N.° 2283-E6-SE-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las diez horas
del cuatro de abril de dos mil veinticinco.
Denuncia por beligerancia
política formulada por la señora Yesenia Alvarado Villalobos, contra el señor José
Miguel Jiménez Araya, alcalde la municipalidad de Río Cuarto, por presunta
beligerancia política.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado en
la Oficina Regional de San Carlos, en fecha 2 de febrero de 2024 y
posteriormente recibido en la Secretaría General del Tribunal Supremo de
Elecciones el 6 de febrero de 2024, la señora Yesenia Alvarado Villalobos denunció al señor José
Miguel Jiménez Araya, alcalde
la municipalidad de Río Cuarto, por
presunta beligerancia política (folios 1 a 8).
2.- En resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de 2023, la Sala
Constitucional cursó una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1,
10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal
Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos
contencioso-electorales de carácter sancionatorio y, en aplicación de los
artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspendió la
posibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a las diligencias (ver
artículo sétimo de la sesión ordinaria n.° 68-2023, celebrada por el Tribunal
Supremo de Elecciones el 27 de julio de 2023).
3.- Que, en virtud de lo señalado en el resultando anterior, esta Sección
Especializada en auto de las 10:00 horas del 22 de abril de 2024, dispuso
suspender el dictado de la resolución final del presente expediente (folio 9).
4.- La Sala Constitucional en resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas
del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad
indicada en el resultando anterior. En cumplimiento de lo establecido en el
artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el
“Por tanto” de la citada resolución, fue publicado en tres ocasiones
consecutivas en el Boletín Judicial (Boletines Judiciales n.º 168 del 11 de
setiembre de 2024, n.º 169 del 12 de setiembre de 2024 y n.º 170 del 13 de
setiembre de 2024).
5.- En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la competencia de la
Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el
presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31
de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el
Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que
tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de
carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en
el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).
Según lo prevé el referido reglamento, la
principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es
conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral
cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria
reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión
se enmarca en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 7 del
Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en
primera instancia, a esta Autoridad Electoral.
II.- Sobre la imposibilidad que se presentó
para resolver en primera instancia los asuntos contencioso-electorales de
carácter sancionatorio. Dado
que la Sala Constitucional dio curso a dos acciones de inconstitucionalidad
presentadas contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de
la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y
resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter
sancionatorio, el trámite de los expedientes turnados a esta Sección estuvo
suspendido en dos ocasiones: de setiembre de 2019 a junio de 2023 y de julio de
2023 a agosto de 2024, esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y
82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por ello, durante los citados
períodos se presentó la imposibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a
las diligencias tramitadas en este órgano.
Ahora bien, mediante resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21
de agosto de 2024, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de
inconstitucionalidad interpuesta en el año 2023, por lo que procede levantar la
suspensión en la tramitación de este expediente decretada en auto de las 10:00
horas del 22 de abril de 2024 (folio 9), debido a que la sentencia de la Sala
Constitucional confirmó la constitucionalidad de las competencias otorgadas a la
Sección Especializada en el reglamento impugnado, siendo procedente el análisis
de fondo de este asunto.
III.- Sobre la denuncia
interpuesta. La señora Alvarado Villalobos manifiesta que el
señor Jiménez Araya, alcalde de la municipalidad de Río Cuarto,
incurrió en beligerancia política al haber participado en un debate político el
sábado 26 de enero de 2024, en el salón comunal de Río Cuarto. Menciona que el
debate fue organizado por TVN-14, propiedad de Coopelesca y con la moderación
de la señora Gaudy Sandoval Sziklas. Argumenta que durante el debate el señor
Jiménez Araya hizo campaña a favor de su candidatura para la reelección de la
Alcaldía de Río Cuarto, en representación del partido Liberación Nacional y señala
que lo anterior es contrario a lo dispuesto en el párrafo primero del numeral
146 del Código Electoral.
IV.-
Sobre el rechazo por el fondo. La Constitución Política en
su artículo 102.5 establece como función del TSE investigar y pronunciarse “con
respecto a toda denuncia formulada sobre parcialidad política de los servidores
del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de
funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”.
Sobre esta
prohibición para el funcionariado público, el artículo 146 del Código Electoral
establece dos grados de prohibición: relativa (párrafo primero) y absoluta
(párrafo segundo y tercero).
