N.° 2119-E1-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del partido Liberación Nacional, interpuesto por el señor Luis Fernando Varela González y otros, en su condición de integrantes de la papeleta distrital de Ulloa, cantón Central Heredia.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 1° de marzo de 2017, los señores LUIS FERNANDO VARELA GONZÁLEZ, cédula de identidad n.° 2-0400-0436, MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS ROSALES, cédula de identidad n.° 5-0257-0343, MARÍA ISABEL MELLADO SOTO, cédula de identidad n.° 6-0181-0057, JUAN MARÍA MÉNDEZ CÉSPEDES, cédula de identidad n.° 5-0181-0576, KAROL TATIANA ARAYA MELLADO, cédula de identidad n.° 2-0525-0937, JEAN CARLOS VENEGAS VARGAS, cédula de identidad n.° 4-0211-0395, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ VARGAS, cédula de identidad n.° 1-1037-0886 y AMALIA ESTER ALFARO VENEGAS, cédula de identidad n.° 5-0206-0512, en su condición de integrantes de la papeleta distrital de Ulloa, cantón Central Heredia, así como el señor GENER MARTÍN MORA ZÚÑIGA, cédula de identidad n.° 1-0624-0148, en su condición de gestor de esa papeleta, en favor del señor JOEL ALBERTO LÓPEZ SUÁREZ, cédula de identidad n.° 4-0223-0678, quien se apersonó a ratificar la gestión en los términos del artículo 227 del Código Electoral, formularon recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Liberación Nacional (PLN). Alegan lo siguiente: 1.1) que, como parte de los requisitos para participar en el proceso de renovación de estructuras y asambleas distritales, el PLN habilitó una plataforma digital para realizar las preinscripciones vía web; 1.2) que el plazo para la preinscripción digital vencía el 22 de enero del año en curso a las 18:00 horas; 1.3) que, además de tal procedimiento, el gestor de la respectiva papeleta debía presentar la documentación física, según la circunscripción en la que deseaban participar como candidatos los integrantes de la nómina; 1.4) que el distrito Ulloa, cantón Heredia, provincia Heredia (circunscripción en la que los recurrentes desean inscribir su papeleta) es una zona rural cuyos habitantes no están familiarizados con el uso de Internet; 1.5) que, el domingo 22 de enero de 2017, a eso de las 17:04 horas, el gestor de la papeleta de los recurrentes ingresó los datos de los candidatos pero al ejecutar el comando “guardar” la plataforma lo “sacó del sistema” y no pudo concretar la preinscripción en línea; 1.6) que la agrupación recurrida no aceptó inscribir las candidaturas de los recurrentes al no haberse comprobado que se realizara exitosamente la preinscripción web; 1.7) que el PLN no elaboró ningún instrumento para explicar los pasos de la preinscripción en línea; y, 1.8) que el partido político no reguló ese procedimiento de inscripción. Los gestionantes, en esencia, consideran que se ha transgredido su derecho de participación política y el principio democrático. Igualmente, solicitan declarar con lugar el recurso, ordenar la inscripción de sus candidaturas y condenar a la agrupación política al pago de costas, daños y perjuicios (folios 1-12).
2- Por auto de las 14:20 horas del 03 de marzo de 2017, este Tribunal dio curso al amparo y concedió audiencia al Presidente del TEI del PLN sobre los hechos alegados por los recurrentes (folios 79-80).
