Nº 2096-E-2005- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con cuarenta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cinco.-

Recurso de Apelación planteado por la señora Rose Mary Madden Arias, en su condición de apoderada especial y judicial y extrajudicial de la Presidenta del Comité Ejecutivo Superior del Partido Nueva Liga Feminista, contra la resolución número 120-05-PPDG, dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 15:30 horas del 4 de agosto del 2005, dentro del expediente número 071-2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 120-05-PPDG de las 15:30 horas del 4 de agosto del 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la solicitud de inscripción a escala provincial del Partido Nueva Liga Feminista, por considerar que en su organización interna no cumplía con la integración de género en los porcentajes que señala la ley.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 9 de agosto del 2005, la señora Rose Mary Madden Arias, en su condición de apoderada especial judicial y extrajudicial de la Presidenta del Partido Nueva Liga Feminista, planteó recurso de apelación y nulidad concomitante contra la resolución número 120-05-PPDG de la Dirección General del Registro Civil. Argumentando, entre otros aspectos, que la Dirección General hizo una interpretación de una sentencia de la Sala Constitucional que es anterior a la reforma del Código Electoral; que igualmente interpretó el artículo 60 del Código Electoral sin tener competencia para ello, equiparando la exigencia de la participación de la mujer con la participación por géneros; y, que el Código Electoral lo que establece es un mínimo de mujeres, por lo que considera que cumplieron con esa obligación legal.

3.- La Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 0142-05-PPDG de las 08:00 horas del 10 de agosto del 2005, admitió para ante este Tribunal el recurso planteado.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: El artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, establece que toda resolución de la Dirección General del Registro Civil, podrá apelarse en el plazo de tres días posteriores a la notificación. Siendo que la resolución número 120-05-PPDG de las 15:30 horas del 4 de agosto del 2005, dictada por la Dirección General del Registro Civil, que rechazó la inscripción a escala provincial del Partido Nueva Liga Feminista, fue expuesta para efectos de su notificación a las 15:40 horas del 4 de agosto del 2005, el recurso de apelación presentado el 9 de agosto del 2005 ante la Dirección lo es en tiempo y forma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 107 de la misma Ley Orgánica que, por su orden, establecen: “Las resoluciones en materia electoral, lo serán mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día”, advirtiendo que la notificación se tendrá por practicada “en lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia”, y que “en los términos por días no se contarán los inhábiles”; de modo que el término para impugnar vencía el 10 de agosto del año en curso, por lo que el recurso es procedente para su estudio y trámite.

Asimismo, se debe aclarar que si bien es cierto la señora Rose Mary Madden Arias no forma parte del Comité Ejecutivo del Partido Nueva Liga Feminista, lo cierto es que está legitimada para impugnar en representación del Partido, en virtud del poder especial que le otorgó la señora Ana Felicia Torres Redondo, en su condición de Presidenta del Partido, para recurrir la resolución que aquí se cuestiona (folio 325 del expediente).

II.- Sobre el plazo para dictar una resolución ordenando la inscripción de un partido político, previsto en el artículo 64 del Código Electoral: El artículo 64 del Código Electoral, dispone que “La solicitud para inscribir partidos políticos podrá presentarse ante el Registro Civil, en cualquier tiempo, salvo dentro de los ocho meses anteriores a una elección”. Pero agrega: “Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos”. Este último plazo, venció el 5 de agosto del año en curso y, en este caso que se conoce en alzada, la apelación que autoriza el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, fue presentada, dentro del término que esta misma disposición legal señala y, por lo tanto, admitida por la Dirección General del Registro Civil mediante resolución de fecha diez de agosto del año en curso, es decir, ya vencido el término fijado por el párrafo segundo del artículo 64 del Código Electoral.

De acuerdo con esta cronología, prima facie, pareciera que, en este asunto en particular, el Tribunal está inhibido para “dictar resolución alguna que ordena inscribir” el partido, en acatamiento de la restricción contenida en el citado párrafo segundo del artículo 64 del Código Electoral.

