N.° 2264-E1-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del dos de abril de dos mil veinticinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario general del partido Liberación Nacional (PLN), contra la Junta de Educación de la Escuela Penshurt, ubicada en el distrito Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón.

RESULTANDO

1.     Mediante escrito recibido el 14 de marzo de 2025 en la Secretaría General de este Tribunal, por vía electrónica, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario general del partido Liberación Nacional (PLN), interpuso recurso de amparo contra la Junta de Educación de la Escuela Penshurt, institución educativa perteneciente al Ministerio de Educación Pública (MEP) y ubicada en el distrito Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón. Como sustento, señaló: a) que el PLN definió el día 06 de abril de 2025 para celebrar su Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo; b) que el 21 de agosto de 2024, el PLN envió a las autoridades de la Escuela Penshurt la solicitud formal de autorización para el uso de sus instalaciones con motivo de la actividad citada; c) que ese requerimiento fue reiterado los días 12 de noviembre y 05 de diciembre de 2024; d) que el 10 de diciembre de 2024, la señora Kathya Guzmán Ramírez, directora de ese centro educativo, respondió que la Junta de Educación de esa escuela había autorizado el préstamo de las instalaciones en los términos pretendidos; y, e) que el 13 de marzo de 2025 y, sin justificación o explicación alguna, la señora Guzmán Ramírez informó al PLN que la Junta de Educación había dejado sin efecto el permiso previamente otorgado. Considera que esa decisión vulnera los derechos fundamentales de los miembros de la agrupación y de los ciudadanos en general toda vez que ese evento partidario está destinado, entre otras actividades, a la renovación de sus estructuras internas en el distrito citado mediante el ejercicio del sufragio (activo y pasivo) de los interesados. Sostiene que la actuación de la junta recurrida también vulnera los principios de seguridad jurídica, preclusión y calendarización ya que esa institución educativa ya está consignada como centro de votación en toda la documentación electoral que ha sido impresa (padrones, papeletas y otros) y en la información publicada en la convocatoria. Solicita declarar con lugar el recurso y que se ordene a la junta recurrida mantener la validez de la autorización previamente otorgada (folios 1 a 3).

2.     Por auto de las 10:05 horas del 19 de marzo de 2025, este Tribunal dio curso al amparo y confirió audiencia a la Junta de Educación de la Escuela Penshurt sobre los hechos alegados (folios 6, 7 y 11 a 14).

3.     En correo electrónico remitido a la Secretaría General de este Tribunal el 27 de marzo de 2025 desde la dirección “JUNTA EDUCACION ESCUELA PENSHURT DE LIMON ˂3008056956@junta.mep.go.cr˃”, bajo el “Asunto: Respuesta de Junta Educativa Escuela Penshurt”, la señora Abigahil Macotelo González, quien se identificó como vicepresidenta de la Junta Educativa de la Escuela Penshurt, contestó la audiencia conferida, en los siguientes términos: “Informamos por este medio, que la junta está en la disposición de prestar las instalaciones del Centro Educativo Penshurt, para dicha actividad siempre y cuando se colabore con el cuido y el orden de las instalaciones. Es de suma importancia que, cada partido delegue una persona encargada de cerrar y abrir las instalaciones ya que, los miembros de la junta no pueden por razones personales. Lo dicho anteriormente fue comunicado a cada correo de los partidos presente para las votaciones respectivas.” (folio 15).

4.     En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que puedan provocar indefensión.

          Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y, 

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de amparo.- El recurrente Guillén Salazar acude en amparo electoral contra la Junta de Educación de la Escuela Penshurt con sustento en que, de forma inoportuna y sin ninguna explicación- habría dejado sin efecto un permiso previamente concedido al PLN para el uso de las instalaciones de ese centro educativo con motivo de la Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” convocada para el 06 de abril de 2025. Considera que esa decisión pone en riesgo la participación de los miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en las actividades político-electorales que han de practicarse en esa oportunidad.

II. Admisibilidad del recurso. El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce.

En resolución n.° 3558-E1-2017 y, con sustento en la naturaleza de los partidos políticos, este Tribunal reconoció expresamente el derecho de esas agrupaciones a interponer recursos de amparo electoral siempre y cuando no se trate de derechos fundamentales alegados para sí mismos sino en relación con determinado conglomerado partidario o persona en particular, en cuyo nombre o favor actúa la agrupación política gestionante.

Tomando como premisas que el recurrente dispone de representación legal suficiente (al amparo del ordinal 80 del estatuto del PLN) y que, en esa condición, alega que la decisión de la Junta de Educación de la Escuela Penshurt tiene el alcance para poner en riesgo la participación de los miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en las actividades político-electorales que han de practicarse en esa convención liberacionista, este Tribunal estima -prima facie- que le asiste un interés actual que le legitima para interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinar el fondo de lo planteado.

III.- Normativa aplicable al caso. El artículo 137.g del Código Electoral dispone lo siguiente: 

Artículo 137.- Actividades en sitios públicos. (…) g) En cualquier período, las instalaciones físicas que pertenezcan al Estado y a las municipalidades del país podrán ser facilitadas a los partidos políticos para la realización de sus actividades y asambleas, siempre y cuando medie comunicación previa al TSE y los partidos políticos garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad, salubridad, orden, conveniencia y respeto de la moral pública.”.

