N.° 2146-E1-2026.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del trece de marzo de dos mil veintiséis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Carlos Vázquez Calderón, cédula de identidad n.° 106660456, en contra del partido Pueblo Soberano.

RESULTANDO

1.-          Por escrito recibido en la Oficina Regional del Tribunal Supremo de Elecciones en Buenos Aires a las 08:56 horas del 13 de agosto de 2025, el señor Carlos Vázquez Calderón, cédula de identidad n.° 106660456, interpuso recurso de amparo en contra del partido Pueblo Soberano (en lo sucesivo “PPSO”). El recurrente manifestó que está interesado en inscribirse como precandidato a una diputación por la provincia Puntarenas. Alegó que el PPSO fijó como montos de inscripción de las precandidaturas a las diputaciones setecientos cincuenta mil colones por “concepto de inscripción” y un millón y medio de colones por “concepto de participación”; con lo cual, un aspirante a ser designado candidato a una diputación debe aportar al partido recurrido dos millones doscientos cincuenta mil colones. El recurrente señaló que ese monto es desproporcionado y limita sus posibilidades de postulación. Indicó que considera lesionado su derecho de participación política y el principio de proporcionalidad y razonabilidad (folios 1-3).

2.-          Por resolución de las 09:00 horas del 19 de agosto de 2025, notificada vía correo electrónico el 21 de agosto siguiente, el Tribunal Supremo de Elecciones dio curso al amparo electoral y otorgó audiencia al PPSO para que se refiriera a los hechos indicados por el recurrente (folios 11-20).

3.-          La señora Mayuli Ortega Guzmán, presidenta del Comité Ejecutivo Superior, y el señor Joaquín Bernardo Jiménez Jara, presidente del Tribunal de Elecciones Internas, ambos del PPSO, contestaron la audiencia conferida en la resolución de las 09:00 horas del 19 de agosto de 2025. Indicaron que el monto definido para inscribir la candidatura de las diversas diputaciones lo que persigue es sufragar los costos de la contienda interna. Añadieron que el monto definido es razonable y proporcional. Aseguraron que el recurrente no intentó inscribirse ni realizó las gestiones para que se le eximiera del pago de la cuota de inscripción, asimismo, no presentó los requisitos para inscribir su precandidatura (folios 35-46).

4.-          En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-            Objeto del recurso de amparo electoral. El señor Carlos Vázquez Calderón plantea este recurso de amparo electoral debido a que, según sostiene, las autoridades del PPSO dispusieron el cobro de una cuota de inscripción de precandidaturas a diputaciones que resulta irrazonable y desproporcionada situación que pone en riesgo su aspiración de competir por una candidatura a un cargo de elección popular por ese partido político. El recurrente considera lesionado sus derechos fundamentales de carácter político electoral, en especial los de participación política y al sufragio en su vertiente pasiva.

II.-          Sobre el fondo. La situación jurídica del recurrente en lo que respecta a su aspiración de eventualmente inscribir una precandidatura a una diputación por el PPSO ya fue atendida, conocida y resuelta por el Tribunal Supremo de Elecciones, que oportunamente concluyó que el recurrente no concretó esa intención, no efectuó las gestiones necesarias y no aportó los requisitos que el partido le solicitó para materializar su voluntad de convertirse en precandidato a diputado por el PPSO. En efecto, en la sentencia n.° 6237-E1-2025 de las 16:00 horas del 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo de Elecciones sostuvo:

I.- Objeto del recurso de amparo. El recurrente Vásquez Calderón, aspirante a la candidatura a diputado por la provincia Puntarenas, interpuso recurso de amparo electoral contra el TEI del PPSO. Sostiene que ese órgano interno se negó, sin justificación alguna, a inscribir su nombre y someterlo a consideración de la Asamblea Nacional que realizó las designaciones de su interés el 24 de agosto de 2025; ello, a pesar de que cumplió con todos los requisitos que le resultaban exigibles.

II. Admisibilidad del recurso. El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce (artículo 225 del Código Electoral).

En consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante (o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple interés a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (ver, entre otras, resolución n.° 6813-E1-2011).

