N.° 2146-E1-2026.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las nueve horas del trece de marzo de dos mil veintiséis.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Carlos Vázquez
Calderón, cédula de identidad n.° 106660456, en contra del partido Pueblo
Soberano.
RESULTANDO
1.-
Por escrito recibido en la Oficina Regional del Tribunal Supremo de
Elecciones en Buenos Aires a las 08:56 horas del 13 de agosto de 2025, el señor
Carlos Vázquez Calderón, cédula de identidad n.° 106660456,
interpuso recurso de amparo en contra del partido Pueblo Soberano (en lo
sucesivo “PPSO”). El recurrente manifestó que está interesado en inscribirse
como precandidato a una diputación por la provincia Puntarenas. Alegó que el
PPSO fijó como montos de inscripción de las precandidaturas a las diputaciones
setecientos cincuenta mil colones por “concepto de inscripción” y un millón y
medio de colones por “concepto de participación”; con lo cual, un aspirante a
ser designado candidato a una diputación debe aportar al partido recurrido dos
millones doscientos cincuenta mil colones. El recurrente señaló que ese monto es
desproporcionado y limita sus posibilidades de postulación. Indicó que considera
lesionado su derecho de participación política y el principio de
proporcionalidad y razonabilidad (folios 1-3).
2.-
Por resolución de las 09:00 horas del 19 de agosto de 2025, notificada vía
correo electrónico el 21 de agosto siguiente, el Tribunal Supremo de Elecciones
dio curso al amparo electoral y otorgó audiencia al PPSO para que se refiriera
a los hechos indicados por el recurrente (folios 11-20).
3.-
La señora Mayuli Ortega Guzmán, presidenta del Comité Ejecutivo
Superior, y el señor Joaquín Bernardo Jiménez Jara, presidente del Tribunal de
Elecciones Internas, ambos del PPSO, contestaron la audiencia conferida en la
resolución de las 09:00 horas del 19 de agosto de 2025. Indicaron que el monto
definido para inscribir la candidatura de las diversas diputaciones lo que
persigue es sufragar los costos de la contienda interna. Añadieron que el monto
definido es razonable y proporcional. Aseguraron que el recurrente no intentó
inscribirse ni realizó las gestiones para que se le eximiera del pago de la
cuota de inscripción, asimismo, no presentó los requisitos para inscribir su
precandidatura (folios 35-46).
4.-
En el
procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto del recurso de amparo electoral. El señor Carlos
Vázquez Calderón plantea este recurso de amparo electoral debido a que, según
sostiene, las autoridades del PPSO dispusieron el cobro de una cuota de
inscripción de precandidaturas a diputaciones que resulta irrazonable y
desproporcionada situación que pone en riesgo su aspiración de competir por una
candidatura a un cargo de elección popular por ese partido político. El
recurrente considera lesionado sus derechos fundamentales de carácter político
electoral, en especial los de participación política y al sufragio en su vertiente
pasiva.
II.-
Sobre el fondo.
La situación jurídica del recurrente en lo que respecta a su aspiración de
eventualmente inscribir una precandidatura a una diputación por el PPSO ya fue
atendida, conocida y resuelta por el Tribunal Supremo de Elecciones, que
oportunamente concluyó que el recurrente no concretó esa intención, no efectuó
las gestiones necesarias y no aportó los requisitos que el partido le solicitó para
materializar su voluntad de convertirse en precandidato a diputado por el PPSO.
En efecto, en la sentencia n.° 6237-E1-2025 de las 16:00 horas del 24 de septiembre
de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones sostuvo:
I.- Objeto del recurso de amparo. El recurrente Vásquez Calderón, aspirante a la candidatura a diputado
por la provincia Puntarenas, interpuso recurso de amparo electoral contra el
TEI del PPSO. Sostiene que ese órgano interno se negó, sin justificación
alguna, a inscribir su nombre y someterlo a consideración de la Asamblea
Nacional que realizó las designaciones de su interés el 24 de agosto de 2025;
ello, a pesar de que cumplió con todos los requisitos que le resultaban
exigibles.
II. Admisibilidad del recurso. El ordinal
225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral constituye
un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones
u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito
electoral, en procura de mantener o restablecer su goce (artículo 225 del
Código Electoral).
En consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o
amenaza a un derecho fundamental del accionante (o de la persona en favor de la
cual se promovió el recurso) y no por el simple interés a la legalidad, ya que
en esta materia no existe acción popular (ver, entre otras, resolución n.°
6813-E1-2011).
