N.°   2274-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del tres de abril de dos mil veinticinco.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario general del partido Liberación Nacional (PLN), contra el Ministerio de Educación Pública (MEP).

 

RESULTANDO

1.     Mediante escrito recibido el 25 de febrero de 2025 en la Secretaría General de este Tribunal, por vía electrónica, adicionado mediante oficio SGMG-43 de fecha 17 de marzo de 2025, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario general del partido Liberación Nacional (PLN), interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública (MEP). Como sustento, señaló: a) que el PLN definió el día 06 de abril de 2025 para celebrar su Convención Nacional y las Asambleas Distritales y de Movimientos con el objetivo de elegir la candidatura a la Presidencia de la República e iniciar el proceso de renovación de sus estructuras internas; b) que el 06 de junio de 2024, mediante oficio SGMC-85,  la agrupación informó sobre esa actividad partidaria a la señora Anna Katharina Müller Castro, entonces Ministra de Educación Pública y le externó la necesidad de disponer de algunos centros educativos para colocar las juntas receptoras de votos requeridas para ese proceso; c) que ese documento también fue remitido, entre otras, a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y al Departamento de Gestión de Juntas, ambas, dependencias de ese mismo ministerio; d) que el PLN tenía autorizado el uso de las instalaciones del Liceo de Calle Fallas (sita Desamparados, Calle Fallas) y  de la Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo (sita Alajuela), con el fin de realizar sus asambleas distritales y de movimientos, así como para instalar las juntas receptoras de votos de su convención interna, actos partidarios por realizarse el 6 de abril de 2025; e)   que la Junta Administrativa del Liceo de Calle Fallas, en correo electrónico del 17 de marzo de 2025, informó al PLN que ya no era posible el préstamo del centro educativo por la aplicación de las pruebas de Bachillerato por Madurez; f) que el señor Eduardo Umaña Fernández, Director de la Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo, en correo electrónico del 17 de marzo de 2025, informó al PLN que ya no era posible el préstamo del centro educativo por la aplicación de las pruebas de Bachillerato por Madurez; g) que el 20 de febrero de 2025, el MEP -vía telefónica- informó al PLN que ya se habían programado las pruebas de Bachillerato por Madurez Suficiente para el 6 de abril de 2025, por lo que se les ha estado denegando el uso de instalaciones educativas para ese día; h) que el MEP solicitó al PLN una lista de los centros educativos que requería para la celebración de la actividad partidaria, pero no hizo ninguna observación sobre la programación de las pruebas citadas; e, i) que, a partir de ese momento, se han recibido varias notificaciones de rechazo en similares términos. Considera que la decisión de revocar el permiso concedido para el uso del Liceo de Calle Fallas y de la Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo, vulnera los derechos fundamentales de los miembros de la agrupación y de los ciudadanos en general, toda vez que la celebración de esa actividad es indispensable para la renovación de la estructura interna, para garantizar la participación política de los interesados mediante el ejercicio del sufragio (activo y pasivo) y para que, la participación del PLN en las elecciones nacionales de 2026, no se vea frustrada. Sostiene que, además de los principios democrático y de participación política, la actuación de ese ministerio también ha vulnerado los de seguridad jurídica, preclusión y calendarización del proceso. Solicita declarar con lugar el recurso, que se ordene al MEP el préstamo de las instalaciones citadas y que se abstenga de revocar cualquier otro permiso ya otorgado (folios 1-4, 24-26).

2.     Por auto de las 13:05 horas del 21 de marzo de 2025, notificado el martes 25 de marzo de 2025, este Tribunal dio curso al amparo y confirió audiencia al Ministro del MEP (folios 5-9).

3.     Que la autoridad recurrida no atendió, dentro del plazo concedido, la audiencia que se le otorgó para que se refiriera al amparo interpuesto por el señor Guillén Salazar.

