N.° 2277-E1-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del tres de abril de dos mil veinticinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario general del partido Liberación Nacional (PLN), contra el Ministerio de Educación Pública (MEP).

RESULTANDO

          1.- Por resolución n.° 1972-E1-2025 de las 11:30 horas del 20 de marzo de 2025, este Tribunal declaró con lugar el recurso de amparo electoral presentado el 25 de febrero del año en curso por el partido Liberación Nacional (PLN) contra el Ministerio de Educación Pública (MEP) en virtud de que, sin justificación alguna, ese Ministerio dejó sin efecto una autorización previamente concedida al PLN para el uso de las instalaciones de la escuela Teodoro Picado Michalski, ubicada en el cantón Upala, con motivo de la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo”, a celebrarse el 06 de abril de 2025 (folios 35-40).

          2.- En memorial titulado ADICIÓN DE PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER, el señor Miguel Guillén Salazar, secretario general del PLN, señala en lo que interesa “(…) me permito remitir en adición al amparo electoral presentado en fecha 25 de febrero del año en curso, respuesta ofrecida por la dirección de la Escuela San José, distrito Buena Vista, cantón de Guatuso, como parte del electo probatorio y para mejor resolver sobre al particular que se recurre.” (folio 1).

          3.- Por auto de las 13:10 horas del 21 de marzo de 2025, este Tribunal dio curso al amparo electoral en el entendido que (…) al tratarse de hechos distintos (por referirse a centros educativos diversos) y al estar este proceso en una etapa en la que no es posible la acumulación, corresponde entender este escrito como un nuevo recurso. Para ello, se concedió audiencia al señor José Leonardo Sánchez Hernández, Ministro de Educación Pública, y a la Supervisión del Circuito n.° 06 (Katira) de la Dirección Regional de Educación Zona Norte-Norte sobre los hechos expuestos en el memorial de interposición, en esencia: a) que en correo electrónico del 11 de febrero de 2025, se le autorizó al PLN el uso de las instalaciones de la Escuela San José, ubicada en Guatuso, Alajuela, Circuito 06, Katira, Dirección Regional Zona Norte Norte (en adelante la escuela) con el fin de realizar sus asambleas distritales y de movimientos, así como para instalar las juntas receptoras de votos de su convención interna, actos partidarios por realizar el 6 de abril de 2025; b) que el señor Ramón Antonio Torres Sánchez, director de la escuela (en adelante el director), por correo electrónico del 25 de febrero de 2025, informó al PLN que el permiso tenía que tramitarse nuevamente, pero ante la Supervisión del Circuito Educativo n.° 6, adscrito a la Dirección Regional Zona Norte-Norte; c) que el 20 de febrero de 2025, el MEP -vía telefónica- informó al PLN que se habían programado las pruebas de Bachillerato por Madurez Suficiente para el 6 de abril de 2025, por lo que se les ha estado negando el uso de las instalaciones educativas para ese día; d) que el 4 de junio de 2024, el PLN informó a la entonces Ministra de Educación Pública, Ana Katharina Müller Castro, que llevaría a cabo su proceso de renovación de estructuras el 6 de abril de 2025, por lo que requería para esa fecha el préstamo de varios centros educativos (folios 7-8).

          4.- Por oficio n.° DREZNN-SEC06-0026-2025, remitido a la secretaría de este Tribunal por correo electrónico de 27 de marzo de 2025, la señora Jeannette Sibaja Miranda, Supervisora de Centros Educativos de la Dirección Regional de Educación, Zona Norte Norte, Circuito 06, Katira del Ministerio de Educación Pública, se refirió a la audiencia conferida sobre este amparo electoral en el siguiente sentido: a) que, en febrero, en una reunión mensual de directores del circuito, como parte de las orientaciones procedió a instruir a sus directores para que, ante solicitud de diferentes entidades no ministeriales que pidieran préstamo o ingreso a las instalaciones de los centros educativos, deberían antes comunicarlo a la oficina de supervisión para enterarlos de la gestión y analizar caso por caso sobre la conveniencia o no de la solicitud; b) que lo anterior sabiendo que, en el caso de los partidos políticos, no es permitido prestar las instalaciones para la realización de actividades de proselitismo, reuniones de personas pertenecientes a partidos políticos o para realizar campaña política; c)  que, luego, en la oficina de la supervisión, no precisa la fecha, recibieron una llamada telefónica de alguien que decía ser representante de un partido político y que necesitaba comunicarse con el director, por lo que le dio el nombre de su compañero Ramón Antonio Torres Sánchez para que pudiera llamarle y lograr su comunicación; d) que días después el director le envió un correo adjuntando la solicitud de un partido político para el préstamo de la escuela e indicándole que, el préstamo de la escuela debía solicitarlo antes a la supervisión; e) que elevó la consulta a la dirección regional para ver la conveniencia o no de ese préstamo, cuya consulta fue respondida por la dirección regional a su correo, con copia a la escuela; f) que instruyó al director para que, de inmediato, contestara afirmativamente la solicitud de permiso de las instalaciones de la escuela; g) que el director había concedido el préstamo de las instalaciones luego de recibir el correo de parte de la dirección regional, donde se explicaba que existe normativa para dicho préstamo siempre y cuando medie comunicación previa al TSE y los partidos políticos garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad, salubridad, orden, conveniencia y respeto a la moral pública; h) que le informa el director que, inmediatamente, comunicó el permiso por intermedio del correo electrónico permisos@plndigital.com, indicándoles el visto bueno y que tuvieron el recibido conforme; i) que el fin de la comunicación es que no se ha denegado el uso de las instalaciones de la escuela; j) que, como funcionaria pública y respetuosa del ordenamiento jurídico acatan lo que se les indique por autoridad competente en cada momento o situación (folios 17-19).

