N.° 2279-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas quince minutos del tres de abril de dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora María Antonieta Salas Araya contra el partido Liberación Nacional (PLN).

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de este Despacho el 18 de febrero de 2025, la señora María Antonieta Salas Araya interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Liberación Nacional (PLN), por estimar lesionados sus derechos político-electorales, en concreto el derecho de postularse a un cargo en la estructura interna partidaria. La recurrente alega: a) que solicitó al TEI del PLN que se le inscribiera como candidata a delegada por el movimiento de trabajadores del cantón La Unión, provincia Cartago (primer lugar de la papeleta 10); b) que el señor Andrés Josué Loría Miranda presentó impugnación contra la candidatura de la recurrente por, supuestamente, incumplir el requisito de militancia; c) que las decisiones del TEI del PLN carecen de recurso de alzada; d)  que el TEI del PLN le confirió audiencia a la recurrente para que se manifestara acerca de la impugnación presentada por el señor Loría Miranda; e) que la recurrente aportó el descargo correspondiente; f) que el TEI del PLN dispuso anular la candidatura de la recurrente por existir una renuncia tácita por encontrarse acreditada en la estructura interna de otra agrupación política; g) que la recurrente sí cumple con el lapso de militancia requerido para optar por un cargo partidario interno, porque es miembro activo de ese partido desde la segunda ronda electoral llevada a cabo el 4 de abril de 2022; en esos comicios electorales trabajó como fiscal por esa agrupación política en el Colegio Vicente Lachner en Cartago; h) que la recurrente tiene un tiempo ininterrumpido de membresía de 2 años y 10 meses; i) que la renuncia de la recurrente al PUSC fue conocida en la resolución número DRPP-3518-2023 de estos organismos electorales, por lo que no aplicó una renuncia tácita sino un acto voluntario y expreso; j) que se vulneró el principio del debido proceso y el principio de inocencia porque no existen pruebas que acrediten la interrupción de la militancia; k) que la agrupación política revirtió la carga de la prueba al exigirle que demuestre la inocencia, porque se le obliga a acreditar un hecho negativo: que sea o no partidaria; l) . Solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución del TEI del PLN, se ratifique la condición de persona militante del PLN desde el 4 de abril de 2022 y se ordene la inscripción de su candidatura al puesto 1 de la papeleta 10 de trabajadores, en el cantón La Unión, en las elecciones internas del PLN (folios 1 a 14).

2.- Este Tribunal, en auto 9:10 horas del 25 de febrero de 2025, dio curso al amparo presentado y concedió audiencia al Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PLN para que rindiera informe sobre los hechos alegados y dispuso, por la naturaleza de los hechos, no aplicar la suspensión cautelar del acto cuestionado (folios 15-16).

3.- En escrito firmado digitalmente, recibido el 4 de marzo de 2025, en la Secretaría del Despacho, el señor Enrique Alvarado Peñaranda, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del PLN, rindió el informe requerido por este Tribunal en el auto referido (folios 22 a 35).  

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. La recurrente alega vulneración a su derecho de participación política porque el TEI del PLN dispuso anular su candidatura en la representación del movimiento de trabajadores en el cantón La Unión, provincia Cartago, en la papeleta 10, en el proceso interno del PLN. Lo anterior se justificó en que la recurrente no cumplió el requisito de militancia mínima de dos años para postularse porque militaba en el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) y no fue posible acreditar la continuidad de los dos años de militancia exigidos por la norma estatutaria. La recurrente manifiesta que renunció al PUSC (resolución que fue conocida en la resolución n.° DRPP-3518-2023). Precisa que no asistió a la asamblea del PUSC en la que presuntamente fue nombrada. Agrega que es miembro del PLN desde la segunda ronda electoral llevada a cabo en abril de 2022; además, estuvo acreditada como fiscal partidaria por esa agrupación política en las elecciones del 2024.

Por su parte, el PLN informó que la exclusión de la candidatura de la recurrente se justificó en la obligación del TEI de verificar el requisito de los dos años de militancia ininterrumpida, que deben cumplirse de previo a su elección o nombramiento, según el artículo 14 inciso c) del estatuto partidario.  Afirma que en el caso de la recurrente se generó una ruptura (interrupción tácita) del vínculo de afiliación partidaria con el PLN, porque se acreditó su intervención en otra agrupación política. Esto porque la señora Salas Araya participó como integrante de la estructura interna del PUSC, específicamente como delegada distrital (adjunta la resolución n.° 2387-DRPP-2021).  En ese sentido, el TEI objeta la afirmación de la recurrente en punto a que no asistió a la asamblea partidaria en la que resulta designada en el PUSC, porque la presencialidad o la presentación de la carta de acepción de la postulación eran requisitos para la designación. Enfatiza que el TEI no conoce la resolución DRPP-3518-2023 en la que, según la recurrente, se consigna su renuncia, ni tampoco conoce la carta de renuncia al PUSC. Advierte que, de lo señalado por la propia recurrente, se tiene que hasta el año 2023 se encontraba afiliada a otra agrupación política, es hasta la presentación de la renuncia en ese año que se pone fin al vínculo de militancia con el PUSC. Agrega que desde del 2023 no existe ninguna gestión de adhesión al PLN sino hasta su registro como fiscal para los comicios municipales de febrero de 2024. Este último acto es considerado como una afiliación al PLN pero no resulta suficiente para acreditar la militancia ininterrumpida de dos años, por lo que la exclusión se encuentra justificada.

