Nº 2397 -E-2000 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cinco minutos del veinticinco de octubre del dos mil. 

Acción de Nulidad interpuesta por Fernando Zamora Castellanos, contra el proceso de Elección de la Presidencia de la Juventud del Partido Liberación Nacional. 

RESULTANDO

 

1.- El señor Zamora Castellanos, candidato a la Presidencia de la Juventud Liberacionista, impugna el proceso electoral realizado por el Partido Liberación Nacional para elegir al presidente de ese movimiento. Considera que existe imposibilidad real para conocer la voluntad del electorado que concurrió a las urnas. Solicita la anulación del proceso y la repetición de la elección con las correspondientes garantías.

2.- El Partido Liberación Nacional pide que se rechace en todos sus extremos la acción planteada y se mantenga el resultado de la votación.

3.- En los procedimientos se han respetado las prescripciones legales y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

 

Redacta la magistrada León Feoli, y; 

CONSIDERANDO

 

I.- COADYUVANCIA DE LA DRA. LIEBERMAN GRUNER.

La Dra. Clara Lieberman Gruner, en su condición de candidata a la presidencia del Movimiento Femenino del Partido Liberación Nacional, se apersonó a los autos señalando una serie de vicios que, a su juicio, se dieron en la elección de la presidenta de ese movimiento y como consecuencia de ello, solicita que se ordene un nuevo proceso para los movimientos de la juventud y femenino en una jornada electoral totalmente independiente de las distritales.

Pretende en lo fundamental, la declaratoria de nulidad del proceso de elección del que formó parte, pero en punto a lo ocurrido en el que aquí se analiza, no aporta elementos que contribuyan a fortalecer la pretensión del accionante, lo que torna su gestión en improcedente .

II.- PARTICIPACIÓN DE MENORES EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS DE LA JUVENTUD LIBERACIONISTA.

Dada su estrecha vinculación con el tema objeto de esta acción, resulta necesario entrar a determinar si jurídicamente es permitida la votación de menores de edad en el proceso de elección del Movimiento de la Juventud Liberacionista. Para ello es necesario analizar esta participación a la luz de las disposiciones contenidas sobre el tema en el Estatuto y en el Reglamento de Movimientos y Sectores aprobado por el Tribunal de Elecciones Internas, así como los espacios reservados a quienes resulten electos, dentro de la estructura interna de la agrupación.

Según los artículos 13 y 17 del Estatuto, son miembros de esa agrupación “todos los ciudadanos de filiación democrática que den su adhesión escrita al partido”. Esta condición de miembro comporta un compromiso personal y moral “indisoluble” que se debe reflejar particularmente en las actuaciones que tienen relación con la actividad política y contribución económica al Partido. Uno de los derechos de los adherentes, que además deben estar inscritos en el Padrón Nacional Electoral del Registro Civil, es el de ejercer el voto en los procesos electorales comprendidos en el Estatuto y el de elegir y ser electos en cargos de dirección y representación del Partido. Reitera el art. 96 que para participar en todos esos procesos, es necesario que el elector en “forma ineludible”, firme la boleta de adhesión que se le presente.

Por otra parte, el artículo 84 de ese cuerpo normativo, autoriza a los menores de edad de la Juventud Liberacionista a votar de conformidad con la reglamentación que al efecto emita el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, previa consulta al Comité Nacional del Movimiento de la Juventud.

Es así como el artículo 4 del Reglamento de Movimientos y Sectores, permite la votación de menores, siempre que firmen su adhesión al Partido y demuestren su pertenencia a algún movimiento o sector.

En el proceso de elección del Movimiento de la Juventud, se escoge al Presidente, Vicepresidente, Secretario General del Movimiento, representante al Directorio Político y Representante de cada Provincia al Órgano Consultivo Nacional, además de los miembros del Comité Político Cantonal, quienes a su vez deben formar parte de la Asamblea Provincial en la que además se integrará el representante provincial de cada movimiento ante el órgano consultivo nacional. Estos movimientos también conforman su Asamblea Nacional y Comité Ejecutivo Nacional en el que se incorporará el representante ante el Directorio Político Nacional.

El Movimiento de la Juventud tiene su propia organización y “participarán en las estructuras del Partido de acuerdo con este Estatuto.” (artículo 45). Es así como conviene sintetizar la participación, que de pleno derecho, se le reconoce en las siguientes instancias internas:

a.- Asamblea Cantonal: Los presidentes de cada movimiento debidamente constituido en el cantón y reconocido por el estatuto, se incorporan a la Asamblea Cantonal, que se encarga de designar a los delegados a la Asamblea Provincial (art. 31).

b.- Asamblea Provincial: Uno de los miembros de la Asamblea Provincial es el coordinador o presidente provincial de cada movimiento constituido en la provincia y reconocido por el Estatuto, correspondiendo a esta Asamblea, la designación de los miembros a la Asamblea Nacional (art. 39 y 40).

c.- Congreso Nacional: Que tiene entre sus competencias, la revisión de la carta fundamental del Partido (art. 67. g).

d.- Asamblea Nacional: Órgano de máxima jerarquía del Partido, que comprende en su composición a “siete delegados por cada movimiento del Partido y el Presidente de cada uno de ellos.”. A esta instancia compete, entre otros, ratificar el nombramiento del candidato a la presidencia, y los candidatos a la vicepresidencia y a la Asamblea Legislativa (art. 72 y 73).

e.- Directorio Político Nacional: Que es el Órgano Superior del Partido en materia de acción política (art. 76.c).

f.- Órgano Consultivo Cantonal: Los presidentes de cada movimiento constituido en el cantón y reconocido por el Partido, forman parte de este órgano que tiene entre sus atribuciones, el nombramiento de las candidaturas previstas en la papeleta municipal que no se hubieren elegido en votación directa (art. 157 y 1578. e).

g.- Órgano Consultivo Provincial: El coordinador provincial de cada movimiento debidamente constituido en la provincia y reconocido por el Partido, se integra a esta instancia, a la que corresponde, entre otros, elegir a los delegados ante el Órgano Consultivo Nacional, a quien compete elegir, por mayoría absoluta de sus miembros, cuatro candidatos nacionales a diputado que el Partido postulará en cada elección nacional y que ocuparán los primeros puestos de la papeleta por la provincia de San José, uno de los cuales será el presidente de la Juventud (art. 162).