4.     En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que puedan provocar indefensión.

          Redacta el Magistrado Fernández Masís, y, 

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de amparo. El recurrente Guillén Salazar acude en amparo electoral contra las autoridades del MEP al considerar que, sin justificación razonable, dejaron sin efecto una autorización previamente concedida al PLN para el uso de las instalaciones del Liceo de Calle Fallas, ubicada en el cantón Desamparados, San José y de la Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo, ubicada en el cantón Central Alajuela, con motivo de la Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” a celebrarse el 06 de abril de 2025. Considera que esa decisión vulnera los derechos fundamentales de los miembros de la agrupación y de los ciudadanos interesados en participar de ese proceso toda vez que la actividad partidaria descrita está destinada a la elección de la candidatura a la Presidencia de la República y a dar inicio al proceso de renovación de estructuras internas.

II.- Consideración preliminar. Este Tribunal, en auto de las 13:05 horas del 21 de marzo de 2025, notificado el 25 de ese mismo mes y año (folios 5-9) otorgó audiencia al MEP para que se refiriera a los hechos alegados por la recurrente; sin embargo, la autoridad de ese Ministerio no contestó la audiencia conferida. A partir de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable a tenor de la remisión expresa establecida en el numeral 226 del Código Electoral (CE), la omisión de rendir el informe, dentro del plazo establecido, permite tener por ciertos los hechos alegados por la parte accionante y resolver el asunto sobre esa base fáctica. Esta omisión no implica una estimatoria automática del recurso de amparo, pues los hechos deben valorarse en el contexto de las pruebas que constan en el expediente y conforme el ordenamiento vigente.

III. Admisibilidad del recurso. El ordinal 225 del CE dispone que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce.

En resolución n.° 3558-E1-2017 y, con sustento en la naturaleza de los partidos políticos, este Tribunal reconoció expresamente el derecho de esas agrupaciones a interponer recursos de amparo electoral siempre y cuando no se trate de derechos fundamentales alegados para sí mismos sino en relación con determinado conglomerado partidario o persona en particular, en cuyo nombre o favor actúa la agrupación política gestionante.

Tomando como premisas que el recurrente dispone de representación legal suficiente (al amparo del ordinal 80 del estatuto del PLN) y que, en esa condición, afirma que la decisión del MEP tiene el alcance para poner en riesgo la participación política de los miembros de la colectividad partidaria, así como de los ciudadanos interesados en la elección de la candidatura a la Presidencia de la República y en la renovación de las autoridades intra partidarias en el distrito Desamparados, cantón Desamparados, provincia San José y en el distrito Alajuela, cantón Central, provincia Alajuela, este Tribunal estima -prima facie- que le asiste un interés actual que le legitima para interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinar el fondo de lo planteado.

IV.- Normativa aplicable al caso. El artículo 137.g del Código Electoral dispone lo siguiente: 

Artículo 137.- Actividades en sitios públicos. (…) g) En cualquier período, las instalaciones físicas que pertenezcan al Estado y a las municipalidades del país podrán ser facilitadas a los partidos políticos para la realización de sus actividades y asambleas, siempre y cuando medie comunicación previa al TSE y los partidos políticos garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad, salubridad, orden, conveniencia y respeto de la moral pública.”.

Por su parte, los numerales 2° y 31 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas del MEP (decreto n.° 38249-MEP) establecen, en lo que interesa:

“Artículo 2º- Las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, en lo sucesivo las Juntas, son organismos auxiliares de la Administración Pública y les corresponde coordinar, con el respectivo Director del Centro Educativo, el desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y servicios (…)”.

“Artículo 31.- Son funciones y atribuciones de las Juntas las siguientes: (…) j) Autorizar el uso de las instalaciones del centro educativo para el desarrollo de actividades a solicitud de terceros, siempre y cuando no se afecte el funcionamiento del centro educativo y sus actividades extracurriculares.”.

Finalmente, los ordinales 19, 84, 85 y 97 del estatuto del PLN establecen cuanto sigue:

Artículo 19: Deberes y Derechos de los Miembros. Constituyen deberes y derechos de los miembros: 

(…) g) Participar en todos los procesos electorales del Partido;  

(…) l) Ejercer el derecho al voto en los procesos electorales a que se refiere este Estatuto;  

m) Elegir y ser electo en los cargos de dirección y representación del Partido, cumpliendo los requisitos establecidos para cada caso (…)”.   