3.- En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 10 de marzo de 2017, el señor Albis González Garita, en su condición de Presidente del TEI del PLN, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: 3.1) que los recurrentes realizan una narración fáctica parcial y antojadiza, con la cual pretenden inducir a error al TSE; 3.2) que el 27 de agosto de 2016, la asamblea nacional del PLN aprobó el Reglamento para la organización, dirección y vigilancia de las elecciones internas de: Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales, Asambleas de Movimientos, Asambleas de Sectores siendo que, en el artículo 28 de ese reglamento, se estableció que la inscripción de las papeletas para el proceso respectivo se realizaría en línea; 3.3) que esa disposición fue recogida y señalada en la convocatoria del proceso, publicada en el Diario Extra el jueves 24 de noviembre de 2016; 3.4) que el PLN habilitó un período de dos semanas, comprendido desde las 8:00 horas del 09 de enero de 2017, para que los gestores ingresaran y digitaran las papeletas y candidaturas correspondientes siendo que, previo al proceso de inscripción en línea, se ofreció capacitaciones para el uso de la plataforma, sumado a la elaboración de un instructivo sobre el uso de la plataforma digital; 3.5) que no es cierto que se obligara a los gestores a realizar una doble inscripción porque, en todo momento, el proceso se rigió por la digitación en línea y la presentación de los documentos responde a un acto de entrega de todos los requisitos y formularios que respaldan la información digitada por los gestores; 3.6) que, a pedido del TEI, la Corporación DSI S.A. remitió constancia en la que señala que el sistema estuvo debidamente en funcionamiento y disponible para todos los gestores, en el plazo señalado por el TEI y publicado en la convocatoria; 3.7) que para el TEI no es posible hacer diferencia entre usuarios y participantes del proceso porque al establecerse que toda la inscripción debía ser efectivamente realizada en línea y que la inscripción definitiva debía estar sujeta a la presentación de la documentación física de lo previamente inscrito en la plataforma digital, no es posible alterar esa disposición sin afectar el principio de seguridad jurídica del proceso (folios 85-90).
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. Los gestionantes acuden en amparo electoral contra del TEI del PLN al considerar vulnerado el derecho de participación política que les asiste como candidatos a delegados distritales y a la fiscalía del distrito Ulloa, cantón Central Heredia, dentro del proceso de elecciones internas a celebrarse el 2 de abril de 2017.
II.- Admisibilidad del recurso. El numeral 227 del Código Electoral establece que el recurso de amparo electoral podrá presentarlo un tercero en favor de otros, siempre y cuando se produzca la ratificación de los presuntos afectados en el plazo de tres días hábiles.
En el caso concreto, de conformidad con el curso del amparo, el señor Gener Martín Mora Zúñiga, en su condición de gestor de la papeleta distrital antedicha, acudió en amparo electoral en defensa de los intereses del señor Joel Alberto López Suárez, mientras que el resto de los recurrentes lo gestionaron directamente.
De otra parte, al estimar los recurrentes vulnerado su derecho de participación política en virtud de la decisión del TEI del PLN de negar la inscripción de sus candidaturas a delegados y la fiscalía por el citado distrito, con motivo de las asambleas distritales que se celebrarán el 2 de abril de 2017, el presente asunto resulta susceptible de ser tutelado por la vía del amparo electoral.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: 1) que el PLN convocó a la Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales, de Movimientos y Sectores, a realizarse el 02 de abril de 2017 (folio 38); 2) que el proceso para la inscripción de papeletas y candidaturas para las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores debía realizarse en línea, únicamente a partir de las 08:00 horas del 09 de enero y hasta las 18:00 horas del 22 de enero de 2017 (folio 38); 3) que la entrega de la documentación física debía realizarse, únicamente, de las 09:00 a las 17:00 horas del 23 al 29 de enero de 2017, sin excepción (folio 38); 4) que para la provincia de Heredia la documentación física debía entregarse el jueves 26 de enero de 2017 (folio 38); 5) que previamente a la inscripción en línea, el TEI del PLN realizó las capacitaciones respectivas para el uso de la plataforma (“dvd” aportado por la autoridad recurrida, contenido a folio 91, y folio 92); 6) que el TEI elaboró un instructivo sobre el uso de la plataforma para las inscripciones en línea (folios 93-132); 7) que la plataforma digital para las inscripciones en línea estuvo funcionando debidamente para todos los gestores durante el plazo señalado en la convocatoria, sin generar fallo alguno que pudiera afectar el registro de papeletas y candidaturas (folios 15, 133-144); 8) que los amparados suscribieron el formulario de inscripción de candidaturas como postulantes a delegados distritales y a la fiscalía por el distrito Ulloa, cantón Central Heredia (folios 16-19)
IV.- Examen de fondo. Este Tribunal, del análisis integral del expediente y de la situación planteada, estima que no existen elementos de juicio para afirmar, y así declarar, que el PLN haya incurrido en una acción u omisión que vulnere el derecho de participación política de los recurrentes.
