N.º 2202-E9-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas treinta y cinco minutos del diecinueve de junio de dos mil ocho.
Solicitud de referéndum ciudadano para proceder a la creación del “Instituto Costarricense de Reciclaje” (I.C.R.).
RESULTANDO
1.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 4 de abril de 2008 el señor Oscar E. Protti Gutiérrez, cédula n.º 1-471-272, solicita que se inicien los trámites para la consulta ciudadana de referéndum acerca de la creación del “Instituto Costarricense de Reciclaje” cuyas siglas serían “I.C.R.” y bajo la insignia “Reciclar es pura vida”. Indica el promovente de la iniciativa que la institución creada sería autónoma, su propósito sería regular y fomentar el tratamiento sostenible de los desechos sólidos, líquidos y hospitalarios conocidos popularmente como la basura, incorporaría un transitorio al 30 de abril de 2010 y entraría en vigencia a partir del día 1º de mayo del año 2010. Manifiesta que para la creación de esta institución se debe aplicar una reforma parcial al texto del artículo 169 de la Constitución Política. Señala que la consulta ciudadana conllevaría el traspaso de las funciones de los gobiernos municipales para que la indicada institución autónoma regule y fomente la administración de los desechos sólidos, líquidos y hospitalarios. Algunas de las razones relevantes que estima el gestor de la consulta para la creación de la institución autónoma son las siguientes: a) generación de una mejor calidad de vida, educación, salud y trabajo mediante el sometimiento a valores éticos y morales y la conveniencia del reciclaje teniendo en cuenta tres principios básicos que son: reducir, reutilizar y reciclar la basura; b) protección del agua como recurso inagotable e indispensable para la vida humana, la flora y la fauna y como elemento fundamental para el saneamiento del ambiente; c) un mayor y mejor tratamiento de los desechos sólidos mediante una cultura de reciclaje bajo los tres principios mencionados; d) regulación del comercio no específico en labores de reciclaje así como el aprovechamiento de conocimientos que tienen personas, instituciones, empresas e industrias que se dedican al reciclaje; e) enfrentar la insostenible contaminación de la salud pública y ecológica; f) unificar los problemas de los desechos en una institución autónoma para lo cual se trasladan los servicios de recolección que realiza cada municipio y se eliminan las jurisdicciones cantonales; g) solucionar de modo sostenible el problema de recolección y limpieza de la basura mediante mayores controles y un adecuado tratamiento de los rellenos sanitarios para, con ello, evitar la contaminación del recurso hídrico y de la flora y fauna, aspectos que no se ven reflejados en los impuestos que se pagan por esos conceptos; h) generación de empleo mediante el traspaso de los servicios de recolección y limpieza hoy en manos de los municipios; i) hacer del problema de la basura un norte que brinde mejores utilidades a partir de una verdadera administración para reciclarla con base en los esfuerzos de expertos, profesionales y otras personas que coadyuven en ese sentido. Finalmente, el gestor de la iniciativa ciudadana adjunta a su escrito la propuesta de redacción del articulado de creación del indicado instituto, así como un casete de video Hi 8 MP convertido a DVD para su apreciación correspondiente (vid folios 2-51).
2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
Único: El señor Oscar E. Protti Gutiérrez señala que, para la consulta ciudadana de referéndum sobre la creación en Costa Rica del “Instituto Costarricense de Reciclaje”, debe aplicarse una reforma parcial al artículo 169 de la Constitución Política cuyo texto actualmente indica:
“Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”.
El solicitante propone que el citado artículo constitucional se lea del siguiente modo:
“Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario que designará la ley; pero todo lo correspondiente a la administración de los intereses y servicios de los desechos sólidos, líquidos y hospitalarios, estará a cargo del INSTITUTO COSTARRICENSE DE RECICLAJE, conforme a esta Constitución Política, Los (sic) Tratados, Las (sic) Leyes, y sus Reglamentos.”.