De esta síntesis puede extraerse en primer término, una contradicción entre el Estatuto y el Reglamento de Movimientos y Sectores, en punto a quiénes son miembros del Partido. Según el primero, esta condición está reservada a los ciudadanos que den su adhesión al Partido y estén inscritos en el Padrón Nacional, en tanto que el segundo, si bien por remisión de aquél, la extiende a los menores de edad, a quienes, previa adhesión al Partido, permite votar en el proceso relativo a la designación de los representantes del Movimiento de la Juventud.

Constitucionalmente, la ciudadanía, vista como el conjunto de derechos y deberes políticos, corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años, salvo los casos de excepción ahí previstos. Art. 90 y 91. Estos derechos corresponden al de elegir y ser electos y al de agruparse en partidos políticos para intervenir en la política nacional, derecho este último que de manera específica reserva exclusivamente a los ciudadanos. Art. 98.

Coherente con ello, los tratados internacionales suscritos por el país, al consagrar los derechos fundamentales en el ámbito político, lo hacen únicamente a favor de los ciudadanos. Ejemplo de ello son los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Refuerza lo anterior, a nivel legal, el Código de la Niñez y la Adolescencia de reciente promulgación (enero de 1998), al reconocer en cabeza del menor todos los derechos inherentes a la persona humana, “excepto el de los derechos políticos” (artículo 10); de igual forma protege el derecho de asociarse libremente con otras personas con cualquier fin lícito, “salvo fines políticos” y los que tengan por único y exclusivo fin el lucro. Art. 18.

Es claro entonces, que en nuestro ordenamiento jurídico, la membresía partidaria, está reservada en forma exclusiva a los ciudadanos, sin que sea admisible extenderla por la vía interna de la agrupación política a quienes no ostenten esa condición, máxime si en el proceso en el que se permite la participación de menores, se eligen representantes del Movimiento de la Juventud que, de pleno derecho, se incorporan a toda la organización y estructura partidaria, incluidas aquellas instancias mínimas de organización previstas en el Código Electoral y desde las cuales, se toman decisiones que trascienden al ámbito nacional, como sucede por ejemplo en las que ratifican o designación candidatos a puestos de elección popular. Situación que se refleja aún más con la figura del Presidente del Movimiento de la Juventud, que al ser uno de los cuatro candidatos nacionales a la Asamblea Legislativa, su designación, frente al electorado nacional, se traduce en una nominación directa a un puesto de elección popular.

Como consecuencia de ello, la mayoría de los integrantes de este Tribunal, llega a la convicción de que los artículos 84 del Estatuto y 4 del Reglamento de Movimientos y Sectores, en cuanto autorizan la adhesión de menores de edad y otorgan con ello la condición de miembros de la agrupación política, y permiten que voten en procesos de selección de la dirigencia juvenil son inconstitucionales y por ende, su aplicación en este proceso por parte del Partido, lo vician de nulidad. 

Sin perjuicio de lo anterior procede de seguido entrar al análisis de las circunstancias particulares que rodearon esta elección, y que por sí mismas, es decir, con independencia de la participación de menores, conducen también a su nulidad.

III.- HECHOS PROBADOS: Para la solución de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes extremos de importancia: 1.- Que el señor Fernando Zamora Castellanos, se postuló como candidato a la Presidencia de la Juventud Liberacionista en el proceso que, para esos efectos, realizó el Partido el doce de marzo del dos mil (folios 1 y 41). 2.- Que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en resolución Nº. 13 -2000 de las 19:00 horas del 24 de abril del 2000, declaró sin lugar un incidente formulado por el señor Zamora Castellanos, tendiente a anular el proceso electoral del movimiento de la Juventud Liberacionista (folios del 27 al 29). 3.- Que para la elección del Presidente del Movimiento de la Juventud Liberacionista, podían votar menores de edad, para lo cual debían estar empadronados, firmar su adhesión al Partido y aportar certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil o por notario público; sin embargo, en algunos casos, votaron menores de edad sin la indicada certificación. El detalle por provincia de los menores votantes, conforme al padrón y las certificaciones o constancias recibidas por el Tribunal de Elecciones Internas es el siguiente: 

PROVINCIA
PADRON
CERTIFICACIONES
CONSTANCIAS
San José
489
96
214
Alajuela
360
216
138
Cartago
64
10
0
Heredia
171
7
128
Guanacaste
8
0
8
Puntarenas
136
19
61
Limón
14
14
0
TOTALES
1269
362
549
 

