N.° 2388-E3-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil veintidós.
Recurso de apelación formulado por el señor Ulises Ángeles Rodríguez Montenegro, presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido en formación Movimiento Impacto Consciente, contra el oficio n.° DGRE-324-2022 del 1. ° de marzo de 2022 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio n.° DGRE-324-2022 del 1. ° de marzo de 2022 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (la Dirección o DGRE), se informó al partido en formación Movimiento Impacto Consciente (PMIC) sobre el vencimiento del plazo de dos años para presentar la solicitud de inscripción del partido político, con los requisitos legales, según lo establecido en el artículo 60 del Código Electoral, disponiéndose el archivo de las diligencias (folios 27 a 28).
2.- El 2 de marzo de 2022 se notificó, por correo electrónico, al PMIC el oficio n.° DGRE-324-2022 (folio 30).
3.- En escrito presentado en la ventanilla de la DGRE el 4 de marzo de 2022, el señor Ulises Ángeles Rodríguez Montenegro, presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido en formación Movimiento Impacto Consciente, interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra lo resuelto en el oficio n.° DGRE-324-2022. Solicitó que se le concediera el plazo suficiente para seguir con el respectivo trámite de inscripción del partido, sea la realización de la Asamblea Cantonal de Goicoechea y la presentación de las hojas de adhesión. Solicitó clemencia por su estado de salud para continuar con el trámite y poder participar en las elecciones municipales del 2024 y en las nacionales del 2026 (folios 19 frente y vuelto).
4.- Por resolución n.° DGRE-0049-2022 de las 11:56 horas del 18 de marzo de 2022 la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el PMIC y remitió la apelación para ante este Tribunal (folios 3 a 7).
5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. El gestionante cuestionó el archivo dispuesto en el oficio n.° DGRE-324-2022 de la Dirección General del Registro Electoral por el cual se le informó sobre el vencimiento del plazo de dos años para presentar, con los requisitos legales, la solicitud de inscripción del partido en formación, según lo establecido en el artículo 60 del Código Electoral.
II.- ADMISIBILIDAD DEL ASUNTO. A tenor de lo dispuesto en los artículos 240 inciso a) y 241 del Código Electoral el presente recurso es admisible en tanto ataca un acto de la administración electoral dictado con motivo de las diligencias de inscripción del partido político en formación Movimiento Impacto Consciente.
El acto combatido, sea el oficio n.° DGRE-324-2022 de la DGRE, fue notificado, por correo electrónico, al partido concernido el 2 de marzo anterior y el día 4 de marzo siguiente fue planteada esta apelación, cumpliéndose el plazo de interposición de tres días hábiles posteriores a la fecha de notificado el acto recurrible (ver folios 19, 27-28, 30).
En cuanto a la legitimación procesal, a partir de lo establecido en el artículo 22 del estatuto del partido MIC, se tiene formulado por la persona que ostenta la representación judicial de la agrupación, en este caso, el señor Ulises Ángeles Rodríguez Montenegro en su condición de presidente del comité Ejecutivo Provisional de esa agrupación política.
Superado el análisis de admisibilidad, se procede a resolver por el fondo el recurso formulado.
III.- SOBRE EL FONDO. en el escrito de interposición del recurso el recurrente solicitó la revocatoria del oficio n.° DGRE-324-2022, mediante el cual se le informó el archivo de las diligencias de inscripción del partido político en formación Movimiento Impacto Consciente, aduciendo razones de salud que le han imposibilitado continuar con el trámite. En ese orden, únicamente, se limitó a solicitar que se le concediera plazo para realizar la Asamblea Cantonal de Goicoechea y la presentación de las hojas de adhesiones.
Según se desprende, el actor no formuló agravios concretos ni sustentó las razones por las que estima lesivo el acto combatido. Aún y cuando este Tribunal lamenta la situación de salud aducida por el recurrente, lo cierto es que esa circunstancia, por sí misma, no tiene la cualidad de desvirtuar lo sostenido por la Administración Electoral en el oficio impugnado ni ofrece elementos que permitan a este Juez Electoral revalorar lo decidido.
