N.° 2264-E1-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del dos de abril de dos
mil veinticinco.
Recurso de amparo electoral
interpuesto por el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario general del
partido Liberación Nacional (PLN), contra la Junta de Educación de
la Escuela Penshurt, ubicada en el distrito Valle La Estrella, cantón Limón,
provincia Limón.
RESULTANDO
1.
Mediante escrito recibido el 14
de marzo de 2025 en la Secretaría General de este Tribunal, por vía
electrónica, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar,
secretario general del partido Liberación Nacional (PLN),
interpuso recurso de amparo contra la Junta de Educación de
la Escuela Penshurt, institución educativa perteneciente al Ministerio
de Educación Pública (MEP) y ubicada en el distrito Valle La Estrella, cantón
Limón, provincia Limón. Como sustento, señaló: a) que el PLN definió el día 06 de abril de 2025 para
celebrar su “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los
movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo”; b) que el 21 de agosto de 2024, el
PLN envió a las autoridades de la Escuela Penshurt
la solicitud formal de autorización para el uso de sus
instalaciones con motivo de la actividad citada; c) que ese
requerimiento fue reiterado los días 12 de noviembre y 05 de diciembre de 2024;
d) que el 10 de diciembre de 2024, la señora Kathya Guzmán Ramírez, directora
de ese centro educativo, respondió que la Junta de Educación de esa escuela había
autorizado el préstamo de las instalaciones en los términos pretendidos; y, e)
que el 13 de marzo de 2025 y, sin justificación o explicación alguna, la
señora Guzmán Ramírez informó al PLN que la Junta de Educación había dejado sin
efecto el permiso previamente otorgado. Considera que esa
decisión vulnera los
derechos fundamentales de los miembros de la agrupación y de los ciudadanos en
general toda vez que ese evento partidario está destinado, entre
otras actividades, a la renovación de sus estructuras internas
en el distrito citado mediante el ejercicio del sufragio (activo y pasivo) de
los interesados. Sostiene que la actuación de la junta recurrida también
vulnera los principios de seguridad jurídica, preclusión y calendarización ya
que esa institución educativa ya está consignada como centro de votación en toda
la documentación electoral que ha sido impresa (padrones, papeletas y otros) y
en la información publicada en la convocatoria. Solicita declarar con lugar
el recurso y que se ordene a la junta recurrida mantener la validez de la
autorización previamente otorgada (folios 1 a
3).
2.
Por auto de las 10:05 horas del 19
de marzo de 2025, este Tribunal dio curso al amparo y
confirió audiencia a la Junta de Educación de la Escuela
Penshurt sobre los hechos alegados
(folios 6, 7 y 11 a 14).
3. En correo
electrónico remitido a la Secretaría General de este Tribunal el 27 de marzo de
2025 desde la dirección “JUNTA EDUCACION ESCUELA PENSHURT DE LIMON
˂3008056956@junta.mep.go.cr˃”, bajo el “Asunto: Respuesta de
Junta Educativa Escuela Penshurt”, la señora Abigahil Macotelo González,
quien se identificó como vicepresidenta de la Junta Educativa de la
Escuela Penshurt, contestó la audiencia conferida, en los siguientes
términos: “Informamos
por este medio, que la junta está en la disposición de prestar las
instalaciones del Centro Educativo Penshurt, para dicha actividad siempre y
cuando se colabore con el cuido y el orden de las instalaciones. Es de suma
importancia que, cada partido delegue una persona encargada de cerrar y abrir
las instalaciones ya que, los miembros de la junta no pueden por razones
personales. Lo dicho anteriormente fue comunicado a cada correo de los partidos
presente para las votaciones respectivas.” (folio 15).
4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se
notan defectos que puedan provocar indefensión.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de amparo.-
El recurrente Guillén Salazar acude en amparo electoral contra la
Junta de Educación de la Escuela
Penshurt con sustento en que, de forma inoportuna
y sin ninguna explicación- habría dejado sin efecto un permiso previamente concedido al PLN para el uso de las
instalaciones de ese centro educativo con motivo de la “Convención
Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de
Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo”
convocada para el 06 de abril de 2025. Considera
que esa decisión pone en riesgo la
participación de los miembros de la colectividad partidaria y de
los ciudadanos interesados en las actividades político-electorales que han de
practicarse en esa oportunidad.
