N.° 2148-E3-2026.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las nueve
horas treinta minutos del trece de marzo de dos mil veintiséis.
Recurso de apelación electoral formulado por el partido Unión
Guanacasteca contra el oficio n.° DFPP-0964-2025 del 30 de octubre de 2025
dictado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.-
Por correo electrónico remitido al
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos a las 18:42 horas del 7 de
octubre de 2025, el señor Héctor Miranda Cálix, presidente del partido Unión
Guanacasteca (en adelante PUG), consultó sobre a) la posibilidad de
contratar bienes o servicios a los miembros del Comité Ejecutivo Superior de la
agrupación y la manera de obtener el reembolso de esos gastos con la
contribución del Estado, sobre todo teniendo en consideración la reforma del
Código Electoral al que se le adicionó un artículo 107 bis; b) el máximo
descuento que se puede disponer en la colocación de los certificados de la
contribución del Estado; y, c) si en un contrato el partido paga por un
bien o servicio con certificados de cesión, ¿es necesario que el proveedor
emita la respectiva factura electrónica? (folio 11).
2.-
Por oficio n.° DFPP-0964-2025 del 30 de octubre
de 2025, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante
“el Departamento”) indicó que a) a partir de la entrada en vigor de la
Ley n.° 10.755, que adicionó un artículo 107 bis al Código Electoral, es
jurídicamente improcedente el reconocimiento con cargo a la contribución del
Estado de los gastos en que incurran los partidos políticos en contrataciones donde
existan conflictos de interés; así, por ejemplo, prohibió la contratación de
bienes y servicios a los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los
partidos, las contrataciones con personas físicas ligadas por vínculos de
parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad en línea directa
o colateral con los miembros de ese órgano partidario. De igual manera, con
personas jurídicas cuyos miembros de la junta directiva, fiscal, directores,
representantes, apoderados o accionistas que estén ligados por parentesco hasta
el tercer grado inclusive por consanguinidad o afinidad directa o colateral con
los miembros del Comité Ejecutivo Superior; b) la tasa máxima de
descuento que el Estado reconoce en la colocación de los certificados de cesión
es de un 15%; no obstante, los partidos políticos pueden disponer un descuento
mayor para sus financistas o proveedores en atención al principio de
autorregulación partidaria; y c) en atención a lo dispuesto en la
resolución n.° 7299-E8-2023, a efecto de que los gastos partidarios sean
susceptibles de ser redimidos con cargo a la contribución del Estado, los
proveedores de bienes y servicios que contraten con un partido deben emitir la
respectiva factura electrónica, con la salvedad de aquellos gastos relativos al
día de la elección y que no superen medio salario base (folios 5-10).
3.-
Ese oficio n.° DFPP-0964-2025 fue
notificado vía correo electrónico el 31 de octubre de 2025 (folio 4).
4.-
Por correo electrónico remitido el 4 de
noviembre de 2025, el señor Miranda Cálix, en su condición de presidente del
PUG, presentó recurso de apelación electoral e impugnó parcialmente el
contenido del oficio n.° DFPP-0964-2025. El partido alegó que, de acuerdo con
la resolución n.° 3197-E10-2019, es válido que los partidos políticos contraten
bienes y servicios con los miembros del Comité Ejecutivo Superior, siempre que
se cumplan las condiciones estipuladas en ese fallo, por ello, el artículo 107
bis debe interpretarse de acuerdo con esa decisión del Tribunal Supremo de
Elecciones y, a partir de ahí, establecer los requisitos que permitan a los
miembros del Comité Ejecutivo Superior suscribir contratos con el partido
político para vender bienes y ofrecer servicios a la agrupación (folios 12-14).
5.-
En el procedimiento se ha observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Cuestión
previa. Sobre la inclusión del artículo 107 bis en el
Código Electoral. El constituyente
originario, en el artículo 102.3 del texto político fundamental, estableció que
una de las atribuciones de este Tribunal es la de interpretar, de forma
exclusiva y obligatoria, las normas constitucionales y legales referentes a la
materia electoral. Esa previsión, además, se complementa con lo dispuesto en el
Código Electoral en sus artículos 12.c) y 3 párrafos penúltimo y último.
