Nº 2258-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil cuatro.
Consulta Electoral formulada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Integración Nacional respecto al uso de la oficina y secretaría asignada a la fracción del P.I.N, por parte de la Municipalidad de Desamparados, provincia de San José.
RESULTANDO:
1.- Mediante nota de fecha 21 de junio del 2004, el señor Walter Muñoz Céspedes, en su condición de Presidente del Partido Integración Nacional comunicó el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Integración Nacional -en su sesión celebrada el viernes 18 de junio del 2004-, a través del cual acuerda someter a consulta del Tribunal si el susodicho Partido mantiene el uso de la oficina y secretaría asignada a la fracción del PIN, para el uso de la regidora suplente Luz Marina López Muñoz, a raíz de la expulsión del regidor Jhonny Ortiz Fallas.
2.- Mediante acuerdo del Tribunal N° 91-2004 de fecha 24 de junio del 2004, se dispuso turnar al Magistrado correspondiente.
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO: Este Tribunal, con profundo respeto y gran preocupación, lamenta indicar que el asunto sometido a consulta escapa a sus competencias, toda vez que no se inserta dentro de proceso electoral alguno o actuación procesal o jurisdiccional que le sea propia.
En diferentes pronunciamientos, se ha hecho referencia a la resolución de la Sala Constitucional Nº 3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, la que ha permitido comprender integralmente los alcances de la justicia electoral. En lo conducente indica:
“6. En el sistema dé la (sic) Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación -lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal de Constitucionalidad, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito.
7. Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.
En segundo lugar, se trata de las competencias del Tribunal en materia específicamente electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas. En este aspecto hay jurisprudencia, doctrina y criterios abundantes y claros sobre el deslinde entre una y otras, y de todas maneras su definición y delimitación siempre podrán hacerse, en casos controvertidos, por la Sala Constitucional -Art. 10 párrafo 2° Inc. a) Constitución-. El tercer lugar, es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones carece de potestades normativas ordinarias -salvo las eminentemente administrativas de reglamentación autónoma-, y, desde este punto de vista, la expresión de que "interpreta auténticamente la Constitución y la ley en materia electora" (sic) no es del todo feliz: el texto del artículo 121 inciso 1° lo que hace no es atribuirle al Tribunal la potestad de interpretación auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en la materia de la competencia de aquél. El Tribunal Supremo de Elecciones sí interpreta la Constitución y las leyes en materia electora., (sic) pero esa interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a convertirse en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes, los cuales, aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son por su naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3° de aquélla. Ocurre algo similar con esta Sala, que, si bien carece de competencia normativas, en el ejercicio de las jurisdiccionales que le corresponden da lugar a la creación de normas no escritas, derivadas de sus sentencias, en virtud del carácter vinculante erga omnes atribuido a sus precedentes y jurisprudencia, por su naturaleza misma y, expresamente, por el artículo 13 de la Ley de su Jurisdicción”.
Como se aprecia, el caso de marras es propio de la administración municipal, a tenor de la autonomía política, financiera y administrativa que nuestra Carta Fundamental le confiere a las Municipalidades. Más aún, el marco de actuación de esta Autoridad Electoral en la legislación municipal, se limita a lo que disponen los artículos 13 incisos j) y ñ), 14, 19, 25 y 29 del Código Municipal, por lo que resulta impropio emitir consideración alguna en el sentido expuesto.
POR TANTO
Se declara inevacuable la consulta por no corresponder a las competencias de este Tribunal. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 104-FM-2004
Consulta Electoral
Comité Ejecutivo Superior Partido Integración Nacional
JLR/er