Sin embargo, el derecho fundamental de acceso a la justicia, en este caso electoral, no puede ser obstaculizado por una interpretación literal y restrictiva de un plazo perentorio fijado aún por la propia ley cuando, por otra parte, esta misma prevé expresamente el derecho de apelar del rechazo de la inscripción de un partido político que haga la Dirección General del Registro Civil. La situación es aún más crítica, porque la resolución que rechazó la inscripción del partido, fue dictada y notificada el cuatro de agosto, es decir, apenas dos días antes de vencer el plazo señalado por el párrafo segundo del artículo 64 ya indicado, pero cuando la parte interesada tenía tiempo hasta el nueve del mismo mes para apelar.

Por tanto, si se interpretara literal y estrictamente el indicado párrafo segundo del artículo 64, el recurso de apelación, previsto y, por tanto, garantizado en la ley, carecería de toda eficacia porque el Tribunal no podría dictar resolución ordenando la inscripción del partido, en el caso que tenga un criterio diferente al de la Dirección General del Registro Civil y acoja el recurso. Esta interpretación es contraria a los más elementales principios que gobiernan la hermenéutica jurídica y a los que deben orientar el acceso a la justicia, porque impide que el órgano superior revise las actuaciones del a quo, a pesar de que el partido afectado haya ejercido un recurso que la propia ley le otorga.

En consecuencia, el término previsto por el párrafo segundo del artículo 64 del Código Electoral, interpretado conforme a la Constitución, es improrrogable para el Registro Civil, pero no para el Tribunal como órgano de alzada, pudiendo éste, en cumplimiento de los principios ya señalados, dejar sin efecto una inscripción ordenada irregularmente u ordenar una que fue rechazada erróneamente por el Registro Civil, mediante una resolución que puede dictarse aún después de vencido el término establecido por el párrafo segundo del artículo 64, pero no en cualquier caso, sino cuando se den los siguientes supuestos:

a).- Que la resolución del Registro Civil se haya dictado dentro del término previsto por el párrafo segundo del artículo 64;

b).- Que la parte interesada con derecho a apelar haya ejercido ese recurso dentro del término que contempla el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil; y,

c).- Que la resolución del Tribunal sea producto de una valoración diferente de los hechos que pueden acreditarse dentro del expediente respectivo y que hayan sido producidos dentro del plazo indicado (párrafo segundo del artículo 64 del Código Electoral). Es decir, ni siquiera el propio Tribunal, podría ordenar el cumplimiento de trámites o requisitos que el partido, obligatoriamente, debió cumplir dentro de ese término.

Bajo estas reglas, es que se conoce en alzada el presente asunto.

III.- Objeto del reclamo: Del estudio del expediente número 071-2005 tramitado ante la Dirección General del Registro Civil, se desprende que el rechazo de la solicitud de inscripción del Partido Nueva Liga Feminista, mediante resolución 120-05-PPDG de las 15:30 horas del 4 de agosto del 2005, lo fue por considerar que en la conformación de la estructura interna no existía equilibrio en lo que a participación de género se refiere, ya que la disposición de establecer un 40% de participación femenina obedeció a la necesidad de integrar a la mujer en condiciones equitativas con relación a la participación masculina, por lo que la participación de un solo género hace que se pierda esa equidad.

Así, la discusión del presente asunto está referida a si un partido político puede organizarse internamente con un porcentaje mayor al 60% de mujeres, o si por el contrario, debe estructurarse de tal forma que se reserve al menos un 40% para la participación del hombre.

