Nº 2398-E-2000 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES- SAN JOSE, a las diez horas con diez minutos del veinticinco de octubre del año dos mil.
Recurso de Apelación y nulidad concomitante interpuestos por Oscar Eduardo Núñez Calvo, Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, Roy Alexander Ramírez García, José Manuel Picado Abarca, Carlos Alberto Padilla Corella y Carlos Enrique Alpízar Rodríguez, todos funcionarios de la citada municipalidad contra la resolución de las catorce horas y cinco minutos del tres de agosto del año en curso.
RESULTANDO.
1.- La mayoría de los integrantes de este Tribunal, en resolución de las nueve horas y quince minutos del once de julio del dos mil, dispuso en lo que interesa, remitir nuevamente el expediente a la Inspección Electoral para que continuara con la investigación originada en la denuncia formulada por el señor Gilbert Pérez Pérez contra varios funcionarios municipales. Lo anterior, con fundamento en las razones que en esa misma resolución se indican en torno a la posibilidad que tiene cualquier ciudadano para presentar una denuncia contra funcionarios públicos a quienes les está prohibido participar en actividades políticio-partidistas.
2.- La Inspección Electoral, por auto de las catorce horas y cinco minutos del tres de agosto último a fin de esclarecer la verdad real de los hechos, dio inicio al procedimiento administrativo ordinario contra los señores Oscar Eduardo Núñez Calvo, Roy Alexander Ramírez García, José Manuel Picado Abarca, Carlos Alberto Padilla Corella y Carlos Enrique Alpízar Rodríguez, por su presunta participación en procesos electorales políticopartidistas en horas laborales.
3.- En memoriales presentados el día ocho siguiente, los denunciados presentaron recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el auto inicial y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de legitimación ad processum y falta de fundamentación, cuyo pronunciamiento corresponde hacerlo en la resolución final.
4.- La Inspección Electoral, por auto de las quince horas y diez minutos del dieciocho de setiembre del año en curso, denegó la revocatoria interpuesta y admitió la apelación, en virtud de la cual, conoce este Tribunal.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan
defectos capaces de invalidar lo actuado. Redacta la magistrada León Feoli, y ;
CONSIDERANDO.
I.- A juicio de los recurrentes, el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución que sirvió de fundamento al inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra, violentó lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política y 11.1 de la Ley
General de la Administración Pública, que por su orden disponen: “...Los funcionarios
públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la
ley no les concede...”, “...La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento
jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice dicho
ordenamiento...”, así como el principio de legalidad según el cual “Los funcionarios
públicos solo pueden hacer aquello que les está permitido expresamente por la ley.”.
Agregan que la denuncia carece de pruebas, ni siquiera identifica los vehículos que
dice fueron utilizados, además de que las papeletas que obran en el expediente fueron
recibidas en su mayoría fuera de horas laborales. No se indican los trabajos realizados, las
horas en que se hicieron ni la forma en que utilizaron sus cargos para beneficiar a su partido
político. Por último, hacen ver que el denunciante no indica conforme a la ley, cual es el
perjuicio que se le causó en lo personal.
II.- El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, señala como una de las
funciones del Tribunal Supremo de Elecciones, la de interpretar en forma exclusiva y
obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral,
precepto que se desarrolla en el inciso c) del numeral 19 del Código Electoral, que a la letra
establece: “... Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros
del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos...”. Con la finalidad de
aclarar la oficiosidad de sus interpretaciones, en resoluciones números 1748 y 1863, de las
15:30 horas del 31 de agosto y de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999,
respectivamente, en lo que interesa indicó “...el Tribunal Supremo de Elecciones que
legalmente está habilitado para ello, puede, de oficio, percibir la exigencia de interpretar o
integrar el ordenamiento, en aquellas disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando
su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores
o a una contradicción de los mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran
de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos...”.
Esta labor interpretativa del Tribunal, puede darse también con ocasión de una
gestión particular encaminada a ese propósito, o bien para la solución de un caso concreto
en que la norma electoral deba aplicarse y pueda plasmarse, según sea el caso, en una
resolución particular o general como en el caso de un reglamento.
Es precisamente en ejercicio de esa legítima competencia, que la mayoría de los
integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones interpretaron en la resolución de las nueve
horas con quince minutos del once de julio del año en curso, la previsión constitucional y
legal sobre participación en actividades políticas o de parcialidad política de los servidores
del Estado, apartándose de esa manera y únicamente en este extremo, de la que con
anterioridad y por la vía reglamentaria -ver “Reglamento sobre denuncias por parcialidad o
beligerancia política de 25 de setiembre de 195.-, se había dispuesto en punto a la
legitimación de quien puede formular la denuncia respectiva .