Habida cuenta que el proponente plantea una solicitud para que se reforme el texto constitucional, concretamente el artículo 169 de la Constitución Política, cobra relevancia lo expuesto por este Tribunal en la resolución n.º 797-E9-2008 de las 14:50 horas de 29 de febrero de 2008 que subrayó en lo conducente:
“II.- Sobre la existencia de un procedimiento agravado para el referéndum constitucional y la necesidad de un proyecto en corriente legislativa. El artículo 195 constitucional instrumentaliza el referéndum constitucional, pues contempla el procedimiento para las reformas parciales de la Constitución Política. En concreto, el inciso 8) advierte que la posibilidad de someter a consulta popular una reforma en materia constitucional se supedita a la existencia previa de un trámite legislativo relativo a esa reforma, pues exige su aprobación en primera legislatura como condición para convocar a referéndum, de manera que parte de la premisa según la cual el proyecto se encuentra en la corriente legislativa. Este numeral señala:
“Artículo 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones: (…)
8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.”.
Por su parte, la Ley sobre Regulación del Referéndum, Ley n.° 8492, reafirma la dependencia legislativa de esta modalidad de consulta popular, al señalar:
“Artículo 14.- Convocatoria del referéndum de reforma constitucional. Para reformar parcialmente la Constitución, el referéndum podrá ser convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; por la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. El referéndum únicamente podrá realizarse después de que el proyecto de reforma haya sido aprobado en la primera legislatura y antes de la segunda, de conformidad con el inciso 8) del artículo 195 de la Constitución Política.” (La negrita no es del original).
Del estudio de las actas del proyecto de Ley sobre la Regulación del Referéndum, Expediente Legislativo n.° 14850, resulta evidente que los legisladores dedicaron gran cantidad de tiempo discutiendo el alcance de las normas constitucionales sobre el referéndum constitucional, con el fin de adecuar la legislación a la voluntad del constituyente derivado.
En efecto, durante la discusión sostenida en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, los diputados determinaron que la facultad concedida en el artículo 105 de la Constitución Política para reformar la Carta Fundamental vía referéndum no es autónoma o directa pues debe leerse a la luz del procedimiento de reforma establecido en el artículo 195 constitucional. Así, en el Acta de la Sesión Ordinaria n°. 11 celebrada el miércoles 8 de junio del 2005, los Diputados Malavassi Calvo y Villanueva Monge manifestaron:
“DIPUTADO MALAVASSI CALVO:
(…) Si nosotros admitimos la tesis, que me parece a mí, que es la correcta, de que el referéndum en materia de reforma parcial a la Constitución engarza con el artículo 195, (…)
Y me parece que la hipótesis de trabajo, que formula el diputado Villanueva Monge, parte de un principio fundamental. Si la tesis va a ser que el 195, es el marco jurídico para hacer el referéndum, ciertamente, lo que señala el 195, es el momento del referéndum.
Más no aterriza adecuadamente, el suceso, me parece que sí es un proyecto, a ver, para ponerlo así. Una cosa es la reforma parcial a la Constitución y otra cosa es el recurrir a un referéndum para perfeccionarla son dos cosas diferentes.
Entonces, el 195 plantea un procedimiento para hacer una reforma parcial a la Constitución. Y la institución del referéndum es, para tomar una consulta popular en un momento de procedimiento. Pero, el procedimiento es de base en la Asamblea Legislativa, porque está asentado sobre una serie de presupuestos que al menos diez diputados firmen la solicitud, que se dé una primera legislatura, que se dé un trámite de admisibilidad, que se den las publicaciones, que pase a una Comisión, todos esos parecieran que son requisitos, que tienen su asiento aquí en este Poder de la República. Y que, lo que hay que hacer es engarzar el referéndum, verdad, que tiene una parte, digamos, tutela u organizada, por el Tribunal Supremo de Elecciones, pero que hay que concluirlo, no lo puede dejar uno así desplegado.
DIPUTADO VILLANUEVA MONGE:
Me parece, tal y como lo dice el diputado Malavassi, que es magnifico (sic). Yo creo que estamos claros, con el 105 y yo quiero decir, que el 195 y en eso tengo la diferencia con don José Miguel, el 195 es el procedimiento al 105, o sea, que es requisito para una reforma constitucional y se someta a referéndum, es requisito la primera legislatura.
O sea, no podríamos nosotros de una vez, si antes darle la primera legislatura ir a referéndum con una reforma constitucional.
Me parece que eso es claro, porque el mismo inciso ocho del 195, remite al 105, o sea, que lo liga, lo liga, no podemos salirnos de ahí, porque el legislador, nosotros que fuimos los que aprobamos, ligamos una con la otra.