IV.- Marco normativo del derecho de la mujer de participar en la actividad política del país en condiciones de igualdad: En nuestro país, desde la Constitución Política de 1949, se garantiza que “Toda persona es igual ante la ley” y que los derechos y deberes políticos corresponden a los mayores de dieciocho años (artículos 33 y 90 constitucionales). Asimismo, los diversos convenios y tratados suscritos por el país han procurado proteger esa igualdad: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (5 de mayo de 1948), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (Ley n.º 1273 del 13 de marzo de 1951), la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (Ley n.º 3877 del 3 de junio de 1967), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley n.º 4229 del 11 de diciembre de 1968) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Ley n.º 6969 del 2 de octubre de 1984). A pesar de ese marco normativo, fue necesario un desarrollo más puntual para asegurar la vigencia de los derechos políticos de la mujer, debido a que no que existía un mecanismo que garantizara efectivamente esa participación. 

Un primer intento por incorporar en nuestra legislación un mecanismo que asegurara esa participación, se dio durante la discusión de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (Ley Nº 7142 del 2 de marzo de 1990); sin embargo, no fue sino hasta 1996, con la reforma a varios artículos del Código Electoral (Ley Nº 7653 del 28 de noviembre de 1996) que se estableció en los artículos 58 y 60 un porcentaje del 40% de participación de la mujer como cuota mínima, el cual debía tomarse en cuenta, no solo en la estructura partidaria, sino en las papeletas para los cargos de elección popular.

Sin entrar a valorar la justificación del sistema de cuota femenina como mecanismo compensatorio, importa destacar que su intención es incorporar a la mujer en el ámbito político electoral del país, con medidas concretas y de carácter temporal. Se trata de una acción positiva o afirmativa del Estado, que implica la incorporación de un porcentaje de presencia de las mujeres, con respecto a los hombres, con el fin de incrementar y promover la escasa presencia de éstas en el campo político electoral, reflejado históricamente, contrarrestando los obstáculos sociológicos que se oponen a que las mujeres disfruten de los derechos de la ciudadanía en condiciones de igualdad.

Así, un aporte importante en la lucha por esa igualdad, fue el cambio de rumbo que se produjo con la sentencia número 1863 de las 09:40 horas del 23 de setiembre de 1999, en la que este Tribunal dispuso que el 40% de la participación de la mujer no solo debía reflejarse en la lista global de la papeleta, sino también en los puestos elegibles de esa lista, asegurando de esta manera una aplicación efectiva de la cuota de la mujer prevista en los artículos 58 y 60 del Código Electoral.

V.- Sobre el fondo: Al amparo del artículo 26 de la Constitución Política, todos los costarricenses “tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios” y como complemento de ese principio, el artículo 98 ibídem define que "Todos los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional". Estos derechos de reunión y asociación política, por medio de partidos políticos, se encuentran desarrollados en el Código Electoral, el cual, en su artículo 57 señala que “Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos”, cumpliendo con los requisitos ahí señalados.

Dentro de los requerimientos que se establecen para formar una agrupación política, figuran los contenidos en los artículos 58 incisos n) y ñ), y 60 del Código Electoral.

El primero de ellos establece:

Artículo 58.- Los estatutos de los partidos deberán contener:

(…)

n) El mecanismo que asegure la participación de la mujer en el porcentaje establecido en el artículo 60 del este Código, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de elección popular.

ñ) El porcentaje y la forma en que se hará efectiva la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley No. 7142, de 8 de marzo de 1990 ”.

Por su parte, el artículo 60 en su párrafo último, dispone:

Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres” (el resaltado no es del original).

El presunto incumplimiento de estas disposiciones, motivaron a la Dirección General del Registro Civil a denegar la inscripción del Partido Nueva Liga Feminista, al interpretar que el 40% de participación de la mujer que ahí se establece, también debe reservarse obligatoriamente para los hombres, con base en el principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política y en la sentencia número 3435-92 de las 16:20 horas del 11 de noviembre de 1992, de la Sala Constitucional, en la que interpretó que cuando la legislación utilice los términos “hombre” o “mujer” deberán entenderse como sinónimos del vocablo “persona” para eliminar toda posible discriminación legal por razón de género.