En el presente caso, tomando como premisa que el recurrente Vásquez Calderón sostiene que -sin justificación alguna- el TEI negó la inscripción de su precandidatura a diputado por la provincia Puntarenas a pesar de que cumplió con todos los requisitos que le resultaban exigibles, este Tribunal estima -prima facie- que le asiste un interés personal y actual que la legitima para interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinar el fondo de lo planteado por él.

III. Normativa de relevancia. El Estatuto del PPSO establece, en lo que interesa, lo siguiente:

“ARTÍCULO OCHO: DERECHOS Y DEBERES DE MILITANTES: Todo afiliado/a del Partido podrá adquirir la condición de militante, misma que le da oportunidad para postular su nombre a ocupar un cargo dentro de los órganos del Partido o a los de elección popular, siempre que se cumplan los requisitos para acceder a dicha condición (…).”.

“ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES BIS: De la designación a los distintos puestos de elección popular:

(…) E. Requisitos para participar en el proceso de elección de candidatos a diputado: Para poder participar en el proceso electoral y ser designado candidato a diputado es necesario cumplir con los requisitos que establecen la Constitución Política, el Código Electoral, el presente Estatuto y sus reglamentos (…)” (el subrayado es suplido).

Por su parte, el Transitorio único del Reglamento del Tribunal de Elecciones Internas y para la celebración de elecciones internas, aprobado por la Asamblea Nacional de PPSO el 1.° junio de 2025, dispone cuanto sigue (folios 61 a 78 y sitio web https://www.pueblosoberano.org/gallery/REGLAMENTO%20DEL%20TRIBUNAL%20ELECCIONES%20INTERNAS%20Y.pdf):

“TRANSITORIO ÚNICO: para la designación a las candidaturas a los puestos de elección popular que el partido presentará al proceso electoral del año 2026 se seguirá el siguiente procedimiento:

En aplicación del artículo 30 del Estatuto, el Tribunal de Elecciones Internas, mediante resolución, convocará a la realización del proceso interno del año 2025 para la selección y postulación de las diferentes candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencias a la República y a las diputaciones a la Asamblea Legislativa, que les serán presentadas a la Asamblea Nacional, para participar en el proceso electoral nacional del año 2026.

En dicha convocatoria se deberá establecer un plazo razonable en el que se abrirá el periodo de recepción de postulaciones a las candidaturas antes mencionadas. En concordancia con los requisitos dispuestos en la Constitución Política, el Código Electoral, los Estatutos y el presente Reglamento cualquier militante del partido, que desee postular su nombre para candidato o candidata a la Presidencia de la República o para candidato o candidata a diputado a la Asamblea Legislativa, deberá presentar al Tribunal de Elecciones Internas los siguientes documentos:

1) Constancia de militancia, expedida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Superior.

2) Constancia de estar al día con el pago de las cuotas de inscripción y de participación señaladas en el transitorio siete del Estatuto.

3) Formulario de postulación debidamente completado que será proporcionado por el TEI.

4) Pasar el perfil de responsabilidad ética que corresponde a no haber sido sentenciado en firme en los últimos diez años por algún delito contra la hacienda pública, el crimen organizado, narcotráfico, robo, estafa, agresiones sexuales o cualquier otro delito cuya pena de cárcel supere los cinco años. Se hace mediante declaración jurada y “hoja de delincuencia certificada”. La Declaración Jurada podrá ser rendida y protocolizada ante notario público o ante alguno de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina a través del formulario que para estos efectos dicho tribunal proporcione. La Declaración Jurada, además, indicará en forma expresa que no le alcanzan los impedimentos para ser diputado establecidos en el artículo 109 de la Constitución Política

5) Hoja de delincuencia certificada.

6) Copia de la cédula de identidad por ambos lados.

7) Certificación de nacimiento o de naturalización, emitida por el Registro Civil con no más de treinta (30) días naturales de antelación a la fecha de presentación del formulario de postulación.

8) Fotografía y hoja de vida o currículo en el en (sic) formato digital exigido por el Tribunal Supremo de Elecciones que previamente se indicará.