II. Admisibilidad del recurso.
El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo
electoral constituye un mecanismo para dirimir los
reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o
lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce.
En resolución
n.° 3558-E1-2017 y, con
sustento en la naturaleza de los partidos políticos, este Tribunal reconoció
expresamente el derecho de esas agrupaciones a interponer recursos de amparo
electoral siempre y cuando no se trate de derechos fundamentales alegados para
sí mismos sino en relación con determinado conglomerado partidario o persona en
particular, en cuyo nombre o favor actúa la agrupación política gestionante.
Tomando como
premisas que el recurrente dispone de representación legal suficiente (al
amparo del ordinal 80 del estatuto del PLN) y que, en esa condición, alega que la
decisión de la Junta de Educación de la Escuela Penshurt tiene el alcance para poner en riesgo la participación
de los
miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en las
actividades político-electorales que han de practicarse en esa convención
liberacionista, este Tribunal estima -prima
facie- que le asiste un interés actual que le legitima para interponer el
presente recurso, lo que otorga mérito para examinar el fondo de lo planteado.
III.- Normativa aplicable al caso. El artículo 137.g del Código Electoral dispone lo
siguiente:
“Artículo
137.- Actividades en sitios públicos. (…) g) En cualquier período,
las instalaciones físicas que pertenezcan al Estado y a las municipalidades del
país podrán ser facilitadas a los partidos políticos para la realización de sus
actividades y asambleas, siempre y cuando medie comunicación previa al TSE y
los partidos políticos garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad,
salubridad, orden, conveniencia y respeto de la moral pública.”.
Por su
parte, el artículo 1.° de la Ley de Juntas de Educación, Ley n.° 10631,
establece en lo que interesa:
“Artículo 1- Objetivo. Las juntas
de educación tendrán como objetivo coadyuvar con la administración general de
los centros educativos públicos. Estos fungirán como organismos auxiliares de
la Administración Pública y les corresponde coordinar, con la persona
administradora del centro educativo (director o directora), el desarrollo de
los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y servicios,
requeridos para atender las necesidades y prioridades del centro educativo.”.
En
ese orden, el numeral 31.j) del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas del MEP (decreto n.° 38249-MEP) establece,
en lo que interesa:
“Artículo
31.- Son funciones y atribuciones de las
Juntas las siguientes: (…) j)
Autorizar el uso de las instalaciones del centro educativo para el desarrollo
de actividades a solicitud de terceros, siempre y cuando no se afecte el
funcionamiento del centro educativo y sus actividades extracurriculares.”.
Finalmente,
los ordinales 19, 84, 85 y 97 del estatuto del PLN establecen cuanto sigue:
“Artículo 19: Deberes y Derechos de los Miembros. Constituyen
deberes y derechos de los miembros:
(…) g) Participar en todos los procesos electorales
del Partido;
(…) l) Ejercer el derecho al voto en los procesos
electorales a que se refiere este Estatuto;
m) Elegir y ser electo en los cargos de dirección
y representación del Partido, cumpliendo los requisitos establecidos para cada
caso (…)”.
“Artículo 84. La
Convención Nacional es el proceso de votación directa mediante el cual se elige
al (la) candidato (a) a la Presidencia de la República que representará al
Partido en las elecciones nacionales (…).”.
“Artículo 85. Podrá participar y emitir su voto en los
procesos electorales internos, toda persona debidamente inscrita en el padrón
nacional electoral del Registro Civil (…) y que firme la boleta de adhesión al
Partido Liberación Nacional.”.
“Artículo 97. Las Asambleas Distritales y la Convención
Nacional, para elegir los delegados distritales a las respectivas Asambleas
Cantonales y los seis miembros del Comité Ejecutivo Distrital y su respectiva
Fiscalía y elegir al candidato o candidata presidencial respectivamente, se
realizarán de manera conjunta el tercer domingo de abril del tercer año después
de las Elecciones Nacionales. Cuando esa fecha coincida con las festividades
del Domingo de Ramos o Domingo de Resurrección, esta fecha se trasladará al
domingo inmediato anterior al Domingo de Ramos.”.
IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
demostrados los siguientes hechos:
1.
El
PLN definió que, para el año 2025, la “Convención Nacional Interna,
Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud,
Trabajadores y Cooperativo” se celebraría el domingo 06
de abril (folios 2 y 3).
2. El
21 de agosto de 2024, por vía electrónica, el PLN solicitó a la Junta de Educación de la Escuela Penshurt, ubicada
en el distrito Valle La Estrella, cantón Limón, provincia Limón, la autorización
para el uso de sus instalaciones durante el día 06 de abril de 2025 con motivo
de la convención citada y le informó que la celebración de ese evento
partidario ya había sido comunicado al MEP (hecho no controvertido y folio 4).
3. Los
días 12 de noviembre y 05 de diciembre, ambos de 2024, el PLN reiteró su solicitud ante las autoridades
de ese centro educativo
(hecho
no controvertido y folios 2 y 3).
4. El 10
de diciembre de 2024, mediante oficio n.° D.R.E.L-E.P 78-12-2024 remitido
al PLN por vía electrónica, las señoras Guzmán Ramírez y Evelin Chinchilla
Morales, por su orden directora y presidenta de la Junta de Educación de ese
centro educativo, respondieron lo siguiente: “(…) se informa por parte de la Junta
de Educación de la Escuela Penshurt, se brinda la
autorización para el uso de las instalaciones de la Escuela Penshurt, el domingo
06 de abril de 2025.” (folios
4 vuelto y 5).
5. El 13
de marzo de 2025, mediante correo electrónico, la señora Guzmán Ramírez remitió
al PLN la siguiente información: “(…)
debo informarles que la junta de educación se retracta
de la prestación de las instalaciones como centro de votación, para el día 6 de
abril de 2025. Lamento no poder ayudarles en esta ocasión, como directora queda
fuera de mis manos.”
(folio 5 vuelto).
6. En fecha no precisa, pero antes del 24 de
marzo de 2025, la Junta de Educación de la escuela citada decidió conceder al
PLN la autorización requerida (folios 15, 19 y 20).
V. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de la
presente resolución.
VI.- Sobre el fondo del asunto. En el caso bajo examen el secretario general del PLN reprocha que, el 13
de marzo de 2025, sin ninguna justificación y de manera inoportuna, la Junta de Educación de la Escuela Penshurt dejó sin efecto la autorización
que había concedido tres meses atrás (10 de diciembre de 2024) para el uso de sus
instalaciones con motivo de la “Convención
Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de
Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo”
que habría de celebrarse el 06 de abril de 2025 en el distrito Valle La Estrella, cantón
Limón, provincia Limón.
Estima
que esa decisión, por su naturaleza, puede
poner en riesgo la participación de los
miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en intervenir
en los torneos que han de desarrollarse en esa oportunidad toda vez que tal evento está destinado, entre
otras actividades, al recambio de los miembros de sus estructuras
internas a nivel distrital.
Esta Magistratura dio curso al amparo y concedió
audiencia a las autoridades de la junta recurrida.
La señora Macotelo González, quien se
identificó como vicepresidenta de ese órgano colegiado, contestó la
audiencia conferida -sin mayor formalidad- mediante un sucinto correo
electrónico en el que no brindó ninguna explicación sobre las circunstancias
o motivos que habrían impulsado la decisión de revocar el permiso originalmente
concedido al PLN, que es el reproche sobre el que versa el recurso de amparo
en análisis. Sin embargo, de su respuesta se desprende -a grandes rasgos- que
la solicitud de ese partido político fue finalmente acogida, días después.
El análisis
integral y riguroso del planteamiento formulado por el recurrente, así como el
sustento fáctico y probatorio que lo respalda, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico, ofrecen los elementos necesarios para admitir que la actuación de la Junta de
Educación de la Escuela Penshurt sí involucró -por su naturaleza y alcance- una amenaza a los derechos
fundamentales invocados.