Precisamente,
el citado numeral 3 establece que la jurisprudencia electoral, como fuente de
esta rama del Derecho, es vinculante erga omnes salvo para el propio
Tribunal, que frente a un cambio en las normas que debe interpretar, debe
revisar si sus precedentes se ajustan a las nuevas disposiciones vigentes.
La
interpretación es un proceso de acuerdo con el cual el órgano legitimado
establece el sentido de una determinada regla y es un mecanismo para ahormar la
pauta jurídica positivizada a una realidad social que es cambiante. Téngase
presente que, si no se contara con esas facultades, las normas -que por
definición tienen una vocación de permanencia en el tiempo- podrían quedar, en
el corto plazo, obsoletas.
Sobre
esa línea, importa mencionar que las atribuciones del intérprete suponen, en un
sentido más amplio, la posibilidad de integrar el ordenamiento jurídico: por el
principio de plenitud hermética, los ejercicios exegéticos son la vía idónea
para, en la mayor parte de los casos, colmar las lagunas normativas.
Adicional
a lo expuesto, no puede perderse de vista que en la interpretación y la
integración se toman en cuenta, según el método aplicado, factores que pueden
variar con el tiempo. Por ello, no resulta extraño que los tribunales
modifiquen sus posturas, ya sea por un cambio en la integración del órgano, por
variaciones en las normas sobre las que se vertió criterio, por una mejor
ponderación de las condiciones del sistema jurídico como un todo o por factores
sobrevinientes como podrían serlo nuevas dinámicas sociales o la aparición de
pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales con incidencia sobre la
materia en la que, inicialmente, se había tomado posición. Cabe también tener
presente que la interpretación tiene el mismo valor jurídico que la norma que
interpreta.
De esa
suerte, la variación de criterios jurisprudenciales, siempre que responda a
criterios objetivos y sea debidamente fundada, no es extraña y, como se dijo,
está incluso expresamente autorizada en la legislación.
En esa
dirección, ciertamente en la resolución n.° 3197-E10-2019 de las 09:00 horas
del 21 de mayo de 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones expuso:
i) En cuanto al primer aspecto, debe
señalarse que el Tribunal ha considerado que los partidos políticos, incluso en
sus relaciones meramente comerciales o mercantiles, deben evitar el surgimiento
de conflictos de intereses. En este sentido, el Tribunal ha indicado que
incluso cuando un tercero incurre en gastos o efectúa pagos en representación
de un partido político, utilizando la figura de la intermediación financiera,
debe considerarse como un motivo para el rechazo del reembolso de los gastos la
posibilidad de que surja un conflicto de intereses. Es decir, la jurisprudencia
electoral, como norma no escrita en el ordenamiento jurídico-electoral, ya
había definido que el surgimiento de los conflictos de
intereses daban lugar a rechazar el reconocimiento de gastos
partidarios. Así, en la sentencia n.° 2448-E8-2010 de las 14:20 horas del 9 de
abril de 2010, el Tribunal Supremo de Elecciones advirtió:
“Atendiendo a
la naturaleza jurídica de la relación de intermediación y, dado que la
normativa electoral no establece una prohibición para que el partido político
–si no existe regulación en contrario en
sus estatutos- pueda, a través de su Comité Ejecutivo Superior, otorgar un
poder a la persona que haya designado como intermediario para que realice
desembolsos en los términos del numeral 63, podrá hacerlo siempre que no
exista conflicto de intereses, lo cual deberá valorar el partido caso por caso.
No obstante en su accionar, para efectos de
liquidación, deberá ajustarse a las regulaciones existentes para cada caso.”.