II. Admisibilidad del recurso. El recurso de amparo electoral es un derecho fundamental y, simultáneamente, un mecanismo para la tutela efectiva de las prerrogativas ciudadanas de contenido político electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido por toda acción u omisión, e incluso simples actuaciones materiales que violen o amenacen violar cualquiera de esos derechos (artículo 225 del Código Electoral). En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso y no por el simple interés a la legalidad; en esta materia no existe acción popular. Quien insta debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que se le reconozca legitimación (entre otras, ver las resoluciones n.º 1506-E1-2013 y 6813-E1-2011).

En el presente asunto, la recurrente aduce que la decisión de exclusión injustificada del proceso interno partidario por parte del TEI del PUSC vulnera su derecho de participación política.

III. Hechos probados. De importancia para la decisión de este recurso se tienen como demostrados los siguientes:

1)    La recurrente, María Antonieta Salas Araya, solicitó al TEI del PLN que se inscribiera su candidatura a delegada por el movimiento de trabajadores del cantón La Unión, provincia Cartago, por el primer lugar de la papeleta 10 (folios 2, 9 y 24).

2)    La candidatura de la señora Salas Araya fue impugnada por el señor Andrés Josué Loría Miranda, por incumplir el requisito de militancia de los dos años, por incurrir en doble militancia partidaria, ya que en el 2021 se le nombró delegada territorial del partido Unidad Social Cristiana (folios 7, 8 y 9).

3)    En resolución n.° 2387-DRPP-2021 de las 8:20 horas del 9 de agosto de 2021, el Departamento de Registro de Partidos Políticos conoció del proceso de renovación de estructuras del partido Unidad Social Cristiana en los distritos del cantón La Unión, provincia Cartago, en específico de las asambleas distritales celebradas el 27 de junio de 2021. En este acto se designó a la señora María Antonieta Salas Araya como delegada en el distrito San Rafael (folios 26 vuelto-28).

4)    El PLN dio traslado a la recurrente sobre la impugnación presentada contra su candidatura (folios 7 y 29).

5)    La recurrente en el escrito del 10 de febrero de 2025 presentó el descargo a la impugnación interpuesta, alegó que desde el 2023 ha participado activamente en el PLN y que en la campaña electoral de 2022 fungió como fiscal de esa agrupación política (folios 9-10, 29-30).

6)     En oficio n.° DRPP-3518-2023 del 26 de julio de 2023, el Departamento de Registro de Partidos Políticos tomó nota de la carta de renuncia de la señora María Antonieta Salas Araya y la aplicó a partir del 11 de julio de 2023 -fecha en la que fue presentada a estos organismos electorales- (folios 36-37).

7)    La recurrente fue acreditada como fiscal por el PUSC en la primera vuelta de las elecciones 2022 (según la consulta realizada en la base de datos de estos organismos electorales).

8)    No existe ninguna gestión de adhesión de la recurrente al PLN, sino hasta su registro como fiscal para los comicios municipales de febrero de 2024 (informe del PLN a folios 22-23).

IV. Hechos no probados. De importancia para la decisión de este recurso se tienen como no probados los siguientes: 1) que con posterioridad al 27 de junio de 2021 y de previo a las elecciones municipales de 2024, la señora María Antonieta Salas Araya haya solicitado la adhesión al PLN o haya realizado alguna actividad partidista en esta agrupación política, que permita presumir su adhesión al partido; 2) que la recurrente haya sido acreditada como fiscal por el PLN en la segunda vuelta de los comicios nacionales de 2022.

V. Sobre el fondo. Según se indicó en el considerado segundo de esta resolución, en este asunto corresponde analizar el reclamo de la recurrente respecto de la presunta vulneración del derecho de participación política por la indebida exclusión de su candidatura por parte del TEI del PLN, porque presuntamente no cumplió con el requisito de militancia ininterrumpida de dos años. La recurrente alega que sí cumple con ese periodo de militancia y que se adoptó esa decisión sin darle la posibilidad de ejercer una segunda instancia.

En este asunto al TEI, de acuerdo con el ejercicio de sus competencias en la organización, dirección y vigilancia de la actividad electoral interna de los partidos políticos, le correspondió verificar el cumplimiento de las normas internas. Nótese que para el ejercicio de esta competencia tiene garantizada independencia administrativa y funcional (artículo 74 del Código Electoral), en consecuencia, las decisiones que emita no tienen recurso interno. En apego a esta línea argumentativa, no lleva razón la recurrente al alegar que no se garantizó una revisión de las decisiones del TEI, pues por la naturaleza de su función las decisiones no son revisables. Además consta en el expediente que el TEI brindó traslado a la recurrente sobre la solicitud de exclusión de la candidatura. 