En el presente caso, tomando como premisa que el recurrente Vásquez
Calderón sostiene que -sin justificación alguna- el TEI negó la inscripción de
su precandidatura a diputado por la provincia Puntarenas a pesar de que cumplió
con todos los requisitos que le resultaban exigibles, este Tribunal estima
-prima facie- que le asiste un interés personal y actual que la legitima para
interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinar el fondo de
lo planteado por él.
III. Normativa de relevancia. El Estatuto
del PPSO establece, en lo que interesa, lo siguiente:
“ARTÍCULO OCHO: DERECHOS Y DEBERES DE MILITANTES: Todo afiliado/a del
Partido podrá adquirir la condición de militante, misma que le da oportunidad
para postular su nombre a ocupar un cargo dentro de los órganos del Partido o a
los de elección popular, siempre que se cumplan los requisitos para acceder a
dicha condición (…).”.
“ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES BIS: De la designación a los distintos
puestos de elección popular:
(…) E. Requisitos para participar en el proceso de elección de
candidatos a diputado: Para poder participar en el proceso electoral y ser
designado candidato a diputado es necesario cumplir con los requisitos que
establecen la Constitución Política, el Código Electoral, el presente Estatuto
y sus reglamentos (…)” (el subrayado es suplido).
Por su parte, el Transitorio único del Reglamento del Tribunal de
Elecciones Internas y para la celebración de elecciones internas, aprobado por
la Asamblea Nacional de PPSO el 1.° junio de 2025,
dispone cuanto sigue (folios 61 a 78 y sitio web
https://www.pueblosoberano.org/gallery/REGLAMENTO%20DEL%20TRIBUNAL%20ELECCIONES%20INTERNAS%20Y.pdf):
“TRANSITORIO ÚNICO: para la designación a las candidaturas a los puestos
de elección popular que el partido presentará al proceso electoral del año 2026
se seguirá el siguiente procedimiento:
En aplicación del artículo 30 del Estatuto, el Tribunal de Elecciones
Internas, mediante resolución, convocará a la realización del proceso interno
del año 2025 para la selección y postulación de las diferentes candidaturas a
la Presidencia y Vicepresidencias a la República y a las diputaciones a la
Asamblea Legislativa, que les serán presentadas a la Asamblea Nacional, para
participar en el proceso electoral nacional del año 2026.
En dicha convocatoria se deberá establecer un plazo razonable en el que
se abrirá el periodo de recepción de postulaciones a las candidaturas antes
mencionadas. En concordancia con los requisitos dispuestos en la Constitución
Política, el Código Electoral, los Estatutos y el presente Reglamento cualquier
militante del partido, que desee postular su nombre para candidato o candidata
a la Presidencia de la República o para candidato o candidata a diputado a la
Asamblea Legislativa, deberá presentar al Tribunal de Elecciones Internas los
siguientes documentos:
1) Constancia de militancia, expedida por el Secretario
General del Comité Ejecutivo Superior.
2) Constancia de estar al día con el pago de las cuotas de inscripción y
de participación señaladas en el transitorio siete del Estatuto.
3) Formulario de postulación debidamente completado que será
proporcionado por el TEI.
4) Pasar el perfil de responsabilidad ética que corresponde a no haber
sido sentenciado en firme en los últimos diez años por algún delito contra la
hacienda pública, el crimen organizado, narcotráfico, robo, estafa, agresiones
sexuales o cualquier otro delito cuya pena de cárcel supere los cinco años. Se
hace mediante declaración jurada y “hoja de delincuencia certificada”. La
Declaración Jurada podrá ser rendida y protocolizada ante notario público o
ante alguno de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina a través del
formulario que para estos efectos dicho tribunal proporcione. La Declaración
Jurada, además, indicará en forma expresa que no le alcanzan los impedimentos
para ser diputado establecidos en el artículo 109 de la Constitución Política
5) Hoja de delincuencia certificada.
6) Copia de la cédula de identidad por ambos lados.
7) Certificación de nacimiento o de naturalización, emitida por el
Registro Civil con no más de treinta (30) días naturales de antelación a la
fecha de presentación del formulario de postulación.
8) Fotografía y hoja de vida o currículo en el en (sic) formato digital
exigido por el Tribunal Supremo de Elecciones que previamente se indicará.
