N.° 2283-E6-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las diez horas del cuatro de abril de dos mil veinticinco.

Denuncia por beligerancia política formulada por la señora Yesenia Alvarado Villalobos, contra el señor José Miguel Jiménez Araya, alcalde la municipalidad de Río Cuarto, por presunta beligerancia política.

RESULTANDO

          1.- Mediante escrito presentado en la Oficina Regional de San Carlos, en fecha 2 de febrero de 2024 y posteriormente recibido en la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones el 6 de febrero de 2024, la señora Yesenia Alvarado Villalobos denunció al señor José Miguel Jiménez Araya, alcalde la municipalidad de Río Cuarto, por presunta beligerancia política (folios 1 a 8).

2.- En resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de 2023, la Sala Constitucional cursó una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio y, en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspendió la posibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a las diligencias (ver artículo sétimo de la sesión ordinaria n.° 68-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 27 de julio de 2023).

3.- Que, en virtud de lo señalado en el resultando anterior, esta Sección Especializada en auto de las 10:00 horas del 22 de abril de 2024, dispuso suspender el dictado de la resolución final del presente expediente (folio 9).

4.- La Sala Constitucional en resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el “Por tanto” de la citada resolución, fue publicado en tres ocasiones consecutivas en el Boletín Judicial (Boletines Judiciales n.º 168 del 11 de setiembre de 2024, n.º 169 del 12 de setiembre de 2024 y n.º 170 del 13 de setiembre de 2024).

          5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II.- Sobre la imposibilidad que se presentó para resolver en primera instancia los asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio. Dado que la Sala Constitucional dio curso a dos acciones de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, el trámite de los expedientes turnados a esta Sección estuvo suspendido en dos ocasiones: de setiembre de 2019 a junio de 2023 y de julio de 2023 a agosto de 2024, esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por ello, durante los citados períodos se presentó la imposibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a las diligencias tramitadas en este órgano.

Ahora bien, mediante resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en el año 2023, por lo que procede levantar la suspensión en la tramitación de este expediente decretada en auto de las 10:00 horas del 22 de abril de 2024 (folio 9), debido a que la sentencia de la Sala Constitucional confirmó la constitucionalidad de las competencias otorgadas a la Sección Especializada en el reglamento impugnado, siendo procedente el análisis de fondo de este asunto.

III.- Sobre la denuncia interpuesta. La señora Alvarado Villalobos manifiesta que el señor Jiménez Araya, alcalde de la municipalidad de Río Cuarto, incurrió en beligerancia política al haber participado en un debate político el sábado 26 de enero de 2024, en el salón comunal de Río Cuarto. Menciona que el debate fue organizado por TVN-14, propiedad de Coopelesca y con la moderación de la señora Gaudy Sandoval Sziklas. Argumenta que durante el debate el señor Jiménez Araya hizo campaña a favor de su candidatura para la reelección de la Alcaldía de Río Cuarto, en representación del partido Liberación Nacional y señala que lo anterior es contrario a lo dispuesto en el párrafo primero del numeral 146 del Código Electoral.

IV.- Sobre el rechazo por el fondo. La Constitución Política en su artículo 102.5 establece como función del TSE investigar y pronunciarse “con respecto a toda denuncia formulada sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”.

Sobre esta prohibición para el funcionariado público, el artículo 146 del Código Electoral establece dos grados de prohibición: relativa (párrafo primero) y absoluta (párrafo segundo y tercero).

La prohibición relativa está consagrada en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, que impide a todo el funcionariado público, indistintamente del cargo que se desempeñe, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”.

 La prohibición absoluta, por su parte se regula en los párrafos segundo y tercero del numeral 146, y es aplicable al funcionariado ahí señalado y a aquellos que tengan limitaciones análogas en virtud de lo prescrito en leyes especiales. Quienes ostentan esta prohibición especial no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; de cuanta que, en los procesos electivos, sus derechos político-electorales se circunscriben únicamente a la emisión del voto el día de las elecciones.

En abundante jurisprudencia, el TSE ha señalado que el instituto de la beligerancia política tiene asidero constitucional en principios rectores para el ejercicio del sufragio, encontrándose destinado a proteger la imparcialidad y la neutralidad del funcionariado público (artículo 95.3 de la Constitución Política), así como la labor de la institución para la cual se desempeñan. Al respecto, el TSE ha precisado:

“(…) esta Magistratura ha acentuado la tesis de que los partidos deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen, ampliamente, el derecho de sus miembros a intervenir en aquella, a efectos de dar cumplimiento a la participación política. Y, pese a que la jurisprudencia electoral, reiteradamente, ha destacado su relevancia en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, no es posible que funcionarios que deben observar estrictamente el principio de  neutralidad o  imparcialidad  política tomen parte de la dinámica propia de los partidos dada su condición de servidores públicos.

Si bien las restricciones a las que se ha hecho referencia constituyen una limitación al derecho de participación política, son razonables en virtud del bien jurídico tutelado, con lo cual no se vacía de contenido el núcleo esencial de ese derecho político fundamental.” (resolución n.° 5410-E8-2014 del 22 de diciembre de 2014, el destacado se suple).

Ahora bien, en el caso de las Alcaldías y las Vicealcaldías municipales, el Tribunal Supremo de Elecciones ha puntualizado, en reiterada jurisprudencia, que a esos funcionarios únicamente les resultan aplicables las limitaciones que integran el régimen de prohibición genérica antes referido (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 1340-M-2006, 157-E8-2014, 1849-E6-2014 y 601-E6-2016), con lo que las personas destacadas en esos cargos municipales de elección popular no incurren en beligerancia “si su intervención política se verifica fuera de la jornada laboral, sea en vacaciones, días feriados o permisos” (resolución n.° 893-E6-2010 de las 18:30 horas del 9 de febrero de 2010).

En el caso concreto, al señor José Miguel Jiménez Araya le aplica esta prohibición genérica, por lo cual fuera de su jornada ordinaria no incurriría en beligerancia política. Nótese como de la propia denuncia interpuesta se desprende que la actividad en la cual participó el señor Jiménez Araya se llevó a cabo fuera de su jornada laboral (sábado 26 de enero de 2024 a las 6:00 pm), por lo que no habría incumplimiento de la restricción a la participación política aplicable a este cargo. Además, de la prueba que consta en el expediente de marras, no se desprende que el citado funcionario hubiera utilizado bienes públicos a él asignados por razón de su cargo para fines político-electorales o que hubiese utilizado su cargo para influir en sus subordinados, pues se encontraba participando junto a otras candidaturas de distintas agrupaciones políticas, de un debate político electoral previo a las elecciones municipales de 2024, por lo que lo procedente es el rechazo por el fondo de la denuncia interpuesta. 

V.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada prevé, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, el cual se podrá interponer dentro de los ocho días hábiles siguientes al de la notificación de esta resolución.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia interpuesta. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese a la denunciante.

 

 

 


Hugo Ernesto Picado León


Luis Diego Brenes Villalobos      Wendy de los Ángeles González Araya


 

 

Exp. 011-D2-SE-2024

Beligerancia política

C/ Alcalde de Rio Cuarto

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