En efecto, como marco orientador es indispensable precisar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Electoral y del ordinal 17 del “Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas”, que, de previo a la selección de sus candidaturas a puestos de elección popular, los partidos políticos deben completar su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidarias.
Ese proceso involucra el desarrollo de una serie de etapas ordenadas mediante un cronograma -que puede ser altamente complejo- e incorpora actividades que se materializan progresivamente en plazos determinados, cuyo cumplimiento permite a la agrupación partidaria, en términos generales, planificar su eficaz intervención en los futuros torneos electorales para puestos de elección popular.
Se entiende que, en el legítimo ejercicio de su autorregulación partidaria, las agrupaciones gozan de autonomía para la promulgación de disposiciones normativas que les permitan regular esos procesos internos; claro está, dentro de los límites que la jurisprudencia electoral ha delineado en atención a los principios establecidos en la Normativa Fundamental y el Código Electoral.
En armonía con lo expuesto y de cara a su participación en las elecciones nacionales que se avecinan, la Asamblea Nacional del PLN aprobó (el 27 de agosto de 2016) el “Reglamento para la organización, dirección y vigilancia de las elecciones internas de: Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales, Asambleas de Movimientos, Asambleas de Sectores” -en adelante el Reglamento-, en el que precisó que las fechas y los plazos atinentes a la marcha de los procesos electorales internos serían “definitivos, improrrogables e inapelables para los participantes, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor” (artículo 4) y que el TEI estaría facultado para habilitar días y horas para la recepción de documentos relativos a la inscripción de candidaturas (ordinal 9).
Por su parte, el artículo 28 instrumentó detalladamente el procedimiento para la inscripción de papeletas a las asambleas distritales, en los siguientes términos (folios 99 vuelto y 100):
“Artículo 28- Inscripción de papeletas para las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores. Para la inscripción de papeletas, para participar en las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, el Tribunal habilitará días y horas para la inscripción en línea y la recepción de la documentación física. Los interesados deberán realizar la inscripción en línea de las papeletas de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, bajo el sistema que el Tribunal pondrá a disposición por un periodo de tiempo habilitado para realizar este proceso y que será previo a la presentación de la documentación original de los formularios de inscripción, con sus respectivos requisitos que se convertirá en la inscripción definitiva y valedera para participar en el proceso. Únicamente, el gestor o gestora de la papeleta podrá realizar la inscripción en línea de las papeletas. Dicho gestor deberá establecer tal condición mediante proceso previo que incluye solicitud ante el Tribunal y la suscripción de un documento de compromisos, suministrado por el Tribunal, que deberá firmar con el fin de garantizar su actuación frente a sus representados y los principios del Partido. El Tribunal procederá a revisar la suscripción del documento de compromiso y verificar los datos con el fin de poder suministrar, al gestor, la respectiva contraseña para el ingreso al sistema (…) El gestor tendrá las facultades que le otorga el artículo 1256 del Código Civil vigente. Dicho gestor es quien acepta dar fe de la veracidad de la información y de los datos contenidos en la solicitud. A su vez, será responsable de la papeleta frente al Tribunal, para todos los efectos y alcances del proceso de tramitación e inscripción, lo que incluye prevenciones por omisiones, formulación de consultas, presentación de apelaciones y gestiones de exclusión (…) La inscripción en línea se realizará en el sitio web www.plndigital.org, únicamente en los días señalados por el Tribunal. Para el proceso de inscripción el Tribunal, junto con el Departamento de Tecnología del Partido, emitirán el instructivo para realizar este proceso. La inscripción definitiva requiere necesariamente la presentación de los documentos originales, en las fechas señaladas en la publicación de la convocatoria, en caso de que este requisito no sea cumplido, se tendrá por no presentada la inscripción.” (el subrayado es suplido).