No será tramitada ninguna solicitud de postulación sin la previa
verificación del cumplimiento de todos los requisitos señalados con
anterioridad y que son obligatorios por disposición Constitucional, Legal y/o
Estatutaria. Por ello, el interesado deberá asistir en forma presencial a
entregar su postulación y en el acto se revisará que se cumpla con la entrega
de los documentos solicitados. A falta de un solo documento no se recibirá la
postulación.
Téngase presente que el análisis y verificación de los requisitos de
fondo la realizará el Tribunal de Elecciones Internas o el Tribunal de Ética y
Disciplina según corresponda. En toda postulación deberá constar el correo
electrónico que se usará como medio de notificación al interesado. Además,
deberá aportar un número de teléfono en donde se le pueda contactar. Queda bajo
entera responsabilidad del interesado la atención de lo resuelto, relevando de
cualquier responsabilidad al Tribunal de Elecciones Internas, al Tribunal de
Ética y Disciplina y al Partido. Para toda postulación el TEI conformará un
expediente físico, debidamente rotulado, ordenado y foliado en orden
cronológico.
La información contenida en la declaración jurada, en la hoja de
delincuencia el número de teléfono, el (sic) se considera sensible y por lo
tanto su manejo será reservado dentro del expediente. El postulante mostrará su
conformidad con el uso y tratamiento de la información y tratamiento de la
información personal que brinde mediante un consentimiento informado. En todo
caso el consentimiento informado no autoriza a ningún personero oficial del
partido a dar a conocer el contenido de los documentos cuyos datos sean
considerados sensibles. Aspecto que quedará exclusivamente bajo el manejo y
adecuada seguridad del Tribunal de Elecciones Internas.
El Tribunal de Elecciones Internas indicará, al interesado, mediante
resolución razonada el cumplimiento o no de los requisitos y si alguno de estos
le impide al postulante presentar su nombre ante la Asamblea Nacional. Una vez
cumplido ese proceso se rendirá un informe al Comité Ejecutivo Superior para
que el mismo prepare la nómina o papeleta por cada provincia y ponerla de
conocimiento de la Asamblea Nacional.
Todo postulante, que haya cumplido los requisitos y que no esté dentro
de las nóminas provinciales o papeletas que serán presentada a la Asamblea
Nacional, tendrá el derecho de promover su nombre a consideración de la
Asamblea Nacional, misma que tendrá la potestad de decidir, mediante votación
secreta, si designa o no al postulante en la posición o lugar en la provincia
correspondiente.” (el subrayado es suplido).
IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como demostrados los siguientes hechos:
1.
El 1.° de agosto de 2025, en el marco del proceso de
designación de candidaturas a diputaciones para las elecciones nacionales de
2026, el PPSO realizó -en el Diario Extra- la convocatoria para la recepción de
postulaciones, en los siguientes términos: “b. Plazo de recepción de
postulaciones: del 04 al 18 de agosto de 2025, inclusive y exclusivamente en
días hábiles. Durante ese período, las personas interesadas deberán presentar
-en formato físico y digital según corresponda- la documentación de inscripción
y los demás requisitos exigidos. c. Lugar y horario de entrega: personalmente,
de 08:30 a 17:30 horas, en las oficinas administrativas del Partido Pueblo
Soberano, ubicadas en San José, Barrio Escalante, calle 37, avenida 17, casa
esquinera n° 1567 (del puente Los Negritos 750 metros
al norte, frente a la Universidad Neotropical Veritas). d. Normativa y
formularios: la normativa aplicable, los formularios oficiales y demás
requisitos estarán disponibles en la página web del partido (https:/www.pueblosoberano.org)
y podrán ser solicitados en formato impreso, en la sede administrativa antes
indicada, a partir del 04 de agosto de 2025.” (folios 79, 80, 95, 96 y sitio
web https://www.pueblosoberano.org/Postulaciones-Candidatura-Diputaciones/).
2.