(manifestación del incidentista a folio 1, aceptación por parte del Partido a folio 41, artículos 4 y 9 inciso d) del Reglamento de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, documentos visibles a folios 1, 382, 728, 893, 922, 940 y 1077 de la caja de documentos). 4.- Que de acuerdo con la reglamentación interna, para la votación de menores “Se instalará una única mesa de votación en la cabecera de cada cantón exclusiva para los (las) menores de edad”, sin embargo, en León XIII de Tibás se abrió una mesa y en Desamparados más de una. El Tribunal de Elecciones Internas manifiesta haber recibido un total de 69 padrones, 824 certificaciones de nacimiento y 42 constancias (artículo 9 del Reglamento de Movimientos y sectores, prueba aportada por el Tribunal a folio 58, 245, 294, 319, 333, 347, 357, 376). 5.- Que para la recepción del material electoral se utilizó un “Recibo por documentación electoral”, en el que se consigna el nombre y número de cédula del funcionario que lo recibe, el número de bolsas, el distrito, cantón y provincia de donde proviene, la fecha y la firma de quien entrega y quien recibe. Tiene además una leyenda que indica que “La bolsa se recibe sin verificar el contenido.”. El material electoral, en la mayoría de los casos, fue trasladado por delegados del Tribunal; sin embargo, en algunos casos, lo transportaron personas ajenas, procediendo luego el Tribunal a su revisión, en presencia de los fiscales de los sectores interesados (recibos aportados por el Tribunal visibles del folio 1209 al 1219, manifestación del incidentista a folio 1, considerando III de la resolución del TEI-PLN a folio 28, reconocimiento por parte del Partido a folio 41). 6.- Que en Sabalito de Coto Brus, se abrieron dos mesas para la votación de menores, que el Partido asegura que fueron anuladas porque no se recibió a tiempo la documentación; sin embargo, según el cómputo definitivo efectuado por el respectivo Tribunal, sólo una de esas mesas fue anulada y ello se debió a la falta de firmas de los miembros de mesa (ver manifestación del Partido a folio 42 y escrutinio final de esas mesas a folio 70). 7.- Que el Tribunal de Elecciones Internas, en algunos casos, validó votos que venían sin la firma de los fiscales de mesa y en otros los anuló, utilizando para ello los siguientes criterios: “1.) Se verificaba, contra la documentación electoral recibida, el total de votantes marcados en el padrón electoral que ejercieron su derecho al voto; 2.) Se verificaba, contra la documentación electoral recibida, el total de adhesiones al PLN firmadas por los partidarios que ejercieron su derecho al voto; 3.) Se verificaba, contra la documentación electoral recibida, el total de papeletas utilizadas en la votación y que venían sin la firma de los miembros de mesa. Si una vez analizados los tres factores dichos el Tribunal determinaba que había una proporción razonable entre ellos, se convalidaba la votación, de lo contrario, no...” (escrito inicial del folio 1 al 17, considerando IV de la resolución del TEI-PLN del folio 27 al 29, constancia del señor Sergio Ramírez Acuña, miembro del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a folio 1254 de la caja de documentos suministrados por el TEI.).

8.- Que la diferencia de votos entre la candidata vencedora y el incidentista, es de 646, según los “TOTALES NACIONALES VOTOS VÁLIDOS Y VOTOS NULOS DEL MOVIMIENTO JUVENTUD”, cuyo detalle es el siguiente:

  

CANDIDATOS
VOTOS
NULOS
Carolina Delgado
5753
465
Fernando Zamora
5107
842
Juan José Cheng
1600
179

 

(folio 74, que corresponde al documento denominado “Partido Liberación Nacional Tribunal Interno de Elecciones. Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores 12 de marzo del 2000. Centros de Votación, Juntas y Votos por Candidato de la Juventud.”).

IV.- PRUEBA SOLICITADA POR EL TSE Y REMITIDA POR EL TEI. Es importante dejar constancia de que se procuró hacer llegar a los autos abundante prueba que permitiera esclarecer los hechos en que se fundamenta la acción, y que por su naturaleza, sólo podía ser aportada por el propio Tribunal de Elecciones Internas –TEI en lo sucesivo-, del Partido Liberación Nacional -PLN en adelante-; sin embargo, ha existido una actitud de irrespeto a lo ordenado, un ocultamiento de información, que incide de manera directa en la labor de fiscalización que en este tipo de procesos corresponde ejercer al Tribunal Supremo de Elecciones, y causa en el recurrente un estado de indefensión, debido a la imposibilidad que tiene de suplir la omisión apuntada.

En efecto, por auto de las 9:00 horas del 15 de junio último, se solicitó al TEI que aportara:

1.- Número y ubicación de las mesas de votación del proceso electoral para elegir a la Presidencia Nacional de la Juventud Liberacionista, celebrado el 12 de marzo del año en curso;

2.- Cantidad de votos de menores de edad recibidos durante ese proceso;

3.- Cantidad de certificaciones de nacimiento de menores de edad recibidas, extendidas por el Registro Civil o Notario Público;

4.- Cantidad de constancias de nacimiento recibidas;

5.- Número de votos anulados por falta de las firmas de los miembros de las Juntas en las papeletas de votación;

6.- Número de votos sin firma de los miembros de las Juntas, validados por decisión del TEI;

7.- Especificación de las anomalías encontradas en diecisiete mesas que fueron debidamente identificadas;

8.- Mesas en que desapareció la documentación.

Ante la presentación incompleta de lo requerido, por resolución de las 8:00 horas del 25 de agosto siguiente, se instó nuevamente la remisión de los documentos que se echaron de menos y que corresponden a los identificados en la lista anterior a los números 2, 3, 4, 6, 7 y 8. Adicionalmente se solicitó la prueba ofrecida por el recurrente, y que consiste en:

A.- Declaración jurada del señor Ronald Barrantes en la que denuncia la entrega de material electoral por personas no autorizadas.

B.- Las razones de recibido de las mesas 604, 606, 607, 621, 624, 625, 767, 768, 779, 837, 838, 840, 841, 842, 843, 855, 856, 849, 850, 864, 872, 873, 875, 885 y 898.

C.- Detalle del cómputo de votos recibidos, válidos y nulos y las razones que en cada caso mediaron en la votación recibida en las mesas indicadas en el punto anterior.

D.- Oficios suscritos por los fiscales de escrutinio señores Salazar Rojas y Rivera Soto en los que denuncian vicios relacionados con las mesas en que votaron menores de edad, ausencia de firmas en las papeletas y el traslado de la documentación electoral.

E.- Certificación de las razones que mediaron para la anulación de mesas (entiéndase votos) por ausencia de firmas de los miembros de mesa y los criterios que se consideraron para su posterior convalidación.

También se solicitó el envió de los reglamentos de Elecciones Internas, Procesos Distritales y de Movimientos y Sectores.

Pese a ello, la prueba continuó siendo incompleta y su envío desordenado. De lo solicitado no se aportó el dato de cuántos votos fueron anulados o validados por falta de firmas, las anomalías encontradas en las diecisiete mesas que se especificaron en su oportunidad, las razones de recibido de las mesas señaladas en el aparte B, el detalle del cómputo de votos de las mesas apuntadas y las razones que mediaron para su validación o nulidad (punto C), oficios de los fiscales Salazar Rojas y Rivera Soto (punto D); por último, en cuanto a la desaparición del material electoral (punto 8 de la prueba), existe una evidente contradicción en lo que afirma en esta oportunidad el TEI, de que eso no sucedió en ningún caso (punto 4.- del folio 155) y lo dicho con anterioridad en su resolución Nº 13-2000 en donde en el considerando V reconoce que no aparecieron los resultados de una junta receptora de votos. Tampoco se envió el primero de los reglamentos solicitado.

