N.°
2277-E1-2025.- TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las trece horas del tres de abril de dos mil veinticinco.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor
Miguel Ángel Guillén Salazar, secretario general del partido Liberación
Nacional (PLN), contra el Ministerio de Educación Pública (MEP).
RESULTANDO
1.-
Por
resolución n.° 1972-E1-2025 de las 11:30 horas del 20 de marzo de 2025, este
Tribunal declaró con lugar el recurso de amparo electoral presentado el 25 de
febrero del año en curso por el partido Liberación Nacional (PLN) contra el
Ministerio de Educación Pública (MEP) en virtud de que, sin justificación
alguna, ese Ministerio dejó sin efecto una autorización previamente concedida
al PLN para el uso de las instalaciones de la escuela Teodoro Picado Michalski,
ubicada en el cantón Upala, con motivo de la “Convención Nacional Interna,
Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud,
Trabajadores y Cooperativo”, a celebrarse el 06 de abril de 2025 (folios
35-40).
2.-
En
memorial titulado ADICIÓN DE PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER, el señor Miguel
Guillén Salazar, secretario general del PLN, señala en lo que interesa “(…)
me permito remitir en adición al amparo electoral presentado en fecha 25 de
febrero del año en curso, respuesta ofrecida por la dirección de la Escuela San
José, distrito Buena Vista, cantón de Guatuso, como parte del electo probatorio
y para mejor resolver sobre al particular que se recurre.” (folio 1).
3.- Por auto de las 13:10 horas del 21 de marzo de
2025, este
Tribunal dio curso al amparo electoral en el entendido que (…) al tratarse
de hechos distintos (por referirse a centros educativos diversos) y al estar
este proceso en una etapa en la que no es posible la acumulación, corresponde
entender este escrito como un nuevo recurso. Para ello, se concedió
audiencia al señor José Leonardo Sánchez Hernández, Ministro de Educación
Pública, y a la Supervisión del Circuito n.° 06 (Katira) de la Dirección Regional
de Educación Zona Norte-Norte sobre los hechos expuestos en el memorial de
interposición, en esencia: a) que
en correo electrónico del 11 de febrero de 2025, se le autorizó al PLN el uso
de las instalaciones de la Escuela San José, ubicada en Guatuso, Alajuela,
Circuito 06, Katira, Dirección Regional Zona Norte Norte (en adelante la
escuela) con el fin de realizar sus asambleas distritales y de movimientos,
así como para instalar las juntas receptoras de votos de su convención interna,
actos partidarios por realizar el 6 de abril de 2025; b) que el señor Ramón Antonio Torres Sánchez,
director de la escuela (en adelante el director), por correo electrónico
del 25 de febrero de 2025, informó al PLN que el permiso tenía que tramitarse
nuevamente, pero ante la Supervisión del Circuito Educativo n.° 6, adscrito a
la Dirección Regional Zona Norte-Norte; c) que el 20 de febrero de 2025, el MEP -vía telefónica- informó al PLN que
se habían programado las pruebas de Bachillerato por Madurez Suficiente para el
6 de abril de 2025, por lo que se les ha estado negando el uso de las
instalaciones educativas para ese día; d) que el 4 de junio de 2024, el PLN informó a la entonces Ministra de
Educación Pública, Ana Katharina Müller Castro, que llevaría a cabo su proceso
de renovación de estructuras el 6 de abril de 2025, por lo que requería para
esa fecha el préstamo de varios centros educativos (folios 7-8).