          5.- En oficio n.° DREZNN-SEC06-SJBV-0015-2025, remitido a la secretaría de este Tribunal vía correo electrónico el pasado viernes 28 de marzo de 2025, el director,  igualmente, se refirió a la audiencia conferida en los siguientes términos: a) que, por correo electrónico de 11 de febrero de 2025, se le autorizó al PLN el uso de la escuela, con el fin de realizar sus asambleas distritales y de movimientos, así como para instalar las juntas receptoras de votos de su convención interna para el 6 de abril de 2025; b) que, como director de la escuela, informó al PLN que el permiso tenía que tramitarse nuevamente pero ante la Supervisión del Circuito Educativo adscrito a la Dirección Regional Zona Norte-Norte; c) que el 20 de febrero de 2025, vía telefónica, el MEP informó al PLN que habían programado las pruebas de Bachillerato por Madurez Suficiente para el 6 de abril de 2025, por lo que se les estaría denegando el uso de las instalaciones educativas para ese día; d) que ni él como director ni ningún otro personero docente o de la Junta de Educación han llamado para lo expuesto anteriormente o para ningún fin; e) que el hecho de que el 4 de junio de 2024, el PLN haya informado a la Ministra de Educación Pública que llevaría a cabo su proceso de renovación de estructuras el próximo 6 de abril de 2025, no es un dato que tenga que aclarar; f) que el 14 de marzo de 2025, recibió copia de contestación de la señora Johanna Hernández Orozco, directora regional, ante consulta de la Supervisión, circuito 06, respecto de que el permiso para uso de instalaciones públicas está amparado en el artículo 137 del Código Electoral; g) que de lo anterior comunicó inmediatamente a permisos@plndigital.com indicándoles el visto bueno para el uso de las instalaciones con recibido conforme de parte del PLN; h) que siempre se ha tenido una actitud de apoyo a los requerimientos de nuestra sociedad y autoridades pero dentro del marco de la legalidad y debidos procesos (folios 24-25).

          6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y, 

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente Guillén Salazar acude en amparo electoral contra las autoridades del MEP al considerar que, sin justificación razonable, dejaron sin efecto una autorización previamente concedida al PLN para el uso de las instalaciones de la escuela San José, distrito Buena Vista, cantón Guatuso, con motivo de la Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo a celebrarse el 06 de abril de 2025. Considera que esa decisión vulnera los derechos fundamentales de los miembros de la agrupación y de los ciudadanos interesados en participar de ese proceso toda vez que la actividad partidaria descrita está destinada a la elección de la candidatura a la Presidencia de la República y a dar inicio al proceso de renovación de estructuras internas.

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce.

En resolución n.° 3558-E1-2017 y, con sustento en la naturaleza de los partidos políticos, este Tribunal reconoció expresamente el derecho de esas agrupaciones a interponer recursos de amparo electoral siempre y cuando no se trate de derechos fundamentales alegados para sí mismos sino en relación con determinado conglomerado partidario o persona en particular, en cuyo nombre o favor actúa la agrupación política gestionante.

Tomando como premisas que el recurrente dispone de representación legal suficiente (al amparo del ordinal 80 del estatuto del PLN) y que, en esa condición, afirma que la decisión del MEP tiene el alcance para poner en riesgo la participación política de los miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en la elección de la candidatura a la Presidencia de la República y en la renovación de las autoridades intra partidarias en los distritos del cantón Guatuso, este Tribunal estima -prima facie- que le asiste un interés actual que le legitima para interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinar el fondo de lo planteado.