Desde esta
perspectiva, queda claro que el Tribunal ya había advertido que los partidos
políticos debían evitar las situaciones en las que pudieran suscitarse
conflictos de intereses, pues ello habilitaba al no reconocimiento de gastos
para su reembolso con la contribución del Estado. Evidentemente, esa norma
sentada en la jurisprudencia electoral debe ser decantada caso por caso para
determinar en cuál se presenta el conflicto y en cuál no; sin embargo, no
es de recibo argumentar que el partido no puede jurídicamente incurrir en
conflictos de intereses por no ser una entidad de carácter público, debido a
que, en primer término, el propio Tribunal ya había dejado sentada la regla
expuesta en la resolución n.° 2448-E8-2010 y, como segunda consideración relevante,
debe tenerse en cuenta que la agrupación se fondea, en parte, con recursos
provenientes del erario, lo cual obliga a un manejo transparente de la
contribución estatal.
Así, queda
claro que existe, en efecto, una norma derivada de la jurisprudencia electoral
que impide el reconocimiento de los gastos efectuados por los partidos
políticos para su reembolso con la contribución del Estado, cuando exista de
por medio un conflicto de intereses derivado de la postura del proveedor del
bien o servicio contratado.
ii) Lo siguiente que debe aclararse es si,
como regla general, los miembros del comité ejecutivo superior de un partido
político están impedidos para recibir un salario de la agrupación asociado al
desarrollo de sus responsabilidades específicas de esos cargos.
En cuanto a
esta segunda cuestión, la respuesta en términos generales es que no existe esa
prohibición; es decir, los integrantes del comité ejecutivo superior no tienen,
en tesis de principio, restricción para recibir un salario del partido político
por sus labores. Además, al menos en principio, no existe una colisión entre
los intereses de la agrupación y los de sus representantes por ese pago
salarial.
Es más: el
Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en lo sucesivo el
Reglamento) no descarta que los partidos puedan pagar un salario a los miembros
de su comité ejecutivo superior. En efecto, el artículo 55 párrafo segundo del
Reglamento entiende como funcionarios del partido también a sus
“representantes”, quienes -si así lo estime pertinente el partido- pueden ser
incluidos en la planilla de la agrupación. En efecto, al hablar de las personas
a las que se les pueden reconocer pagos por viáticos esa norma indica:
“Se entenderán
como funcionarios y representantes de los partidos políticos, a los miembros
del Comité Ejecutivo Superior y a las personas incluidas en la planilla de la
agrupación política.”.
Así, esa norma
entiende que los miembros del comité ejecutivo superior pueden ser, a su vez,
funcionarios y representantes del partido político, por lo que válidamente
puede asignárseles un salario y pretenderse su reembolso, en el tanto esa
remuneración cumpla los parámetros que a continuación se indican.
iii) Si bien es cierto, como se ha indicado,
que existe la posibilidad de que los miembros del comité ejecutivo superior
cobren un salario al partido político por las tareas que ellos ejecutan,
existen condiciones que deben darse para que proceda el reconocimiento de esa
remuneración con la contribución del Estado. Algunas de esas condiciones tienen
origen legal, otras nacen de lo dispuesto en el Reglamento y, por último,
también se desprenden de la jurisprudencia de este Tribunal.
En primer
término, por imperativo del principio de comprobación del gasto (que deriva
directamente del numeral 96 de la Constitución Política) y de acuerdo con lo
dispuesto en el Código Electoral y en el Reglamento, el partido debe presentar
los documentos que demuestren el desembolso; por ello, debe aportarse tanto el
contrato de trabajo como las respectivas facturas, cheques o comprobantes
bancarios que demuestren el pago efectivo realizado por el partido político.
Adicionalmente,
la Asamblea Superior del partido político debe ser la que se encargue de
definir el carácter remunerado de la función y de fijar o aprobar el salario
correspondiente a los miembros del comité ejecutivo superior. Existiría un
evidente conflicto de intereses si los miembros del comité ejecutivo superior,
que van a recibir la remuneración, se encargan de fijar su propio salario o que
lo haga una persona designada por el propio órgano ejecutivo para esos fines.
