Nº 2398-E-2000 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES- SAN JOSE, a las diez horas con diez minutos del veinticinco de octubre del año dos mil.

Recurso de Apelación y nulidad concomitante interpuestos por Oscar Eduardo Núñez Calvo, Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, Roy Alexander Ramírez García, José Manuel Picado Abarca, Carlos Alberto Padilla Corella y Carlos Enrique Alpízar Rodríguez, todos funcionarios de la citada municipalidad contra la resolución de las catorce horas y cinco minutos del tres de agosto del año en curso.

RESULTANDO.

1.- La mayoría de los integrantes de este Tribunal, en resolución de las nueve horas y quince minutos del once de julio del dos mil, dispuso en lo que interesa, remitir nuevamente el expediente a la Inspección Electoral para que continuara con la investigación originada en la denuncia formulada por el señor Gilbert Pérez Pérez contra varios funcionarios municipales. Lo anterior, con fundamento en las razones que en esa misma resolución se indican en torno a la posibilidad que tiene cualquier ciudadano para presentar una denuncia contra funcionarios públicos a quienes les está prohibido participar en actividades políticio-partidistas.

2.- La Inspección Electoral, por auto de las catorce horas y cinco minutos del tres de agosto último a fin de esclarecer la verdad real de los hechos, dio inicio al procedimiento administrativo ordinario contra los señores Oscar Eduardo Núñez Calvo, Roy Alexander Ramírez García, José Manuel Picado Abarca, Carlos Alberto Padilla Corella y Carlos Enrique Alpízar Rodríguez, por su presunta participación en procesos electorales políticopartidistas en horas laborales.

3.- En memoriales presentados el día ocho siguiente, los denunciados presentaron recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el auto inicial y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de legitimación ad processum y falta de fundamentación, cuyo pronunciamiento corresponde hacerlo en la resolución final.

4.- La Inspección Electoral, por auto de las quince horas y diez minutos del dieciocho de setiembre del año en curso, denegó la revocatoria interpuesta y admitió la apelación, en virtud de la cual, conoce este Tribunal.

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan

defectos capaces de invalidar lo actuado. Redacta la magistrada León Feoli, y ;

CONSIDERANDO.

I.- A juicio de los recurrentes, el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución que sirvió de fundamento al inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra, violentó lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política y 11.1 de la Ley

General de la Administración Pública, que por su orden disponen: “...Los funcionarios

públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la

ley no les concede...”, “...La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento

jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice dicho

ordenamiento...”, así como el principio de legalidad según el cual “Los funcionarios

públicos solo pueden hacer aquello que les está permitido expresamente por la ley.”.

Agregan que la denuncia carece de pruebas, ni siquiera identifica los vehículos que

dice fueron utilizados, además de que las papeletas que obran en el expediente fueron

recibidas en su mayoría fuera de horas laborales. No se indican los trabajos realizados, las

horas en que se hicieron ni la forma en que utilizaron sus cargos para beneficiar a su partido

político. Por último, hacen ver que el denunciante no indica conforme a la ley, cual es el

perjuicio que se le causó en lo personal.

II.- El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, señala como una de las

funciones del Tribunal Supremo de Elecciones, la de interpretar en forma exclusiva y

obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral,

precepto que se desarrolla en el inciso c) del numeral 19 del Código Electoral, que a la letra

establece: “... Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros

del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos...”. Con la finalidad de

aclarar la oficiosidad de sus interpretaciones, en resoluciones números 1748 y 1863, de las

15:30 horas del 31 de agosto y de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999,

respectivamente, en lo que interesa indicó “...el Tribunal Supremo de Elecciones que

legalmente está habilitado para ello, puede, de oficio, percibir la exigencia de interpretar o

integrar el ordenamiento, en aquellas disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando

su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores

o a una contradicción de los mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran

de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos...”.

Esta labor interpretativa del Tribunal, puede darse también con ocasión de una

gestión particular encaminada a ese propósito, o bien para la solución de un caso concreto

en que la norma electoral deba aplicarse y pueda plasmarse, según sea el caso, en una

resolución particular o general como en el caso de un reglamento.

Es precisamente en ejercicio de esa legítima competencia, que la mayoría de los

integrantes del Tribunal Supremo de Elecciones interpretaron en la resolución de las nueve

horas con quince minutos del once de julio del año en curso, la previsión constitucional y

legal sobre participación en actividades políticas o de parcialidad política de los servidores

del Estado, apartándose de esa manera y únicamente en este extremo, de la que con

anterioridad y por la vía reglamentaria -ver “Reglamento sobre denuncias por parcialidad o

beligerancia política de 25 de setiembre de 195.-, se había dispuesto en punto a la

legitimación de quien puede formular la denuncia respectiva .

