N.° 2279-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San
José, a las trece horas quince minutos del tres de abril de dos mil cinco.
Recurso de
amparo electoral interpuesto por la señora María Antonieta Salas Araya contra
el partido Liberación Nacional (PLN).
RESULTANDO
1.- Por escrito recibido
en la Secretaría de este Despacho el 18 de febrero de 2025, la señora María
Antonieta Salas Araya interpuso recurso de amparo electoral en contra del
Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Liberación Nacional (PLN),
por estimar lesionados sus derechos político-electorales, en concreto el
derecho de postularse a un cargo en la estructura interna partidaria. La recurrente alega: a) que solicitó
al TEI del PLN que se le inscribiera como candidata a delegada por el
movimiento de trabajadores del cantón La Unión, provincia Cartago (primer lugar
de la papeleta 10); b) que el señor Andrés Josué Loría Miranda presentó
impugnación contra la candidatura de la recurrente por, supuestamente,
incumplir el requisito de militancia; c) que las decisiones del TEI del
PLN carecen de recurso de alzada; d) que el TEI del PLN le confirió audiencia a
la recurrente para que se manifestara acerca de la impugnación presentada por
el señor Loría Miranda; e) que la recurrente aportó el descargo
correspondiente; f) que el TEI del PLN dispuso anular la candidatura de
la recurrente por existir una renuncia tácita por encontrarse acreditada en la
estructura interna de otra agrupación política; g) que la recurrente sí
cumple con el lapso de militancia requerido para optar por un cargo partidario
interno, porque es miembro activo de ese partido desde la segunda ronda
electoral llevada a cabo el 4 de abril de 2022; en esos comicios electorales
trabajó como fiscal por esa agrupación política en el Colegio Vicente Lachner
en Cartago; h) que la recurrente tiene un tiempo ininterrumpido de
membresía de 2 años y 10 meses; i) que la renuncia de la recurrente al
PUSC fue conocida en la resolución número DRPP-3518-2023 de estos organismos
electorales, por lo que no aplicó una renuncia tácita sino un acto voluntario y
expreso; j) que se vulneró el principio del debido proceso y el principio
de inocencia porque no existen pruebas que acrediten la interrupción de la
militancia; k) que la agrupación política revirtió la carga de la prueba
al exigirle que demuestre la inocencia, porque se le obliga a acreditar un
hecho negativo: que sea o no partidaria; l) . Solicita se declare la
nulidad absoluta de la resolución del TEI del PLN, se ratifique la condición de
persona militante del PLN desde el 4 de abril de 2022 y se ordene la
inscripción de su candidatura al puesto 1 de la papeleta 10 de trabajadores, en
el cantón La Unión, en las elecciones internas del PLN (folios 1 a 14).
2.- Este Tribunal, en auto 9:10 horas del 25
de febrero de 2025, dio curso al amparo presentado y concedió
audiencia al Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PLN para que rindiera informe
sobre los hechos alegados y dispuso, por la naturaleza de los hechos, no
aplicar la suspensión cautelar del acto cuestionado (folios 15-16).
3.-
En escrito firmado
digitalmente, recibido el 4 de marzo de 2025, en la Secretaría del Despacho, el
señor Enrique Alvarado Peñaranda, Presidente del Tribunal
de Elecciones Internas del PLN, rindió el informe requerido por este Tribunal
en el auto referido (folios 22 a 35).
4.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta
la Magistrada Zamora
Chavarría;
y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del
recurso. La
recurrente alega vulneración a su derecho de participación política porque el TEI
del PLN dispuso anular su candidatura en la representación del movimiento de
trabajadores en el cantón La Unión, provincia Cartago, en la papeleta 10, en el
proceso interno del PLN. Lo anterior se justificó en que la recurrente no
cumplió el requisito de militancia mínima de dos años para postularse porque
militaba en el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) y no fue posible
acreditar la continuidad de los dos años de militancia exigidos por la norma
estatutaria. La recurrente manifiesta que renunció al PUSC (resolución que fue
conocida en la resolución n.° DRPP-3518-2023).