El inciso ocho, cuando cita el 105, es porque lo desarrolla. (…)
DIPUTADO MALAVASSI CALVO:
(…) Recordemos, para todos los efectos, que no es lo mismo la iniciativa popular, que la convocatoria de referéndum. Entonces, la convocatoria de referéndum se puede hacer por tres vías distintas: Ejecutivo y mayoría absoluta, es una mayoría constitucional distinta, verdad, porque es la mayoría de los miembros, no mayoría simple, sino la mayoría de los miembros.
Esa es una manera de pedir el referéndum; la otra es, dos terceras partes de la Asamblea Legislativa; y la otra es el cinco por ciento del pueblo puede pedir el referéndum. Entonces, una cosa es que se haga iniciativa popular, para pedir una reforma a la Constitución. Otra cosa es que se pida, por parte del cinco por ciento, que se haga a través del referéndum y hacerla a través de referéndum también engarza en el 195. Para que se llegue a la etapa de referéndum en una reforma constitucional, tiene que superarse esta primera etapa. (…)”.
La exégesis de las normas referidas permite concluir la voluntad del constituyente derivado y del legislador de crear un procedimiento especialmente gravoso para someter a referéndum una reforma constitucional, en tanto éste requiere estar precedido de la intervención de la Asamblea Legislativa, pues se exige que el proyecto de reforma constitucional haya sido aprobado en la primera legislatura. Lo anterior, a diferencia del referéndum legislativo, dirigido a aprobar o derogar leyes, el cual no depende del trámite del proyecto en la Asamblea Legislativa, de manera que la iniciativa para convocar este tipo de referéndum es autónoma y puede ejecutarse directamente, sin requerir la intervención de la Asamblea Legislativa.
Por ello, el proyecto de reforma constitucional que se pretenda someter a conocimiento de la ciudadanía por medio del instituto del referéndum debe obedecer a un texto específico y articulado que necesariamente se encuentre en la corriente legislativa, lo cual implica que haya sido tramitado en estricto ajuste a las regulaciones contenidas en el artículo 195 constitucional.
En conclusión, para llevar a referéndum una reforma constitucional, indistintamente del mecanismo de convocatoria -iniciativa ciudadana, legislativa o gestión del Poder Ejecutivo con el apoyo del Legislativo- es condición indispensable que el proyecto de reforma constitucional se encuentre en la corriente legislativa.
(…) Ahora bien, debido a que el proyecto de reforma que se pretende someter a referéndum consiste en una reforma constitucional por iniciativa ciudadana, de previo a determinar la admisibilidad de la solicitud para autorizar la recolección de firmas, corresponde no solo determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley sobre la Regulación del Referéndum, sino también analizar el cumplimiento de las limitaciones temporales y sustanciales que rigen la aplicación de este instituto (véase la resolución n.° 3521-E-2007 de las 13:00 del 21 de diciembre del 2007), a las que, tratándose de un referéndum constitucional, debe adicionarse la verificación del trámite contemplado en el artículo 195 de la Constitución Política, el cual implica, en primer término, que el proyecto de reforma se encuentre en la corriente legislativa, según se indicó en el considerando anterior.
En virtud de lo anterior, dado que la solicitud de referéndum que ocupa este asunto versa sobre un proyecto de reforma constitucional propuesto por los gestionantes directamente ante este Tribunal, sin ninguna conexidad con algún trámite en la corriente legislativa, la gestión presentada no reúne los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento, por lo que resulta improcedente.”.
A la luz de la jurisprudencia trascrita es evidente que la gestión que se analiza resulta improcedente toda vez que la modificación propuesta al artículo 169 de la Carta Fundamental comporta un trámite agravado que involucra, de previo a analizar la admisibilidad de la solicitud para recolección de firmas del referéndum ciudadano, que la reforma constitucional del mencionado artículo se ajuste al procedimiento exigido en el numeral 195 de la Constitución Política, sea, que se encuentre en sede legislativa y haya sido aprobada en primera legislatura, exigencia que no se tiene por acreditada en el expediente y que impide a esta Magistratura Electoral dar curso a la solicitud de referéndum ciudadano interpuesta.
POR TANTO
Se rechaza de plano la solicitud presentada. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. Nº 098-Z-2008
Solicitud de referéndum ciudadano
Creación del “Instituto Nacional de Reciclaje”
Oscar Protti Gutiérrez
JJGH/er.-