En arreglo a lo preceptuado en esa norma, la convocatoria (publicada los días 24 y 29 de noviembre de 2016), fijó el día 2 de abril de 2017 para la celebración de las elecciones internas y dispuso en lo que interesa (folios 35 y 36):
“INSCRIPCION DE PAPELETAS Y CANDIDATURAS PARA LAS ASAMBLEAS DISTRITALES, MOVIMIENTOS Y SECTORES (…) d) Durante el período de presentación de los documentos físicos que respaldan la inscripción en línea NO SE PODRAN REALIZAR NUEVAS INSCRIPCIONES, DADO QUE: LA INSCRIPCION DE CANDIDATURAS SOLO SE PODRA REALIZAR DURANTE LA INSCRIPCION EN LINEA (…) f) El proceso de inscripción será UNICAMENTE EN LINEA DENTRO DEL PERIODO INDICADO EN ESTA CONVOCATORIA. Podrá hacerla sólo el gestor de las papeletas y candidaturas, previa firma de la carta de compromiso y solicitud ante el Tribunal de Elecciones Internas, el cual le dará un pin (clave de acceso) para el ingreso al sistema. La inscripción en línea podrá hacerse únicamente a partir de las 8:00 horas del lunes 09 de enero hasta las 18:00 horas del domingo 22 de enero de 2017. La inscripción en línea queda sujeta a la presentación, entrega y verificación de la documentación física que ampara la inscripción en línea, así como a la respectiva verificación por parte del Tribunal de Elecciones Internas o el personal de apoyo que este designe. La entrega y verificación se realizará en la sede del partido (…) g) La entrega de la documentación física se realizará ÚNICAMENTE de las 9 a las 17 horas del 23 al 29 de enero de 2017, sin excepción. Según el siguiente calendario: Provincia de Limón. Lunes 23 de enero de 2017 (…) i) El Tribunal de Elecciones Internas atenderá consultas al número telefónico 2549-5500 (central del Partido), de lunes a viernes de las 9:00 a las 17:00 horas, o bien al correo electrónico tribunal@plndigital.com.” (el subrayado pertenece al original).
De la norma citada y del acto de convocatoria que le acompaña e instrumentaliza, se desprende que el órgano superior del PLN definió tres momentos secuenciales para perfeccionar la inscripción de esas candidaturas.
La primera etapa estuvo orientada a la acreditación de los gestores, cuya aprobación estuvo condicionada, entre otros requisitos, a la suscripción de una “fórmula” en la que el interesado se comprometía a acatar las obligaciones adquiridas al asumir esa función. El plazo para efectuar ese trámite expiró el 8 de enero de 2017 y su aprobación otorgó a los interesados un “usuario” y una “contraseña” de acceso al sistema (ver sitio web del PLN http://media.wix.com/ugd/18eb4f_670ca7aaeb144181b9298f536766f71d.pdf).
Para la segunda fase, el TEI habilitó -desde las 8:00 horas del 9 de enero hasta las 18:00 horas del 22 de enero de 2017- una plataforma tecnológica vía “web” para la inscripción de candidaturas, cuyo acceso estaba reservado solo a los gestores (folio 57).
Finalmente, como tercer paso, ese órgano interno recibió -en la sede central del PLN- la documentación física correspondiente a la inscripción de las candidaturas previamente formalizadas “en línea”. Para ello, estableció una calendarización por provincia que se extendió del 23 al 29 de enero de 2017. Según esa agenda, el cuarto de esos días estaba destinado para la recepción de los documentos relativos a la provincia Heredia (folio 38).