El Tribunal difiere de la interpretación de la Dirección General y considera que ese motivo no constituye fundamento para rechazar la inscripción del Partido Nueva Liga Feminista por las razones que de seguido se dirán:

Primero: El 40% de la participación de la mujer previsto en la normativa electoral es un mínimo y no un máximo. El reconocimiento de la desigualdad que históricamente ha existido entre mujeres y hombres, en el ámbito político electoral, ha impulsado la puesta en marcha de lo que se conocen como acciones positivas por parte del Estado que pretenden alcanzar una situación de igualdad real. Una de estas acciones fue la incorporación en la normativa electoral, de una cuota de participación de la mujer de, al menos, un 40% en las designaciones que resulten de las asambleas distritales, cantonales y provinciales. Esa cuota de participación de la mujer, según se establece de la simple lectura del párrafo final del artículo 60 es un porcentaje mínimo y no un máximo, al indicar que “Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres”. La frase “al menos” es la que permite entender sin lugar a dudas que ese porcentaje es un mínimo, por ende, puede incrementarse de acuerdo a los intereses o necesidades de cada agrupación política, con base en el principio de autorregulación partidaria, sin que la norma establezca un tope o máximo de esa participación, como sí lo hace, a contrario sensu, con respecto a los hombres, pues su participación no podría superar el 60%. Incluso, a pesar de que la normativa electoral no establece un porcentaje máximo para la participación de la mujer, lo cierto es que este Tribunal, mediante resolución fundada, podría corregir esa situación y eximir al partido político del cumplimiento de esa cuota cuando considere que esa participación de la mujer se alcanzó de manera satisfactoria (transitorio del párrafo último del artículo 60 del Código Electoral).

Esta discusión también se generó a lo interno de la “Comisión Especial Mixta para Formular, Dictaminar y Recomendar la Legislación Necesaria en Materia Electoral”, expediente número 11.977, en donde fue evidente la intención que existió en el legislador de establecer un porcentaje mínimo de participación de la mujer para que los partidos políticos consideraran, a partir de éste, un porcentaje que satisficiera plenamente los intereses de su estructura interna.

En la sesión número 29, celebrada el 27 de octubre de 1995, el Diputado Mario Carazo Zeledón, al explicar a la Comisión su iniciativa, indicó:

“Reitero, no ando buscando con esta moción que se introduzcan cuotas, lo que si es que haya exigencias de consideración por parte de los partidos políticos para sus cuerpos deliberativos de que existe la presencia de la mujer, por lo menos en un 40%”.

Por su parte, la Diputada Piszk Feinzilber indicó:

“Quiero únicamente preguntarle en relación con el porcentaje que usted establece. ¿Porqué el 40% y si no sería eso contradictorio con la moción que recientemente aprobamos? Me parece que debemos dejar eso aclarado. Donde se habla de equidad e igualdad, y si estamos hablando de un porcentaje estaríamos cayendo en una contradicción. ¿A qué obedece el 40%?”.

Por último, el Diputado Carazo Zeledón indicó:

“Quiero decir que no me satisfacería establecer el 50% como cuota, porque sería una cuota. Lo que considero es que tiene que haber una provisión en el Código, una norma que exija a los partidos hacer esa consideración de la presencia de la mujer.

No tendría ningún inconveniente de poner al menos 60% si así lo fuera”.

Asimismo, este Tribunal desde la sentencia número 2837 de las 09:00 horas del 22 de diciembre de 1999, se pronunció en el mismo sentido al indicar:

“Por último y a la luz de lo resuelto, también es importante tener presente que la cuota del cuarenta por ciento de representación femenina en puestos elegibles es un mínimo, que, como tal, puede aumentar a su favor, incrementando esa representación pero no a la inversa(el subrayado no corresponde al original).