Precisa que no asistió a la asamblea del PUSC en la que presuntamente fue
nombrada. Agrega que es miembro del PLN desde la segunda ronda electoral
llevada a cabo en abril de 2022; además, estuvo acreditada como fiscal
partidaria por esa agrupación política en las elecciones del 2024.
Por su parte, el PLN
informó que la exclusión de la candidatura de la recurrente se justificó en la
obligación del TEI de verificar el requisito de los dos años de militancia
ininterrumpida, que deben cumplirse de previo a su elección o nombramiento,
según el artículo 14 inciso c) del estatuto partidario. Afirma que en el caso de la recurrente se
generó una ruptura (interrupción tácita) del vínculo de afiliación partidaria con
el PLN, porque se acreditó su intervención en otra agrupación política. Esto porque
la señora Salas Araya participó como integrante de la estructura interna del
PUSC, específicamente como delegada distrital (adjunta la resolución n.°
2387-DRPP-2021). En ese sentido, el TEI
objeta la afirmación de la recurrente en punto a que no asistió a la asamblea
partidaria en la que resulta designada en el PUSC, porque la presencialidad o
la presentación de la carta de acepción de la postulación eran requisitos para
la designación. Enfatiza que el TEI no conoce la resolución DRPP-3518-2023 en
la que, según la recurrente, se consigna su renuncia, ni tampoco conoce la
carta de renuncia al PUSC. Advierte que, de lo señalado por la propia
recurrente, se tiene que hasta el año 2023 se encontraba afiliada a otra
agrupación política, es hasta la presentación de la renuncia en ese año que se
pone fin al vínculo de militancia con el PUSC. Agrega que desde del 2023 no
existe ninguna gestión de adhesión al PLN sino hasta su registro como fiscal
para los comicios municipales de febrero de 2024. Este último acto es
considerado como una afiliación al PLN pero no resulta
suficiente para acreditar la militancia ininterrumpida de dos años, por lo que
la exclusión se encuentra justificada.
II.
Admisibilidad del recurso. El recurso de amparo electoral es un
derecho fundamental y, simultáneamente, un mecanismo para la tutela efectiva de
las prerrogativas ciudadanas de contenido político electoral. Su objeto, según
lo señala el Código Electoral, está constituido por toda acción u omisión, e
incluso simples actuaciones materiales que violen o amenacen violar cualquiera
de esos derechos (artículo 225 del Código Electoral). En consecuencia, la
legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un
derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se
promovió el recurso y no por el simple interés a la legalidad; en esta materia
no existe acción popular. Quien insta debe acreditar una lesión individualizada
o individualizable para que se le reconozca legitimación (entre otras, ver las
resoluciones n.º 1506-E1-2013 y 6813-E1-2011).
En
el presente asunto, la recurrente aduce que la decisión de exclusión
injustificada del proceso interno partidario por parte del TEI del PUSC vulnera
su derecho de participación política.
III.
Hechos probados.
De importancia para la decisión
de este recurso se tienen como demostrados los siguientes:
1)
La
recurrente, María Antonieta Salas Araya, solicitó al TEI del PLN que se inscribiera
su candidatura a delegada por el movimiento de trabajadores del cantón La
Unión, provincia Cartago, por el primer lugar de la papeleta 10 (folios 2, 9 y
24).
2)
La
candidatura de la señora Salas Araya fue impugnada por el señor Andrés Josué
Loría Miranda, por incumplir el requisito de militancia de los dos años, por
incurrir en doble militancia partidaria, ya que en el 2021 se le nombró
delegada territorial del partido Unidad Social Cristiana (folios 7, 8 y 9).
3)
En
resolución n.° 2387-DRPP-2021 de las 8:20 horas del 9
de agosto de 2021, el Departamento de Registro de Partidos Políticos conoció
del proceso de renovación de estructuras del partido Unidad Social Cristiana en
los distritos del cantón La Unión, provincia Cartago, en específico de las
asambleas distritales celebradas el 27 de junio de
2021. En este acto se designó a la señora María Antonieta Salas Araya
como delegada en el distrito San Rafael (folios 26 vuelto-28).