Que, según el
documento “Paso a paso de documentos a entregar”, visible en la dirección web
citada en esa convocatoria, los interesados en postular su nombre debían
presentar los siguientes documentos: “1) Formulario de postulación: (*) Los
únicos espacios a llenar son los relativos a la información personal del
interesado (las cajetillas de cumplimiento de entrega de documentos deben estar
en blanco, ya que serán verificadas por alguno de los miembros de los
Tribunales o el personal auxiliar designado) 2) Copia a color de la cédula de
identidad por ambos lados. 3) Constancia de militancia emitida por la
secretaria general del Partido. La militancia es un requisito formal y de
carácter político que le corresponde su aprobación al Comité Ejecutivo Superior
del Partido, por ello se recomienda imprimirlo, llenarlo y entregar la
solicitud en las oficinas del partido cuya ubicación está comunicada en la
convocatoria. SIN MILITANCIA no será posible postular a un cargo de elección
popular. 4) Constancia de pago de cuotas inscripción y participación (…) se
debe hacer un depósito por concepto de inscripción de setecientos cincuenta mil
colones (₡750.000.00) y por separado otro depósito por concepto de
participación por UN millón QUINIENTOS MIL de colones (₡1.500.000.00). Se
recuerda que, si la persona interesada, cumplidos los requisitos, no resulta
DESIGNADA por la Asamblea Nacional como candidato (a) a una diputación tendrá
el derecho a que se le reintegre el monto por concepto de participación que
haya realizado. 5) Declaración Jurada (notariada o presencial). Hemos preparado
el "modelo de Declaración Jurada" que cada interesado debe presentar.
Recomendación: la declaración la pueden rendir protocolizada ante Notario
Público, y presentarla al momento de entregar el formulario. También puede
rendir la declaración jurada ante alguno de los miembros de los Tribunales, a
través de formato que el partido previamente le entregará al momento de
presentar el formulario de postulación. 6) Hoja de delincuencia. * Emitida por
el Poder Judicial. Debidamente certificada. Con no más de 30 días de emitida.
7) Certificación de nacimiento y/o naturalización * Emitida por el Registro
Civil. Con no más de 30 días de emitida. 8) Compromiso con valores y ética.
Documento que será proporcionado el momento de presentarse a inscribir. 9)
Consentimiento informado sobre uso de datos. Para el manejo y protección de los
datos sensibles personales será necesaria brindar el consentimiento, para lo
cual el interesado deberá firmar el documento de autorización del uso de sus
datos. EI TEI está obligado a dar uso y manejo adecuado y confidencial de los
datos. 10) Fotografía tipo pasaporte y currículum vitae. En formato Word ambos
digital. *Los documentos certificados (hoja de delincuencia y certificación de
nacimiento o naturalización) los pueden presentar en formato digital a través
del correo tribunal.elecciones.internas@pueblosoberano.org. Además, deben
llevar una copia impresa de cada uno. ** La fotografía tipo pasaporte debe ser
en digital (formato JPG) y el Currículum Vitae (formato Word). Los pueden
presentar en formato digital a través del correo
tribunal.elecciones.internas@pueblosoberano.org. *** Deben consignar el número
telefónico y un correo electrónico para notificaciones (obligatorio). **** La
firma del formulario de postulación deberá ser igual a la de la cédula de
identidad.” (folios 25 a 50, 81, 82, 96 y sitio web https://www.pueblosoberano.org/Postulaciones-Candidatura-Diputaciones/).
3.
El 13 de agosto de
2025, el señor Vásquez Calderón interpuso recurso de amparo electoral contra el
PPSO al considerar que las cuotas de inscripción citadas resultaban
desproporcionadas y limitaban sus posibilidades de postulación (ver expediente
385-2025).
4.
El martes 19 de
agosto de 2025, mediante auto de 09:00 horas de ese día, notificado al señor
Vásquez Calderón y al PPSO el día 21 siguiente, este Tribunal admitió para
estudio el recurso de amparo interpuesto en esos términos y, como medida
cautelar, dispuso lo siguiente: “C) Conforme lo establece el artículo 230 del
Código Electoral, el recurrente podrá solicitar la inscripción de su precandidatura sin la necesidad de aportar
los montos establecidos por la agrupación política; sin embargo, la validez y
consolidación de su precandidatura (si es que finalmente el interesado concreta
su inscripción) quedará supeditada a lo que, en definitiva, se resuelva en el
presente recurso de amparo electoral” (folios 118 y 119 y expediente n.°
385-2025).
5.