La prohibición relativa está consagrada en el párrafo primero del
artículo 146 del Código Electoral, que impide a todo el funcionariado público,
indistintamente del cargo que se desempeñe, “dedicarse a
trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas
laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”.
La prohibición absoluta, por su
parte se regula en los párrafos segundo y tercero del numeral 146, y es
aplicable al funcionariado ahí señalado y a aquellos que tengan limitaciones
análogas en virtud de lo prescrito en leyes especiales. Quienes ostentan esta
prohibición especial no pueden lícitamente “participar
en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de
carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en
beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o
vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; de cuanta que, en los procesos electivos, sus derechos
político-electorales se circunscriben únicamente a la emisión del voto el día
de las elecciones.
En
abundante jurisprudencia, el TSE ha señalado que el instituto de la
beligerancia política tiene asidero constitucional en principios rectores para
el ejercicio del sufragio, encontrándose destinado a proteger la imparcialidad
y la neutralidad del funcionariado público (artículo 95.3 de la Constitución
Política), así como la labor de la institución para la cual se desempeñan. Al
respecto, el TSE ha precisado:
“(…) esta
Magistratura ha acentuado la tesis de que los partidos deben contar con
estructuras democratizadoras que garanticen, ampliamente, el derecho de sus
miembros a intervenir en aquella, a efectos de dar cumplimiento a la
participación política. Y, pese a que la jurisprudencia electoral,
reiteradamente, ha destacado su relevancia en el marco del Estado Social y Democrático
de Derecho, no es posible que
funcionarios que deben observar estrictamente el principio de neutralidad o imparcialidad política tomen parte de la dinámica propia de los partidos
dada su condición de servidores públicos.
Si bien las
restricciones a las que se ha hecho referencia constituyen una limitación al
derecho de participación política, son razonables en virtud del
bien jurídico tutelado, con lo cual no se vacía de contenido el núcleo esencial
de ese derecho político fundamental.” (resolución n.°
5410-E8-2014 del 22 de diciembre de 2014, el destacado se suple).
Ahora
bien, en el caso de las Alcaldías y las Vicealcaldías municipales, el Tribunal
Supremo de Elecciones ha puntualizado, en reiterada jurisprudencia, que a esos
funcionarios únicamente les resultan aplicables las limitaciones que integran
el régimen de prohibición genérica antes referido (ver, en ese sentido,
resoluciones n.° 1340-M-2006, 157-E8-2014, 1849-E6-2014 y 601-E6-2016), con lo
que las personas destacadas en esos cargos municipales de elección popular no
incurren en beligerancia “si su intervención política se verifica fuera de la
jornada laboral, sea en vacaciones, días feriados o permisos” (resolución n.°
893-E6-2010 de las 18:30 horas del 9 de febrero de 2010).
En el caso concreto, al señor José Miguel Jiménez
Araya le aplica esta prohibición genérica, por lo cual fuera de su jornada
ordinaria no incurriría en beligerancia política. Nótese como de la propia
denuncia interpuesta se desprende que la actividad en la cual participó el
señor Jiménez Araya se llevó a cabo fuera de su jornada laboral (sábado 26 de enero
de 2024 a las 6:00 pm), por lo que no habría incumplimiento de la restricción a
la participación política aplicable a este cargo. Además, de la prueba que
consta en el expediente de marras, no se desprende que el citado funcionario hubiera utilizado bienes
públicos a él asignados por razón de su cargo para fines político-electorales o
que hubiese utilizado su cargo para influir en sus subordinados, pues se
encontraba participando junto a otras candidaturas de distintas agrupaciones
políticas, de un debate político electoral previo a las elecciones municipales
de 2024, por lo que lo procedente es el rechazo por el fondo de la denuncia
interpuesta.
V.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la
Sección Especializada prevé, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a
las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a
su conocimiento.
En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la
citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de
reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, el cual se podrá
interponer dentro de los ocho días hábiles siguientes al de la notificación de
esta resolución.
POR TANTO
Se
rechaza por el fondo la denuncia interpuesta. Contra esta resolución
procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de
ocho días hábiles. Notifíquese a la denunciante.
Hugo Ernesto Picado León
Luis Diego Brenes Villalobos
Wendy de los Ángeles González Araya
Exp. 011-D2-SE-2024
Beligerancia política
C/ Alcalde de Rio Cuarto
ppo