A juicio de este Colegiado, esa disposición reglamentaria y la aplicación que de ella se ha efectuado, resultan razonables al considerar la obligación que tiene el Partido de cumplir, dentro de los plazos establecidos en la citada normativa, con el proceso de inscripción de candidaturas y demás actividades afines, previo a la realización de sus elecciones internas, el 2 de abril de 2017. Además, fue debidamente aprobada por la asamblea superior del partido político desde el 27 de agosto de 2016 lo que implica que, a la fecha de la convocatoria (24 y 26 de noviembre de ese año), las reglas estaban definidas con claridad y los interesados conocían los procedimientos que gobernarían la lucha electoral interna, así como las consecuencias por su inobservancia, concediendo seguridad y certeza jurídica al proceso.
Este Colegiado no considera que la adopción de una herramienta tecnológica vía “web” distorsione o introduzca una barrera discriminatoria al proceso como consecuencia de la “brecha digital” que se invoca en el recurso toda vez que, tomando en cuenta el público meta, su implementación estuvo acompañada de una adecuada estrategia de adaptación.
Efectivamente, ese mecanismo digital no es sorpresivo, ajeno ni extraño a los procesos internos de esa agrupación pues ya ha sido aplicado en el pasado, en forma optativa. Además, el proceso de inscripción de candidaturas estaba a cargo de un único autorizado, el gestor, quien contó con un plazo razonable de dos semanas (del 9 al 22 de enero de 2017) para materializar el trámite, mediante el uso de equipo informático propio o, si era necesario, a través de dispositivos pertenecientes a terceros.
El TEI también acató lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento en tanto ordenaba la emisión de un “instructivo” para facilitar a los usuarios el uso de esa herramienta (folios 63 a 102 y http://inscripciones.plndigital.com/index.php/plndigital-com/guia-para-la-inscripcion-de-papeletas-en-linea). Finalmente, en la convocatoria publicada se especificó que el TEI atendería consultas “al número telefónico 2549-5500 (central del Partido), de lunes a viernes de las 9:00 a las 17:00 horas, o bien al correo electrónico tribunal@plndigital.com.”, lo que implica que ese órgano interno previó un canal abierto de comunicación con los interesados.
Es posible verificar, a la luz de lo expuesto, que se contaba con los recursos y mecanismos de soporte suficientes para garantizar la inscripción pretendida. Lo que conduce a estimar que el gestor no inscribió las candidaturas -por los medios y canales que el partido dispuso para ese efecto- como producto de una omisión que le es plenamente atribuible e imputable.
En este caso, en lo pertinente, indicó el gestor al TEI en nota de 26 de enero de 2017:
“El día domingo 22 de enero de 2017, a partir de las 5:04pm (sic), después de escoger el distrito Ulloa y darle “aceptar”, se digitaron las cédulas de todos los candidatos a delegados distritales, luego se digitaron las cédulas de los candidatos al comité ejecutivo distrital, menos el sexo opuesto, y tampoco se habían digitado las cédulas de los candidatos a fiscales, ya que por error se pretendió incluir a los mismos candidatos. En ese preciso momento, se le dio “grabar” a la papeleta; el sistema me hizo la advertencia de si quería grabar la papeleta “incompleta”, a lo cual se le dio “aceptar”; luego el sistema me volvió a mostrar una advertencia, a lo cual se volvió a dar “aceptar”. Cuando se quería presentar la papeleta completa, se intentó digitar las últimas cédulas de los 3 puestos faltantes. En ese momento el sistema se cayó, es decir se desconectó, volviendo a la página de inicio.
Entre las 5:39 pm y las 6:00 pm se realizaron varios intentos de volver a ingresar al sistema, digitando el usuario y la contraseña, sin resultados positivos, es decir, no se logró volver a ingresar para digitar los datos faltantes.” (folio 13).