4.- Por oficio n.° DREZNN-SEC06-0026-2025,
remitido a la secretaría de este Tribunal por correo electrónico de 27 de marzo
de 2025, la señora Jeannette Sibaja Miranda, Supervisora de Centros Educativos
de la Dirección Regional de Educación, Zona Norte Norte, Circuito 06, Katira
del Ministerio de Educación Pública, se refirió a la audiencia conferida sobre
este amparo electoral en el siguiente sentido: a) que, en febrero, en una reunión mensual de directores del circuito, como
parte de las orientaciones procedió a instruir a sus directores para que, ante
solicitud de diferentes entidades no ministeriales que pidieran préstamo o
ingreso a las instalaciones de los centros educativos, deberían antes
comunicarlo a la oficina de supervisión para enterarlos de la gestión y
analizar caso por caso sobre la conveniencia o no de la solicitud; b) que lo anterior sabiendo que, en el caso de
los partidos políticos, no es permitido prestar las instalaciones para la
realización de actividades de proselitismo, reuniones de personas
pertenecientes a partidos políticos o para realizar campaña política; c) que,
luego, en la oficina de la supervisión, no precisa la fecha, recibieron una
llamada telefónica de alguien que decía ser representante de un partido
político y que necesitaba comunicarse con el director, por lo que le dio
el nombre de su compañero Ramón Antonio Torres Sánchez para que pudiera
llamarle y lograr su comunicación; d) que
días después el director le envió un correo adjuntando la solicitud de
un partido político para el préstamo de la escuela e indicándole que, el
préstamo de la escuela debía solicitarlo antes a la supervisión; e) que elevó la consulta a la dirección regional
para ver la conveniencia o no de ese préstamo, cuya consulta fue respondida por
la dirección regional a su correo, con copia a la escuela; f) que instruyó al director para que, de
inmediato, contestara afirmativamente la solicitud de permiso de las
instalaciones de la escuela; g) que el
director había concedido el préstamo de las instalaciones luego de
recibir el correo de parte de la dirección regional, donde se explicaba que
existe normativa para dicho préstamo siempre y cuando medie comunicación previa
al TSE y los partidos políticos garanticen el cumplimiento de las normas de
seguridad, salubridad, orden, conveniencia y respeto a la moral pública; h) que le informa el director que,
inmediatamente, comunicó el permiso por intermedio del correo electrónico permisos@plndigital.com, indicándoles el visto bueno y que tuvieron
el recibido conforme; i) que el
fin de la comunicación es que no se ha denegado el uso de las instalaciones de la
escuela; j) que,
como funcionaria pública y respetuosa del ordenamiento jurídico acatan lo que
se les indique por autoridad competente en cada momento o situación (folios 17-19).
5.- En oficio n.° DREZNN-SEC06-SJBV-0015-2025,
remitido a la secretaría de este Tribunal vía correo electrónico el pasado
viernes 28 de marzo de 2025, el director, igualmente, se refirió a la audiencia
conferida en los siguientes términos: a) que, por correo electrónico de 11 de febrero de 2025, se le autorizó al
PLN el uso de la escuela, con el fin de realizar sus asambleas
distritales y de movimientos, así como para instalar las juntas receptoras de
votos de su convención interna para el 6 de abril de 2025; b) que, como director de la escuela, informó
al PLN que el permiso tenía que tramitarse nuevamente pero ante la Supervisión
del Circuito Educativo adscrito a la Dirección Regional Zona Norte-Norte; c) que el 20 de febrero de 2025, vía telefónica,
el MEP informó al PLN que habían programado las pruebas de Bachillerato por
Madurez Suficiente para el 6 de abril de 2025, por lo que se les estaría
denegando el uso de las instalaciones educativas para ese día; d) que ni él como director ni ningún otro personero
docente o de la Junta de Educación han llamado para lo expuesto anteriormente o
para ningún fin; e) que
el hecho de que el 4 de junio de 2024, el PLN haya informado a la Ministra de
Educación Pública que llevaría a cabo su proceso de renovación de estructuras
el próximo 6 de abril de 2025, no es un dato que tenga que aclarar; f) que el 14 de marzo de 2025, recibió copia de
contestación de la señora Johanna Hernández Orozco, directora regional, ante
consulta de la Supervisión, circuito 06, respecto de que el permiso para uso de
instalaciones públicas está amparado en el artículo 137 del Código Electoral; g) que de lo anterior comunicó inmediatamente a permisos@plndigital.com indicándoles el visto bueno para el uso de
las instalaciones con recibido conforme de parte del PLN; h) que siempre se ha tenido una actitud de apoyo
a los requerimientos de nuestra sociedad y autoridades pero dentro del marco de
la legalidad y debidos procesos (folios 24-25).
