N.° 2448-E8-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas veinte minutos del nueve de abril de dos mil diez.

Consulta formulada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario con respecto a varias normas del Código Electoral, relativas al Régimen Económico de los Partidos Políticos.

RESULTANDO:

1. Mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Tribunal el 23 de diciembre de 2009, los señores Otto Guevara Guth, Ronaldo Alfaro García y la señora Patricia Pérez Hegg, en calidad de Presidente, Tesorero y Secretaria, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario, formulan varias consultas a este Tribunal, sobre la aplicación de algunas normas electorales descritas en el capítulo VI del Título III del Código Electoral y del Reglamento sobre el Financiamiento de Partidos Políticos.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde, y,

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la legitimación: Conforme lo ha indicado este Tribunal, el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política establece como atribución del Tribunal Supremo de Elecciones interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral. De acuerdo con el artículo 12 inciso c) del nuevo Código Electoral, ley n.° 8765 publicada en el Alcance n.º 37 de La Gaceta n.° 171 de 2 de setiembre de 2009, estos pronunciamientos se rinden de oficio o a instancia del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. Dispone, además, el inciso d) del artículo supraindicado, que el Tribunal también tiene la atribución de emitir opiniones consultivas en el siguiente caso:

“(...) a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral.”.

Precisamente es, dentro de este contexto jurídico, que se conoce de las consultas planteadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario.

II.- De las consultas formuladas: Se atiende lo planteado según el orden en que se expone incluyendo la pregunta formulada en cada caso:

A) Sobre el monto del “salario base” para el año 2009, según lo dispuesto por el artículo 130 del Código Electoral.

A-1) ¿El salario base de ¢269.800,00 definido por el Concejo Superior del Poder judicial es el parámetro con el cual los Partidos Políticos deberán definir, durante el año 2009, si una donación en especie debe ser reportada o no al Tribunal, al tenor del artículo 130 del Código Electoral? El monto del salario base contemplado en el artículo 130 del Código Electoral se determina de conformidad con el numeral 2 de la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que crea el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal, sobre la base mensual del “oficinista 1” fijado en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. En ese sentido, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia comunicó, en el Boletín Judicial n° 10 publicado el 15 de enero de 2009, el acuerdo tomado por el Concejo Superior en el artículo LXXXV de la sesión número 98-08 celebrada el 18 de diciembre de 2008, que el salario base a aplicar para definir las penas por la comisión de diversas figuras delictivas del Código Penal, para el año 2009, era de ¢269.800.00 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos colones exactos). Dicho monto constituye el parámetro que determina la obligatoriedad para las Tesorerías de los Partidos de reportar aquellas donaciones en especie que, una vez tasadas, superen el monto de los dos salarios base, en el referido periodo.

A-2) Si la respuesta a la pregunta anterior fuese afirmativa y dado que la norma en (sic) cita establece que sólo se deben reportar las donaciones en especie “que superen el monto de dos salarios base”, es claro y concluyente que ¿No existe obligación de reportar las donaciones en especie inferiores o iguales a ¢539.600.00? De conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Electoral, sólo las donaciones en especie, que una vez tasadas, superen el monto de los dos salarios base, serán las que deberán reportarse a este Tribunal en el informe que deben rendir los partidos políticos durante el periodo electoral y no electoral en los términos de los artículos 132 y 133 del Código Electoral. No obstante lo anterior, ello no significa, en modo alguno, que aquellas que no superen el monto de ¢539.600.00 puedan invisibilizarse o queden sin ningún tipo de control, pues por mandato constitucional, las contribuciones privadas están sometidas al principio de publicidad; en concordancia con ello, los estados contables partidarios deberán reflejar las contribuciones efectuadas por ese concepto. El Tribunal tiene la facultada de revisar y ajustar las valuaciones efectuadas.