III.- NORMATIVA APLICABLE. El artículo 137.g del Código Electoral dispone lo siguiente: 

Artículo 137.- Actividades en sitios públicos. (…) g) En cualquier período, las instalaciones físicas que pertenezcan al Estado y a las municipalidades del país podrán ser facilitadas a los partidos políticos para la realización de sus actividades y asambleas, siempre y cuando medie comunicación previa al TSE y los partidos políticos garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad, salubridad, orden, conveniencia y respeto de la moral pública.”.

Por su parte, los numerales 2° y 31 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas del MEP (decreto n.° 38249-MEP) establecen, en lo que interesa:

“Artículo 2º- Las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, en lo sucesivo las Juntas, son organismos auxiliares de la Administración Pública y les corresponde coordinar, con el respectivo Director del Centro Educativo, el desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y servicios (…)”.

“Artículo 31.- Son funciones y atribuciones de las Juntas las siguientes: (…) j) Autorizar el uso de las instalaciones del centro educativo para el desarrollo de actividades a solicitud de terceros, siempre y cuando no se afecte el funcionamiento del centro educativo y sus actividades extracurriculares.”.

Finalmente, los ordinales 19, 84, 85 y 97 del estatuto del PLN establecen cuanto sigue:

Artículo 19: Deberes y Derechos de los Miembros. Constituyen deberes y derechos de los miembros: 

(…) g) Participar en todos los procesos electorales del Partido;  

(…) l) Ejercer el derecho al voto en los procesos electorales a que se refiere este Estatuto;  

m) Elegir y ser electo en los cargos de dirección y representación del Partido, cumpliendo los requisitos establecidos para cada caso (…)”.   

“Artículo 84.  La Convención Nacional es el proceso de votación directa mediante el cual se elige al (la) candidato (a) a la Presidencia de la República que representará al Partido en las elecciones nacionales (…).”.

“Artículo 85. Podrá participar y emitir su voto en los procesos electorales internos, toda persona debidamente inscrita en el padrón nacional electoral del Registro Civil (…) y que firme la boleta de adhesión al Partido Liberación Nacional.”.   

“Artículo 97. Las Asambleas Distritales y la Convención Nacional, para elegir los delegados distritales a las respectivas Asambleas Cantonales y los seis miembros del Comité Ejecutivo Distrital y su respectiva Fiscalía y elegir al candidato o candidata presidencial respectivamente, se realizarán de manera conjunta el tercer domingo de abril del tercer año después de las Elecciones Nacionales. Cuando esa fecha coincida con las festividades del Domingo de Ramos o Domingo de Resurrección, esta fecha se trasladará al domingo inmediato anterior al Domingo de Ramos.”.