“Artículo 84.  La Convención Nacional es el proceso de votación directa mediante el cual se elige al (la) candidato (a) a la Presidencia de la República que representará al Partido en las elecciones nacionales (…).”.

“Artículo 85. Podrá participar y emitir su voto en los procesos electorales internos, toda persona debidamente inscrita en el padrón nacional electoral del Registro Civil (…) y que firme la boleta de adhesión al Partido Liberación Nacional.”.   

“Artículo 97. Las Asambleas Distritales y la Convención Nacional, para elegir los delegados distritales a las respectivas Asambleas Cantonales y los seis miembros del Comité Ejecutivo Distrital y su respectiva Fiscalía y elegir al candidato o candidata presidencial respectivamente, se realizarán de manera conjunta el tercer domingo de abril del tercer año después de las Elecciones Nacionales. Cuando esa fecha coincida con las festividades del Domingo de Ramos o Domingo de Resurrección, esta fecha se trasladará al domingo inmediato anterior al Domingo de Ramos.”.

IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como demostrados los siguientes hechos:

1.     El PLN definió que, para el año 2025, la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo se celebraría el domingo 06 de abril (folios 24 a 26 vuelto).

2.     El 06 de junio de 2024, mediante oficio n.° SGMG-85 del 04 de junio de 2024, remitido por vía electrónica, el señor Guillén Salazar, secretario general del PLN, gestionó ante la señora Müller Castro, entonces Ministra de Educación Pública, lo siguiente: “(…) el Partido Liberación Nacional estará celebrando el inicio de su proceso de renovación de estructuras internas, el domingo 06 de abril del 2025. Hemos procedido a informar oficialmente al Tribunal Supremo de Elecciones, mediante nota adjunta, acerca del inicio de este proceso interno, el cual corresponde al mandato legal de renovación que deben realizar periódicamente todas las agrupaciones políticas En virtud de lo anterior, solicitando (sic), con toda consideración, la colaboración correspondiente para hacer uso de las escuelas y colegios del país, que se soliciten, para llevar a cabo dichas elecciones, solicitud que se encuentra amparada en el inciso g, artículo 137, del Código Electoral (…).” (folio 27 frente y vuelto).

3.     En esa misma fecha, el señor Guillén Salazar remitió copia del oficio n.° SGMG-85 a varias dependencias del MEP, entre otras, al Departamento de Gestión de Juntas y a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad (folio 29). 

4.     En fecha no precisa, pero en el mes de diciembre de 2024, el MEP publicó las fechas de aplicación de las pruebas de bachillerato por Madurez Suficiente para el año 2025 y dispuso que se practicarían el 30 de marzo y 05 y 06 de abril de 2025 (ver dirección electrónica https://dgec.mep.go.cr/wp-content/uploads/2025/01/Calendario-general.pdf y folio 30).

5.     El 07 de enero de 2025, mediante correo electrónico, el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PLN consultó a la Junta de Educación del Liceo de Calle Fallas sobre el estado del trámite de la solicitud de uso de sus instalaciones con motivo de la Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo, solicitud que, según indica, había sido previamente remitida vía correo electrónico en fechas 13/8/2024, 13/11/2024 y 28/11/2024 (folio 18).

6.      El 07 de enero de 2025, mediante correo electrónico, el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PLN consultó a la Junta de Educación de la Escuela Juan Rafael Meoño sobre el estado del trámite de la solicitud de uso de sus instalaciones con motivo de la Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo, solicitud que, según se indica, había sido previamente remitida vía correo electrónico en fechas 14/8/2024, 4/11/2024 y 3/12/2024 (folios 12 frente y vuelto).

7.      El 28 de enero de 2025, mediante correo electrónico, la Junta Administrativa del Liceo de Calle Fallas, respondió al PLN lo siguiente: “[…] le agradecemos por habernos (sic) tomado en cuenta nuestras instalaciones para ser uno de sus centros de votaciones, por supuesto que les damos el visto bueno para utilizar las instalaciones para lo supra el próximo 6 de abril de 2025” (folio 21).        