Esta exigencia se encuentra en consonancia con lo dispuesto por la
jurisprudencia electoral, en primer término, porque los integrantes del comité
ejecutivo superior no deben fijar sus propios salarios, dado que implicaría un
evidente conflicto de intereses y obligaría al rechazo del monto sometido a
reembolso. En segundo lugar, el Tribunal Supremo de Elecciones ha estipulado
que hay determinados actos en los que una agrupación pretende comprometer su
patrimonio que exigen el consentimiento expreso de la asamblea superior de la
agrupación. En efecto, en la resolución n.° 2141-E8-2011 de las 10:15 horas del
2 de mayo de 2011, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso que determinados
actos de disposición patrimonial de un partido político exigen la aprobación
expresa de la asamblea superior; al respecto se indicó:
“Ello implica
que cualquier transferencia que pretenda realizarse en esos términos, sería una
liberalidad o disposición patrimonial a título gratuito mediante la figura del
contrato de donación, en los casos y bajo las reglas, procedimientos, términos
y formalidades que el ordenamiento jurídico autorice en atención al severo
régimen de protección que poseen estos actos jurídicos cuyos efectos pueden
perjudicar a terceros.
Ante ese estado
de cosas, si un partido político determina que el ordenamiento jurídico y la
normativa interna de su agrupación le permite realizar ese tipo de contrato,
por sus alcances y por la naturaleza de los fondos, un acuerdo de ese género
debe ser aprobado por la asamblea superior del partido; ésto
(sic), con fundamento en los preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico
que regula la materia civil, así como en el ejercicio hermeneútico (sic) de las
disposiciones electorales.”.
La fijación del
salario y de las condiciones del contrato de trabajo de los miembros del comité
ejecutivo superior, por implicar en última instancia una disposición del
patrimonio del partido político en favor de los integrantes de ese órgano, no
pueden, entonces, ser negociadas por ellos o por personas designadas para ese
fin por el órgano ejecutivo, pues en ese supuesto surgiría un claro conflicto
de interés -al ser los miembros del comité ejecutivo superior, al mismo tiempo,
los encargados de fijar el salario que ellos mismos van a cobrar-. Es por lo anterior que estas cuestiones deben
ser acordadas por la asamblea superior.
Este criterio,
además, se aviene con las más modernas previsiones sobre gobierno corporativo
en Iberoamérica. En efecto, el Instituto Iberoamericano de Mercados de Valores,
en su estudio “El Gobierno Corporativo en Iberoamérica”, un estudio comparado
de la región elaborado en 2015, señala que existe un
evidente conflicto de interés cuando en una entidad los órganos de dirección se
encargan de fijar sus propios salarios
“Finalmente, la
cuestión de las retribuciones ha sido sin duda el tema que ha alcanzado mayor
envergadura en el debate internacional. Sin perjuicio de otras situaciones
graves que se hayan podido producir en sociedades cotizadas de otros sectores
económicos, la realidad es que ha sido en el sector financiero donde las
políticas retributivas han provocado mayores reacciones, tanto en la opinión
pública, como entre las autoridades regulatorias y supervisoras. El
cuestionamiento de partida es que determinadas políticas de remuneración han
podido alentar comportamientos muy arriesgados en el corto plazo, que entraban
en un evidente conflicto con una gestión prudente y eficaz de los riesgos de
las entidades financieras. Habitualmente los incentivos para incrementar la
retribución variable de la alta dirección no tenían consideración alguna del
riesgo global de la organización ni de su sostenibilidad, y se basaban en una
incesante e imprudente carrera por el aumento de los resultados anuales.
Desde un prisma
conceptual, el tratamiento del problema de las retribuciones en el sector
financiero y sus implicaciones en la solvencia y estabilidad de las entidades, puede abordarse desde una doble perspectiva. Como
una cuestión de buen Gobierno Corporativo sobre la que procede fomentar la
transparencia y paliar los efectos del conflicto de interés latente, entre
consejeros que autodeterminan su salario y accionistas. O como una cuestión de
tal envergadura que exige la restricción directa de la libertad de las
entidades y, por tanto, la determinación expresa de límites a la retribución.” (Instituto
Iberoamericano de Mercados de Valores, 2015, El Gobierno Corporativo en
Iberoamérica, pp. 59-60).
