N.° 2357-E8-2015.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince.
Interpretación de los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Potestad del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar la normativa electoral: El inciso 3.° del artículo 102 de la Constitución Política dispone que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde, en forma exclusiva y obligatoria, interpretar las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. El inciso c) del artículo 12 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, atribuye a la Magistratura Electoral la potestad de “Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos.” (el destacado no es del original).
Desde la resolución n.° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, este Tribunal ha precisado que esos ejercicios hermenéuticos de carácter oficioso resultan procedentes cuando se perciba, en cualquier momento, la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.
Esta última condición está presente en el tema que nos ocupa, por cuanto, de lo estipulado en los artículos 104 inciso 3.º y 95 incisos 2.º y 5.º, se colige que la organización electoral -por intermedio de su Registro Civil- está obligada a cumplir con el deber estatal de identificar a los ciudadanos y de incluirlos en el padrón electoral (condición para que puedan ejercer su derecho fundamental de sufragio). Así, la cédula de identidad tiene un carácter instrumental en orden a posibilitar la participación política del pueblo, pero también es el documento de identificación civil de los costarricenses, de modo que su portación y exhibición es esencial en todos los ámbitos de interacción social. Por tal motivo, juega un papel determinante todo lo concerniente a las medidas de seguridad encaminadas a garantizar la fiabilidad de ese mecanismo de identificación.
II.- Sobre la debida interpretación de lo dispuesto en los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil: En los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica de este Tribunal se establece que la cédula de identidad es el documento idóneo para identificar plenamente a su portador y que su presentación resulta indispensable y obligatoria para poder realizar cualquier diligencia u operación (pública o privada) en que sea del caso justificar la identidad personal.
La emisión de una cédula de identidad supone un acto administrativo mediante el cual se certifican los datos y elementos capaces de distinguir a un ciudadano costarricense en particular de las demás personas. Es por ello que constituye un mecanismo para resguardar su identidad y el Estado, por esa vía, ofrece elementos mínimos de certeza en el tráfico jurídico y en los demás intercambios sociales. La fidelidad de la identificación es, en ese tanto, condición esencial de seguridad y orden público; motivo por el cual la ley ordena que, en la confección del documento, se utilicen las técnicas más avanzadas y seguras (art. 93 iusibid.).
Tradicionalmente esa cédula ha sido un documento que proporciona el Registro Civil en un suporte físico que, paulatinamente, ha ido sofisticándose y se le han incorporado crecientes medidas de confiabilidad, de acuerdo con estándares internacionales. No por ello, sin embargo, puede pretenderse que sea un documento invulnerable frente a maniobras delictivas que, mediante su adulteración, busquen la suplantación de su titular.
Con el afán de eliminar los fraudes mediante suplantación, que provocan cuantiosos daños en ámbitos como el bancario y el notarial, el Tribunal Supremo de Elecciones lanzó recientemente un nuevo producto de identificación, al que denominó “Servicio de Verificación de Identidad” (VID). Este permite a su adquirente, previa digitación del número de cédula y la captura de la huella dactilar de su usuario o cliente, el cotejo de esa información con la almacenada en la base de datos de este Tribunal y, en caso de que exista coincidencia, se despliega en la pantalla del dispositivo los datos asociados a esa cédula de identidad y la correspondiente fotografía.
Llegados a este punto es lógico preguntarse si, lográndose una identificación positiva a través de este dispositivo electrónico proporcionado por el mismo Tribunal Supremo de Elecciones, puede prescindirse de la exhibición física de la cédula o si, por el contrario, los indicados preceptos legales obligan siempre a presentar ese plástico.
La primera alternativa es la correcta.
En efecto: la lectura de los artículos 93 y 95 de la citada Ley Orgánica no puede realizarse haciendo privar un literalismo que desconozca las condiciones del presente, porque tanto en el campo del Derecho Público como en el Privado, se impone la interpretación normativa al amparo de los criterios finalista, sistemático y evolutivo como parámetros fundamentales, en donde el operador jurídico debe entender los preceptos en su contexto y en la realidad del tiempo en que deban ser aplicados, atendiendo en lo esencial a su finalidad última (artículos 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil).
El caso es que el desarrollo tecnológico que hemos alcanzado permite que hoy contemos con una cédula que, además de emitirse en el sustrato plástico ordinario, es también accesible en formato digital. El VID es un dispositivo que el Tribunal facilita para que los costarricenses mayores de edad puedan exhibir virtualmente su cédula. Cédula digital que, por presentar la misma información y fotografía del plástico tradicional y por resultar más confiable aún que este, sustituye para todos los efectos legales la presentación del documento físico.
En otros términos, puede prescindirse de la presentación de la cédula, en su sustrato plástico, en los casos en que la identidad se verifique por intermedio del VID. Del mismo modo, se entenderá que no se presentó la cédula de identidad en caso de que no ocurra la coincidencia entre los datos suministrados y los de la base de datos oficial, lo que sí impediría tener por acreditada la identidad y tornaría legalmente improcedente tener por formalizado el acto o gestión que interese.
Como puede apreciarse, con este sistema de verificación biométrico se alcanza de manera más eficiente el fin perseguido por las citadas normas jurídicas, cual es la identificación plena y segura de la persona en toda aquella diligencia u operación en la que sea del caso acreditar su identidad personal, eliminando, mediante esta cédula digital, toda posibilidad de suplantación por falsificación del documento en su formato físico.
POR TANTO
Se interpretan oficiosamente los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil en el sentido de que puede prescindirse de la exhibición de la cédula de identidad, en su formato físico, para acreditar la identidad de la persona en los casos en que su identificación se realice mediante la utilización del “Servicio de Verificación de Identidad” que facilita este Tribunal. Comuníquese al Consejo de Directores institucional. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora
Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Interpretación oficiosa
Artículos 93 y 95 LOTSERC
JLR/smz.-