Es por lo anterior, que el Tribunal, no tiene otra alternativa, que resolver el fondo del asunto, con base en la única prueba aportada por el TEI, que previa foliatura, se conserva en la misma caja en que fue enviada.

V.- VOTACIÓN DE MENORES SIN CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO.

Señala el señor Zamora Castellanos, que en el proceso de elección de la Presidencia Nacional de la Juventud Liberacionista, se permitió el voto de menores de edad sin que aportaran y entregaran una certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil o por un notario público.

El TEI en resolución Nº. 13-2000 de las 19:00 horas del 24 de abril de año en curso, reconoce que en el cantón central de Alajuela, hubo menores de edad que presentaron constancia de nacimiento a la hora de emitir el sufragio, por lo que la votación fue anulada. En términos similares se pronuncia la señora Presidenta del PLN, al contestar la audiencia conferida por este Tribunal, pues reconoce la existencia de menores que votaron con sólo la constancia de nacimiento.

De conformidad con el artículo noveno del “Reglamento de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional”, aprobado por el TEI en su sesión número 18-99 del 9 de diciembre del año anterior “Para elegir los (las) menores deberán ser previamente empadronados, indicando las citas de inscripción de su nacimiento... Al momento de la votación deberán presentar y dejar en la junta receptora de votos la certificación de su nacimiento y estar inscritos en el padrón correspondiente a su Cantón...”.

De la documentación recibida y sin que se conozca la forma en que se procedió, se puede determinar, que se recibieron un total de 549 constancias de nacimiento, desglosadas de la siguiente manera:

 

San José................. 214

Alajuela................... 138

Cartago................... 128

Puntarenas............... 61

Guanacaste .............. 8

Cotejando el material de las mesas solicitadas por este Tribunal -y que a la postre corresponden a las que en el escrito inicial se señalan como aquellas que fueron objeto de un estudio aleatorio por parte del Presidente del TEI y de cuyo resultado sólo se cuenta con simples fotocopias-, con los resultados consignados en el escrutinio realizado por cada junta, las certificaciones o constancias aportadas, y el escrutinio parcial por provincia y el definitivo, se obtuvo el resultado que se resume en el siguiente cuadro, del que para una mejor comprensión, resulta pertinente indicar el título de cada columna, el documento del cual se obtuvo la información y su ubicación

(folio correspondiente):

MESA: la junta receptora solicitada;

LUGAR: el lugar en donde estaba ubicada la mesa;

DENUNCIA: lo datos consignados por el recurrente en su escrito inicial;

BOLETA MESA: el escrutinio realizado por cada junta receptora, en el que se asignan votos a los tres candidatos al puesto de Presidente del Movimiento de la Juventud y que fueran consignados en los documentos identificados como “Boleta Oficial de Escrutinio”, visibles del folio 1099 al 1207 de la caja de documentos.

DOC. MESA: padrón, certificaciones y constancias de nacimiento remitidas por las juntas receptoras de votos al TEI. Dentro de esta columna, por padrón, debe entenderse el número de menores identificados en el padrón de la mesa como votantes y por certif., las certificaciones de nacimiento de menores enviadas por la junta. Información obtenida a partir de los folios 231, 333, 447, 465, 650, 834, 894, 909 y 911.

TOTAL TEI: los datos definitivos que por mesa, (agrupadas en la respectiva provincia), registró el TEI en cuanto a menores votantes según el padrón, certificaciones y constancias. En este caso, por “Padrón Certif. Const.” ha de entenderse los datos consignados por el TEI en relación a los menores identificados en el padrón como votantes y a las certificaciones y constancias de nacimiento recibidas de cada junta. Documentos visibles en el grupo de documentos que se inician en los folios 1, 382, 728, 893, 940.

DEFINITIVO: el escrutinio definitivo hecho por el TEI y su correspondiente asignación de votos a los tres candidatos al puesto de Presidente del Movimiento de la Juventud. Documento de “Asambleas Distritales y de Movimientos” del folio 1220 al 1253 de la citada caja. 

 

 

 

 

  

MESA
LUGAR
DENUNCIA
BOLETA MESA
DOC.-MESA
TOTAL PROVINC
DEFINITIVO
92
Desamparados
Más votos que Certificaciones
Carolina = 12
Fernando = 13
Juan José = 5
Padrón = 15
Certif.= 10
Padrón = 84
Certif. = 71
Const. = 1
Carolina = 12
Fernando = 13
Juan José = 5
207
Alajuelita
Hay Votos No certificac.
Carolina = 13
Fernando = 9
Juan José = 4
No apareció
Padrón = 37
Certif. = 0
Const. = 0
Carolina = 13
Fernando = 9
Juan José = 4
221
Coronado
No certificac
Carolina = 18
Fernando = 5
Juan José = 5
Padrón = 12
Certif. = 0
Padrón = 12
Certif. = 0
Const. = 0
Carolina = 18
Fernando = 5
Juan José = 5
390
San Ramón
Hay Votos No certificac
Carolina = 17
Fernando = 2
Juan José = 5
Padrón = 20
Certif. = 0
Padrón = 20
Certif. = 0
Const. = 0
Carolina = 17
Fernando = 2
Juan José = 5
447
Palmares
Más votos que Certificaciones
Carolina = 41
Fernando= 19
Juan José = 3
Padrón = 35
Certif. = 92
Const.= 28
Padrón = 35
Certif. = 25
Const. = 25
Carolina = 41
Fernando= 19
Juan José = 3
503
Valverde Vega
Más certifica-Ciones que votos
Carolina = 53
Fernando = 12
Juan José = 3
Padrón = 72
Certif. = 72
Padrón = 74
Certif. = 72
Const. = 0
Carolina = 53
Fernando = 12
Juan José = 3
629
Heredia
Más votos que certificaciones
Carolina = 24
Fernando = 7
Juan José = 2
Padrón = 16
Certif. = 8
Padrón = 16
Certif. = 8
Const. = 0
Carolina = 24
Fernando = 7
Juan José = 2
661
Santo Domingo
No hay certificac. de los 31 menores votantes
Carolina = 24
Fernando= 31
Juan José = 4
Padrón= 31
Certif.= 0
Padrón = 31
Certif. = 0
Const. = 0
Carolina = 24
Fernando= 31
Juan José = 4
673
Santa Bárbara
Hay Votos.No constancias.
Carolina = 27
Fernando = 5
Juan José =1
No se envió
Padrón = 0
Certif. = 0
Const. = 0
Carolina = 27
Fernando = 5
Juan José = 1
681
San Rafael
Varias Anomalías
Carolina = 18
Fernando = 5
Juan José = 4
Padrón = 13
Certif. = 0
Padrón = 13
Certif. = 0
Const. = 0
Carolina = 18
Fernando = 5
Juan José = 4
701
Flores
No padrón Hay votos. Padrón desarmado
Carolina = 19
Fernando = 7
Juan José = 4
No se envió Padrón = 0
Certif. = 2
Const. = 0
Carolina = 19
Fernando = 7
Juan José = 4
 