          IV.- HECHOS PROBADOS. De interés para la solución de este asunto se tienen por acreditados los siguientes: 1) el PLN definió que, para el año 2025, la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” se celebraría el domingo 06 de abril (hecho probado n.° 1 de la resolución n.° 1972-E1-2025, en adelante la resolución, visto a folio 37); 2) el 06 de junio de 2024, por intermedio de oficio n.° SGMG-85 del 04 de junio de 2024, remitido por vía electrónica, el señor Guillén Salazar, secretario general del PLN, gestionó ante la señora Müller Castro, entonces Ministra de Educación Pública, lo siguiente: “(…) el Partido Liberación Nacional estará celebrando el inicio de su proceso de renovación de estructuras internas, el domingo 06 de abril del 2025. Hemos procedido a informar oficialmente al Tribunal Supremo de Elecciones, mediante nota adjunta, acerca del inicio de este proceso interno, el cual corresponde al mandato legal de renovación que deben realizar periódicamente todas las agrupaciones políticas En virtud de lo anterior, solicitando (sic), con toda consideración, la colaboración correspondiente para hacer uso de las escuelas y colegios del país, que se soliciten, para llevar a cabo dichas elecciones, solicitud que se encuentra amparada en el inciso g, artículo 137, del Código Electoral (…).” (hecho probado n.° 2 de la resolución, visto a folio 37); 3) en esa misma fecha, el señor Guillén Salazar remitió copia del oficio n.° SGMG-85 a varias dependencias del MEP, entre otras, al Departamento de Gestión de Juntas y a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad (hecho probado n.° 3 de la resolución, visto a folio 37 vuelto); 4) en correo electrónico remitido al director por permisos@plndigital.com el 19 de agosto de 2024, a las 13:10 horas, el PLN adjuntó el oficio del Tribunal de Elecciones Internas (TEI) n.° TEI-21-2024, por intermedio del cual solicitó el permiso correspondiente para hacer uso de la escuela como centro de votación en el proceso de Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, a realizarse el domingo 6 de abril de 2025 (folios 3-4); 5) en correo electrónico remitido a permisos@plndigital.com el 19 de agosto de 2024, a las 13:13 horas, el director señaló al PLN: “Saludos, estará listo el inmueble cuando corresponda” (folio 2 vuelto); 6) en correo electrónico remitido por permisos@plndigital.com el 19 de agosto de 2024, a las 15:08 horas, el PLN solicitó a la dirección de la escuela que, de contar con el permiso para utilizar ese centro educativo se les indicara por correo electrónico (folio 2); 7) en correo electrónico remitido a permisos@pln.digital.com el 19 de agosto de 2024, a las 16:07 horas, el director respondió el anterior correo electrónico señalando que “Se les estará enviando la comunicación oportuna en tiempo y forma” (folio 2); 8) en fecha no precisa pero en el mes de diciembre de 2024, el MEP publicó las fechas de aplicación de las pruebas de bachillerato por Madurez Suficiente para el año 2025 y dispuso que se practicarían el 30 de marzo y 05 y 06 de abril de 2025 (hecho probado n.° 6 de la resolución, visto a folio 37 vuelto); 9) por correo electrónico remitido al director el 13 de enero de 2025, por permisos@plndigital.com, el PLN solicitó que se les indicara si contaban con el permiso para uso de la escuela (folio 2); 10) por correo electrónico remitido a permisos@plndigiltal.com, el 11 de febrero de 2025, el director autorizó el permiso para uso de la escuela el domingo 06 de abril de 2025 (folio 1 vuelto); 11) el 20 de febrero de 2025, vía telefónica, el MEP informó al PLN que se habían programado las pruebas de Bachillerato por Madurez Suficiente para el 6 de abril de 2025, por lo que se les ha estado denegando el uso de las instalaciones educativas para ese día (informe del director como autoridad recurrida, visto a folio 25, el cual concuerda con el hecho probado n.° 9 de la resolución, visto a folio 37 vuelto); 12) el 21 de febrero de 2025, el Secretario General del PLN remitió una nota al señor José Leonardo Sánchez Hernández, Ministro de Educación, en los siguientes términos: “(…) me permito informarle que hemos recibido una notificación telefónica por parte del Programa de Educación Abierta, mediante la cual se nos comunicó que las pruebas de Bachillerato por Madurez Suficiente están programadas para el próximo domingo 6 de abril del presente año. En dicha comunicación, nos indicaron que los centros de (sic) educativos que se requieren para celebrar estas pruebas se encuentran solicitados por nuestra agrupación, para celebrar nuestro proceso interno. (…) a hoy, el Partido ya cuenta con toda la organización logística para la celebración de dichas asambleas el próximo 6 de abril, incluyendo la impresión de papeletas padrones y la solicitud de fiscalización ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones. Consideramos fundamental garantizar la celebración de esta actividad democrática, la cual no solo representa el ejercicio pleno de los derechos políticos, sino que también es esencial para el fortalecimiento de nuestra democracia (…)” (hecho probado n.° 10 de la resolución, visto a folio 38); 13) por correo electrónico remitido a permisos@plndigital.com el 25 de febrero de 2025, a las 10:06 horas, el director informó al PLN: “Saludos, por intervención de la supervisión, nos indican ellos que se debe tramitar allí, favor tramitar el permiso con Supervision06.Nortenorte@mep.go.cr teléfono 24021628.” (folio 5); 14) el 14 de marzo de 2025, el director recibió copia de la contestación de la señora Johanna Hernández Orozco, directora regional de Educación de la Zona Norte, en la que indicó que el permiso para uso de las instalaciones físicas está amparado en el artículo 137 inciso g) del Código Electoral (informe del director en contestación al amparo, visto a folio 25); 15) el director, finalmente, otorgó el permiso para uso de la escuela (informe del director a folio 25 vuelto).  

          V.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.

VI.- EXAMEN DE FONDO. La conducta reprochada al Ministerio de Educación Pública por parte del PLN en este amparo electoral, aunque mediando un centro educativo distinto, ya fue analizada en la resolución n.° 1972-E1-2025 de las 11:30 horas del 20 de marzo de 2025, en el siguiente sentido:

“El análisis integral y riguroso del planteamiento formulado por el recurrente, así como el sustento fáctico y probatorio que lo respalda, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico, ofrecen los argumentos necesarios para admitir que la actuación de las autoridades del MEP sí involucran -por su naturaleza y alcance- una amenaza a los derechos fundamentales invocados. Los argumentos expuestos por el recurrido no ofrecen las condiciones necesarias para justificar la actuación que se endilga.