No será tramitada ninguna solicitud de postulación sin la previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos señalados con anterioridad y que son obligatorios por disposición Constitucional, Legal y/o Estatutaria. Por ello, el interesado deberá asistir en forma presencial a entregar su postulación y en el acto se revisará que se cumpla con la entrega de los documentos solicitados. A falta de un solo documento no se recibirá la postulación.

Téngase presente que el análisis y verificación de los requisitos de fondo la realizará el Tribunal de Elecciones Internas o el Tribunal de Ética y Disciplina según corresponda. En toda postulación deberá constar el correo electrónico que se usará como medio de notificación al interesado. Además, deberá aportar un número de teléfono en donde se le pueda contactar. Queda bajo entera responsabilidad del interesado la atención de lo resuelto, relevando de cualquier responsabilidad al Tribunal de Elecciones Internas, al Tribunal de Ética y Disciplina y al Partido. Para toda postulación el TEI conformará un expediente físico, debidamente rotulado, ordenado y foliado en orden cronológico.

La información contenida en la declaración jurada, en la hoja de delincuencia el número de teléfono, el (sic) se considera sensible y por lo tanto su manejo será reservado dentro del expediente. El postulante mostrará su conformidad con el uso y tratamiento de la información y tratamiento de la información personal que brinde mediante un consentimiento informado. En todo caso el consentimiento informado no autoriza a ningún personero oficial del partido a dar a conocer el contenido de los documentos cuyos datos sean considerados sensibles. Aspecto que quedará exclusivamente bajo el manejo y adecuada seguridad del Tribunal de Elecciones Internas.

El Tribunal de Elecciones Internas indicará, al interesado, mediante resolución razonada el cumplimiento o no de los requisitos y si alguno de estos le impide al postulante presentar su nombre ante la Asamblea Nacional. Una vez cumplido ese proceso se rendirá un informe al Comité Ejecutivo Superior para que el mismo prepare la nómina o papeleta por cada provincia y ponerla de conocimiento de la Asamblea Nacional.

Todo postulante, que haya cumplido los requisitos y que no esté dentro de las nóminas provinciales o papeletas que serán presentada a la Asamblea Nacional, tendrá el derecho de promover su nombre a consideración de la Asamblea Nacional, misma que tendrá la potestad de decidir, mediante votación secreta, si designa o no al postulante en la posición o lugar en la provincia correspondiente.” (el subrayado es suplido).

IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como demostrados los siguientes hechos:

1.            El 1.° de agosto de 2025, en el marco del proceso de designación de candidaturas a diputaciones para las elecciones nacionales de 2026, el PPSO realizó -en el Diario Extra- la convocatoria para la recepción de postulaciones, en los siguientes términos: “b. Plazo de recepción de postulaciones: del 04 al 18 de agosto de 2025, inclusive y exclusivamente en días hábiles. Durante ese período, las personas interesadas deberán presentar -en formato físico y digital según corresponda- la documentación de inscripción y los demás requisitos exigidos. c. Lugar y horario de entrega: personalmente, de 08:30 a 17:30 horas, en las oficinas administrativas del Partido Pueblo Soberano, ubicadas en San José, Barrio Escalante, calle 37, avenida 17, casa esquinera n° 1567 (del puente Los Negritos 750 metros al norte, frente a la Universidad Neotropical Veritas). d. Normativa y formularios: la normativa aplicable, los formularios oficiales y demás requisitos estarán disponibles en la página web del partido (https:/www.pueblosoberano.org) y podrán ser solicitados en formato impreso, en la sede administrativa antes indicada, a partir del 04 de agosto de 2025.” (folios 79, 80, 95, 96 y sitio web https://www.pueblosoberano.org/Postulaciones-Candidatura-Diputaciones/).