Por esa misma
razón el Reglamento de Gobierno Corporativo de Costa Rica fija en el órgano de
mayor jerarquía la función de definir las políticas salariales de cada
institución, quitándole esa potestad a los órganos gerenciales o de ejecución,
en el tanto surgiría un evidente conflicto de interés si estos fueran los
encargados de definir sus propios emolumentos (artículo 15.4) y 40 del
Reglamento sobre Gobierno Corporativo, acuerdo SUGEF 16-16). Por esto es que, tratándose de una disposición patrimonial del partido
en favor de los miembros del comité ejecutivo superior, esta decisión debe ser
aprobada por la asamblea superior de la agrupación.
Adicionalmente,
incluso en aquellos casos en los que la asamblea superior haya definido o
aprobado el salario de los miembros del comité ejecutivo superior de un partido
político, el Tribunal Supremo de Elecciones, a través del Departamento de
Financiamiento de Partidos Políticos puede, válidamente, analizar caso por caso
el monto definido por el órgano deliberativo, a efectos de ponderar la
razonabilidad de la suma estipulada como salario y la procedencia de su
reconocimiento -total o parcial- con la contribución del Estado al
financiamiento de los partidos políticos.
Así las cosas,
aunque efectivamente se puede pagar un salario a los miembros del comité
ejecutivo superior, porque así lo autoriza el ordenamiento jurídico-electoral,
son requisitos indispensables para proceder con el reembolso con la
contribución del Estado: a) que se acredite efectivamente el gasto; b) que la
definición del carácter remunerado de la función provenga de la asamblea
superior, a la que también compete fijar o aprobar el respectivo salario; y, c)
que el monto definido como salario para los miembros del comité ejecutivo
superior sea razonable. (El subrayado se suple).
No
obstante, el legislador promulgó la Ley para fortalecer el acceso, la equidad y
el control del financiamiento de los partidos políticos, ley n.° 10.755,
vigente desde el 29 de septiembre de 2025, que incorporó un artículo 107 bis al
Código Electoral. Esta norma prescribe:
Artículo 107
bis- Gastos no redimibles. Entre otros, se considerarán gastos no
redimibles los siguientes:
a) Las
contrataciones de bienes o servicios que realicen los partidos políticos con
miembros propietarios o suplentes de su Comité Ejecutivo Superior.
b) Las
contrataciones de bienes o servicios que realicen los partidos políticos con
personas físicas ligadas por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea
directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive, con cualquiera de los
miembros propietarios o suplentes del Comité Ejecutivo Superior.
Las
contrataciones de bienes o servicios que se realicen con personas jurídicas,
cuyos miembros de junta directiva, fiscal, directores, representantes,
apoderados o accionistas se encuentren ligados por parentesco de consanguinidad
o afinidad en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con
cualquiera de los miembros propietarios o suplentes del Comité Ejecutivo
Superior.
La
inclusión de ese artículo 107 bis en el Código Electoral supone un cambio del panorama
normativo en relación con el cual el Tribunal Supremo de Elecciones emitió, en
su oportunidad, la resolución n.° 3197-E10-2019, con lo cual, lo procedente en
este caso es analizar, a la luz de esa modificación en el ordenamiento, la
posibilidad de que sean susceptibles de reconocimiento con la contribución del
Estado los montos que los partidos políticos desembolsen por concepto de gastos
(electorales o permanentes) cuando contraten con: a) las personas que
integran su Comité Ejecutivo Superior, b) las personas físicas ligadas
por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta
el tercer grado inclusive, con cualquiera de los miembros propietarios o
suplentes de su Comité Ejecutivo Superior, o c) las personas jurídicas,
cuyos miembros de junta directiva, fiscal, directores, representantes,
apoderados o accionistas se encuentren ligados por parentesco de consanguinidad
o afinidad en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con
cualquiera de los miembros propietarios o suplentes del Comité Ejecutivo
Superior.