4)
El
PLN dio traslado a la recurrente sobre la impugnación presentada contra su
candidatura (folios 7 y 29).
5)
La
recurrente en el escrito del 10 de febrero de 2025 presentó el descargo a la
impugnación interpuesta, alegó que desde el 2023 ha participado activamente en
el PLN y que en la campaña electoral de 2022 fungió como fiscal de esa
agrupación política (folios 9-10, 29-30).
6)
En oficio n.°
DRPP-3518-2023 del 26 de julio de 2023, el Departamento de Registro de Partidos
Políticos tomó nota de la carta de renuncia de la señora María Antonieta Salas
Araya y la aplicó a partir del 11 de julio de 2023 -fecha en la que fue
presentada a estos organismos electorales- (folios 36-37).
7)
La
recurrente fue acreditada como fiscal por el PUSC en la primera vuelta de las
elecciones 2022 (según la consulta realizada en la base de datos de estos
organismos electorales).
8)
No
existe ninguna gestión de adhesión de la recurrente al PLN, sino hasta su
registro como fiscal para los comicios municipales de febrero de 2024 (informe
del PLN a folios 22-23).
IV. Hechos no probados. De importancia
para la decisión de este recurso se tienen como no probados los siguientes: 1) que
con posterioridad al 27 de junio de 2021 y de previo a las elecciones
municipales de 2024, la señora María Antonieta Salas Araya haya solicitado la
adhesión al PLN o haya realizado alguna actividad partidista en esta agrupación
política, que permita presumir su adhesión al partido; 2) que la recurrente haya sido acreditada
como fiscal por el PLN en la segunda vuelta de los comicios nacionales de 2022.
V. Sobre el fondo. Según se indicó en el
considerado segundo de esta resolución, en este asunto corresponde analizar el
reclamo de la recurrente respecto de la presunta vulneración del derecho de
participación política por la indebida exclusión de su candidatura por parte
del TEI del PLN, porque presuntamente no cumplió con el requisito de militancia
ininterrumpida de dos años. La recurrente alega que sí cumple con ese periodo
de militancia y que se adoptó esa decisión sin darle la posibilidad de ejercer
una segunda instancia.
En
este asunto al TEI, de acuerdo con el ejercicio de sus competencias en la
organización, dirección y vigilancia de la actividad electoral interna de los
partidos políticos, le correspondió verificar el cumplimiento de las normas
internas. Nótese que para el ejercicio de esta competencia tiene garantizada
independencia administrativa y funcional (artículo 74 del Código Electoral), en
consecuencia, las decisiones que emita no tienen recurso interno. En apego a
esta línea argumentativa, no lleva razón la recurrente al alegar que no se
garantizó una revisión de las decisiones del TEI, pues por la naturaleza de su
función las decisiones no son revisables. Además consta
en el expediente que el TEI brindó traslado a la recurrente sobre la solicitud
de exclusión de la candidatura.
Aclarado
este aspecto, debe analizarse el proceder del TEI en la verificación del
cumplimiento de requisitos internos que llevó a la exclusión de la candidatura
de la recurrente. El artículo 14 del Estatuto del PLN regula los requisitos
para aspirar a cargos o candidaturas, entre estos se encuentra la obligación de
poseer membresía ininterrumpida
en el Partido durante los últimos dos años previos a su elección o
nombramiento.
Este
es el requisito que se cuestiona en este asunto, en el tanto la recurrente y la
agrupación política realizan un cómputo del plazo de militancia diferente, por
lo que corresponde dilucidar este tema.
Del
análisis de la prueba que consta en el expediente, así como de las
manifestaciones de ambas partes (recurrente y partido recurrido), se tiene por
demostrado que la señora Salas Araya fue designada como delegada en el distrito
San Rafael en la estructura interna del PUSC el 27 de
junio de 2021.
Según los archivos de estos organismos electorales, la renuncia de la
recurrente a ese partido se aplicó el 11 de julio de 2023. Es decir, si era militante del PLN con anterioridad
al 21 de junio de 2021, con fundamento en la jurisprudencia electoral, se
entiende que su integración en un órgano de la estructura interna de otro
partido implicó una renuncia tácita de la primera agrupación política y su
militancia en el PUSC.