2.            Que, según el documento “Paso a paso de documentos a entregar”, visible en la dirección web citada en esa convocatoria, los interesados en postular su nombre debían presentar los siguientes documentos: “1) Formulario de postulación: (*) Los únicos espacios a llenar son los relativos a la información personal del interesado (las cajetillas de cumplimiento de entrega de documentos deben estar en blanco, ya que serán verificadas por alguno de los miembros de los Tribunales o el personal auxiliar designado) 2) Copia a color de la cédula de identidad por ambos lados. 3) Constancia de militancia emitida por la secretaria general del Partido. La militancia es un requisito formal y de carácter político que le corresponde su aprobación al Comité Ejecutivo Superior del Partido, por ello se recomienda imprimirlo, llenarlo y entregar la solicitud en las oficinas del partido cuya ubicación está comunicada en la convocatoria. SIN MILITANCIA no será posible postular a un cargo de elección popular. 4) Constancia de pago de cuotas inscripción y participación (…) se debe hacer un depósito por concepto de inscripción de setecientos cincuenta mil colones (₡750.000.00) y por separado otro depósito por concepto de participación por UN millón QUINIENTOS MIL de colones (₡1.500.000.00). Se recuerda que, si la persona interesada, cumplidos los requisitos, no resulta DESIGNADA por la Asamblea Nacional como candidato (a) a una diputación tendrá el derecho a que se le reintegre el monto por concepto de participación que haya realizado. 5) Declaración Jurada (notariada o presencial). Hemos preparado el "modelo de Declaración Jurada" que cada interesado debe presentar. Recomendación: la declaración la pueden rendir protocolizada ante Notario Público, y presentarla al momento de entregar el formulario. También puede rendir la declaración jurada ante alguno de los miembros de los Tribunales, a través de formato que el partido previamente le entregará al momento de presentar el formulario de postulación. 6) Hoja de delincuencia. * Emitida por el Poder Judicial. Debidamente certificada. Con no más de 30 días de emitida. 7) Certificación de nacimiento y/o naturalización * Emitida por el Registro Civil. Con no más de 30 días de emitida. 8) Compromiso con valores y ética. Documento que será proporcionado el momento de presentarse a inscribir. 9) Consentimiento informado sobre uso de datos. Para el manejo y protección de los datos sensibles personales será necesaria brindar el consentimiento, para lo cual el interesado deberá firmar el documento de autorización del uso de sus datos. EI TEI está obligado a dar uso y manejo adecuado y confidencial de los datos. 10) Fotografía tipo pasaporte y currículum vitae. En formato Word ambos digital. *Los documentos certificados (hoja de delincuencia y certificación de nacimiento o naturalización) los pueden presentar en formato digital a través del correo tribunal.elecciones.internas@pueblosoberano.org. Además, deben llevar una copia impresa de cada uno. ** La fotografía tipo pasaporte debe ser en digital (formato JPG) y el Currículum Vitae (formato Word). Los pueden presentar en formato digital a través del correo tribunal.elecciones.internas@pueblosoberano.org. *** Deben consignar el número telefónico y un correo electrónico para notificaciones (obligatorio). **** La firma del formulario de postulación deberá ser igual a la de la cédula de identidad.” (folios 25 a 50, 81, 82, 96 y sitio web https://www.pueblosoberano.org/Postulaciones-Candidatura-Diputaciones/).

3.            El 13 de agosto de 2025, el señor Vásquez Calderón interpuso recurso de amparo electoral contra el PPSO al considerar que las cuotas de inscripción citadas resultaban desproporcionadas y limitaban sus posibilidades de postulación (ver expediente 385-2025).

4.            El martes 19 de agosto de 2025, mediante auto de 09:00 horas de ese día, notificado al señor Vásquez Calderón y al PPSO el día 21 siguiente, este Tribunal admitió para estudio el recurso de amparo interpuesto en esos términos y, como medida cautelar, dispuso lo siguiente: “C) Conforme lo establece el artículo 230 del Código Electoral, el recurrente podrá solicitar la inscripción de  su precandidatura sin la necesidad de aportar los montos establecidos por la agrupación política; sin embargo, la validez y consolidación de su precandidatura (si es que finalmente el interesado concreta su inscripción) quedará supeditada a lo que, en definitiva, se resuelva en el presente recurso de amparo electoral” (folios 118 y 119 y expediente n.° 385-2025).