A-3) Si la interpretación señalada fuese la correcta, cuando un Partido Político obtuviera varias contribuciones en especie de un mismo donante, en actos separados y con diversos contenidos (eje. Un día recibe una donación de signos externos y otro día recibe la donación de un servicio de transporte de personas), cada una por montos inferiores o iguales a los ¢539.600.00, ¿la tasación de las diferentes donaciones en especie deberán sumarse a los efectos señalados por el artículo 130 del Código Electoral o, por el contrario, cada una se tomará por separado según el objeto o el servicio donado y la fecha de la misma? Considerando que las contribuciones o aportes privados constituyen, sin distinción alguna, una colaboración que a favor de un partido político realiza una persona de manera directa e individualizada, pese a que las donaciones en especie puedan ser de distinta índole y otorgadas en momentos diferentes, el monto de su tasación, en tratándose de un mismo donante, debe ser acumulado independientemente del contenido y del momento en que se realice el acto de liberalidad, de manera que si sumados los montos tasados éstos, en algún momento, superan los dos salarios base, debe procederse conforme lo dispone el numeral 130 del Código Electoral. Ahora bien, resulta necesario definir el periodo durante el cual procederá dicha acumulación. En el caso de donaciones recibidas en periodo no electoral se acumularán las recibidas, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Las efectuadas durante el periodo de campaña electoral, serán acumulables a partir de la fecha de convocatoria y hasta 45 días naturales después de realizada la elección respectiva (a efecto de armonizar con el periodo establecido en los artículos 92 y 101 del Código Electoral).

A-4) El monto del salario base a aplicar por los Partidos Políticos para el reporte de las donaciones en especie del año 2010 será el mismo que en su oportunidad defina el Consejo Superior del poder judicial a los efectos de definir toda sanción penal durante ese período? En efecto, como ya se aclaró en el punto A-1), el monto del salario base a aplicar por los Partidos Políticos para el reporte de donaciones en especie, es el definido en el artículo 2 de la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993 que, para el año en curso, según comunicado efectuado por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial n.° 14 publicado el 21 de enero de 2010 - acuerdo tomado por el Concejo Superior en el artículo XLV de la sesión número 00-10 celebrada el 12 de enero de 2010 - se fijó en la suma de ¢293.400.00 (doscientos noventa y tres mil cuatrocientos colones exactos).

B) Sobre la comprobación de gastos redimibles con la contribución estatal generados en la adquisición de bienes y servicios que a su vez constituyan donaciones en especie.

B-1) ¿Cuándo (sic) una donación en especie, por la naturaleza del bien o del servicio donado, califique a su vez como un gasto redimible con la contribución estatal al tenor del artículo 92 del Código Electoral, y el donante manifieste su deseo de que el Partido lo liquide como tal, proveyendo el justificante, comprobante o contrato respectivo, la donación puede ser registrada en el rubro OTROS ACTIVOS del Manual de Cuentas a efecto de lograr el equilibrio de los balances contables? Según lo preceptuado en el Cuadro y Manual de Cuentas del Reglamento sobre el Financiamiento de Partidos Políticos, una donación es una contribución no redimible; en este sentido se infiere que una donación en especie es una contribución no redimible.

Por otra parte, considerando lo estipulado en el artículo 92 del Código Electoral, un gasto redimible es un gasto justificable, el cual debe ser demostrado fehacientemente de conformidad con lo normado en las secciones VIII a la XI del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos.

De lo anterior se colige que una donación en especie no puede ser clasificada a su vez como un gasto redimible, dado que una donación es una cuenta contable que incrementa el patrimonio de su receptor según lo que establece el artículo 86 del Código Electoral; por el contrario, un gasto corresponde a una reducción de los beneficios económicos, acaecidos durante el ejercicio sobre el que se informa y que toma la forma de flujo de salida o consumo de activos o incremento de pasivos, produciendo una disminución en los activos/patrimonio.