8.     El 7 de febrero de 2025, mediante correo electrónico, el Director de la Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo informó sobre la autorización de las instalaciones solicitando velar por la seguridad y la limpieza de la institución (folio 20 frente y vuelto).       

9.     El 17 de marzo de 2025, mediante correo electrónico, la Junta Administrativa del Liceo de Calle Fallas informó al PLN que ya no era posible el préstamo del centro educativo por la aplicación de las pruebas nacionales de bachillerato por madurez (folio 3).

10. El 17 de marzo de 2025 el Director de la Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo informó al PLN que ya no era posible el préstamo del centro educativo por la aplicación de las pruebas nacionales de bachillerato por madurez (folio 4).

11. Ese mismo día, el señor Guillén Salazar remitió una nota al señor José Leonardo Sánchez Hernández, Ministro del MEP, en los siguientes términos: “(…) me permito informarle que hemos recibido una notificación telefónica por parte del Programa de Educación Abierta, mediante la cual se nos comunicó que las pruebas de Bachillerato por Madurez Suficiente están programadas para el próximo domingo 6 de abril del presente año. En dicha comunicación, nos indicaron que los centros de (sic) educativos que se requieren para celebrar estas pruebas se encuentran solicitados por nuestra agrupación, para celebrar nuestro proceso interno. (…) a hoy, el Partido ya cuenta con toda la organización logística para la celebración de dichas asambleas el próximo 6 de abril, incluyendo la impresión de papeletas padrones y la solicitud de fiscalización ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones. Consideramos fundamental garantizar la celebración de esta actividad democrática, la cual no solo representa el ejercicio pleno de los derechos políticos, sino que también es esencial para el fortalecimiento de nuestra democracia (…)” (folio 28).

V. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.

VI.- Sobre el fondo del asunto. En el caso bajo examen el secretario general del PLN reprocha que, sin justificación razonable, las autoridades del MEP dejaron sin efecto las autorizaciones concedidas al PLN para uso de las instalaciones del Liceo Calle Fallas (sita cantón Desamparados, provincia San José) y de la Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo (sita cantón Central, provincia Alajuela) con motivo de la Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” a celebrarse el 06 de abril de 2025.

Estima que esa decisión, por su naturaleza, lesiona los derechos fundamentales político-electorales de los miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en participar en los torneos que habrían de desarrollarse en esa oportunidad.

Conviene mencionar que esta Magistratura, en un asunto similar al que aquí se conoce, determinó que la actuación de las autoridades del MEP involucra -por su naturaleza y alcance- una lesión a los derechos fundamentales invocados. En efecto, en la resolución n.° 1972-E1-2025 de las 11:30 horas del 20 de marzo de 2025, en la que se atendió un recurso de amparo interpuesto por el PLN contra el MEP sostuvo:

“[…] la complejidad inherente a la celebración de convenciones partidarias con objetivos tan sensibles (elección de la candidatura a la Presidencia de la República y renovación de las autoridades intra partidarias de orden distrital) demanda, por su naturaleza, una labor permanente y profusa de coordinación, programación y planificación para velar por el correcto y ordenado desarrollo de las actividades con apoyo de un engranaje finamente articulado que permita garantizar el ejercicio oportuno del sufragio (activo o pasivo) en la fecha determinada.  // El nivel de simultaneidad de ese tipo de comicios y la extensión territorial que abarca explica que, de manera natural, las agrupaciones políticas adscritas a este modelo hayan adoptado la práctica de escoger instituciones educativas como sede de las juntas receptoras de votos correspondientes, reproduciendo -por obvias razones- lo aplicado durante las elecciones nacionales cuya organización es del resorte exclusivo de este Organismo Electoral.

Del elenco de hechos probados se desprende que el PLN acudió ante la jerarca del MEP, desde el mes de junio de 2024, con dos objetivos: 1) informar la fecha programada para esa actividad partidaria, el 06 de abril de 2025; y, 2) solicitar la colaboración para obtener los permisos requeridos para la instalación de las juntas receptoras de votos correspondientes. // Congruente con esa medida, extendió la cobertura de su gestión a varias dependencias del MEP, entre las que resalta la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad cuya función, según el informe suscrito por el recurrido, comprende la elaboración, administración, organización y aplicación de las pruebas nacionales del bachillerato en todas sus modalidades […].

