N.° 2322-E8-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Consulta formulada por el Comité Ejecutivo Superior del partido Frente Amplio sobre diversos aspectos relativos a la aplicación del principio de paridad en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular (paridad horizontal) en el marco del proceso de elecciones municipales del año 2020.
RESULTANDO
“ • ¿La paridad horizontal supone que el sexo de la candidatura a las alcaldías debe ser distinto al sexo de la persona que encabeza la lista de las regidurías, síndicos e intendentes o, se trata de listas papeletas independientes una de otras?
• ¿Respecto a los procesos de elección municipal de puestos unipersonales (alcaldías) la paridad horizontal exige el deber de las agrupaciones políticas nacionales de repartir el total de 82 municipalidades entre hombres y mujeres (41 y 41) o bien, dicha distribución debe realizarse no entre la totalidad de municipios, sino sólo entre los cantones entre los que se decidió participar efectivamente con candidaturas a alcalde y alcaldesa el Partido Frente Amplio?
• ¿En lo que concierne a la participación electoral en determinados cantones mediante coaliciones y alianzas con otras agrupaciones políticas, estas se deben contabilizar a la hora establecer el cumplimiento de paridad horizontal de los Partidos Políticos participantes? ¿Cómo se garantizar (sic) el cumplimiento del principio de paridad horizontal en las coaliciones y alianzas cuando la normativa electoral no hace excepciones ni indicaciones específicas sobre este aspecto?
• ¿Qué procede cuando la Asamblea Superior de una agrupación política opta por participar en un determinado número de circunscripciones electorales, cumpliendo con los requisitos de paridad horizontal entre estas, pero posteriormente alguna(s) de esas listas no se inscribe(n) o se inscribe(n) mediante coaliciones o alianzas con otras agrupaciones, esto significaría una modificación del cálculo del cumplimiento del principio paridad entre las restantes listas? ¿Cómo afecta esta situación a las candidaturas de alcaldía en los restantes cantones?
• ¿El Tribunal Supremo de Elecciones analizará de manera global el cumplimiento de la paridad horizontal una vez inscritas todas las papeletas de un determinado Partido Político, o la paridad se estudiará a medida que se vayan inscribiendo las distintas candidaturas definitivas procurando mantener la paridad?
• La legislación costarricense establece el derecho a la reelección, ¿este caso la paridad de género cómo se aborda? ¿Es decir, en donde el partido tenga alcaldía o regidurías electas, esos cantones deberían quedar fuera de la rifa para la paridad?”.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la consulta. El Comité Ejecutivo Superior del PFA formula varias consultas sobre la aplicación del “principio de paridad” en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular (paridad horizontal) de cara a las elecciones municipales a celebrarse en el año 2020. Las interrogantes planteadas permiten agruparse, en esencia, bajo cinco ejes temáticos: 1) aplicación de la paridad horizontal en las candidaturas a alcaldías; 2) tratamiento de las nominaciones mediante coalición; 3) aplicación del Derecho a la reelección frente a las candidaturas para alcaldía y regidurías; 4) procedimiento aplicable cuando una nómina (originalmente contabilizada en la paridad horizontal de una circunscripción) es canalizada, posteriormente, para inscribirse mediante coalición o se prescinde de su presentación; y, 5) si el TSE revisará el cumplimiento de la paridad horizontal en forma paulatina (a medida que las nóminas se vayan entregando) o hasta que sean presentadas en su totalidad.
Tal como se observa, los 4 primeros tópicos están circunscritos a las reglas aplicables para la conformación de las nóminas y la distribución de los encabezamientos entre ellas (desde la perspectiva de la participación política por sexo) y, el quinto, al procedimiento que implementará este Órgano Electoral para verificar el cumplimiento de la medida adoptada.
II.- Inadmisibilidad de la gestión consultiva. Los artículos 102.3 de la Constitución Política y 12.c del Código Electoral conceden al TSE la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.
Si bien el ordinal 12.d del Código Electoral habilita a los comités ejecutivos partidarios para solicitar ejercicios hermenéuticos por parte de este Colegiado, lo cierto es que -en el presente caso- la gestión presentada resulta inevacuable en todos sus extremos, por las razones que se expondrán infra:
A) Inadmisibilidad de las consultas relativas a la aplicación de la paridad horizontal en los encabezamientos de las nóminas de candidaturas a cargos municipales de elección popular. Tal como se indicó supra, los 4 primeros ejes temáticos abordan aspectos relativos a las reglas aplicables para la participación política por sexo en la conformación de las nóminas de candidaturas a los cargos de elección popular de los gobiernos locales; concretamente, sobre la aplicación de la paridad horizontal en sus encabezamientos de cara al proceso electoral municipal que se avecina.
Cabe señalar que tales extremos ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento reciente por parte de este Colegiado en la resolución n.° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019, cuyo texto recoge la interpretación de las normas electorales relacionadas con esa materia. En la parte dispositiva de ese pronunciamiento, cuya comunicación a los partidos políticos se produjo el día inmediato siguiente (ver folios 22 a 25), se dispuso:
“Se modifica parcialmente la jurisprudencia de este Tribunal en torno a la aplicación del principio de paridad y se interpretan oficiosamente los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y 148 del Código Electoral, en los siguientes términos: 1) la paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos “plurinominales” de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna (paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3) Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón); distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros), a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda electoral intraparidaria. 6) Existe una prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario, la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024.”.
Según la resolución citada, cuando tales reglas entren en vigencia, los partidos políticos estarán obligados a presentar listas cuyos encabezamientos sean paritarios (en la medida en que pertenezcan a la misma circunscripción electoral), para lo cual deberán definir en su normativa interna el mecanismo que consideren más conveniente para instrumentalizar los procedimientos internos que permitan garantizar esa regla.
Además, este Colegiado estimó que el derecho fundamental a la reelección (así calificado por la Sala Constitucional), la particularidad misma de los puestos y el aseguramiento del derecho de participación política de todos los habitantes de los respectivos cantones y distritos, tornan imposible la aplicación de la paridad horizontal en los puestos uninominales (alcaldías, sindicaturas e intendencias). Por ello, el punto 9 de la parte dispositiva de la sentencia, precisó que “9. Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas de candidaturas a puestos “uninominales” de elección popular a nivel municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e intendencias, así como sus respectivas suplencias).”. Sobre este aspecto, la Magistrada Zamora Chavarría salvó su voto y estimó que sí es posible exigir encabezamientos paritarios en las papeletas que se presenten para competir por tales cargos.
En consecuencia, siendo que existe un pronunciamiento que abordó la materia objeto de consulta y que fue debidamente comunicado al PFA, el ejercicio hermenéutico solicitado resulta innecesario.
B) Inadmisibilidad de la consulta sobre el procedimiento que implementará el TSE para verificar el cumplimiento de la paridad horizontal. Tal como se indicó previamente, el quinto tema en consulta versa sobre aspectos propios de la metodología que aplicará el TSE para verificar el acatamiento de las reglas citadas.
La gestión en esos términos resulta prematura toda vez que, según lo dispuesto en el considerando VI de la resolución trascrita, este Tribunal está a la espera de que la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos formule las propuestas de reforma reglamentaria que resulten necesarias para instrumentalizar esos procedimientos de cara al proceso electoral municipal del año 2024.
Una vez que tales disposiciones hayan sido aprobadas por este Pleno, serán puestas en conocimiento de las agrupaciones partidarias.
POR TANTO
No ha lugar a rendir la opinión consultiva
solicitada. Notifíquese al partido Frente Amplio.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. 063-2019
Hermenéutica electoral
Paridad Horizontal
PFA
MQC/smz.-