5.            El viernes 22 de agosto de 2025, el TEI recibió un correo electrónico desde la dirección electrónica “vasquez15@hotmail.com” titulado “Inscripción de precandidatura”, que contenía los siguientes adjuntos: a) nota fechada 22 de agosto de 2005, sin firma digital, con el siguiente texto: “(…) de acuerdo a (sic) resolución emitido (sic) por el TSE, Costa Rica en su expediente N. 385-2025 y de lo cual ustedes poseen información, hago efectivo mi derecho a postularse como precandidato a una diputación por el PPSO en la provincia de Puntarenas. De ustedes Carlos Vásquez Calderón”; b) imagen escaneada de un documento denominado “Modelo de declaración jurada para postulantes a puestos de elección popular” fechado 22 de agosto de 2025; c) imagen escaneada de un currículum vitae; d) imagen escaneada de una “Certificación de antecedentes penales” fechada 22 de agosto de 2025; e) imagen escaneada de una cédula de identidad; y, f) imagen escaneada de una “Certificación de nacimiento” fechada 22 de agosto de 2025 (folios 5 a 15, 25 a 50 y hecho no controvertido).

6.            El domingo 24 de agosto de 2025, entre las 10:13 horas y las 20:16 horas, el PPSO celebró su Asamblea Nacional y, con la fiscalización electoral y la presencia del recurrente en condición de delegado territorial suplente por la provincia Puntarenas, abordó la agenda propuesta para ese día, incluyendo la elección de las candidaturas a diputaciones de la provincia citada (folios 53, 56 vuelto, 57 y 102 a 114).

7.            Ese mismo día, a las 10:13 horas de ese día, las autoridades partidarias entregaron a los funcionarios electorales encargados de la fiscalización de esa asamblea una copia de la medida cautelar dictada por este Tribunal en el expediente n.° 385-2025 e informaron que, si el recurrente decidía formalizar la inscripción de su postulación durante esa actividad, podría participar en la contienda de su interés (folio 102 vuelto, 149 y 150).

8.            Momentos después, a las 10:27 horas de ese día, los funcionarios electorales fiscalizadores registraron la siguiente incidencia: “10:27 am. Se da un informe sobre la cantidad de candidaturas. Sergio Alonso Segura Ramírez apela sobre el reglamento de preselección de candidaturas y la exclusión de personas y la razón del rechazo a pesar de recibir el dinero. Manuel Vega le responde que sí existe el reglamento propio del partido, así como los constitucionales. Se informa que son 95 personas con candidatura inscrita. 10:36 am Carlos Vásquez Calderón Solicita a los delegados del TSE que se tome nota de lo que ocurre.”  (folios 102 vuelto y 103).

9.            Más tarde, a las 17:43 horas, las autoridades partidarias dieron lectura a la nómina de postulaciones por la provincia Puntarenas, presentaron a las personas con candidaturas independientes, concedieron la palabra a los interesados y sometieron a votación los puestos en disputa (folio 105).

10.         Que a las 20:05 horas de ese día, las autoridades partidarias informaron a los delegados nacionales, lo siguiente: “Se le informa a la Asamblea Nacional que se presentaron dos amparos electorales presentados al Tribunal Supremo de Elecciones contra el partido. Uno por el señor Ricardo Mora Mora y otro por el señor Carlos Vásquez Calderón en los que les otorgó admisibilidad y se dispuso entre otros puntos el siguiente: “C) Conforme lo establece el artículo 230 del Código Electoral, el recurrente podrá solicitar la inscripción de su precandidatura sin la necesidad de aportar los montos establecidos por la agrupación política; sin embargo, la validez y consolidación de su precandidatura (si es que finalmente el interesado concreta su inscripción) quedará supeditada a lo que, en definitiva se resuelva en el presente recurso de amparo electoral.” Siendo que, desde que los señores Mora Mora y Vásquez Calderón fueron notificados sobre esa posibilidad a la fecha, ni en las oficinas del partido, ni durante la jornada del día de hoy en donde se conocieron cada una de las nóminas y postulaciones individuales de cada provincia se recibieron muestras de interés de querer inscribir sus precandidaturas.” (folios 25 a 50, 59 vuelto y 105 vuelto).