III.- Tratándose de una interpretación auténtica, la ley interpretativa que emana de
la Asamblea Legislativa, tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de la ley
que interpreta, para de esta forma precisar cuál es su correcto sentido. Mediante una ficción
jurídica la norma interpretadora se incorpora retroactivamente al texto de la norma
interpretada, como si hubiere existido desde su promulgación; tesis sostenida en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otras, en las resoluciones números 320-92,
7261-94 y 4410-95.
Esta labor, cuando de normas electorales se trata, corresponde con los mismos
efectos, realizarla a este Tribunal, por disponerlo de esa manera el inciso 3) del artículo 102
de la Constitución Política.
Como consecuencia de lo que se ha expuesto, resulta preciso concluir que ninguna
violación constitucional o legal se da, cuando este Tribunal en uso de su competencia por
vía de resolución, interpreta disposiciones de carácter electoral tal y como en la especie
sucedió y cuando ello ocurre, los alcances de esa interpretación retrotraen sus efectos a la
norma interpretada, de suerte que es válido afirmar que no existe en favor de los partidos
políticos un monopolio que de manera exclusiva y excluyente, los legitime para formular
denuncias por participación o parcialidad política, tal y como se dijo en aquella
oportunidad, de suerte que a juicio de la mayoría de los integrantes del Tribunal, habría que
entender que cualquier persona está habilitada para denunciar.
VI.- Cabe entonces centrar la atención, no en quien formula la denuncia, sino en los
requisitos mínimos que ésta debe contener para hacer posible su investigación, tarea que es
preciso desarrollar a la luz de las restantes disposiciones reglamentarias.
El artículo 2º del citado reglamento dispone:
“La denuncia se presentará al Tribunal y contendrá:
a) Una relación clara y precisa del hecho o hechos que se estimen violatorios de las leyes
electorales, con cita de éstas hasta donde fuere posible, indicándose el lugar, día y hora
en que ocurrieron;
b) Los nombres de las personas a quienes se atribuyen los hechos y las funciones que
ejercen;
c) Los nombres y domicilios de los testigos;
d) Otras circunstancias que sirvan para comprobar los indicados hechos y apreciar su
naturaleza; y
e) También se acompañarán los documentos que los denunciantes estimen conveniente al
esclarecimiento de lo sucedido.”
La “denuncia” que aquí se conoce, es copia de una nota dirigida por el señor Pérez
Pérez al Concejo Municipal de Desamparados, en la que luego de una transcripción de
diversas disposiciones legales, denuncia formalmente a unas personas que dice, tienen
vínculo laboral con la Municipalidad por estimar que están inhibidos para participar en
procesos electorales, y a otros por usar y abusar de los bienes públicos, tales como
vehículos, radios de comunicación, teléfonos e infraestructura municipal. Concluye,
solicitando al Concejo que adopte las medidas disciplinarias del caso, siente las
responsabilidades civiles y penales y envíe la denuncia entre otros, a este Tribunal.
Como puede apreciarse, existen una serie de defectos. En primer término, no está
dirigida al Tribunal, carece de una relación clara y precisa de los hechos, no indica las
funciones que ejercen los “denunciados” y omite la referencia a testigos o circunstancias
que permitan comprobar los hechos. Este conjunto de omisiones impiden darle el carácter
de denuncia y prevenir que se subsane, bajo el apercibimiento de rechazo y archivo del
expediente en los términos establecidos en los artículos 285.2 y 287 de la Ley General de la
Administración Pública. Por el contrario, el Tribunal llega a la convicción de que lo
procedente en este caso es decretar su inadmisión y para así disponerlo, procede revocar la
resolución apelada y en su lugar, disponer el archivo de estas diligencias, no sin antes
advertir que no hay nulidad alguna que decretar.
POR TANTO:
Se declara sin lugar la nulidad invocada. Se revoca la resolución impugnada y en su lugar, se ordena el archivo de las diligencias.. Notifiquese.-.
Oscar Fonseca Montoya
Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA.
Pese a coincidir con la parte dispositiva de este fallo, con base en las razones que expuse en
el voto salvado de la resolución Nº 1394-E-2000 de las nueve horas y quince minutos del
once de julio del dos mil, y que consta a folios 44 y siguientes de este expediente, con el
respeto debido, me aparto de las consideraciones que en esta ocasión formulan la mayoría
de los integrantes del Tribunal.
Oscar Fonseca Montoya
Exp. Nº 89-L-2000
Denuncia por beligerancia política contra
Funcionarios Munic. Desamparados.
Beligerancia- No beligerancia Muni Desamparados
rav.-