Nº 2157-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del veintiocho de agosto del dos mil siete.
Consulta electoral formulada por el señor Miguel García Vargas sobre la existencia de norma jurídica que obligue a su patrono a permitirle asistir a las sesiones del Concejo Municipal.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 9 de febrero de 2007, el señor Miguel García Vargas, Síndico suplente del Distrito Central, Cantón Grecia, consulta “si existe alguna norma jurídica, por medio de la cual el Ministerio de Educación Pública, este (sic) en obligación de otorgarme el permiso correspondiente para poder asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias que efectúe el Consejo (sic) Municipal” (folio 2).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;
CONSIDERANDO
I.- Acerca de la legitimación del consultante: Respecto de la legitimación para plantear consultas importa retomar lo dicho en la resolución n.º 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002:
“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. (el destacado no corresponde al original).
Esta Magistratura Electoral también ha dispuesto reiteradamente sobre este particular (véanse: resolución n.º 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999 y n.º 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) lo que sigue:
“Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política).”
Acorde con la jurisprudencia reseñada es evidente que el consultante carece de legitimación para formular la consulta; sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones, en aras de aclarar en resolución interpretativa el tema sometido a estudio, se permite emitir un pronunciamiento oficioso en los siguientes términos.
II.- Sobre el fondo de la consulta: El señor Miguel García Vargas, Síndico suplente del Distrito Central del Cantón Grecia, solicita que este Tribunal le indique si existe alguna norma que obligue a su patrono, el Ministerio de Educación Pública, a darle permiso para asistir a las sesiones del Concejo Municipal, toda vez que éstas se realizan en horas que hacen parte de su jornada laboral como conserje en el Liceo Nocturno de Grecia.
Importa aclarar que nuestra legislación electoral, exclusiva y obligatoriamente interpretada por este Tribunal, sólo se pronuncia sobre tres aspectos relacionados con el vínculo obrero patronal del ciudadano, sujeto de los derechos fundamentales de carácter político electoral: 1- Por disposición del artículo 168 del Código Electoral y del inciso j del artículo 69 del Código de Trabajo, los patronos deben dar permiso para que sus trabajadores acudan a las urnas sin hacerles por ello rebajo alguno en su salario. 2- Mediante resolución n.º 1404-E-2002 de las 12:35 horas del 29 de julio del 2002, referida al artículo 69, inciso j), del Código de Trabajo, el Tribunal interpretó que a los trabajadores que funjan como miembros de una junta receptora de votos, y les corresponda laborar ese día en sus empleos particulares, los patronos deben pagarles el salario correspondiente a ese día sin rebaja alguna. 3- Finalmente, el artículo 152, inciso r) del Código Electoral, alcanzaría a tipificar como delito electoral, el que un patrono compeliera a un empleado a votar por una opción política, electoral o consultiva, particular.
Fuera de estos tres resguardos, establecidos en función de garantizar el libre ejercicio del sufragio, nuestra legislación no relaciona el ligamen obrero patronal con el elenco de derechos fundamentales de carácter político-electoral. Por ello, el Tribunal ha respondido en varios acuerdos de sesión (Artículo Décimo, Sesión n.º 87-2003, del 26 de agosto de 2003; Artículo Décimo, Sesión n.º 11502, del 19 de octubre de 1998; Artículo Noveno, Sesión n.º 9444, del 11 de junio de 1990), que no existe norma jurídica que obligue a los patronos a darle permiso a sus empleados para que desempeñen cargos de elección popular durante la jornada laboral acordada entre ambos:
“ARTICULO DECIMO.- Del señor Sergio Bonilla Núñez, Presidente de la Municipalidad del cantón de Turrialba, se conoce nota de 10 de julio de ese año, recibida el 25 de este mes, mediante la cual solicita que el Tribunal emita un pronunciamiento en virtud del cual se le pueda conceder permiso en sus lugares de trabajo a quienes han resultado electos regidores o síndicos municipales, a fin de que puedan asistir a las respectivas sesiones.
Se dispone contestar: Los ciudadanos que permitan que su nombre figure como candidato a un cargo de elección popular, deben tomar en cuenta, antes de aceptarlo, los posibles inconvenientes o incompatibilidades que, en el ejercicio de ese cargo, puedan darse con respecto a sus actividades o empleos propios. Esta es la razón por la cual, con posterioridad, no puedan alegarse los problemas a que alude el interesado. No obstante, este Tribunal vería con complacencia que el patrono les otorgue el permiso que requiere para asistir a las sesiones municipales”.
No habiendo razón para variar el criterio vertido, procede evacuar la consulta en el sentido de que no existe norma legal que mande a los patronos, públicos o privados, dar permiso para que sus empleados desempeñen cargos de elección popular en horas de su jornada laboral particular.
POR TANTO
Se evacua la consulta en el sentido de que: No existe norma jurídica que obligue a los patronos, públicos o privados, a dar permiso para que sus empleados desempeñen cargos de elección popular en horas de su jornada laboral particular. Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 del Código Municipal.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. 064-Z-2007
Consulta Electoral
Miguel García Vargas, Síndico suplente, Distrito Central, Cantón Grecia
Permiso para asistir a sesiones del Concejo de Distrito
GRJ/lpm