840
Buenos Aires
No apareció Documentac. Electoral.
Carolina = 44
Fernando = 0
Juan José = 2
No se envió Padrón = 0
Certif. = 0
Const. = 0
Carolina = 44
Fernando = 0
Juan José = 2
838
Buenos Aires
No apareció Documentac. Electoral.
Carolina = 41
Fernando = 0
Juan José = 3
No se envió
No se envió
Carolina = 41
Fernando = 0
Juan José = 3
 
838
Puriscal
Varias Anomalías
No se localizó con ese Número de mesa
 
 
 
500
Alfaro Ruiz
Sin padrón, Sin adhesiones
Carolina = 0
Fernando = 32
Juan José = 0
No se envió Padrón = 0
Certif. = 0
Const. = 0
Carolina = 0
Fernando = 32
Juan José = 0
590
Turrialba
No Certificac. De 24 menores votantes
No hay datos
Padrón = 24 Certif. = 0
Padrón = 20
Certif. = 0 Const. = 0
Carolina = 28
Fernando = 28
Juan José = 4
827
Esparza
Más certific que Votos.Papeletas Sin firma
Carolina = 37
Fernando = 71
Juan José = 2
Padrón = 50
Certif. = 47
Padrón = 49
Certif. = 0
Const. = 47
Se anularon Todos los Votos.

  

Puede observarse, en primer término, que numéricamente no existe una relación armónica entre los menores identificados en el padrón como votantes y las certificaciones aportadas para respaldar ese voto. Hay poca coincidencia entre los datos que arroja el padrón y las certificaciones de nacimiento suministradas por las juntas receptoras. Llama la atención las diferencias existentes entre el número de certificaciones recibidas y los votos emitidos, siendo estos últimos, en muchos casos, mayores que aquéllas.

Obsérvese también, cómo existen mesas en las que del todo no concuerdan siquiera la totalidad de los votos asignados a los tres candidatos con los menores reportados en el padrón.

A pesar de lo anterior, los votos asignados a los tres candidatos en las respectivas juntas, es con excepción de las mesas 590 y 827, el mismo que de manera definitiva computa el TEI a favor de ellos.

Se indica un número de constancias de nacimiento, pese a que la reglamentación es clara en cuanto a que lo que debía aportarse era una certificación, documentos cuya diferencia y alcances está prevista en el Código Notarial.

VI.- TRASLADO DEL MATERIAL ELECTORAL.

Señala el señor Zamora que en el traslado de la documentación electoral no se garantizó la cadena de custodia.

El TEI admite en el considerando III de la resolución ya citada, que en algunas ocasiones el material electoral fue transportado por personas que no eran delegados, revisándolo luego en presencia de fiscales de los interesados y “sólo en los casos específicos en que se determinó alguna irregularidad, independientemente de quién acarreara el material, se procedió de conformidad.”.

Por su parte, el PLN, reconoce que en algunos casos el traslado de ese material fue realizado por partidarios, dada la carencia de facultades y de recursos humanos del TEI, para exigírselo a sus delegados.

Los presidentes de cada junta tenían que coordinar con el Delegado Cantonal o Distrital del Tribunal, el rápido y oportuno traslado del material electoral a la sede del TEI, sin perjuicio de que éste dictara o tomara en su oportunidad las medidas que considerare oportunas para facilitar su traslado. Artículo 38 del Reglamento para las Asambleas Distritales, aplicable supletoriamente en estos procesos por disposición del artículo 14 del Reglamento de Movimientos y Sectores.

Para clarificar la situación denunciada, se solicitó la constancia de recibido de determinadas mesas, pero lo remitido no corresponde a lo requerido. En efecto, se envió una bolsa plástica, con un total de seis copias de “Recibos por documentación electoral” de Tilarán, Guarco, Turrialba, Corredores, Naranjo y Cañas, de donde resulta imposible determinar a ciencia cierta si las mesas que resultaban de interés están respaldadas en esos comprobantes y por ende, que el material hubiere sido oportunamente entregado. Se une a lo anterior que la información contenida en estos recibos, conforme se indicó en el hecho probado número 5 de este fallo, no permite identificar al delegado o partidario que hizo la entrega. Tampoco se facilitaron acuerdos o disposiciones del TEI que dieran respaldo a aquellos casos en que se permitió que el mismo lo hicieran personas que no ostentaran el cargo de delegados.

VII.- AUSENCIA DE PADRÓN.

Alega el recurrente que a la hora del escrutinio no apareció el padrón de menores.

Sobre este extremo, no existe pronunciamiento del TEI, ni una defensa específica del PLN.