En efecto, la complejidad inherente a la celebración de
convenciones partidarias con objetivos tan sensibles (renovación
de autoridades internas o elección de candidaturas a
cargos de elección popular) demanda, por su naturaleza, una delicada y profusa labor de programación, planificación y
coordinación permanente para velar por el correcto y
ordenado desarrollo de las actividades con apoyo de un engranaje finamente
articulado que permita garantizar el
ejercicio oportuno del sufragio (activo o pasivo) en la fecha determinada.
El nivel de simultaneidad de ese tipo de
comicios y la extensión territorial que abarca explica que, de manera natural,
las agrupaciones políticas adscritas a este modelo hayan adoptado la práctica -técnica
y logística- de escoger instituciones educativas como sede de sus juntas
receptoras de votos reproduciendo -por obvias razones- lo aplicado durante las
elecciones nacionales cuya organización es del resorte exclusivo de este
Organismo Electoral.
Los hechos en análisis están enmarcados,
justamente, en el escenario de una convención partidaria con esas
características.
Del elenco de hechos probados se desprende que el
PLN acudió ante la junta educativa recurrida desde el mes de agosto de 2024,
con tres objetivos específicos: 1) informarle sobre la fecha correspondiente
a esa actividad partidaria (el 06 de abril de 2025); 2) comunicarle que
esa programación ya había sido puesta en conocimiento del MEP; y, 3) solicitarle
permiso para utilizar sus instalaciones educativas con el objetivo de instalar las
juntas receptoras de votos necesarias.
Los
elementos de prueba que integran el expediente permiten acreditar que la junta recurrida
extendió el permiso respectivo desde el 10 de diciembre de 2024 mediante el
oficio n.°
D.R.E.L-E.P 78-12-2024 del
que no se desprende ninguna observación, cita o texto que pusiere en duda su
carácter definitivo (ver
folios 4 vuelto y 5).
Sin
embargo, tres meses después -de manera sorpresiva y sin justificación- ese
mismo órgano optó por suprimir el permiso que la agrupación citada había
obtenido conforme a los procedimientos establecidos a pesar de que, por la
proximidad del evento comicial, resultaba razonable entender que el PLN ya
habría empezado a operativizar el proceso mediante la impresión de documentos (papeletas
o padrones) y otras actividades afines e indispensables.
Cabe
señalar que, en sus precedentes sobre la materia, este Tribunal ha precisado que el
préstamo de las instalaciones educativas para uso de los partidos políticos es
una colaboración estatal al funcionamiento y organización de esas agrupaciones
(como lo son sus asambleas y convenciones) y, por ello, las autoridades
administrativas deben adecuar sus decisiones a un trato justo, lo que implica
que cualquier denegatoria debe estar precedida de una decisión debidamente
razonada y oportuna (ver resoluciones n.° 023-E-2002, n.° 0724-E8-2009 y n.° 3558-E1-2017).
Se entiende en consecuencia que, en el presente caso, la decisión de la Junta de Educación de la Escuela Penshurt no solo carecía de un sustento
riguroso sino que resultaba impropia e inoportuna y, por su naturaleza, poseía
intensidad y alcance suficientes
para poner en riesgo la apertura de ese centro de votación en perjuicio de los
miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en
participar en los torneos que habrían de desarrollarse en esa oportunidad.
A ello se suma que la información proporcionada por la
señora Macotelo
González no ofrece, por sí misma, las
condiciones necesarias para brindar alguna explicación legítima y razonable a
la actuación que se endilga. Si ese órgano colegiado tuvo
alguna justificación para actuar de esa manera, no la acreditó
oportunamente.
En consecuencia, lo procedente es declarar con
lugar el recurso de amparo electoral, pero únicamente para efectos
indemnizatorios ya que el permiso cuestionado fue finalmente otorgado al PLN
por parte de la junta recurrida cuando la presente gestión ya había sido
interpuesta (ver, en ese sentido, párrafo 1.° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y ordinal 226 del Código Electoral).
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral únicamente
para efectos indemnizatorios. Se condena al Estado al
pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de
base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de
sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la Junta de Educación
de la Escuela Penshurt y al partido Liberación Nacional.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. 126-2025
Amparo Electoral
PLN
C/ Junta de Educación Escuela Penshurt, distrito Valle La
Estrella
MQC/smz.-