III.- Tratándose de una interpretación auténtica, la ley interpretativa que emana de

la Asamblea Legislativa, tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de la ley

que interpreta, para de esta forma precisar cuál es su correcto sentido. Mediante una ficción

jurídica la norma interpretadora se incorpora retroactivamente al texto de la norma

interpretada, como si hubiere existido desde su promulgación; tesis sostenida en la

jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otras, en las resoluciones números 320-92,

7261-94 y 4410-95.

Esta labor, cuando de normas electorales se trata, corresponde con los mismos

efectos, realizarla a este Tribunal, por disponerlo de esa manera el inciso 3) del artículo 102

de la Constitución Política.

Como consecuencia de lo que se ha expuesto, resulta preciso concluir que ninguna

violación constitucional o legal se da, cuando este Tribunal en uso de su competencia por

vía de resolución, interpreta disposiciones de carácter electoral tal y como en la especie

sucedió y cuando ello ocurre, los alcances de esa interpretación retrotraen sus efectos a la

norma interpretada, de suerte que es válido afirmar que no existe en favor de los partidos

políticos un monopolio que de manera exclusiva y excluyente, los legitime para formular

denuncias por participación o parcialidad política, tal y como se dijo en aquella

oportunidad, de suerte que a juicio de la mayoría de los integrantes del Tribunal, habría que

entender que cualquier persona está habilitada para denunciar.

VI.- Cabe entonces centrar la atención, no en quien formula la denuncia, sino en los

requisitos mínimos que ésta debe contener para hacer posible su investigación, tarea que es

preciso desarrollar a la luz de las restantes disposiciones reglamentarias.

El artículo 2º del citado reglamento dispone:

“La denuncia se presentará al Tribunal y contendrá:

a) Una relación clara y precisa del hecho o hechos que se estimen violatorios de las leyes

electorales, con cita de éstas hasta donde fuere posible, indicándose el lugar, día y hora

en que ocurrieron;

b) Los nombres de las personas a quienes se atribuyen los hechos y las funciones que

ejercen;

c) Los nombres y domicilios de los testigos;

d) Otras circunstancias que sirvan para comprobar los indicados hechos y apreciar su

naturaleza; y

e) También se acompañarán los documentos que los denunciantes estimen conveniente al

esclarecimiento de lo sucedido.”

La “denuncia” que aquí se conoce, es copia de una nota dirigida por el señor Pérez

Pérez al Concejo Municipal de Desamparados, en la que luego de una transcripción de

diversas disposiciones legales, denuncia formalmente a unas personas que dice, tienen

vínculo laboral con la Municipalidad por estimar que están inhibidos para participar en

procesos electorales, y a otros por usar y abusar de los bienes públicos, tales como

vehículos, radios de comunicación, teléfonos e infraestructura municipal. Concluye,

solicitando al Concejo que adopte las medidas disciplinarias del caso, siente las

responsabilidades civiles y penales y envíe la denuncia entre otros, a este Tribunal.

Como puede apreciarse, existen una serie de defectos. En primer término, no está

dirigida al Tribunal, carece de una relación clara y precisa de los hechos, no indica las

funciones que ejercen los “denunciados” y omite la referencia a testigos o circunstancias

que permitan comprobar los hechos. Este conjunto de omisiones impiden darle el carácter

de denuncia y prevenir que se subsane, bajo el apercibimiento de rechazo y archivo del

expediente en los términos establecidos en los artículos 285.2 y 287 de la Ley General de la

Administración Pública. Por el contrario, el Tribunal llega a la convicción de que lo

procedente en este caso es decretar su inadmisión y para así disponerlo, procede revocar la

resolución apelada y en su lugar, disponer el archivo de estas diligencias, no sin antes

advertir que no hay nulidad alguna que decretar.

POR TANTO:

Se declara sin lugar la nulidad invocada. Se revoca la resolución impugnada y en su lugar, se ordena el archivo de las diligencias.. Notifiquese.-. 

Oscar Fonseca Montoya

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA.

Pese a coincidir con la parte dispositiva de este fallo, con base en las razones que expuse en

el voto salvado de la resolución Nº 1394-E-2000 de las nueve horas y quince minutos del

once de julio del dos mil, y que consta a folios 44 y siguientes de este expediente, con el

respeto debido, me aparto de las consideraciones que en esta ocasión formulan la mayoría

de los integrantes del Tribunal.

Oscar Fonseca Montoya

Exp. Nº 89-L-2000

Denuncia por beligerancia política contra

Funcionarios Munic. Desamparados.

Beligerancia- No beligerancia Muni Desamparados

rav.-