Por último, el sistema de cuotas de participación de la mujer ha sido analizado por la Sala Constitucional desde la sentencia número 716-98 de las 11:51 horas del 6 de febrero de 1998, en la que en lo conducente indicó:

Es claro que las normas transcritas parten de una realidad innegable, cual es que a la mujer no se le da igualdad de oportunidades que a los hombres para acceder a los cargos públicos, discriminación que sólo será superada dándole una protección y participación de forma imperativa a la mujer en los puestos de decisión política, en el tanto en que en los órganos administrativos colegiados se nombre un número representativo de mujeres. Nótese que muchas veces se exige a la mujer demostrar su idoneidad para ocupar determinados cargos, en tanto que si se trata del nombramiento de un hombre su idoneidad se da por sentado y no se le cuestiona, lo que representa un trato diferenciado y discriminatorio. Para contrarrestar la discriminación que sufre la mujer, el Ordenamiento Jurídico le da una protección especial y obliga a la Administración a nombrar un número razonable de mujeres en los puestos públicos, pues, de otra manera, no obstante la capacidad y formación profesional de la mujer, su acceso a dichos cargos sería mucho más difícil. Así, para evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y calificado, ya que socialmente no se encuentra en igualdad de condiciones que el hombre, situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección particularmente acentuada en favor de la mujer. Asimismo debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones de poder, a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con base en las diferentes relaciones que se presentan para la toma de ellas, y, al negársele a la mujer en forma vedada o no de su participación en puestos de decisión, se olvida que se ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de vista que sobre esa realidad de nuestras sociedades, tengan las mujeres. Reconocer esa diferencia en la apreciación de la realidad, es verdaderamente fundamental, ya que ello fortalece la democracia y hace que los núcleos familiares compartan las responsabilidades en el interior de sus hogares. De allí que algunas escritoras hablan de que tanto hombres como mujeres pueden ser “igualmente diferentes”, y que deben ser considerados igualmente valiosos, pudiendo desarrollarse igualmente plenos o plenas, a partir de sus semejanzas y diferencias” (el resaltado no corresponde al original). 

Segundo: El término “mujer” contenido en los artículos 58 y 60 del Código Electoral no pueden entenderse como sinónimo de “persona”: El desarrollo normativo de la cuota de participación de la mujer en los artículos 58 y 60 del Código Electoral, es el reconocimiento del legislador de que, no obstante estar garantizado el principio de igualdad en la Constitución Política y en los diversos instrumentos sobre Derechos Humanos ratificados en el país, ha existido históricamente una desigualdad entre hombres y mujeres en el ámbito político electoral que debe ser paliada con acciones afirmativas para evitar esa discriminación.

La protección especial que se da en el Código Electoral a la mujer, fijando en un 40% su participación, mínima y obligatoria, no puede entenderse que comprende también al hombre, ya que sería admitir que éstos han sido igualmente discriminados, cuando lo cierto es que en las actividades político electorales, los hombres se encuentran en un condición ventajosa respecto de las mujeres, por lo que no necesitan de ese tipo de protección legal para participar en condiciones de igualdad. Es por ello que, cuando el legislador otorga una protección especial a un sector tradicionalmente desprotegido, lo hace a través de acciones afirmativas que están dirigidas a favorecer únicamente a ese grupo; es decir, identifica claramente a quién van dirigidas esas políticas de diferenciación.

La Sala Constitucional en la resolución número 3419-01 de las 15:29 horas del 2 de mayo del 2001, mediante la cual rechazó una acción de inconstitucionalidad contra el párrafo último del artículo 60 del Código Electoral, se refirió al tema de la siguiente manera:

“Así, para evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y calificado, ya que socialmente no se encuentra en igualdad de condiciones que el hombre, situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección particularmente acentuada en favor de la mujer” (el resaltado no es del original).