Ello implica que para el mes de diciembre de 2024 cuando, según la versión del recurrido, el MEP publicó las fechas programadas para los exámenes de Bachillerato por Madurez Suficiente, las oficinas concernidas ya disponían de información idónea y calificada para advertir y ponderar que esa evaluación y la Convención del PLN coincidirían el día 06 de abril de 2025; sin embargo, no existe evidencia de que esa inminente colisión y los inconvenientes que podría involucrar fueran objeto de análisis o estudio; menos aún, que se entablara alguna comunicación con la agrupación interesada sobre ese extremo.     

Por el contrario, la solicitud que el PLN formalizó en el mes de agosto de 2024 ante las autoridades de la Escuela […] fue acogida hasta el 18 de febrero de 2025 (a escasas semanas de la Convención programada) y de su texto no se desprende ningún reparo, observación o advertencia sobre esa situación. // […] las autoridades del MEP se habrían percatado de la coincidencia entre ambos eventos varios días después de esa autorización y, a pesar del descuido institucional inexcusable que ello involucraba, optaron por suprimir el permiso que la agrupación citada había obtenido conforme a los procedimientos establecidos a pesar de que, por la proximidad del evento comicial, resultaba razonable entender que el PLN ya habría empezado a operativizar el proceso mediante la impresión de documentos (papeletas o padrones) y otras actividades afines e indispensables.

Cabe señalar que, en sus precedentes sobre la materia, este Tribunal ha precisado que el préstamo de las instalaciones educativas para uso de los partidos políticos es una colaboración estatal al funcionamiento y organización de esas agrupaciones (como lo son sus asambleas y convenciones) y, por ello, las autoridades administrativas deben adecuar sus decisiones a un trato justo, lo que implica que cualquier denegatoria debe estar precedida de una decisión debidamente razonada y oportuna (ver resoluciones n.° 023-E-2002, n.° 0724-E8-2009 y n.° 3558-E1-2017).

Se entiende en consecuencia que, en el presente caso, la decisión del MEP no solo carecía de un sustento riguroso sino que resultaba impropia e inoportuna y, por su naturaleza, poseía intensidad y alcance suficiente para poner en riesgo la apertura de ese centro de votación en perjuicio de los miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en participar en los torneos que habrían de desarrollarse en esa oportunidad.”

En el presente caso, la solicitud que nos ocupa fue acogida por los respectivos centros educativos el 28 de enero y 7 de febrero del año en curso y no fue hasta el pasado 17 de marzo, a menos de un mes de la fecha fijada por el partido para la realización de su actividad interna, que el permiso en cuestión fue revocado. Por consiguiente, no cabe duda, de conformidad con los hechos que se han tenido por probados, que el criterio expuesto por este Pleno en la resolución transcrita resulta plenamente aplicable al presente caso. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto y ordenar al MEP tomar las medidas pertinentes con el fin de que se mantengan  las autorizaciones que habían sido otorgadas al PLN para hacer uso de las instalaciones del Liceo de Calle Fallas y de la Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo con motivo de la Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” a celebrarse el 06 de abril de 2025.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se ordena al Ministerio de Educación Pública tomar las medidas pertinentes con el fin de que se mantengan las autorizaciones que habían sido otorgadas al PLN para hacer uso de las instalaciones del Liceo de Calle Fallas y de la Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo, con motivo de la Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” a celebrarse el 06 de abril de 2025. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al señor José Leonardo Sánchez Hernández, Ministro de Educación o, a quien en su lugar ejerza ese cargo, que deberá velar para que acciones como las que dieron lugar a la estimatoria del presente recurso de amparo no se repitan. El incumplimiento de la orden aquí dispuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 284 del Código Electoral y 314 del Código Penal, podría implicar la comisión del delito de desobediencia. Notifíquese al Ministro de Educación en forma personal y al partido Liberación Nacional.

 

 

 

                


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

Exp. 130-2025

Amparo Electoral

PLN

C/ Ministerio de Educación Pública

LFAM/SMS0