Aclarado este aspecto, debe analizarse el proceder del TEI en la verificación del cumplimiento de requisitos internos que llevó a la exclusión de la candidatura de la recurrente. El artículo 14 del Estatuto del PLN regula los requisitos para aspirar a cargos o candidaturas, entre estos se encuentra la obligación de poseer membresía ininterrumpida en el Partido durante los últimos dos años previos a su elección o nombramiento.

Este es el requisito que se cuestiona en este asunto, en el tanto la recurrente y la agrupación política realizan un cómputo del plazo de militancia diferente, por lo que corresponde dilucidar este tema.

Del análisis de la prueba que consta en el expediente, así como de las manifestaciones de ambas partes (recurrente y partido recurrido), se tiene por demostrado que la señora Salas Araya fue designada como delegada en el distrito San Rafael en la estructura interna del PUSC el 27 de junio de 2021. Según los archivos de estos organismos electorales, la renuncia de la recurrente a ese partido se aplicó el 11 de julio de 2023. Es decir, si era militante del PLN con anterioridad al 21 de junio de 2021, con fundamento en la jurisprudencia electoral, se entiende que su integración en un órgano de la estructura interna de otro partido implicó una renuncia tácita de la primera agrupación política y su militancia en el PUSC.

En la resolución n.° 7255-E8-2023 de las 14:30 horas del 28 de agosto de 2023 se reitera la posición sostenida por esta Magistratura Electoral en punto a la prohibición de la doble militancia partidaria. En este sentido, dispuso lo siguiente:

“La reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la “doble militancia” partidaria está prohibida en nuestro sistema electoral porque no se ajusta al diseño constitucional, toda vez que la articulación de intereses sociales y la representación de distintas plataformas políticas, encomendadas a los partidos en las sociedades democráticas, se desnaturalizaría si fuera posible militar en varias de estas organizaciones a la vez (ver, entre otras, la resolución n.° 2434-E8-2021). Por tal motivo, se ha insistido en que la intervención de un militante en otra agrupación política (mediante actos que reflejen de manera inequívoca su decisión de desligarse del partido político anterior y afiliarse a otro) supone la renuncia tácita e inmediata de la militancia ejercida hasta ese momento en la anterior agrupación (ver resoluciones n.° 3261-E8-2008 y n.° 4012-E3-2009).

Asimismo, se ha indicado que el nexo que se suscita entre una persona y un partido político puede acreditarse de distintas maneras y, en esa dirección, la jurisprudencia electoral ha precisado que la “renuncia tácita” se presentaría: con la designación y desempeño de cargos en la estructura interna partidaria, con la aceptación de candidaturas a cargos de elección popular, con la participación en las asambleas partidarias o en las convenciones internas de la agrupación política, con la emisión del voto en esos procesos internos, así como con la representación partidaria en los comicios electorales, mediante el ejercicio efectivo de los cargos de fiscal partidario o de miembro de mesa y, además, con contribuir económicamente con la agrupación (ver, entre otras, las resoluciones n.° 2076-E1-2017 y 3136-E1-2017). (El destacado no es del original).

 

Así las cosas, a partir del 27 de junio del 2021 la recurrente se tuvo como militante del PUSC. Ahora bien, no queda acreditado en los autos que la recurrente, con posterioridad a esa fecha, haya solicitado la adhesión del PLN o haya intervenido en alguna actividad partidaria que haga presumir su militancia en esta agrupación política. La recurrente alega que participó como fiscal del PLN en la segunda vuelta de los comicios nacionales del 2022, pero esa condición no se encuentra acreditada. Por el contrario, en los archivos de estos organismos electorales solo consta su participación como fiscal por el PUSC en la primera ronda de esas elecciones. La única intervención acreditada en el PLN es su participación como fiscal partidaria en las elecciones municipales de febrero de 2024.

En este sentido, la agrupación política señaló, bajo la fe del juramento, que “desde este suceso [la integración de la recurrente en la estructura interna del PUSC] no existe ninguna gestión de adhesión con el PLN por parte de la señora Salas Araya, sino hasta su registro como fiscal para los comicios municipales de febrero de 2024. Se tiene que, el desempeño como agente electoral es un elemento que supone un acto tácito de filiación y si bien permite evidenciar que la señora Salas Araya nuevamente se afilia al PLN al actuar como fiscal en la elección municipal, este hecho no resulta suficiente para que compute satisfactoriamente el plazo de dos años de militancia ininterrumpida que exige la norma partidaria.”.

Por lo anterior, al contabilizarse la militancia en el PLN desde febrero de 2024, lleva razón el TEI en el sentido de excluir la candidatura de la recurrente, por cuanto no cumple con el requisito de militancia de dos años interrumpidos. En consecuencia, se trata de un acto partidario ajustado a la normativa interna que no lesiona el derecho fundamental de participación política de la señora Salas Araya.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese a la recurrente, al TEI del PLN y al partido Liberación Nacional.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

Exp. n.° 091-2025

Amparo electoral

María Antonieta Salas Araya

C/ TEI del PLN

WGA