N° 2447-E-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de octubre de dos mil tres.

Consulta planteada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario sobre la renuncia anticipada a un puesto de elección popular.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 24 de julio del 2002, los señores Otto Guevara Guth, Raúl Costales Domínguez y Ronaldo Alfaro García, Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Partido Movimiento Libertario, consultan sobre la posibilidad de establecer algún mecanismo condicionado de renuncia anticipada a un puesto de elección popular.

2.- En los procedimientos no se observan vicios que invaliden lo actuado.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el fondo: el Partido Movimiento Libertario solicita el criterio del Tribunal sobre las siguientes consultas:

1-¿Puede un diputado, regidor o alcalde renunciar válidamente en forma irrevocable y condicionada a su cargo, mediante un carta entregada a un tercero (fiduciario) para que si se cumple la condición “x” establecida en la carta de renuncia, y la condición es debidamente verificada por el custodio de la carta, ésta se presente de inmediato a las instancias respectivas para formalizar la renuncia?: La aceptación de un cargo de elección popular es un acto absolutamente libre y, según se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, su desempeño también es voluntario, por lo que es renunciable. Así, el artículo 9 del Código Electoral establece que “el de Diputado a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante ésta”. El artículo 24, inciso c) del Código Municipal, establece que “la renuncia voluntaria escrita” es causal para la pérdida de la credencial de regidor. Asimismo, el inciso f) del artículo 18 ibídem, considera que “renunciar voluntariamente a su puesto” es causal para perder la credencial de alcalde municipal.

Por otra parte, ni la Constitución Política ni la legislación electoral, contienen prohibición alguna que impida que los candidatos a un puesto de elección popular firmen una renuncia anticipada y condicionada al cargo que eventualmente ocuparían. Sin embargo, la eficacia de ese documento de renuncia, queda supeditado a que el funcionario, voluntariamente, mantenga su decisión de renunciar cuando se cumpla la condición y así lo haga saber formalmente al órgano decisor. En otras palabras, la firma del documento que contiene la renuncia anticipada, no puede hacerse efectiva, si el funcionario se niega a ratificarla al cumplirse la condición; es decir, no hay forma jurídica de obligarlo a honrar el compromiso adquirido con anterioridad, el cual puede desconocer en cualquier momento.

La propia Sala Constitucional ha señalado que los acuerdos políticos que se plasmen en una renuncia anticipada a un cargo como el de diputado, expresan un “convenio desde luego de carácter moral y por lo tanto no civilmente obligatorio ni legalmente exigible” (voto número 1435-92 de las 12:00 horas del 29 de mayo de 1992).

2.- Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿Puede un candidato a diputado, regidor o alcalde renunciar válidamente en forma irrevocable y condicionada a su cargo antes de ser electo, como una forma de garantizarle a sus electores de ese partido su compromiso con el plan de gobierno, la ideología y propuestas específicas suyas y de su partido? En el caso de esa renuncia anticipada, si el renunciante luego de electo y en el ejercicio de su cargo se aparta de sus compromisos adquiridos antes de la elección con quienes lo eligieron, el custodio de la carta deberá entregar la carta de renuncia irrevocable a las instancias correspondientes luego de verificar objetivamente el cumplimiento de la condición: A pesar de que la respuesta anterior es afirmativa, la efectividad de la renuncia queda condicionada a las razones expuestas.

Conviene en este punto, recordar lo que la jurisprudencia del Tribunal ha dicho al respecto:

“La normativa electoral costarricense exige, como se dijo, que la postulación de candidaturas a los puestos de Presidente, Vicepresidentes y diputados, entre otros cargos de elección popular, se haga a través de un partido político, pero no se exige su permanencia dentro del partido como requisito para conservar el cargo al que fue electo. Esto resguarda la independencia de criterio del diputado, que por este medio se hace prevalecer frente a las legítimas autoridades del partido que lo postuló; lo contrario lo induciría naturalmente a colocarse como un dócil vocero de éstas, contradiciendo el carácter nacional de su mandato.

Pero, adicionalmente, condicionar la investidura del diputado a la continuidad de su militancia partidaria, lesionaría su libertad de asociación. En nuestro ordenamiento jurídico, este derecho fundamental muestra dos facetas: por un lado el derecho positivo de asociarse para cualquier finalidad y por otro el derecho negativo, es decir, la libertad de dejar de pertenecer a una organización. En este sentido, el artículo 25 constitucional señala claramente que : “ Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá se obligado a formar parte de asociación alguna”. Supeditar el cargo del legislador a su permanencia dentro de las estructuras partidarias que promovieron su candidatura violentaría, como se dijo, el derecho a la libertad de asociación, en su manifestación negativa”(sentencia número 1847-E-2003 de las 09:45 horas del 20 de agosto del 2003).

POR TANTO

Se evacua la consulta de la siguiente manera: La renuncia anticipada a un puesto de elección popular es un convenio que no está prohibido en nuestro ordenamiento electoral; sin embargo se trata de un acuerdo moral entre candidatos y partido, que no es posible hacer efectivo contra la voluntad del funcionario aún cuando se cumpla la condición prevista en el convenio. El Magistrado Sobrado González pone nota. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial. Comuníquese a los partidos políticos.-

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZALEZ

 

A pesar de concurrir con mi voto en la adopción de la presente sentencia, por compartir plenamente con todas sus consideraciones, debo hacer la salvedad en cuanto a que ella se refiere al cargo de regidor como uno al que su titular puede renunciar con absoluta libertad.

Mediante reiterados votos salvados he hecho ver mi respetuoso criterio disidente a este respecto, por las razones que de seguido se exponen.

Una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere aceptación alguna para que surta efecto.

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, dado que la Constitución Política estipula expresamente que éstos "... desempeñarán sus cargos obligatoriamente ..." (art. 171); disposición que resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era "carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal".

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, "La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo"; constituyendo, el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código.

Dichas disposiciones deben ser interpretadas "conforme a la Constitución". Ello determina que, en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional. Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Sólo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Exp. 226-F-2002

Consulta Electoral

Movimiento Libertario

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