Debe recordarse que el Reglamento de Movimientos y Sectores indica que para la votación de menores se debe contar con una mesa en la cabecera de cada cantón, lo cual debe arrojar un total de 81 mesas, y por ende un número igual de padrones, sin embargo, los autos evidencian una situación diferente.

Por una parte, quedó acreditada la apertura de mesas en lugares que no son cabecera de cantón (ejemplo, León XIII) y por otra, la existencia de más de una mesa en cabecera de cantón (ejemplo, Alajuelita), lo que impide conocer a ciencia cierta el total de mesas que se destinaron para la votación de menores y con ello el número de padrones que debía recibir el TEI, quien por demás, afirma haber recibido 69 padrones, sin justificar en modo alguno la ausencia de los restantes, pese a que para efectos del escrutinio, propiamente para determinar la validación o nulidad del voto, el padrón según la propia metodología utilizada por el TEI, y transcrita en el hecho probado número 7, era un punto de referencia fundamental.

VIII.- AUSENCIA DE FIRMAS EN LAS PAPELETAS.

Denuncia el señor Zamora Castellanos que el TEI no aplicó un criterio uniforme para determinar la nulidad o convalidación de aquellas papeletas que no tenían la firma de los miembros de mesa.

El TEI reconoce en su resolución 13-2000, apoyándose para ello en la propia interpretación de las disposiciones reglamentarias vigentes, que en algunas oportunidades se validaron votos que venían sin firma y en otras se anularon y agrega que “ello no constituye por sí mismo ninguna acción irregular”. Agrega que hizo de conocimiento de los participantes en el recuento de votos el criterio a seguir y todos manifestaron su conformidad.

El Partido defiende esa posición, pues considera que el TEI estaba facultado para actuar en la forma en que lo hizo, además de que no se trató de una actuación arbitraria o antojadiza.

En materia de nulidad de votos por falta de firmas de los miembros de la mesas en el artículo 37 del Reglamento para las Asambleas Distritales se sienta el principio general de que “serán absolutamente nulos los votos: a) ... no autorizados con la firma del o los miembros de la Junta...”, para acto seguido incorporar por vía de excepción su posible convalidación cuando: “... la omisión de las firmas se deba a error, a criterio del Tribunal...”.

Reglamentariamente se establece una remisión, en lo no previsto, entre otros cuerpos normativos, al Código Electoral. Este último, de manera rigurosa y con poco margen de interpretación señala, en los artículos 126 y 127 como requisito de validez del voto el que las papeletas “estén firmadas por todos los miembros de la Junta, cuya actuación conste en el Padrón Registro” y de nulos los “a) Emitidos en papeletas que carezcan siquiera de uno de los requisitos establecidos para ser válidos en el artículo anterior.”.

Relacionado con este punto, se solicitó al TEI un detalle de lo ocurrido en determinadas mesas, con el propósito de establecer el número de votos recibidos, válidos y nulos y las razones que respaldan ese proceder, así como una certificación de las razones que se dieron para la anulación por ausencia de firmas de los miembros de mesa y los criterios que se consideraron para su posterior convalidación. Por respuesta se obtuvo en primer término, una afirmación de que es “imposible suministrar información alguna, toda vez que, precisamente, si fueron revalidadas, es porque no se encontró en ellas anomalía alguna.”. Posteriormente se hizo llegar una constancia de uno de sus integrantes, en que se detallan los criterios seguidos para determinar la nulidad o convalidación de votos -ver hecho número 7 de este fallo-. También se remitió un “Resumen de Juventud para TSE” que contiene información sobre el resultado de algunas mesas de Cartago, Guanacaste, Puntarenas y Limón, donde se consigna que no hubo ningún voto nulo, así como una hoja de los “votos revalidados por el T.E.I.” en la que se indica que, de tres mesas de San José y una de Guanacaste, se anularon a los señores Delgado, Zamora y Cheng, 26, 21 y 6 votos respectivamente. Finalmente se volvió a remitir el documento sobre el resultado obtenido por los citados participantes en todo el país, en el que se consigna una columna correspondiente a los votos nulos de cada uno de ellos y otra de observaciones, en la que se indican expresiones como “votos con constancia”, “votos sin firmar” o “revalidados por T.E.I.”, y en la última hoja, una información general numérica y gráfica -incluida en parte en el hecho probado número 8-, de la votación provincial y nacional por ellos obtenida, cuyo resultado a nivel nacional, como ya se indicó, es el siguiente:

  

CANDIDATOS
VOTOS
NULOS
Carolina Delgado
5753
465
Fernando Zamora
5107
842
Juan José Cheng
1600
179

 

Como puede apreciarse, la información no permite conocer cuántos de los votos nulos obedecieron a la ausencia de firmas de los miembros de las mesas o cuántos votos, sin ese requisito, fueron convalidados. No hay certeza ni claridad en lo acontecido.

IX.- PRINCIPIOS DE DERECHO ELECTORAL: IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR Y DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL.

Tanto el TEI como el PLN, consideran que las anomalías apuntadas no pueden, por sí, alterar el resultado de la votación, por lo que al amparo del principio de conservación del acto electoral, concluyen que la elección y su resultado deben mantenerse.

Contrario a ello, el señor Zamora estima que el conjunto de las situaciones que denuncia impiden conocer la voluntad del electorado e invocar el principio de conservación del voto, pues una cantidad considerable de papeletas no son el reflejo de la voluntad de los electores.

Sin demérito de la potestad autorreglamentaria de los partidos políticos, es importante recordar su obligada observancia de la Constitución Política, la ley, sus propios estatutos y los reglamentos que para tal efecto se dicten. En ese sentido, la potestad del Tribunal Supremo de Elecciones de vigilar procesos internos como el presente, no es absoluta, sino que debe darse “conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos” según lo dispone el artículo 19 inciso h) del Código Electoral.