6.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente Guillén Salazar acude en amparo electoral contra las
autoridades del MEP al considerar que, sin justificación razonable, dejaron sin
efecto una autorización previamente concedida al PLN para el uso de las
instalaciones de la escuela San José, distrito Buena Vista, cantón Guatuso, con
motivo de la Convención Nacional Interna, Asambleas
Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y
Cooperativo a celebrarse el 06 de abril de 2025. Considera que esa decisión vulnera los derechos
fundamentales de los miembros de la agrupación y de los ciudadanos interesados en
participar de ese proceso toda vez que la actividad partidaria descrita está destinada a la elección de la candidatura a la Presidencia
de la República y a dar inicio al proceso de renovación de estructuras
internas.
II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo
electoral constituye un mecanismo para dirimir los
reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o
lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce.
En resolución
n.° 3558-E1-2017 y, con
sustento en la naturaleza de los partidos políticos, este Tribunal reconoció
expresamente el derecho de esas agrupaciones a interponer recursos de amparo
electoral siempre y cuando no se trate de derechos fundamentales alegados para
sí mismos sino en relación con determinado conglomerado partidario o persona en
particular, en cuyo nombre o favor actúa la agrupación política gestionante.
Tomando como
premisas que el recurrente dispone de representación legal suficiente (al
amparo del ordinal 80 del estatuto del PLN) y que, en esa condición, afirma que
la decisión del MEP tiene el alcance para poner en riesgo la participación
política de los miembros de la colectividad partidaria y de los
ciudadanos interesados en la elección de la
candidatura a la Presidencia de la República y en la renovación de las autoridades
intra partidarias en los distritos del cantón Guatuso, este Tribunal estima -prima facie- que le asiste un interés
actual que le legitima para interponer el presente recurso, lo que otorga
mérito para examinar el fondo de lo planteado.
III.- NORMATIVA APLICABLE. El artículo 137.g del Código Electoral dispone lo
siguiente:
“Artículo 137.- Actividades en sitios públicos.
(…) g) En cualquier período, las instalaciones físicas que pertenezcan
al Estado y a las municipalidades del país podrán ser facilitadas a los
partidos políticos para la realización de sus actividades y asambleas, siempre
y cuando medie comunicación previa al TSE y los partidos políticos garanticen
el cumplimiento de las normas de seguridad, salubridad, orden, conveniencia y
respeto de la moral pública.”.
Por
su parte, los numerales 2° y 31 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas del MEP (decreto n.° 38249-MEP) establecen,
en lo que interesa:
“Artículo
2º- Las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, en lo sucesivo las
Juntas, son organismos auxiliares de la Administración Pública y les
corresponde coordinar, con el respectivo Director del Centro Educativo, el
desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y
servicios (…)”.
“Artículo 31.- Son funciones y
atribuciones de las Juntas las siguientes: (…) j) Autorizar el uso de las
instalaciones del centro educativo para el desarrollo de actividades a
solicitud de terceros, siempre y cuando no se afecte el funcionamiento del
centro educativo y sus actividades extracurriculares.”.
Finalmente,
los ordinales 19, 84, 85 y 97 del estatuto del PLN establecen cuanto sigue:
“Artículo 19: Deberes y
Derechos de los Miembros. Constituyen deberes y derechos de los
miembros:
(…) g) Participar en todos los procesos electorales
del Partido;
(…) l) Ejercer el derecho al voto en los procesos
electorales a que se refiere este Estatuto;
m) Elegir y ser electo en los cargos de dirección
y representación del Partido, cumpliendo los requisitos establecidos para cada
caso (…)”.
“Artículo 84. La Convención Nacional es el proceso de
votación directa mediante el cual se elige al (la) candidato (a) a la
Presidencia de la República que representará al Partido en las elecciones nacionales
(…).”.
“Artículo 85. Podrá participar y emitir su voto en los
procesos electorales internos, toda persona debidamente inscrita en el padrón
nacional electoral del Registro Civil (…) y que firme la boleta de adhesión al
Partido Liberación Nacional.”.