V. Hechos no probados. Se tienen por indemostrados los siguientes: 1) Que el recurrente haya formalizado ante las autoridades del PPSO -de manera presencial- su precandidatura a una diputación por la provincia Puntarenas cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos que le resultaban exigibles; 2) Que, durante la Asamblea Nacional del 24 de agosto de 2025 y antes de la elección correspondiente a las diputaciones por la provincia Puntarenas, el accionante haya formalizado la precandidatura de su interés ante el TEI (acreditando el cumplimiento de todos los requisitos que le resultaban exigibles) o que haya solicitado el uso de la palabra para someter su nombre a consideración de los asambleístas (folios 102 a 111 y 150); 3) que alguna autoridad interna de esa agrupación haya impedido al recurrente la inscripción de la precandidatura a la que aspiraba; 4) que alguna autoridad interna de esa agrupación haya desconocido la inscripción formalmente presentada por el recurrente; y, 5) que alguna autoridad interna de esa agrupación le haya negado el uso de la palabra para someter su nombre a consideración de los asambleístas durante la asamblea citada (folio 150).

VI.- Sobre el fondo del asunto. El señor Vásquez Calderón sostiene que, en el marco del proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular (desarrollado por el PPSO para las elecciones nacionales que se avecinan), decidió inscribir su nombre para competir por la postulación a diputado por la provincia Puntarenas y cumplió con todos los requisitos exigidos, salvo aquel correspondiente al importe de los montos económicos que la agrupación exigió para ese trámite de cuyo pago fue eximido por este Tribunal como producto de una medida cautelar dictada en el conocimiento de un recurso de amparo interpuesto por él en el expediente n.° 385-2025.

Afirma que, a pesar de ello y sin justificación alguna, el TEI de esa agrupación se negó a inscribir su postulación y a someterla a conocimiento de la Asamblea Nacional celebrada el 24 de agosto de 2025 con el objetivo de escoger tales candidaturas, lo que frustró su derecho a competir por la de su interés.

Las presidencias del CES y TEI de ese partido rechazan categóricamente el reclamo presentado en esos términos e informan, bajo la fe de juramento, que el interesado no formalizó la precandidatura a la que aspiraba -conforme a los procedimientos y requisitos establecidos- ni antes ni durante la asamblea nacional citada, a pesar de que tuvo la posibilidad de hacerlo gozando de la dispensa que este Tribunal aprobó sobre el pago de las cuotas dinerarias correspondientes.

Sostienen que, como producto de esa omisión, el TEI carecía de una postulación a nombre del recurrente que pudiera ser válidamente presentada a la contienda y, de haberlo permitido, hubiera incurrido en una declaratoria singular de las normas establecidas a partir de un trato diferenciado improcedente.

Del análisis integral y riguroso de los argumentos expuestos, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico y de las piezas incorporadas al expediente, no se desprende sustento fáctico, normativo o probatorio para concluir que el TEI -u otra autoridad del PPSO- hayan incurrido en alguna actuación irregular o arbitraria (por acción u omisión) con alcance suficiente para generar una infracción puntual, concreta, individualizable y verificable al derecho de participación política invocado u otro cuya tutela corresponda conocer mediante esta vía.

En concreto, no existe evidencia tangible de que el proceso de inscripción de postulaciones o la designación de las candidaturas a diputaciones por la provincia Puntarenas (recaída en la Asamblea Nacional) se hayan realizado con la supresión o inobservancia de prerrogativas constitucionales en lo que al recurrente Vásquez Calderón involucra.

El interesado no aportó prueba alguna que otorgue sustento o consistencia a sus afirmaciones en ese sentido y la información recabada en el expediente las desvirtúa.

En efecto, esta Magistratura ha precisado que, en el legítimo ejercicio de su autoregulación partidaria, las agrupaciones gozan de autonomía para la promulgación de disposiciones normativas que les permitan regular sus procesos internos de nominación de candidaturas a cargos de elección popular; claro está, dentro de los límites que la jurisprudencia electoral ha delineado en atención a los principios establecidos en el Código Electoral y en la Normativa Fundamental (es decir, que no resulten arbitrarios ni desproporcionados, que respondan al principio de democracia participativa y que no se conviertan en obstáculos infranqueables).