Bajo este esquema, definido desde su resolución Nº 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, se armonizan dos aspectos importantes del sistema democrático costarricense: la autonomía de los partidos políticos, garantizada constitucionalmente al afirmar el artículo 98 que “su creación y ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.”, y el necesario y adecuado control de sus actuaciones, que sin menoscabo a esa libertad, expresen, conforme la citada disposición constitucional, el pluralismo político, la formación y manifestación de la voluntad popular y sean instrumentos fundamentales para la participación política, dentro de una estructura interna y funcionamiento democráticos.

Tanto en el derecho, como en la doctrina electoral, se han establecido reglas y principios para resolver de la mejor forma posible lo concerniente a la nulidad de votos o de procesos electorales, en salvaguarda del justo equilibrio que debe existir entre la necesidad de proteger la voluntad popular libremente expresada, frente al interés jurídico de que los procesos no se contaminen del vicio, del fraude y en lo posible, de irregularidades, que distorsionen o anulen la voluntad popular.

Es así como resulta de importancia hacer una breve referencia a dos principios fundamentales del Derecho Electoral: EL IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y como consecuencia de éste el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL, para lo cual, se transcribe lo expuesto por este Tribunal en su resolución ya citada.

“El primero de estos principios, -señala el profesor Rubén Hernández Valle- “por derivar directamente del principio democrático que informa todo el Derecho Electoral, tiene prelación sobre los demás.”. Y luego agrega: En esencia, este principio postula que la voluntad libremente expresada de los electores no puede ser suplantada. Dado que el principio del impedimento del falseamiento de la voluntad popular postula que toda elección debe ser el resultado de la libre expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo, la concurrencia de vicios en el proceso electoral que alteren el resultado de la votación, al punto de no conocerse lo realmente querido por los electores, conlleva naturalmente la anulación de la respectiva elección. Sin embargo, - agrega el profesor Hernández Valle-, los vicios invalidantes deben ser de tal gravedad que alteren efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores...” (El subrayado no es del texto). Luego, el mismo autor, después de transcribir dos resoluciones del Tribunal Constitucional Español en apoyo de su tesis y concordantes con ésta agrega: “La doctrina que emana de ambos votos es nítida: la soberanía popular impide el falseamiento de la voluntad popular, lo que implica que la nulidad de las elecciones o de las Mesas Electorales sólo puede decretarse en casos muy calificados, es decir, cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores. En las demás hipótesis, como veremos en el próximo acápite, deberá aplicarse el principio de la conservación del acto electoral.“. (El subrayado tampoco es del texto). “Este principio – agrega el autor- es una consecuencia lógica y necesaria del anterior... De este principio se derivan varios corolarios: primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral; segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección, tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final. En tercer lugar, la declaratoria de nulidad de un acto, no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular.” . (El subrayado no es del texto) . (Los principios del Derecho Electoral. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Federal Electoral de México, Vol.III, Nº4, 1994, páginas 23,24 y 25).”

X.- Es entonces al amparo de las disposiciones constitucionales y legales y principios del derecho electoral citados, que corresponde analizar el caso bajo estudio, en concreto, las situaciones de que dan cuenta los considerandos precedentes, cuyos elementos probatorios conforme se expuso, de resultar insuficientes, son producto de la actitud asumida por el propio TEI, bajo el entendido de que esa conducta, en modo alguno puede afectar la labor que a este Tribunal compete, cuando de por medio está el derecho fundamental a la participación política.

El principio de conservación del acto electoral no es de aplicación irrestricta, sino que requiere de ciertos presupuestos, entre ellos, el que los procesos electorales estén sujetos a mecanismos mínimos de control y seguridad, aplicados

adecuadamente y que, además, se cumplan los requisitos legales y reglamentarios inherentes al caso, no sólo para su correcto desarrollo, sino para que el resultado final sea confiable y responda realmente a la voluntad mayoritaria del electorado, a pesar de los casos aislados, específicos y concretos de irregularidades que puedan detectarse pero que, por su especificidad o escasa trascendencia, no alcanzan a enturbiar la totalidad del proceso, ni tampoco son capaces de generar dudas sobre el resultado. Así lo resolvió este Tribunal en la resolución ya citada.

Sin embargo, en el presente caso, aún con el inconveniente de no contar con toda la prueba deseable, la cantidad y variedad de irregularidades detectadas, ya en su conjunto, sí generan suficientes dudas sobre la totalidad del proceso e impiden la aplicación del indicado principio de la conservación del acto electoral.

En efecto, el voto no cuantificable con certeza de menores de edad que no aportaron la certificación de nacimiento, la ausencia en algunos casos de padrones electorales, la insuficiencia de controles para el traslado del material electoral y su respectiva recepción, el criterio no uniforme sobre la nulidad o convalidación de votos por falta de firmas de los miembros de mesa, la existencia de más de una junta receptora de votos para menores en cada cabecera de cantón o en algunos otros sitios que no reúnen esa condición, así como la imposibilidad de determinar cuantos de los votos de menores fueron anulados y las razones para proceder de esa manera, constituyen sin duda una importante variedad y cantidad de irregularidades que ciertamente no sólo afectan una parte del proceso, sino que lo falsean en su totalidad, al proyectar dudas razonables sobre su transparencia, equidad y pureza. La estrecha diferencia entre la candidata vencedora y el perdedor –646 votos- y el hecho de que al segundo se le anularan 377 votos más que a la primera, limitan aún más el margen de tolerancia de las irregularidades apuntadas.

Todas estas circunstancias, impiden obtener la necesaria convicción de que e resultado final, responde realmente a la voluntad libre y mayoritaria expresada por el electorado y conducen inevitablemente a decretar la nulidad de todo este proceso, incluida la declaratoria de elección. 

POR TANTO

 

Se rechaza la coadyuvancia interpuesta por la Dra. Clara Lieberman Gruner. Se anula el proceso eleccionario del Movimiento de la Juventud del Partido Liberación Nacional efectuado el doce de marzo del año en curso y su resultado. Notifíquese. 

