N° 2337-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con veinte minutos del seis de setiembre del dos mil cuatro. 

Interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

RESULTANDO

1.- Mediante el inciso d) del artículo segundo de la sesión n.º 110-2003 celebrada el 28 de octubre del 2003, este Tribunal acordó encargar conjuntamente a la señoras Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, y Mary Anne Mannix Arnold, Asesora Jurídica a.í., el estudio y recomendación respectiva del oficio n.º 293 del 23 de octubre del 2003 suscrito por el señor Max Solórzano Alvarado, Contralor de Servicios Institucional, en el cual solicita se autorice para que una persona, al llegar a su mayoría de edad y al tramitar cédula de identidad por primera vez, pueda identificarse mediante la presentación de la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM) en buen estado y vigente, sin requerirse nuevamente de los testigos, toda vez que la voluntad del legislador derivada de las normas específicas, fue la de corroborar la identidad de la persona, lo cual se cumple al presentarse la tarjeta TIM. Asimismo, manifiesta que en aquellos casos donde exista duda de la identidad del menor al presentarse la tarjeta TIM, es recomendable establecer medidas alternas de seguridad registral, las cuales detalla.

2.- Mediante oficio n.º A.J. 236-2004 del 20 de agosto del 2004, las señoras Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil y Mary Anne Mannix Arnold, Asesora Jurídica a.í., cumplen con el informe requerido concluyendo cuanto sigue: “En respecto a la letra del numeral 75 de la Ley Orgánica del TSE, se hace necesaria, la verificación de requisitos expresados en el dicho texto legal en el acto de solicitud de cédula de identidad por primera vez. Aún cuando el documento puede utilizarse para la individualización del menor a la hora del trámite, el testimonio de quien le acompañe da certeza sobre la identidad del portador del documento. Se hace necesaria una reforma legal al artículo número 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, si se procura la utilización de la Tarjeta de Identidad de Menores como requisito suficiente para obtener la cédula de identidad por primera vez, y a la vez otorgarle la importancia y relevancia pretendida por el legislador desde su creación.” Asimismo, recomiendan: “a) Los funcionarios encargados del procedimiento de obtención de datos, huellas, fotografía y firma en el momento de la solicitud de cédula por primera vez, verificarán el cumplimiento de los requisitos comprendidos en el artículo número 75 de nuestra Ley Orgánica, tal como se ha venido realizando hasta el momento. La Tarjeta de Identificación de Menores, en vista de la limitante legal precisada, será documento adicional de verificación del testimonio de quienes corroboran la identidad del menor. b) Incluir en eventuales proyectos de reforma de ley, las modificaciones pertinentes a lo contenido en dicho artículo con respecto a esos requisitos, con el objeto de dar la relevancia e importancia del caso a la Tarjeta de Identificación de Menores como documento válido y confiable de identidad.”.

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

  I.- Sobre la interpretación de la normativa electoral: El inciso 3.° del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones, la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide a la Asamblea Legislativa darles interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1.°. El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” (el destacado no es del original).

Mediante resolución n.° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, el organismo electoral precisó que tales interpretaciones oficiosas resultan procedentes cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

Esta condición última está presente en la materia que nos ocupa, por cuanto de lo establecido en los artículos 104 inciso 3.º y 95 incisos 1.º y 2.º se colige que la organización electoral está obligada a cumplir con el deber estatal de identificar a los ciudadanos y de incluirlos en el padrón electoral, como condición para que puedan ejercer su derecho fundamental de sufragio. De tal suerte, la cédula de identidad tiene, ante todo, un carácter instrumental en orden a posibilitar la participación política del pueblo y la vivificación de la democracia representativa, por lo que reviste el más hondo sentido cívico-constitucional todo lo concerniente a las medidas encaminadas a facilitar la identificación ciudadana.

II.- Sobre la debida interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil: El artículo 75 de la Ley Orgánica de este Tribunal regula el trámite de identificación de los que soliciten cédula de identidad por primera vez. Dicha norma no puede ser entendida en forma aislada ni haciendo privar un literalismo que desconozca la realidad actual en que corresponde aplicarla, porque tanto en el campo del Derecho Público como en el Privado, se imponen los criterios finalista, sistemático y evolutivo como parámetros fundamentales de interpretación normativa, de lo que se deriva el deber del operador jurídico de entender los preceptos en su contexto y de acuerdo a su dinámica (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil).

Es por ello que los alcances de la citada disposición de la Ley Orgánica deben medirse teniendo en cuenta la legislación que se ha emitido con posterioridad, en particular, la Ley n.º 7688 del 6 de agosto de 1997, “Tarjeta de Identidad para Costarricenses de Doce a Dieciocho Años (Ley de Identidad de Menores)”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.º 172 del 8 de setiembre de 1997 y que también se le conoce como la Ley que estableció la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM).

Esta última amplió la población cubierta con los servicios de identificación que brinda el Registro Civil, de suerte que a partir de la misma también los mayores de doce pero menores de dieciocho años tienen la obligación y el derecho de obtener un documento que los identifique en sus trámites administrativos y relaciones interpersonales. Al momento de obtenerla, esta Institución crea un registro de identificación para ellos, en el que se recoge su huella dactilar, y como requisito previo debe apersonarse un pariente que de fe de que la persona que se presenta es la misma que aparece inscrita en el registro de nacimientos.

Como puede observarse, con la creación legal de la TIM se anticipó el momento en que el costarricense debe concurrir al Registro a fin de que le dote de una identificación. El requisito de presentarse acompañado con un pariente al momento de obtener la cédula de identidad por primera vez (artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil) constituye una demanda de corroboración que, para las personas que hubieren obtenido previamente la TIM, ya está cumplido. Además, respecto de dicha persona es posible acreditar, previa comparación de huella dactilar, que se trata de la misma que acudió al Registro siendo menor de edad.

En esta perspectiva, la Ley que aprobó la TIM estableció implícitamente una excepción a los requerimientos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en tanto debe entenderse que aquellos que porten la TIM y soliciten cédula de identidad por primera vez, quedan eximidos de la corroboración parental de su identidad. Obligar a que en el supuesto que se comenta el ciudadano deba venir otra vez acompañado de un pariente, propicia un trámite innecesario que dificulta injustificadamente las peticiones del administrado; trámite que, en todo caso, resultó jurídicamente excepcionado con la promulgación de la Ley n.º 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.º 49 del 11 de marzo del 2002, que en forma especial establece el principio de la presentación única de documentos, al señalar en el párrafo primero de su artículo segundo: “La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.”.

Conviene finalmente advertir que, resultaría absurdo que el valor identificatorio que la Ley le confiere a la TIM, rigiera ante toda institución salvo ante la misma que la emite.

POR TANTO

Se interpreta el artículo 75 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, en el sentido de que el requisito de presentarse acompañado con un pariente o por dos testigos al momento de obtener la cédula de identidad por primera vez, se tiene por cumplido para las personas que hubieren obtenido previamente la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM) y la porten en buen estado. Para tales efectos, como medida de seguridad registral a seguir, se podrá acreditar la identidad de la persona previa comparación de su huella dactilar, sin perjuicio de cualquier otro elemento o procedimiento de seguridad que determine el Registro Civil, en caso de duda. Notifíquese la presente resolución a la Dirección General del Registro Civil y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. 

 

  

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Interpretación

Art. 75 LOTSE y RC

LDB/gmg