El viernes 22 de
agosto de 2025, el TEI recibió un correo electrónico desde la dirección
electrónica “vasquez15@hotmail.com” titulado “Inscripción de precandidatura”,
que contenía los siguientes adjuntos: a) nota fechada 22 de agosto de 2005, sin
firma digital, con el siguiente texto: “(…) de acuerdo a (sic) resolución
emitido (sic) por el TSE, Costa Rica en su expediente N. 385-2025 y de lo cual
ustedes poseen información, hago efectivo mi derecho a postularse como
precandidato a una diputación por el PPSO en la provincia de Puntarenas. De
ustedes Carlos Vásquez Calderón”; b) imagen escaneada de un documento
denominado “Modelo de declaración jurada para postulantes a puestos de elección
popular” fechado 22 de agosto de 2025; c) imagen escaneada de un currículum
vitae; d) imagen escaneada de una “Certificación de antecedentes penales”
fechada 22 de agosto de 2025; e) imagen escaneada de una cédula de identidad;
y, f) imagen escaneada de una “Certificación de nacimiento” fechada 22 de
agosto de 2025 (folios 5 a 15, 25 a 50 y hecho no controvertido).
6.
El domingo 24 de
agosto de 2025, entre las 10:13 horas y las 20:16 horas, el PPSO celebró su
Asamblea Nacional y, con la fiscalización electoral y la presencia del
recurrente en condición de delegado territorial suplente por la provincia
Puntarenas, abordó la agenda propuesta para ese día, incluyendo la elección de
las candidaturas a diputaciones de la provincia citada (folios 53, 56 vuelto,
57 y 102 a 114).
7.
Ese mismo día, a las
10:13 horas de ese día, las autoridades partidarias entregaron a los
funcionarios electorales encargados de la fiscalización de esa asamblea una
copia de la medida cautelar dictada por este Tribunal en el expediente n.°
385-2025 e informaron que, si el recurrente decidía formalizar la inscripción
de su postulación durante esa actividad, podría participar en la contienda de
su interés (folio 102 vuelto, 149 y 150).
8.
Momentos después, a
las 10:27 horas de ese día, los funcionarios electorales fiscalizadores
registraron la siguiente incidencia: “10:27 am. Se da un informe sobre la
cantidad de candidaturas. Sergio Alonso Segura Ramírez apela sobre el
reglamento de preselección de candidaturas y la exclusión de personas y la
razón del rechazo a pesar de recibir el dinero. Manuel Vega le responde que sí
existe el reglamento propio del partido, así como los constitucionales. Se
informa que son 95 personas con candidatura inscrita. 10:36 am Carlos Vásquez
Calderón Solicita a los delegados del TSE que se tome nota de lo que
ocurre.” (folios 102 vuelto y 103).
9.
Más tarde, a las
17:43 horas, las autoridades partidarias dieron lectura a la nómina de
postulaciones por la provincia Puntarenas, presentaron a las personas con
candidaturas independientes, concedieron la palabra a los interesados y
sometieron a votación los puestos en disputa (folio 105).
10.
Que a las 20:05
horas de ese día, las autoridades partidarias informaron a los delegados
nacionales, lo siguiente: “Se le informa a la Asamblea Nacional que se
presentaron dos amparos electorales presentados al Tribunal Supremo de
Elecciones contra el partido. Uno por el señor Ricardo Mora Mora
y otro por el señor Carlos Vásquez Calderón en los que les otorgó admisibilidad
y se dispuso entre otros puntos el siguiente: “C) Conforme lo establece el
artículo 230 del Código Electoral, el recurrente podrá solicitar la inscripción
de su precandidatura sin la necesidad de aportar los montos establecidos por la
agrupación política; sin embargo, la validez y consolidación de su
precandidatura (si es que finalmente el interesado concreta su inscripción)
quedará supeditada a lo que, en definitiva se resuelva en el presente recurso
de amparo electoral.” Siendo que, desde que los señores Mora Mora y Vásquez Calderón fueron notificados sobre esa
posibilidad a la fecha, ni en las oficinas del partido, ni durante la jornada
del día de hoy en donde se conocieron cada una de las nóminas y postulaciones
individuales de cada provincia se recibieron muestras de interés de querer
inscribir sus precandidaturas.” (folios 25 a 50, 59 vuelto y 105 vuelto).