A partir de lo manifestado por los propios recurrentes, es claro que el hecho de que el trámite de inscripción se realizara el propio día del vencimiento del plazo (domingo 22 de enero de 2017) y muy cerca de la hora de cierre (18:00 horas), provocó que no se lograra inscribir la papeleta del distrito Ulloa, cantón Central Heredia, ya que al momento de hacerlo el plazo había finalizado y la plataforma digital se deshabilitó. De modo que la no inclusión oportuna de las citadas papeletas en la plataforma digital, es un asunto cuya responsabilidad y consecuencias resultan imputables al gestor y no a la agrupación política recurrida, como se pretende hacer ver.
Bajo esa ponderación, el supuesto actuar incorrecto que se reprocha al TEI no es más que el resultado natural de la aplicación de la normativa al caso concreto, pues los trámites omitidos son insubsanables ya que ello conduciría a postulaciones extemporáneas cuya práctica -a la luz del reglamento y la convocatoria de interés- se encuentra proscrita, siendo que las dificultades alegadas en el escrito inicial, respecto de que la no inclusión de las papeletas de mérito se debió a la ausencia de un reglamento o instructivo (aspecto que, como se indicó, carece de fundamento) o a las limitaciones tecnológicas en el cantón, carecen de justificación.
A mayor abundamiento, de aplicación al caso en estudio, importa trascribir, en lo conducente, lo dicho por esta Magistratura Electoral en la resolución n.° 1805-E1-2017 de las 14:30 horas del 14 de marzo de 2017:
“Al respecto, no existe evidencia que sustente lo manifestado por el recurrente (…) para considerar la ocurrencia de una situación de “caso fortuito” o “fuerza mayor” como lo alega; antes bien, de la prueba documental aportada por el partido y que sirvió de sustento al TEI para rechazar la solicitud de inscripción de la papeleta de (…), se comprueba que el sistema que puso ese tribunal a disposición de los gestores para la inscripción de papeletas y candidaturas en la web http://inscripciones.plndigital.com/ estuvo en funcionamiento y disponible para los 309 gestores debidamente registrados, desde las 8:00 horas del lunes 9 de enero hasta las 18:00 horas del domingo 22 de enero, de forma ininterrumpida.
En ese sentido, al no existir prueba que respalde el dicho del señor (…) o bien, elementos de juicio que permitan desvirtuar la prueba aportada por el partido, la cual le merece credibilidad a este Tribunal, se concluye que la no inscripción en línea de la papeleta distrital, durante el lapso de dos semanas que estuvo a disposición el sistema, fue producto de una omisión inexcusable que resulta atribuible al gestor.
Por otra parte, se aduce que el TEI no contaba con los mecanismos ni con un instructivo que permitiera orientar el proceso de inscripción en línea. Al respecto cabe señalar que, contrario a lo que se alega, este Tribunal tiene por acreditado que el 7 de enero de 2017 se les brindó capacitación a los gestores sobre el proceso de inscripción en línea de papeletas y candidaturas en asambleas distritales, asambleas de movimientos y de sectores. De igual forma, que el TEI puso a disposición de aquellos un instructivo para el uso de esa herramienta, publicado en su sitio web: http://inscripciones.plndigital.com/index.php/plndigital-com/guia-para-la-inscripcion-de-papeletas-en-linea, tal y como lo dispone el artículo 28 del Reglamento.”.
Dado que la inscripción en línea era requisito ineludible, entre otros, para la designación de los números de papeleta y la inscripción definitiva de las candidaturas, conforme a la convocatoria y al artículo 28 del reglamento, la presentación de los documentos físicos de forma posterior no tienen efecto registral alguno, ni constituyen una doble inscripción, como lo entienden indebidamente los recurrentes, de ahí el rechazo de la inscripción de las candidaturas por parte del TEI.
De conformidad con lo señalado procede declara sin lugar el recurso de amparo electoral.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese al recurrente y al partido Liberación Nacional.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 096-2017
Amparo Electoral
Willy Latouche Campos
C/ PLN
JJGH/smz.-