“Artículo 97. Las Asambleas Distritales y la Convención
Nacional, para elegir los delegados distritales a las respectivas Asambleas
Cantonales y los seis miembros del Comité Ejecutivo Distrital y su respectiva
Fiscalía y elegir al candidato o candidata presidencial respectivamente, se
realizarán de manera conjunta el tercer domingo de abril del tercer año después
de las Elecciones Nacionales. Cuando esa fecha coincida con las festividades
del Domingo de Ramos o Domingo de Resurrección, esta fecha se trasladará al
domingo inmediato anterior al Domingo de Ramos.”.
IV.- HECHOS PROBADOS. De interés para la solución de este asunto
se tienen por acreditados los siguientes: 1) el PLN definió que, para el año 2025, la “Convención
Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de
Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” se celebraría el domingo 06
de abril (hecho probado n.° 1 de la resolución n.° 1972-E1-2025, en adelante la
resolución, visto a folio 37); 2) el
06
de junio de 2024, por intermedio de oficio n.° SGMG-85 del 04
de junio de 2024, remitido por vía electrónica, el señor Guillén Salazar,
secretario general del PLN, gestionó ante la señora Müller Castro, entonces
Ministra de Educación Pública, lo siguiente: “(…) el Partido Liberación
Nacional estará celebrando el inicio de su proceso de renovación de estructuras
internas, el domingo 06 de abril del 2025. Hemos procedido a informar
oficialmente al Tribunal Supremo de Elecciones, mediante nota adjunta, acerca
del inicio de este proceso interno, el cual corresponde al mandato legal de
renovación que deben realizar periódicamente todas las agrupaciones políticas
En virtud de lo anterior, solicitando (sic), con toda consideración, la
colaboración correspondiente para hacer uso de las escuelas y colegios del
país, que se soliciten, para llevar a cabo dichas elecciones, solicitud que se
encuentra amparada en el inciso g, artículo 137, del Código Electoral (…).” (hecho
probado n.° 2 de la resolución, visto a folio 37); 3) en esa
misma fecha, el señor Guillén Salazar remitió copia del oficio n.° SGMG-85
a varias dependencias del MEP, entre otras, al Departamento de Gestión de
Juntas y a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad (hecho probado
n.° 3 de la resolución, visto a folio 37 vuelto); 4) en correo electrónico
remitido al director por permisos@plndigital.com el 19 de
agosto de 2024, a las 13:10 horas,
el PLN adjuntó el oficio del Tribunal de Elecciones Internas (TEI) n.°
TEI-21-2024, por intermedio del cual solicitó el permiso correspondiente para
hacer uso de la escuela como centro de votación en el proceso de
Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores,
a realizarse el domingo 6 de abril de 2025 (folios 3-4); 5) en
correo electrónico remitido a permisos@plndigital.com el 19 de
agosto de 2024, a las 13:13 horas,
el director señaló al PLN: “Saludos, estará listo el inmueble cuando
corresponda” (folio 2 vuelto); 6) en correo electrónico remitido por permisos@plndigital.com el 19 de
agosto de 2024, a las 15:08 horas,
el PLN solicitó a la dirección de la escuela que, de contar con el
permiso para utilizar ese centro educativo se les indicara por correo
electrónico (folio 2); 7) en correo electrónico remitido a permisos@pln.digital.com el 19 de
agosto de 2024, a las 16:07 horas,
el director respondió el anterior correo electrónico señalando que “Se
les estará enviando la comunicación oportuna en tiempo y forma” (folio 2); 8) en
fecha no precisa pero en el mes de
diciembre de 2024, el MEP publicó las
fechas de aplicación de las pruebas de bachillerato por Madurez Suficiente para
el año 2025 y dispuso que se practicarían el 30 de marzo y 05 y 06 de abril de
2025 (hecho probado n.° 6 de la resolución, visto a folio 37 vuelto); 9) por
correo electrónico remitido al director el 13
de enero de 2025, por permisos@plndigital.com, el PLN solicitó que se les indicara si contaban
con el permiso para uso de la escuela (folio 2); 10) por
correo electrónico remitido a permisos@plndigiltal.com, el 11 de
febrero de 2025, el director
autorizó el permiso para uso de la escuela el domingo 06 de abril de
2025 (folio 1 vuelto); 11) el 20 de
febrero de 2025, vía telefónica, el
MEP informó al PLN que se habían programado las pruebas