V. Hechos no probados. Se tienen por
indemostrados los siguientes: 1) Que el recurrente haya formalizado ante las
autoridades del PPSO -de manera presencial- su precandidatura a una diputación
por la provincia Puntarenas cumpliendo con la totalidad de los requisitos
establecidos que le resultaban exigibles; 2) Que, durante la Asamblea Nacional
del 24 de agosto de 2025 y antes de la elección correspondiente a las
diputaciones por la provincia Puntarenas, el accionante haya formalizado la
precandidatura de su interés ante el TEI (acreditando el cumplimiento de todos
los requisitos que le resultaban exigibles) o que haya solicitado el uso de la
palabra para someter su nombre a consideración de los asambleístas (folios 102
a 111 y 150); 3) que alguna autoridad interna de esa agrupación haya impedido
al recurrente la inscripción de la precandidatura a la que aspiraba; 4) que
alguna autoridad interna de esa agrupación haya desconocido la inscripción
formalmente presentada por el recurrente; y, 5) que alguna autoridad interna de
esa agrupación le haya negado el uso de la palabra para someter su nombre a
consideración de los asambleístas durante la asamblea citada (folio 150).
VI.- Sobre el fondo del asunto. El señor Vásquez Calderón sostiene que, en el marco del proceso de
selección de candidaturas a cargos de elección popular (desarrollado por el
PPSO para las elecciones nacionales que se avecinan), decidió inscribir su
nombre para competir por la postulación a diputado por la provincia Puntarenas
y cumplió con todos los requisitos exigidos, salvo aquel correspondiente al
importe de los montos económicos que la agrupación exigió para ese trámite de
cuyo pago fue eximido por este Tribunal como producto de una medida cautelar
dictada en el conocimiento de un recurso de amparo interpuesto por él en el
expediente n.° 385-2025.
Afirma que, a pesar de ello y sin justificación alguna, el TEI de esa
agrupación se negó a inscribir su postulación y a someterla a conocimiento de
la Asamblea Nacional celebrada el 24 de agosto de 2025 con el objetivo de
escoger tales candidaturas, lo que frustró su derecho a competir por la de su
interés.
Las presidencias del CES y TEI de ese partido rechazan categóricamente
el reclamo presentado en esos términos e informan, bajo la fe de juramento, que
el interesado no formalizó la precandidatura a la que aspiraba -conforme a
los procedimientos y requisitos establecidos- ni antes ni durante la asamblea
nacional citada, a pesar de que tuvo la posibilidad de hacerlo gozando de la
dispensa que este Tribunal aprobó sobre el pago de las cuotas dinerarias
correspondientes.
Sostienen que, como producto de esa omisión, el TEI carecía de una
postulación a nombre del recurrente que pudiera ser válidamente presentada a la
contienda y, de haberlo permitido, hubiera incurrido en una declaratoria
singular de las normas establecidas a partir de un trato diferenciado improcedente.
Del análisis integral y riguroso de los argumentos expuestos, a la luz
de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico y de las piezas
incorporadas al expediente, no se desprende sustento fáctico, normativo o
probatorio para concluir que el TEI -u otra autoridad del PPSO- hayan incurrido
en alguna actuación irregular o arbitraria (por acción u omisión) con alcance
suficiente para generar una infracción puntual, concreta, individualizable y
verificable al derecho de participación política invocado u otro cuya tutela
corresponda conocer mediante esta vía.
En concreto, no existe evidencia tangible de que el proceso de
inscripción de postulaciones o la designación de las candidaturas a
diputaciones por la provincia Puntarenas (recaída en la Asamblea Nacional) se
hayan realizado con la supresión o inobservancia de prerrogativas
constitucionales en lo que al recurrente Vásquez Calderón involucra.
El interesado no aportó prueba alguna que otorgue sustento o
consistencia a sus afirmaciones en ese sentido y la información recabada en el
expediente las desvirtúa.
En efecto, esta Magistratura ha precisado que, en el legítimo ejercicio
de su autoregulación partidaria, las agrupaciones
gozan de autonomía para la promulgación de disposiciones normativas que les
permitan regular sus procesos internos de nominación de candidaturas a cargos
de elección popular; claro está, dentro de los límites que la jurisprudencia
electoral ha delineado en atención a los principios establecidos en el Código
Electoral y en la Normativa Fundamental (es decir, que no resulten arbitrarios
ni desproporcionados, que respondan al principio de democracia participativa y
que no se conviertan en obstáculos infranqueables).