En
la resolución n.° 7255-E8-2023 de las 14:30 horas del
28 de agosto de 2023 se reitera la posición sostenida por esta Magistratura
Electoral en punto a la prohibición de la doble militancia partidaria. En este
sentido, dispuso lo siguiente:
“La
reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la “doble
militancia” partidaria está prohibida en nuestro sistema electoral porque no se
ajusta al diseño constitucional, toda vez que la articulación de intereses
sociales y la representación de distintas plataformas políticas, encomendadas a
los partidos en las sociedades democráticas, se desnaturalizaría si fuera
posible militar en varias de estas organizaciones a la vez (ver, entre otras,
la resolución n.° 2434-E8-2021). Por tal motivo, se
ha insistido en que la intervención de un militante en otra agrupación política
(mediante actos que reflejen de manera inequívoca su decisión de desligarse del
partido político anterior y afiliarse a otro) supone la renuncia tácita e
inmediata de la militancia ejercida
hasta ese momento en la anterior agrupación (ver resoluciones n.° 3261-E8-2008 y n.°
4012-E3-2009).
Asimismo,
se ha indicado que el nexo que se suscita entre una persona y un partido
político puede acreditarse de distintas maneras y, en esa dirección, la
jurisprudencia electoral ha precisado que la “renuncia tácita” se presentaría: con
la designación y desempeño de cargos en la estructura interna partidaria,
con la aceptación de candidaturas a cargos de elección popular, con la
participación en las asambleas partidarias o en las convenciones internas de la
agrupación política, con la emisión del voto en esos procesos internos, así
como con la representación partidaria en los comicios electorales, mediante el
ejercicio efectivo de los cargos de fiscal partidario o de miembro de mesa y,
además, con contribuir económicamente con la agrupación (ver, entre otras, las
resoluciones n.° 2076-E1-2017 y
3136-E1-2017). (El destacado no es del original).
Así
las cosas, a partir del 27
de junio del 2021 la recurrente se tuvo como militante del PUSC. Ahora bien, no queda
acreditado en los autos que la recurrente, con posterioridad a esa fecha, haya
solicitado la adhesión del PLN o haya intervenido en alguna actividad
partidaria que haga presumir su militancia en esta agrupación política. La
recurrente alega que participó como fiscal del PLN en la segunda vuelta de los
comicios nacionales del 2022, pero esa condición no se encuentra acreditada.
Por el contrario, en los archivos de estos organismos electorales solo consta
su participación como fiscal por el PUSC en la primera ronda de esas
elecciones. La única intervención acreditada en el PLN es su participación como
fiscal partidaria en las elecciones municipales de febrero de 2024.
En este
sentido, la agrupación política señaló, bajo la fe del juramento, que “desde
este suceso [la integración de la recurrente en la estructura interna del
PUSC] no existe ninguna gestión de adhesión con el PLN por parte de la
señora Salas Araya, sino hasta su registro como fiscal para los comicios
municipales de febrero de 2024. Se tiene que, el desempeño como agente
electoral es un elemento que supone un acto tácito de filiación y si bien
permite evidenciar que la señora Salas Araya nuevamente se afilia al PLN al
actuar como fiscal en la elección municipal, este hecho no resulta suficiente
para que compute satisfactoriamente el plazo de dos años de militancia
ininterrumpida que exige la norma partidaria.”.
Por
lo anterior, al contabilizarse la militancia en el PLN desde febrero de 2024,
lleva razón el TEI en el sentido de excluir la candidatura de la recurrente,
por cuanto no cumple con el requisito de militancia de dos años interrumpidos. En
consecuencia, se trata de un acto partidario ajustado a la normativa interna
que no lesiona el derecho fundamental de participación política de la señora
Salas Araya.
Se declara sin lugar el recurso de amparo
electoral. Notifíquese
a la recurrente, al TEI del PLN y al partido Liberación Nacional.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.° 091-2025
Amparo
electoral
María
Antonieta Salas Araya
C/
TEI del PLN
WGA