          Por su parte, el artículo 1.° de la Ley de Juntas de Educación, Ley n.° 10631, establece en lo que interesa:

Artículo 1- Objetivo. Las juntas de educación tendrán como objetivo coadyuvar con la administración general de los centros educativos públicos. Estos fungirán como organismos auxiliares de la Administración Pública y les corresponde coordinar, con la persona administradora del centro educativo (director o directora), el desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y servicios, requeridos para atender las necesidades y prioridades del centro educativo.”.

En ese orden, el numeral 31.j) del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas del MEP (decreto n.° 38249-MEP) establece, en lo que interesa:

“Artículo 31.- Son funciones y atribuciones de las Juntas las siguientes: (…) j) Autorizar el uso de las instalaciones del centro educativo para el desarrollo de actividades a solicitud de terceros, siempre y cuando no se afecte el funcionamiento del centro educativo y sus actividades extracurriculares.”.

Finalmente, los ordinales 19, 84, 85 y 97 del estatuto del PLN establecen cuanto sigue:

Artículo 19: Deberes y Derechos de los Miembros. Constituyen deberes y derechos de los miembros: 

(…) g) Participar en todos los procesos electorales del Partido;  

(…) l) Ejercer el derecho al voto en los procesos electorales a que se refiere este Estatuto;  

m) Elegir y ser electo en los cargos de dirección y representación del Partido, cumpliendo los requisitos establecidos para cada caso (…)”.   

“Artículo 84.  La Convención Nacional es el proceso de votación directa mediante el cual se elige al (la) candidato (a) a la Presidencia de la República que representará al Partido en las elecciones nacionales (…).”.

“Artículo 85. Podrá participar y emitir su voto en los procesos electorales internos, toda persona debidamente inscrita en el padrón nacional electoral del Registro Civil (…) y que firme la boleta de adhesión al Partido Liberación Nacional.”.   

“Artículo 97. Las Asambleas Distritales y la Convención Nacional, para elegir los delegados distritales a las respectivas Asambleas Cantonales y los seis miembros del Comité Ejecutivo Distrital y su respectiva Fiscalía y elegir al candidato o candidata presidencial respectivamente, se realizarán de manera conjunta el tercer domingo de abril del tercer año después de las Elecciones Nacionales. Cuando esa fecha coincida con las festividades del Domingo de Ramos o Domingo de Resurrección, esta fecha se trasladará al domingo inmediato anterior al Domingo de Ramos.”.

IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como demostrados los siguientes hechos:

1.     El PLN definió que, para el año 2025, la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo se celebraría el domingo 06 de abril (folios 2 y 3).

2.     El 21 de agosto de 2024, por vía electrónica, el PLN solicitó a la Junta de Educación de la Escuela Penshurt, ubicada en el distrito Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón, la autorización para el uso de sus instalaciones durante el día 06 de abril de 2025 con motivo de la convención citada y le informó que la celebración de ese evento partidario ya había sido comunicado al MEP (hecho no controvertido y folio 4).

3.     Los días 12 de noviembre y 05 de diciembre, ambos de 2024, el PLN reiteró su solicitud ante las autoridades de ese centro educativo (hecho no controvertido y folios 2 y 3).

4.     El 10 de diciembre de 2024, mediante oficio n.° D.R.E.L-E.P 78-12-2024 remitido al PLN por vía electrónica, las señoras Guzmán Ramírez y Evelin Chinchilla Morales, por su orden directora y presidenta de la Junta de Educación de ese centro educativo, respondieron lo siguiente: “(…) se informa por parte de la Junta de Educación de la Escuela Penshurt, se brinda la autorización para el uso de las instalaciones de la Escuela Penshurt, el domingo 06 de abril de 2025.” (folios 4 vuelto y 5).

5.     El 13 de marzo de 2025, mediante correo electrónico, la señora Guzmán Ramírez remitió al PLN la siguiente información: (…) debo informarles que la junta de educación se retracta de la prestación de las instalaciones como centro de votación, para el día 6 de abril de 2025. Lamento no poder ayudarles en esta ocasión, como directora queda fuera de mis manos.” (folio 5 vuelto).

6.     En fecha no precisa, pero antes del 24 de marzo de 2025, la Junta de Educación de la escuela citada decidió conceder al PLN la autorización requerida (folios 15, 19 y 20).

V. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.

VI.- Sobre el fondo del asunto. En el caso bajo examen el secretario general del PLN reprocha que, el 13 de marzo de 2025, sin ninguna justificación y de manera inoportuna, la Junta de Educación de la Escuela Penshurt dejó sin efecto la autorización que había concedido tres meses atrás (10 de diciembre de 2024) para el uso de sus instalaciones con motivo de la Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” que habría de celebrarse el 06 de abril de 2025 en el distrito Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón.

Estima que esa decisión, por su naturaleza, puede poner en riesgo la participación de los miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en intervenir en los torneos que han de desarrollarse en esa oportunidad toda vez que tal evento está destinado, entre otras actividades, al recambio de los miembros de sus estructuras internas a nivel distrital.