Oscar Fonseca Montoya

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González 

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA SOBRE LA PARTICIPACION DE MENORES DE EDAD EN LOS PROCESOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

El suscrito magistrado comparte la decisión de fondo sobre éste asunto, así como sus fundamentos, excepto en cuanto se niega la posibilidad de que los menores de edad participen, a lo interno del partido, como electores en el movimiento de la Juventud, sobre cuyo tema, con el debido respeto, me aparto del criterio de mayoría y expongo el mío en los siguientes términos:

1.- No obstante que el tema no es objeto de la acción de nulidad, aunque se relaciona íntimamente con él, conviene determinar si la votación de menores de edad en los procesos electorales del movimiento de la juventud, conforme lo permite el artículo 84 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, por sí misma constituye un acto que vicia de nulidad el respectivo proceso, con independencia de las otras causas de nulidad que el Tribunal ha encontrado en él. 

2.- En efecto, el referido artículo 84 del liberacionista, dispone que "Podrá participar y emitir su voto en los procesos electorales internos toda persona debidamente inscrita en el Padrón Nacional Electoral del Registro Civil, de acuerdo con el corte establecido por el Tribunal de Elecciones Internas y que firme la boleta de adhesión al Partido Liberación Nacional, con excepción de los menores de edad de la Juventud Liberacionista, cuyo voto en los procesos de ese movimiento será reglamentado por el Tribunal de Elecciones Internas, previa consulta al Comité Nacional de ese movimiento".

Lo primero que habría que valorar, es si esa permisión prevista por el Estatuto del Partido, de alguna forma contraviene normas o principios constitucionales o la propia ley o si, a falta de disposición expresa en contrario, precisa resolver el punto con apoyo en la regla jurídica de que, en materia de restricción de derechos o del libre ejercicio de éstos, las normas deben ser interpretadas a favor de esos derechos.

El artículo 98 de la Constitución Política, que constituye la norma fundamental en que se asienta la regulación jurídica de los partidos políticos, establece que "Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República. Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".

3-- Si bien la Constitución Política garantiza el derecho de agruparse en partidos políticos únicamente a los “ciudadanos”, cuyos "derechos y deberes políticos” sólo corresponden “a los costarricenses mayores de dieciocho años" (Art. 90 constitucional), en modo alguno prohibe a los menores de edad participar en actividades políticas que no impliquen necesariamente los "derechos y deberes políticos" acordados a los mayores, como los de elegir y ser electos a cargos de elección popular; antes bien, aparte de que, en este caso, rige la regla jurídica de que lo no prohibido expresamente a la persona humana, está permitido, lo cierto es que, en otras normas de la propia Constitución se acuerda igualmente el derecho a "Los habitantes de la República" y a "Todos", de "asociarse para fines lícitos" y "de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios" (Arts. 25 y 26 constitucionales). Estos derechos igualmente constitucionales, no están previstos sólo para los mayores de edad, sino para todos los "habitantes de la República", incluidos los menores de edad, aunque con las limitaciones propias de su condición pero que deben estar expresamente señaladas en la Constitución o la ley (incapacidad para elegir y ser electos a cargos de elección popular o para contraer obligaciones conforme a la ley ordinaria).

4.- Bajo estas reglas jurídico-constitucionales, la facultad de autorregulación que le acuerdan la propia Constitución (Art. 98) y el Código Electoral a los partidos políticos, les permite a éstos hacer todo aquello que no está prohibido expresamente y este es el caso del voto de los menores, conforme lo prevé el artículo 84 del Estatuto del Partido Liberación Nacional en los procesos electorales internos de la juventud, puesto que, en este caso, no se requiere ser "ciudadano" con la edad, los derechos y las obligaciones señalados por el artículo 90 de la Constitución Política, sino tan sólo costarricense, puesto que a los extranjeros sí les está vedado expresamente aún ese tipo de participación política (Art. 19 constitucional).

5.- Ciertamente, en los procesos internos de los partidos políticos, no se eligen cargos de elección popular, para lo cual sí se requiere que el elector sea ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos, sino tan sólo candidatos a esos cargos, en cuyo caso no se necesita ese requisito y, por esa razón, los partidos tienen la facultad de decidir internamente la conveniencia o no de dar participación a los menores en el movimiento de juventud, siempre que por medio de ella, no se vulneren de alguna forma los principios democráticos previstos en la propia Constitución Política (Art. 98) o se afecten derechos fundamentales de los participantes. En efecto, las reglas de participación de los menores en esos procesos, deben garantizar los principios democráticos y salvaguardar aquellos derechos, especialmente en punto a la correcta identificación del menor y el principio del voto único y personal. Pero en cualquier caso, la posibilidad de que estos principios se burlen, no sólo está presente en el caso de la participación de menores, sino también de los mayores y, por lo tanto, no podría válidamente oponerse como argumento para impedir que los primeros tengan la posibilidad de tomar parte en una actividad que, al llegar a su mayoría de edad, se convierte en

un deber ciudadano.

6.- El ejercicio de la democracia, con las limitaciones expresamente contempladas en la Constitución Política y la Ley, no es patrimonio exclusivo de los mayores. Por el contrario, es un valor que, en la medida de lo posible, debe fomentarse desde muy temprana edad, siempre que su ejercicio, no afecte el natural desarrollo o los derechos de los mismos menores. Por esta razón, el partido político que decida fomentar su participación, debe establecer reglas claras y específicas, propias para costarricenses con las limitaciones legales de su edad, pero también con derechos. Por lo tanto, no pueden imponerse al menor condiciones que no concuerden con su capacidad legal por ejemplo, obligarlo a dar su adhesión al partido o adquirir obligaciones pecuniarias con la agrupación, condiciones que sólo son imponibles a quienes jurídicamente pueden obligarse en esos aspectos.

7.- En consecuencia, no encuentra el suscrito ningún obstáculo constitucional ni legal, que impida a los partidos políticos regular en sus respectivos estatutos, la participación de los menores de edad con su voto en los procesos electorales internos del movimiento de la Juventud, siempre que se respeten sus derechos y condición jurídica y se observen los demás requisitos señalados. 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Exp. Nº 96 -C (L)-2000

Nulidad Absoluta.

Fernando Zamora Castellanos

C/. Proceso de Elecciones Juventud

Liberacionista (PLN-juventud)

rav.-