N.° 2169-E3-2020.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del catorce de abril de dos mil veinte.


Recurso de apelación electoral formulado por el partido Republicano Social Cristiano (PRSC) contra el oficio de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.º DGRE-359-2020 del 17 de marzo de 2020.


RESULTANDO

1.-        Por oficio n.º DGRE-359-2020 del 17 de marzo de 2020, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, director general del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, entre otros, denegó la solicitud del señor Dragos Donalescu Valenciano, presidente del partido Republicano Social Cristiano (PRSC), para que se ampliara, por la emergencia nacional suscitada por el COVID-19, el plazo para la presentación de las liquidaciones de gastos correspondientes al proceso electoral municipal 2020 (folios 6 a 8).

2.- El señor Dragos Donalescu Valenciano, por oficio                                             n.º TesoreríaPRSC/6124-2020 del 23 de marzo de 2020, presentó recurso de apelación electoral contra lo resuelto por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) (folio 5).

3.- El señor Héctor Enrique Fernández Masís, director general del Registro Electoral, en resolución n.º 0144-DGRE-2020 de las 11:13 horas del 25 de marzo de 2020, analizó la admisibilidad del recurso (folio 2 a 4).

4.-        En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación. El PRSC cuestiona que la Administración Electoral (en el citado oficio n.º DGRE-359-2020) haya denegado la posibilidad de extender el plazo para la presentación de la liquidación de gastos en virtud de la emergencia nacional que sufre el país por el COVID-19.

Puntualmente, la agrupación política solicita “valorar la ampliación de los plazos de entrega de las liquidaciones de gastos de los Partidos Políticos de la campaña municipal 2020-2024…” (folio 5 vuelto).

II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones regulado en el capítulo V del título V del Código Electoral (CE) permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación -ante este Pleno- contra las decisiones que, en materia electoral, adopten un funcionario o dependencia de esta institución (artículo 240 inciso e. del citado cuerpo normativo).

Por ello, al ser la denegatoria de ampliación del plazo de presentación de la liquidación de gastos un acto emitido por la Administración Electoral, la agrupación interesada puede accionar esta vía recursiva, siempre que lo haga dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión que se pretende impugnar (numeral 241 del CE).

En este caso, el recurso de apelación electoral fue interpuesto por quien ejerce la presidencia partidaria, personero que, en los términos del ordinal décimo tercero 1a. del estatuto del PRSC, tiene facultades de representante legal; además, la gestión impugnaticia se presentó -vía correo electrónico y con la firma digital del remitente- el 24 de marzo de 2020 (folio 5 vuelto), sea dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto que combate (el oficio n.º DGRE-359-2020 fue puesto en conocimiento del partido el 18 de marzo del año en curso, folio 3). Así las cosas, el recurso es admisible y corresponde su análisis por el fondo.

III.- Hecho público y notorio. Que el país se encuentra en estado de emergencia nacional (categoría amarrilla) por el virus COVID-19.

IV.- Hecho no probado. Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

V.- Sobre el fondo. El artículo 102 del Código Electoral (CE) señala que los partidos políticos tienen hasta cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la declaratoria de elección de todas las autoridades municipales, para presentar la respectiva liquidación de gastos. Tratándose de los comicios locales recién pasados, la última resolución en la que se declaraban electos funcionarios para desempeñar cargos en las diversas municipalidades del país fue emitida el 17 de marzo de 2020, por lo que el cómputo de los citados cuarenta y cinco días debe hacerse a partir del 18 de esos mismos mes y año.

Sin embargo, por la emergencia nacional decretada por el gobierno de la República y tomando en consideración la solicitud del Ministerio de Salud para que la mayor cantidad de personas posible se quede en sus hogares, este Tribunal Supremo de Elecciones, por acuerdos adoptados en las sesiones extraordinarias n.º 31-2020 del 23 de marzo de este año y 36-2020 del 13 de abril de 2020, dispuso, entre otras medidas, suspender -entre el 24 de marzo y el 30 de abril- el cómputo de cualquier plazo en curso relativo a expedientes y trámites de naturaleza electoral que debieran cumplir las agrupaciones políticas.

En virtud de lo anterior, lo procedente es acoger la impugnación del PRSC y, en consecuencia, revocar lo resuelto por la Administración Electoral. Al haberse decretado la suspensión de plazos, los partidos tendrán hasta el 29 de junio de 2020 para hacer llegar a la Administración Electoral la documentación relativa a las citadas liquidaciones. Esta fecha podría variar si, de acuerdo con la situación nacional por el COVID-19, se tomara alguna medida que, nuevamente, obligue a suspender el cómputo de plazos.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se revoca el oficio de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos    n.º DGRE-359-2020 del 17 de marzo de 2020. Las agrupaciones políticas tendrán hasta el 29 de junio de 2020 para presentar las liquidaciones de los gastos de campaña en los que incurrieron durante el proceso electoral municipal recién pasado. Esta fecha podría variar si, de acuerdo con la situación nacional por el COVID-19, se tomara alguna medida que, nuevamente, obligue a suspender el cómputo de plazos. Notifíquese al PRSC, a la DGRE, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y a las agrupaciones políticas que participaron en la contienda electoral de febrero anterior.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                        Luis Diego Brenes Villalobos

 


Exp. n.° 112-2020

ACT/pnq.-