Dado que no se hace indicación alguna de que lo dispuesto por la Dirección General del Registro Electoral tuviera algún vicio o error en la aplicación del marco jurídico vigente —carga que tiene todo interesado en habilitar la vía recursiva— se imposibilita a este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre el acto impugnado (ver, en similar sentido, los votos n.° 0377-E3-2020 de las 10:30 horas del 15 de enero de 2020, 0532-E3 de las 9:00 horas del 23 de enero de 2022).
Asimismo, pese a su nomenclatura como recurso de revocatoria y apelación, las presentes diligencias, en realidad, plantean una solicitud de prórroga que tendría como resultado la apertura improcedente de plazos ya fenecidos.
IV.- SOBRE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE INSCRIPCIÓN DEL PARTIDO EN FORMACIÓN EN EL CASO CONCRETO. Sin demérito de lo dispuesto en el considerando anterior, esta Cámara estima procedente referirse al fundamento fáctico y jurídico que dio sustento al archivo de las diligencias de inscripción del partido MIC.
Según consta en autos, se acredita que el 8 de diciembre de 2018 se constituyó el partido cantonal Movimiento Impacto Consciente, por el cantón Goicoechea, provincia de San José (folios 08 a 18), siendo que el 31 de enero de 2019 el recurrente solicitó su inscripción. Por resolución n.° DGRE-197-DRPP-2019 del 21 de junio de 2019, notificada al partido el 26 de junio de 2019, la Dirección tuvo por constituido el PMIC, advirtiendo que debía continuarse con la conformación de estructuras y la recolección de adhesiones para completar el proceso de inscripción de la agrupación política (folios 33 a 37).
Posteriormente, por oficio n.° DRPP-5087-2019 del 21 de octubre de 2019, notificado el 22 de octubre siguiente, el Departamento de Registro de Partidos Políticos informó al recurrente, en la condición señalada, que ya estaban disponibles las hojas de adhesión para ser retiradas y continuar con la recolección de firmas de las personas adherentes (ver oficios 29, 31 y 32). No obstante, tal y como lo reconoció el propio recurrente en el libelo de este recurso, no presentó las hojas de adhesión y no se completó la conformación de estructuras partidarias (folio 19 frente y vuelto).
Conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código Electoral, la solicitud de inscripción de un partido político en formación, deberá ser entregada con todos los requisitos, dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar. En este caso, a tenor del plazo bienal definido en la norma, la solicitud de inscripción del partido con todos los requisitos legales debía estar presentada el día 8 de diciembre de 2020.
No obstante, en el marco de la emergencia sanitaria suscitada por la pandemia SARS-CoV-2, el Tribunal dispuso la suspensión de aquellos plazos electorales que suponían una carga procesal para los particulares, incluido el plazo de dos años del artículo 60 citado (ver resolución n.° 2798-E8-2020). Esta suspensión estuvo vigente del 24 de marzo de 2020 y hasta el 30 de setiembre de 2020, siendo levantada a partir del 1. ° de octubre de 2020. Ante esto, por circular DGRE-001-2021 del 26 de enero de 2021, la Dirección informó a los partidos políticos lo ordenado por este Tribunal en la resolución n.°108-E3-2021 en la que se dispuso que la Dirección debía reajustar los términos y plazos señalados en la circular n.° DGRE-004-2020.
De ahí que, aún computando esta suspensión de seis meses en el conteo del plazo bienal del artículo 60 ibídem, lo cierto es que el PMIC no presentó los requisitos legales necesarios para completar su inscripción como partido político nuevo, superándose sobradamente el plazo de dos años previsto en la normativa electoral. En esa medida, se ajusta a derecho el archivo de las diligencias de inscripción del PMIC.
V.- CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas, lo procedente es desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar lo dispuesto por la Dirección del Registro Electoral en el oficio n.° DGRE-324-2022, el cual se mantiene incólume con esta desestimatoria.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese al partido en formación Movimiento Impacto Consciente y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos a la que, además, se remitirá el expediente.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Hugo Ernesto Picado León Zetty María Bou Valverde
Exp. n.° 127-2022
Recurso de apelación electoral
Partido En formación Movimiento Impacto Consciente
C/ oficio n.° DGRE-324-2022
MMBM/smz.-