Del elenco de hechos probados se desprende que la Asamblea Nacional del PPSO estableció un procedimiento reglado para la inscripción de las candidaturas citadas mediante pasos ordenados y la presentación de una serie de documentos sujetos a ciertas formalidades cuya validez debía ser constatada por los miembros del TEI -de manera presencial- en el período comprendido entre el 04 y el 18 de agosto de 2025. Entre esos requisitos, figuraban certificaciones de instituciones públicas, instrumentos protocolizados, constancias emitidas por autoridades partidarias internas, pagos dinerarios, información personal y otros instrumentos documentales que, por la sensibilidad de su contenido, requerían la firma o rúbrica del interesado (folios 79 a 82, 95, 96 y sitio web https://www.pueblosoberano.org/Postulaciones-Candidatura-Diputaciones/).).

Véase que el 19 de agosto de 2025 y, en forma cautelar, este Tribunal permitió al actor registrar su precandidatura ante el PPSO sin necesidad de aportar los montos establecidos por la agrupación política por lo que carecía de interés, al menos preliminarmente, el plazo fijado por ese partido para la inscripción de la precandidatura a la que aspiraba (folios 118 y 119). Ello le habría permitido acudir a las autoridades partidarias -si así lo decidía oportunamente- para materializar su postulación conforme a los procedimientos internos prescindiendo del pago del importe citado que, según lo dispuesto por esta Magistratura, era el único requisito exonerado precautoriamente.

Sin embargo, de la información integrada al expediente no se desprenden elementos de convicción que permitan acreditar que el accionante haya presentado -con posterioridad a ello y conforme a las reglas establecidas- una solicitud formal de postulación en las oficinas administrativas del partido o durante la asamblea citada; menos aún, que haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos que le resultaban exigibles, tal como lo afirma. Tampoco hay evidencia de que alguna autoridad interna de esa agrupación haya desconocido una inscripción en esos términos o que le hubiere impedido materializarla durante la Asamblea Nacional descrita (folio 150). 

Es incontrovertible que el correo electrónico remitido por el recurrente al PPSO el 22 de agosto de 2025 (cuyos adjuntos no eran más que unas cuantas imágenes escaneadas sin firma digital ni verificación de autenticidad) tampoco tendría las condiciones ni el alcance para constituir -o equipararse- a una inscripción como la requerida ya que carecía de toda formalidad y complitud (folios 5 a 15).

Además, de los informes suscritos por los funcionarios electorales que fiscalizaron esa asamblea, se desprende que el recurrente asistió a esa actividad y efectuó algunas observaciones e incluso se vio inmerso en discusiones, pero no planteó ningún reclamo sobre la presunta supresión irregular de alguna precandidatura inscrita a su nombre o de la imposibilidad de materializarla en ese momento. Por el contrario, tales registros dan cuenta de que la elección de las candidaturas a diputaciones por la provincia Puntarenas se desenvolvió con total normalidad (entre nóminas y candidaturas independientes plenamente identificadas) y que el accionante ejerció su derecho al voto sin realizar objeción alguna (folios 102 a 111 y 150).

De ahí que, si los integrantes de ese órgano superior no tuvieron oportunidad de conocer y aprobar -o improbar- alguna nominación suya, ello no sería atribuible a las instancias formales de ese partido, sino que obedecería a una desatención o descuido propio e inexcusable del mismo recurrente cuyas consecuencias le son plenamente imputables.

VII. En consecuencia. Lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto, en todos sus extremos. 

 

De esa sentencia n.° 6237-E1-2025 transcrita, se desprende con claridad que el monto de la cuota cobrada al recurrente por la inscripción de su precandidatura no fue un obstáculo para que él compitiera en ese proceso interno del PPSO para aspirar a la candidatura a una diputación. Fue el incumplimiento por parte del señor Vázquez Calderón de los requisitos dispuestos por el PPSO para todas las personas que deseaban inscribir su precandidatura lo que frustró su aspiración, no la definición del monto efectuada por la agrupación recurrida.

Por ello, tal y como se indicó en la sentencia invocada, dado que el cobro de esa suma no incidió en el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral del recurrente, lo procedente es, de la misma forma, desestimar este recurso de amparo electoral, como en efecto se hace.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese al señor Carlos Vázquez Calderón y al partido Pueblo Soberano. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                           Zetty María Bou Valverde

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla               Héctor Enrique Fernández Masís

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 385-2025

Amparo electoral

Carlos Vázquez Calderón

C/ Partido Pueblo Soberano

ARL/smz.-