Por estas razones, el Tribunal discrepa de la interpretación que realizó la Dirección General del término “mujer”, dispuesto en esa normativa, como sinónimo de “persona”, porque, además: a) la interpretación de la normativa electoral es competencia exclusiva de este Tribunal, a tenor del artículo 102 inciso 3 constitucional; b) la interpretación tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de la ley que interpreta, para de esta forma precisar cuál es su correcto sentido; en este caso, la norma es suficientemente clara, ya que se trata de una acción afirmativa o políticas de diferenciación, en las que se tuvo la clara y evidente intención de proteger únicamente a la mujer; c) el principio de igualdad, “obliga a tratar a iguales como iguales y a desiguales como tales” (resolución de la Sala Constitucional número 4261-98 de las 18:06 del 17 de junio de 1998); en el caso de las mujeres es claro que no participan, frente a los hombres, en condiciones de igualdad en la actividad político electoral por lo que no pueden ser tratadas, en ese aspecto, como iguales; y, d) la sentencia de la Sala Constitucional número 3435-92 que cita la Dirección General, advirtió que el fin de entender los términos hombre y mujer como sinónimo de persona en la legislación, era para eliminar toda posible discriminación legal en razón de género. En el presente caso, en virtud de que la norma responde a una acción afirmativa, el término mujer no puede aplicarse como sinónimo de persona, porque implicaría contradecir esa política de diferenciación que se otorgó exclusivamente a la mujer.

Tercero: El Partido Nueva Liga Feminista no ha impedido la participación de los hombres: En efecto, de la revisión del Estatuto del Partido Nueva Liga Feminista y de las actas de las distintas asambleas, se desprende que la participación del hombre y la mujer se propicia en condiciones de igualdad.

El artículo 5 del Estatuto establece:

“De la organización y funcionamiento del Partido Nueva Liga Feminista: Nueva Liga Feminista es un partido a escala provincial y con ese efecto se organiza en cada uno de los cantones y distritos que forman la provincia de San José, con absoluta y libre participación democrática y representativa conforme a las leyes vigentes en la materia, al presente estatuto y a los reglamentos específicos que emita el comité ejecutivo provincial. Los y las miembras del partido se clasifican en las siguientes categorías: a) Simpatizantes: Son los que por medio de su voto u otras manifestaciones brindan apoyo al partido; b) Afiliadas-os: son las personas que manifiestan por escrito su adhesión; c) militantes: son las personas afiliadas que contribuyen económicamente, acatan los principios fundamentales, promueven las actividades partidarias, apoyan los programas del partido y observan la disciplina interna; d) dirigentes: son las personas militantes que por elección de asamblea o por des (sic) del órgano o persona funcionaria competente ocupan cargos en la estructura del partido y promueven con empeño los intereses generales de la causa”.

Por su parte el artículo 28 señala:

“En todas las Asambleas del Partido, en sus órganos de dirección y órganos internos habrá un mínimo de cuarenta por cierto (sic) de mujeres. En las papeletas de elección popular este cuarenta por cierto (sic) se refiere a puestos elegibles. Ninguna elección interna o constitución de un órgano interno, asamblea o papeleta electoral será aceptada si no cuenta con este requisito”.

Asimismo, según se desprende de la revisión de las actas de las asambleas distritales, cantonales e incluso de la provincial, se observa una participación activa de hombres, quienes no solo lo hicieron en las asambleas, sino que resultaron electos como delegados (folios 26, 31, 32, 38, 45, 46, 48, 49, 50, 64, 70 al 84, 88, 90, 93, 97, 99, 101, 106, 108, 115, 121, 127, 133, 135, 148, 163, 165, 166, 167, 175, 185, 198, 256, 260 y 261 del expediente). No se impidió, entonces, la participación del hombre, pues tuvieron la oportunidad de hacerlo en condiciones de igualdad.

Aunado a lo anterior, las convocatorias a las asambleas se realizaron de manera abierta; es decir, sin impedir la participación de hombres, prueba de ello es que, como se indicó, en las distintas asambleas se designó a varios hombres como delegados; si éstos no quisieron acudir al llamado de las asambleas y participar en un número mayor, es un asunto que no es imputable al Partido; por ende, no se aprecia tampoco, que se esté dando un trato discriminatorio en perjuicio de los hombres.