En efecto, la complejidad inherente a la celebración de convenciones partidarias con objetivos tan sensibles (elección de la candidatura a la Presidencia de la República y renovación de las autoridades intra partidarias de orden distrital) demanda, por su naturaleza, una labor permanente y profusa de coordinación, programación y planificación para velar por el correcto y ordenado desarrollo de las actividades con apoyo de un engranaje finamente articulado que permita garantizar el ejercicio oportuno del sufragio (activo o pasivo) en la fecha determinada.

El nivel de simultaneidad de ese tipo de comicios y la extensión territorial que abarca explica que, de manera natural, las agrupaciones políticas adscritas a este modelo hayan adoptado la práctica de escoger instituciones educativas como sede de las juntas receptoras de votos correspondientes, reproduciendo -por obvias razones- lo aplicado durante las elecciones nacionales cuya organización es del resorte exclusivo de este Organismo Electoral.

Del elenco de hechos probados se desprende que el PLN acudió ante la jerarca del MEP, desde el mes de junio de 2024, con dos objetivos: 1) informar la fecha programada para esa actividad partidaria, el 06 de abril de 2025; y, 2) solicitar la colaboración para obtener los permisos requeridos para la instalación de las juntas receptoras de votos correspondientes.

(…)

Ello implica que para el mes de diciembre de 2024 cuando, según la versión del recurrido, el MEP publicó las fechas programadas para los exámenes de Bachillerato por Madurez Suficiente, las oficinas concernidas ya disponían de información idónea y calificada para advertir y ponderar que esa evaluación y la Convención del PLN coincidirían el día 06 de abril de 2025; sin embargo, no existe evidencia de que esa inminente colisión y los inconvenientes que podría involucrar fueran objeto de análisis o estudio; menos aún, que se entablara alguna comunicación con la agrupación interesada sobre ese extremo.     

(…)

De la información suministrada por el recurrido, bajo la fe de juramento, se desprende que las autoridades del MEP se habrían percatado de la coincidencia entre ambos eventos varios días después de esa autorización y, a pesar del descuido institucional inexcusable que ello involucraba, optaron por suprimir el permiso que la agrupación citada había obtenido conforme a los procedimientos establecidos a pesar de que, por la proximidad del evento comicial, resultaba razonable entender que el PLN ya habría empezado a operativizar el proceso mediante la impresión de documentos (papeletas o padrones) y otras actividades afines e indispensables.

Cabe señalar que, en sus precedentes sobre la materia, este Tribunal ha precisado que el préstamo de las instalaciones educativas para uso de los partidos políticos es una colaboración estatal al funcionamiento y organización de esas agrupaciones (como lo son sus asambleas y convenciones) y, por ello, las autoridades administrativas deben adecuar sus decisiones a un trato justo, lo que implica que cualquier denegatoria debe estar precedida de una decisión debidamente razonada y oportuna (ver resoluciones n.° 023-E-2002, n.° 0724-E8-2009 y n.° 3558-E1-2017).

Se entiende en consecuencia que, en el presente caso, la decisión del MEP no solo carecía de un sustento riguroso sino que resultaba impropia e inoportuna y, por su naturaleza, poseía intensidad y alcance suficiente para poner en riesgo la apertura de ese centro de votación en perjuicio de los miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en participar en los torneos que habrían de desarrollarse en esa oportunidad.

Nótese que, en el conocimiento del curso correspondiente a este recurso de amparo, las autoridades de ese ministerio optaron por trasladar la sede de los exámenes de bachillerato a otra institución educativa cercana a fin de que esa escuela quedara disponible para que el PLN pudiera realizar la actividad partidaria programada. Tal medida permite observar que el MEP sí disponía -desde el principio- de soluciones menos gravosas para resolver la situación acaecida.”.   

Por ende, no habiendo mérito para variar el criterio externado en la citada resolución corresponde estimar para efectos indemnizatorios el presente recurso de amparo electoral, conforme al artículo 52, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al señor José Leonardo Sánchez Hernández, Ministro de Educación o, a quien en su lugar ejerza ese cargo, que deberá velar para que acciones como las que dieron lugar a la estimatoria del presente recurso de amparo no se repitan. El incumplimiento de la orden aquí dispuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 284 del Código Electoral y 314 del Código Penal, podría implicar la comisión del delito de desobediencia. Notifíquese al Ministro de Educación en forma personal y al partido Liberación Nacional.

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

Exp. 131-2025

Amparo Electoral

Partido Liberación Nacional 

C/ Ministerio de Educación Pública

JJGH/smz.-