II.-
Objeto
del recurso de apelación electoral. El PUG impugna el
criterio del Departamento en tanto concluyó que, a partir de la entrada en
vigor de la Ley n.° 10.755, que adicionó un artículo 107 bis al Código
Electoral, es jurídicamente improcedente el reconocimiento con cargo a la
contribución del Estado de los gastos en que incurran los partidos políticos en
contrataciones donde existan conflictos de interés; así, por ejemplo, prohibió
el reconocimiento con cargo a la contribución del Estado cuando se contraten bienes
y servicios con a) los propios miembros del Comité Ejecutivo Superior de
los partidos, b) personas físicas ligadas por parentesco de
consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta el tercer grado
inclusive, con cualquiera de los miembros propietarios o suplentes del Comité
Ejecutivo Superior, y c) personas jurídicas, cuyos miembros de junta
directiva, fiscal, directores, representantes, apoderados o accionistas se
encuentren ligados por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea directa
o colateral, hasta tercer grado inclusive, con cualquiera de los miembros
propietarios o suplentes del Comité Ejecutivo Superior, opinión que fue expuesta
por el Departamento en el oficio n.° DFPP-0964-2025 del 30 de octubre de 2025. El
PUG sostuvo que el artículo 107 bis del Código Electoral debe ser interpretado
de acuerdo con el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Elecciones, la cual se resume en la resolución n.° 3197-E10-2019 de las 09:00
horas del 21 de mayo de 2019.
III.-
Admisibilidad
del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los
ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos
políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de
apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia
electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e)
del Código Electoral-.
Con
fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el señor
Héctor Miranda Cálix, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo
Provisional del PUG, contra el oficio n.° DFPP-0964-2025 del 30 de octubre de
2025 dictado por el Departamento, resulta procedente que este Tribunal se
pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo
y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que
el acto combatido se notificó vía correo electrónico el 31 de octubre de 2025 y
el recurso de apelación electoral fue planteado el 4 de noviembre de 2025, es
decir, dentro del plazo concedido por la ley (folios 4-10 y 12-14).
En
consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones procede a analizar por el fondo
la apelación electoral.
IV.-
Sobre la inexistencia de
hechos probados. Dado que este es un conflicto de puro
derecho entre el PUG y el Departamento, donde lo único que debe dirimirse es
cuál es la adecuada interpretación y aplicación del artículo 107 bis del Código
Electoral, no existen hechos que acreditar o descartar.
V.-
Sobre el fondo. El
PUG cuestiona la postura externada por el Departamento en su oficio n.°
DFPP-0964-2025 del 30 de octubre de 2025, en el cual ese órgano expuso que:
1. A partir de
la entrada en vigencia de la Ley n° 10.755 (el 29 de
setiembre de 2025), se adicionó el artículo 107 bis al Código Electoral, el
cual prohíbe de forma expresa el reconocimiento de gastos con cargo a la
contribución estatal en los que se evidencien conflictos de intereses, como:
las contrataciones con miembros del Comité Ejecutivo Superior; las
contrataciones con personas físicas ligadas hasta tercer grado de
consanguinidad o afinidad con miembros del Comité Ejecutivo Superior; y las
contrataciones con personas jurídicas cuyos miembros de junta directiva,
fiscal, directores, representantes, apoderados o accionistas estén ligados por
parentesco hasta tercer grado con miembros del Comité Ejecutivo Superior. El
cumplimiento de la norma será escrupulosamente valorado por el DFPP, a los
efectos de comprobación de gastos electorales que tengan lugar a partir del 29
de setiembre de 2025.
A
partir de ese criterio, queda claro que, de acuerdo con el Departamento, a
partir de la entrada en vigor de la ley n.° 10.755, que incorporó un artículo
107 bis al Código Electoral, no es posible reconocer con cargo a la
contribución del Estado, los gastos en los que incurran los partidos políticos producto
de cualquier tipo de contratación onerosa de bienes o servicios cuando las
agrupaciones contraten con: a) las personas integrantes en calidad de propietarias
o suplentes del Comité Ejecutivo Superior del partido, b) las personas
físicas ligadas por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea directa o
colateral, hasta el tercer grado inclusive, con cualquiera de los miembros
propietarios o suplentes del Comité Ejecutivo Superior, y c) las personas
jurídicas, cuyos miembros de junta directiva, fiscal, directores,
representantes, apoderados o accionistas se encuentren ligados por parentesco
de consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta tercer grado
inclusive, con cualquiera de los miembros propietarios o suplentes del Comité
Ejecutivo Superior.