La Sala Constitucional al referirse a una situación fáctica similar a la que aquí se analiza, en la resolución número 7513 de las 14:46 horas del 1 de agosto del 2001, indicó:

“la Sala ha observado que las recurrentes tuvieron la oportunidad de participar en todo el proceso que se desarrolló para designar a los miembros del Directorio de la Asamblea Nacional de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. En ese sentido se desprende de autos que las recurrentes, en la sesión plenaria XXXIII de esa Asamblea de Trabajadores, celebrada el diecisiete de junio del dos mil, hicieron circular un documento denominado "Proclama" que fue suscrito por ochenta de los doscientos noventa delegados de la Asamblea, mediante el cual se solicitaba la aplicación de la cuota femenina para la siguiente elección del directorio de la Asamblea; sin embargo, según se informa bajo juramento, ese documento no fue presentado en esa sesión como moción y por ende, no fue sometido a discusión ni se aprobó como un acuerdo propiamente dicho, siendo que inclusive, el sector sindical que apoyó el documento, optó por retirarse del recinto antes de elaborar una papeleta con participación femenina. Por su parte, las recurrentes, a pesar de que pudieron postularse ya que existe absoluta libertad para que cualquier miembro de la Asamblea General hombre o mujer, pueda postular su nombre para votación nominal o por papeleta, no lo hicieron en su momento” (el resaltado no corresponde al original).

Cuarto: La falta de prevención por parte de la Dirección General del Registro Civil del posible incumplimiento: Por último, del análisis del expediente se tuvo por probado que la Dirección General del Registro Civil conoció, antes de que se presentara la solicitud de inscripción, que en las designaciones que estaba realizando el Partido Nueva Liga Feminista de los delegados a las distintas asambleas partidarias y en la escogencia de los miembros de los comités ejecutivos, la participación de la mujer se estaba dando en un porcentaje mayor al 60%; pese a esa noticia, la Dirección General no advirtió el presunto vicio, sino que lo hizo al momento de rechazar la inscripción del partido, limitándose de esa manera, la posibilidad del Partido de corregir su proceder o reclamar contra la exigencia. Siendo que la jurisprudencia electoral ha propiciado siempre una interpretación de la normativa electoral dirigida a favorecer la participación política de los ciudadanos, el Tribunal interpreta que, cuando la Dirección General considere que un partido político en proceso de formación está incurriendo en un vicio que puede implicar el rechazo de su inscripción, debe advertirlo en ese momento a los efectos de que sea subsanado a tiempo y no cuando ya no hay posibilidad de hacerlo.

VI.- Conclusión: En virtud de lo expuesto, no observa este Tribunal que el hecho de que el Partido Nueva Liga Feminista cuente, en su estructura interna, con un porcentaje mayor al 60% de mujeres, sea obstáculo para impedirle su inscripción como partido a escala provincial, en virtud de que la acción afirmativa prevista en el párrafo final del artículo 60 del Código Electoral establece un porcentaje obligatorio mínimo de participación de las mujeres que bien puede aumentarse -no existe ley que lo impida- pero no disminuirse. Consecuentemente, lo procedente es revocar la resolución apelada, en cuanto deniega la inscripción del Partido Nueva Liga Feminista y ordenar su inscripción a escala provincial por la provincia de San José, en vista de que, conforme se desprende de la propia resolución que se conoce en alzada, la agrupación política cumplió con todos los requisitos para optar por la inscripción. 

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación formulado. Se revoca la resolución número 120-05-PPDG de las 15:35 horas del 4 de agosto del 2005 dictada por la Dirección General del Registro Civil, en cuanto deniega la inscripción del Partido Nueva Liga Feminista y, en su lugar, se ordena su inscripción a escala provincial por la provincia de San José. Remítase a la Dirección General del Registro Civil el expediente para lo de su cargo. Notifíquese.-

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

 

 

Exp. 201-F-2005

Recurso apelación

Partido Nueva Liga Feminista

C/ resolución 120-05-PPDG

Dirección General del Registro Civil

JLRS/GMG