de Bachillerato por Madurez Suficiente para el 6 de abril de 2025, por lo que
se les ha estado denegando el uso de las instalaciones educativas para ese día
(informe del director como autoridad recurrida, visto a folio 25, el
cual concuerda con el hecho probado n.° 9 de la resolución, visto a
folio 37 vuelto); 12) el 21 de
febrero de 2025, el Secretario
General del PLN remitió una nota al señor José Leonardo Sánchez Hernández,
Ministro de Educación, en los siguientes términos: “(…)
me permito informarle que hemos recibido una notificación telefónica por parte
del Programa de Educación Abierta, mediante la cual se nos comunicó que las
pruebas de Bachillerato por Madurez Suficiente están programadas para el
próximo domingo 6 de abril del presente año. En dicha comunicación, nos
indicaron que los centros de (sic) educativos que se
requieren para celebrar estas pruebas se encuentran solicitados por nuestra
agrupación, para celebrar nuestro proceso interno. (…) a hoy, el Partido ya
cuenta con toda la organización logística para la celebración de dichas
asambleas el próximo 6 de abril, incluyendo la impresión de papeletas padrones
y la solicitud de fiscalización ante el Departamento de Registro de Partidos
Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones. Consideramos fundamental
garantizar la celebración de esta actividad democrática, la cual no solo
representa el ejercicio pleno de los derechos políticos, sino que también es
esencial para el fortalecimiento de nuestra democracia (…)” (hecho probado
n.° 10 de la resolución, visto a folio 38); 13) por correo electrónico
remitido a permisos@plndigital.com el 25 de
febrero de 2025, a las 10:06 horas,
el director informó al PLN: “Saludos, por intervención de la
supervisión, nos indican ellos que se debe tramitar allí, favor tramitar el
permiso con Supervision06.Nortenorte@mep.go.cr teléfono 24021628.” (folio 5); 14) el 14 de
marzo de 2025, el director
recibió copia de la contestación de la señora Johanna Hernández Orozco, directora
regional de Educación de la Zona Norte, en la que indicó que el permiso para
uso de las instalaciones físicas está amparado en el artículo 137 inciso g) del
Código Electoral (informe del director en contestación al amparo, visto
a folio 25); 15) el director, finalmente, otorgó el permiso
para uso de la escuela (informe del director a folio 25 vuelto).
V.-
HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia
para el dictado de la presente resolución.
VI.- EXAMEN DE FONDO. La conducta reprochada al Ministerio de
Educación Pública por parte del PLN en este amparo electoral, aunque mediando
un centro educativo distinto, ya fue analizada en la resolución n.° 1972-E1-2025 de las 11:30 horas del 20 de
marzo de 2025, en el siguiente sentido:
“El análisis integral y
riguroso del planteamiento formulado por el recurrente, así como el sustento
fáctico y probatorio que lo respalda, a
la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico, ofrecen los argumentos necesarios para admitir que la actuación de las autoridades del MEP sí involucran -por su naturaleza y alcance- una amenaza a los derechos
fundamentales invocados. Los argumentos
expuestos por el recurrido no ofrecen las condiciones necesarias para
justificar la actuación que se endilga.
En efecto, la complejidad inherente a la
celebración de convenciones partidarias con objetivos tan sensibles (elección
de la candidatura a la Presidencia de la República
y renovación de las autoridades intra partidarias de orden distrital) demanda,
por su naturaleza, una labor permanente y profusa
de coordinación, programación y planificación para velar por el correcto y ordenado desarrollo de las actividades con
apoyo de un engranaje finamente articulado que permita garantizar el ejercicio oportuno del sufragio
(activo o pasivo) en la fecha determinada.
El nivel de simultaneidad de ese tipo de
comicios y la extensión territorial que abarca explica que, de manera natural,
las agrupaciones políticas adscritas a este modelo hayan adoptado la práctica
de escoger instituciones educativas como sede de las juntas receptoras de votos
correspondientes, reproduciendo -por obvias razones- lo aplicado durante las
elecciones nacionales cuya organización es del resorte exclusivo de este
Organismo Electoral.