Esta Magistratura dio curso al amparo y concedió audiencia a las autoridades de la junta recurrida. 

La señora Macotelo González, quien se identificó como vicepresidenta de ese órgano colegiado, contestó la audiencia conferida -sin mayor formalidad- mediante un sucinto correo electrónico en el que no brindó ninguna explicación sobre las circunstancias o motivos que habrían impulsado la decisión de revocar el permiso originalmente concedido al PLN, que es el reproche sobre el que versa el recurso de amparo en análisis. Sin embargo, de su respuesta se desprende -a grandes rasgos- que la solicitud de ese partido político fue finalmente acogida, días después.

El análisis integral y riguroso del planteamiento formulado por el recurrente, así como el sustento fáctico y probatorio que lo respalda, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico, ofrecen los elementos necesarios para admitir que la actuación de la Junta de Educación de la Escuela Penshurt involucró -por su naturaleza y alcance- una amenaza a los derechos fundamentales invocados.

En efecto, la complejidad inherente a la celebración de convenciones partidarias con objetivos tan sensibles (renovación de autoridades internas o elección de candidaturas a cargos de elección popular) demanda, por su naturaleza, una delicada y profusa labor de programación, planificación y coordinación permanente para velar por el correcto y ordenado desarrollo de las actividades con apoyo de un engranaje finamente articulado que permita garantizar el ejercicio oportuno del sufragio (activo o pasivo) en la fecha determinada.

El nivel de simultaneidad de ese tipo de comicios y la extensión territorial que abarca explica que, de manera natural, las agrupaciones políticas adscritas a este modelo hayan adoptado la práctica -técnica y logística- de escoger instituciones educativas como sede de sus juntas receptoras de votos reproduciendo -por obvias razones- lo aplicado durante las elecciones nacionales cuya organización es del resorte exclusivo de este Organismo Electoral.

Los hechos en análisis están enmarcados, justamente, en el escenario de una convención partidaria con esas características.  

Del elenco de hechos probados se desprende que el PLN acudió ante la junta educativa recurrida desde el mes de agosto de 2024, con tres objetivos específicos: 1) informarle sobre la fecha correspondiente a esa actividad partidaria (el 06 de abril de 2025); 2) comunicarle que esa programación ya había sido puesta en conocimiento del MEP; y, 3) solicitarle permiso para utilizar sus instalaciones educativas con el objetivo de instalar las juntas receptoras de votos necesarias.

Los elementos de prueba que integran el expediente permiten acreditar que la junta recurrida extendió el permiso respectivo desde el 10 de diciembre de 2024 mediante el oficio n.° D.R.E.L-E.P 78-12-2024 del que no se desprende ninguna observación, cita o texto que pusiere en duda su carácter definitivo (ver folios 4 vuelto y 5).

Sin embargo, tres meses después -de manera sorpresiva y sin justificación- ese mismo órgano optó por suprimir el permiso que la agrupación citada había obtenido conforme a los procedimientos establecidos a pesar de que, por la proximidad del evento comicial, resultaba razonable entender que el PLN ya habría empezado a operativizar el proceso mediante la impresión de documentos (papeletas o padrones) y otras actividades afines e indispensables.

Cabe señalar que, en sus precedentes sobre la materia, este Tribunal ha precisado que el préstamo de las instalaciones educativas para uso de los partidos políticos es una colaboración estatal al funcionamiento y organización de esas agrupaciones (como lo son sus asambleas y convenciones) y, por ello, las autoridades administrativas deben adecuar sus decisiones a un trato justo, lo que implica que cualquier denegatoria debe estar precedida de una decisión debidamente razonada y oportuna (ver resoluciones n.° 023-E-2002, n.° 0724-E8-2009 y n.° 3558-E1-2017).

Se entiende en consecuencia que, en el presente caso, la decisión de la Junta de Educación de la Escuela Penshurt no solo carecía de un sustento riguroso sino que resultaba impropia e inoportuna y, por su naturaleza, poseía intensidad y alcance suficientes para poner en riesgo la apertura de ese centro de votación en perjuicio de los miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en participar en los torneos que habrían de desarrollarse en esa oportunidad.

A ello se suma que la información proporcionada por la señora Macotelo González no ofrece, por sí misma, las condiciones necesarias para brindar alguna explicación legítima y razonable a la actuación que se endilga. Si ese órgano colegiado tuvo alguna justificación para actuar de esa manera, no la acreditó oportunamente.    

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral, pero únicamente para efectos indemnizatorios ya que el permiso cuestionado fue finalmente otorgado al PLN por parte de la junta recurrida cuando la presente gestión ya había sido interpuesta (ver, en ese sentido, párrafo 1.° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y ordinal 226 del Código Electoral).

 

 

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la Junta de Educación de la Escuela Penshurt y al partido Liberación Nacional.

 

 

 

 

                                             


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

Exp. 126-2025

Amparo Electoral

PLN

C/ Junta de Educación Escuela Penshurt, distrito Valle La Estrella

MQC/smz.-