Del elenco de hechos probados se desprende que la Asamblea Nacional del
PPSO estableció un procedimiento reglado para la inscripción de las
candidaturas citadas mediante pasos ordenados y la presentación de una serie de
documentos sujetos a ciertas formalidades cuya validez debía ser constatada por
los miembros del TEI -de manera presencial- en el período comprendido entre el
04 y el 18 de agosto de 2025. Entre esos requisitos, figuraban certificaciones
de instituciones públicas, instrumentos protocolizados, constancias emitidas
por autoridades partidarias internas, pagos dinerarios, información personal y
otros instrumentos documentales que, por la sensibilidad de su contenido,
requerían la firma o rúbrica del interesado (folios 79 a 82, 95, 96 y sitio web
https://www.pueblosoberano.org/Postulaciones-Candidatura-Diputaciones/).).
Véase que el 19 de agosto de 2025 y, en forma cautelar, este Tribunal
permitió al actor registrar su precandidatura ante el PPSO sin necesidad de
aportar los montos establecidos por la agrupación política por lo que carecía
de interés, al menos preliminarmente, el plazo fijado por ese partido para la
inscripción de la precandidatura a la que aspiraba (folios 118 y 119). Ello le
habría permitido acudir a las autoridades partidarias -si así lo decidía
oportunamente- para materializar su postulación conforme a los procedimientos
internos prescindiendo del pago del importe citado que, según lo dispuesto por
esta Magistratura, era el único requisito exonerado precautoriamente.
Sin embargo, de la información integrada al expediente no se desprenden
elementos de convicción que permitan acreditar que el accionante haya
presentado -con posterioridad a ello y conforme a las reglas establecidas- una
solicitud formal de postulación en las oficinas administrativas del partido o
durante la asamblea citada; menos aún, que haya cumplido con todos y cada uno
de los requisitos que le resultaban exigibles, tal como lo afirma. Tampoco hay
evidencia de que alguna autoridad interna de esa agrupación haya desconocido
una inscripción en esos términos o que le hubiere impedido materializarla
durante la Asamblea Nacional descrita (folio 150).
Es incontrovertible que el correo electrónico remitido por el recurrente
al PPSO el 22 de agosto de 2025 (cuyos adjuntos no eran más que unas cuantas
imágenes escaneadas sin firma digital ni verificación de autenticidad) tampoco
tendría las condiciones ni el alcance para constituir -o equipararse- a una
inscripción como la requerida ya que carecía de toda formalidad y complitud (folios 5 a 15).
Además, de los informes suscritos por los funcionarios electorales que
fiscalizaron esa asamblea, se desprende que el recurrente asistió a esa
actividad y efectuó algunas observaciones e incluso se vio inmerso en
discusiones, pero no planteó ningún reclamo sobre la presunta supresión
irregular de alguna precandidatura inscrita a su nombre o de la imposibilidad
de materializarla en ese momento. Por el contrario, tales registros dan cuenta
de que la elección de las candidaturas a diputaciones por la provincia
Puntarenas se desenvolvió con total normalidad (entre nóminas y candidaturas
independientes plenamente identificadas) y que el accionante ejerció su derecho
al voto sin realizar objeción alguna (folios 102 a 111 y 150).
De ahí que, si los integrantes de ese órgano superior no tuvieron
oportunidad de conocer y aprobar -o improbar- alguna nominación suya, ello no
sería atribuible a las instancias formales de ese partido, sino que obedecería
a una desatención o descuido propio e inexcusable del mismo recurrente cuyas
consecuencias le son plenamente imputables.
VII. En consecuencia. Lo procedente es
declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto, en todos sus
extremos.
De esa sentencia n.° 6237-E1-2025
transcrita, se desprende con claridad que el monto de la cuota cobrada al
recurrente por la inscripción de su precandidatura no fue un obstáculo para que
él compitiera en ese proceso interno del PPSO para aspirar a la candidatura a
una diputación. Fue el incumplimiento por parte del señor Vázquez Calderón de
los requisitos dispuestos por el PPSO para todas las personas que deseaban
inscribir su precandidatura lo que frustró su aspiración, no la definición del
monto efectuada por la agrupación recurrida.
Por ello, tal y como se indicó en la sentencia invocada, dado
que el cobro de esa suma no incidió en el ejercicio de los derechos
fundamentales de carácter político-electoral del recurrente, lo procedente es,
de la misma forma, desestimar este recurso de amparo electoral, como en efecto
se hace.
POR
TANTO
Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese
al señor Carlos Vázquez Calderón y al partido Pueblo Soberano. Comuníquese a la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado,
archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.º 385-2025
Amparo
electoral
Carlos Vázquez Calderón
C/ Partido Pueblo Soberano
ARL/smz.-