Del elenco de hechos probados se desprende que el
PLN acudió ante la jerarca del MEP, desde el mes de junio de 2024, con dos
objetivos: 1) informar la fecha programada para esa actividad partidaria,
el 06 de abril de 2025; y, 2) solicitar la colaboración para obtener los
permisos requeridos para la instalación de las juntas receptoras de votos
correspondientes.
(…)
Ello implica que para el mes de diciembre de 2024
cuando, según la versión del recurrido, el MEP publicó las fechas programadas
para los exámenes de Bachillerato por Madurez Suficiente, las
oficinas concernidas ya disponían de información idónea y calificada para advertir
y ponderar que esa evaluación y la Convención del PLN coincidirían el día 06 de
abril de 2025; sin embargo, no existe evidencia de que esa inminente colisión y
los inconvenientes que podría involucrar fueran objeto de análisis o estudio;
menos aún, que se entablara alguna comunicación con la agrupación interesada sobre
ese extremo.
(…)
De la
información suministrada por el recurrido, bajo la fe de juramento, se
desprende que las autoridades del MEP se habrían percatado de la coincidencia entre
ambos eventos varios días después de esa autorización y, a pesar del descuido institucional
inexcusable que ello involucraba, optaron por suprimir el permiso que la
agrupación citada había obtenido conforme a los procedimientos establecidos a
pesar de que, por la proximidad del evento comicial, resultaba razonable
entender que el PLN ya habría empezado a operativizar el proceso mediante la impresión
de documentos (papeletas o padrones) y otras actividades afines e
indispensables.
Cabe
señalar que, en sus precedentes sobre la materia, este Tribunal ha precisado que el
préstamo de las instalaciones educativas para uso de los partidos políticos es
una colaboración estatal al funcionamiento y organización de esas agrupaciones
(como lo son sus asambleas y convenciones) y, por ello, las autoridades
administrativas deben adecuar sus decisiones a un trato justo, lo que implica
que cualquier denegatoria debe estar precedida de una decisión debidamente
razonada y oportuna (ver resoluciones n.° 023-E-2002, n.° 0724-E8-2009
y n.° 3558-E1-2017).
Se entiende en consecuencia que, en el presente caso, la decisión del
MEP no solo carecía de un sustento riguroso sino que resultaba impropia e
inoportuna y, por su naturaleza, poseía intensidad y alcance suficiente para poner en riesgo la apertura de
ese centro de votación en perjuicio de los miembros de la
colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en participar en los
torneos que habrían de desarrollarse en esa oportunidad.
Nótese que, en el conocimiento del curso
correspondiente a este recurso de amparo, las autoridades de ese ministerio
optaron por trasladar la sede de los exámenes de bachillerato a otra
institución educativa cercana a fin de que esa escuela quedara disponible para
que el PLN pudiera realizar la actividad partidaria programada. Tal medida permite
observar que el MEP sí disponía -desde el principio- de soluciones menos
gravosas para resolver la situación acaecida.”.
Por ende, no habiendo mérito para variar el
criterio externado en la citada resolución corresponde estimar para efectos
indemnizatorios el presente recurso de amparo electoral, conforme al artículo
52, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral únicamente
para efectos indemnizatorios. Se condena al Estado al
pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de
base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de
sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al señor José Leonardo Sánchez
Hernández, Ministro de Educación o, a quien en su lugar ejerza ese cargo, que
deberá velar para que acciones como las que dieron lugar a la estimatoria del
presente recurso de amparo no se repitan. El incumplimiento de la orden aquí dispuesta, de
conformidad con lo establecido en los artículos 284 del Código Electoral y 314
del Código Penal, podría implicar la comisión del delito de desobediencia. Notifíquese
al Ministro de Educación en forma personal y al partido Liberación Nacional.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. 131-2025
Amparo
Electoral
Partido
Liberación Nacional
C/ Ministerio
de Educación Pública
JJGH/smz.-