El PUG
impugnó ese criterio, pues de acuerdo con lo que expone el partido, el
Departamento debería interpretar el artículo 107 bis del Código Electoral de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones desarrollada
en la resolución n.° 3197-E10-2019 de las 09:00 horas del 21 de mayo de 2019, y
permitir así el reconocimiento con cargo a la contribución del Estado de los
contratos onerosos que suscriban los partidos políticos con las personas que
integran su comité ejecutivo superior.
Sin
embargo, contrario a lo sostenido por el PUG, la interpretación que en esa
resolución hizo en su momento el Tribunal Supremo de Elecciones al dictar la
resolución n.° 3197-E10-2019, no tiene cabida ahora a la luz del nuevo panorama
normativo prescrito por el numeral 107 bis del Código Electoral. En efecto, con
el dictado de esa regla, el legislador prohibió el reconocimiento con cargo a
la contribución del Estado de cualquier contrato oneroso que un partido
político suscriba con las personas que integran -en calidad propietaria o suplente-
su comité ejecutivo superior, así como con otras personas físicas o jurídicas vinculadas
con quienes integran esos órganos partidarios.
De
esta manera, la petición que hace el PUG para que el Tribunal interprete que se
pueden reconocer con la contribución del Estado los montos que los partidos
pagan en algunos de esos contratos suscritos con las personas que forman parte
de sus comités ejecutivos superiores o con personas físicas o jurídicas
allegadas, obligaría al Tribunal Supremo de Elecciones a sostener una
interpretación en contra del texto de la ley, lo que resulta jurídicamente
improcedente. Véase, en este sentido, que el cambio de la norma en cuestión ha
producido una derogación expresa de la resolución objeto de atención en este
asunto. Importa señalar que el artículo 107 bis es claro y, en principio, no admite
posibilidad alguna de reconocer a las agrupaciones gastos con cargo a la
contribución estatal en los que los partidos hayan contratado con miembros del
Comité Ejecutivo Superior; con personas físicas ligadas por parentesco o
afinidad en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con
cualquiera de los miembros del Comité Ejecutivo Superior; y con personas
jurídicas cuyos miembros de junta directiva, fiscal, directores,
representantes, apoderados o accionistas estén vinculados por parentesco o
afinidad en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con
cualquiera de los miembros del Comité Ejecutivo Superior.
En
consecuencia, la posición sostenida por el Departamento, en el oficio n.°
DFPP-0964-2025 del 30 de octubre de 2025, se alinea plenamente con la voluntad
plasmada por el legislador con el cambio introducido al dictar la Ley para
fortalecer el acceso, la equidad y el control del financiamiento de los
partidos políticos, ley n.° 10.755, y resulta por tanto conforme en todos sus
extremos con el ordenamiento vigente, con lo cual, el Tribunal Supremo de
Elecciones no encuentra razones que justifiquen revocar el criterio vertido en
el acto impugnado a través de este recurso de apelación electoral.
En
consecuencia, lo procedente es desestimar el recurso de apelación electoral,
tal y como se ordena.
POR
TANTO
Se declara sin lugar el
recurso de apelación electoral formulado contra el oficio n.° DFPP-0964-2025
del 30 de octubre de 2025 dictado por el Departamento
de Financiamiento de Partidos Políticos. Notifíquese al partido
Unión Guanacasteca, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y a
todos los partidos políticos con candidaturas inscritas para las Elecciones
Nacionales 2026. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de
este Tribunal.-.
Eugenia
María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.º 555-2025
Apelación
electoral
Partido Unión
Guanacasteca
C/ Oficio
n.° DFPP-0964-2025
ARL/smz.-