En concordancia con lo anterior, pese a que el donante manifieste su deseo de que el partido liquide esa donación y aporte el respectivo documento para la comprobación del gasto, para efectos del registro contable deberá proceder conforme a lo ordenado en el Código Electoral, el Reglamento sobre el Financiamiento de Partidos Políticos y la normativa contable internacional aplicable, considerando que prevalece, sin excepción alguna, la norma específica frente a la norma general.

Por lo tanto, una donación en especie no podrá reconocerse como gasto redimible para efecto de las liquidaciones que los partidos políticos presenten ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

B-2) En caso de estimarse que las donaciones en especie no puedan ser calificadas contablemente como OTROS ACTIVOS, ¿Será válido registrar este tipo de donaciones como “ingresos en especie”, agregando una subcuenta más al título b) del Manual (PRODUCTOS E INGRESOS)? Dado que el tema en consulta está supeditado a la respuesta brindada en la pregunta B-1) y en ésta se expone que las donaciones deben ser registradas en las cuentas patrimoniales, las donaciones en especie deberán registrarse, sucesivamente, en la cuenta patrimonial denominada “70-03 Donaciones en especie tasadas campañas anteriores” y “70-04 Donaciones en especie tasadas campaña actual”; y su contrapartida deberá registrarse, según corresponda, en la cuenta de activos.

B-3) Si ninguna de las dos opciones anteriores resultara válida a criterio del Tribunal, ¿Cuál es el procedimiento a seguir para liquidar a cuenta de la contribución estatal gastos no autorizados por el artículo 92 del Código Electoral y que un Partido haya ejecutado u obtenido por medio de donaciones en especie? Toda transacción referente a un gasto que realice la agrupación política, debe estar debidamente registrada en sus estados financieros; no obstante, para efectos de las liquidaciones, cabe destacar que solo se reconocerán en éstas los gastos justificables contemplados en el artículo 92 del Código Electoral (gastos redimibles).

Por otra parte, los gastos no redimibles deberán registrarse, en adelante, en la cuenta contable denominada “93 - Gastos no redimibles”.

C) Sobre el uso de “comprobantes” y “contratos” en liquidaciones de contratos de intermediación.

C-1) ¿La figura del contrato de intermediación, regulada por el artículo 53 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, es compatible con la autorización dada a los Partidos por el artículo 63 del mismo reglamento para que, incluso mediante el nombramiento de apoderados legales, designe a aquellas personas que desee a efecto de que puedan comprometer sus fondos y autorizar gastos? ¿Puede un intermediario actuar simultáneamente como tal y como representante o apoderado legal del Partido que lo contrató? Para una adecuada comprensión de la respuesta, conviene aclarar el contexto jurídico en el que se encuentran las normas citadas en la consulta. El Capítulo II del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos regula, en detalle, el régimen de la contribución estatal de las agrupaciones políticas conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo VI del Código Electoral. Dentro del citado título reglamentario, la Sección X refiere a la documentación que, para efectos de comprobación de gastos redimibles, debe acompañarse en las liquidaciones que presenten los partidos políticos. Propiamente el artículo 53, contenido en dicha sección, precisa los requisitos que deben presentarse al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos para el reconocimiento de aquellos gastos efectuados por los partidos políticos por concepto de bienes y servicios adquiridos a través de intermediación, entendiendo por ésta: “aquella relación contractual mediante la que un partido político se compromete con una persona física o jurídica para que esta (sic) negocie a nombre del partido la adquisición de bienes o servicios que no son producidos o comercializados, al menos en su totalidad, de manera directa por el intermediario en tratándose de la propaganda, el transporte de personas, los signos externos y la organización de plazas públicas”.

Por su parte la Sección XII del citado Reglamento refiere a la “Demostración del Pago” y, en ese sentido, el numeral 63 dispone que todo desembolso que realicen los partidos debe estar autorizado por una persona facultada para comprometer los fondos de la agrupación política. La potestad asignada a los Comités Ejecutivos Superiores de los Partidos Políticos para designar a las personas que pueden comprometer los fondos de la agrupación, debe contener el alcance de sus atribuciones así como de sus facultades, en razón de la cuantía, el territorio, el tipo de bienes y servicios y otros aspectos relevantes.

Atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación de intermediación y, dado que la normativa electoral no establece una prohibición para que el partido político –si no existe regulación en contrario en sus estatutos- pueda, a través de su Comité Ejecutivo Superior, otorgar un poder a la persona que haya designado como intermediario para que realice desembolsos en los términos del numeral 63, podrá hacerlo siempre que no exista conflicto de intereses, lo cual deberá valorar el partido caso por caso. No obstante en su accionar, para efectos de liquidación, deberá ajustarse a las regulaciones existentes para cada caso.

C-2) Si la respuesta a la anterior pregunta fuese afirmativa, ¿Debe entenderse, de conformidad con el artículo 53, inciso 2, del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, que para la liquidación de gastos ejecutados por medio de un intermediario también se podrán utilizar los comprobantes que el partido emita a través suyo y los contratos suscritos por aquél en virtud de la subcontratación de servicios? El artículo 52 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos precisa las formalidades que, para la adquisición de bienes y servicios, deben seguir los partidos políticos para comprobar sus gastos. Por su parte el artículo 53, como se indicó, establece los requisitos que deben presentarse ante el Departamento de Financiamiento Político para el reconocimiento de gastos de los partidos políticos por concepto de bienes y servicios adquiridos a través del intermediario, estableciendo en el inciso 1) el deber en cuanto a la formalización escrita y detallada de los términos contractuales con el intermediario y en el 2), la liquidación que éste debe presentar ante el partido, en los que se incluyen como respaldo “los justificantes extendidos por éste, como por los justificantes originales de los terceros que suministraron bienes y servicios”. En virtud de lo anterior, para la liquidación de gastos de los partidos ejecutados por medio de un intermediario, podrán utilizarse los comprobantes que el partido emita a través suyo y los contratos suscritos por éste en virtud de subcontrataciones efectuadas, cuyo reconocimiento procederá siempre y cuando se cumpla con las regulaciones establecidas en el citado Reglamento, entre ellas, que el partido haya formalizado contrato con el intermediario y que, para efectos de los comprobantes que este hubiese emitido, haya existido poder suficiente en los términos del artículo 63.

C-3) Si la respuesta a la primera pregunta fuese negativa. ¿Puede una misma persona ser contratada como intermediario de un Partido, al tenor del artículo 53 del Reglamento sobre Financiamiento de los Partidos Políticos, y ser designada también como apoderado especial a los efectos indicados en el artículo 63 del mismo reglamento, en el entendido de que, en uno u otro caso, sus actuaciones habrán de darse por separado? Se omite pronunciamiento dado que, pese a que la pregunta se supedita a una respuesta negativa de la pregunta C-1) misma que fue afirmativa, en relación a lo consultado ello se dio respuesta puntual a este tema.

C-4) AL margen de las respuestas a las preguntas anteriores, ¿debe entenderse que los justificantes, los comprobantes y los contratos, según las definiciones y regulaciones dadas en su orden por los artículos 50, 51 y 52 del Reglamento sobre el Financiamiento a los Partidos Políticos, son todos medios de comprobación de gastos que operan independientemente uno del otro, según lo permitan o exijan las circunstancias de cada caso? ¿Un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles (un club por ejemplo), además del contrato en sí de alquiler requiere que el arrendante emita factura o firme comprobante? Los justificantes, los comprobantes y los contratos, son medios de comprobación de gastos que operan según las circunstancias contempladas en las normas de cita y no resultan independientes el uno del otro, sino más bien se complementan para comprobar el gasto redimible. A manera de ejemplo, en el caso de los contratos por servicios profesionales, además de aportar los contratos originales o sus copias certificadas, debe presentarse una factura cancelada o el recibo correspondiente que acredite los servicios efectivamente suministrados a la agrupación política que los paga. Igual situación comporta para los casos de arrendamiento de un bien inmueble en el que, además del contrato, debe aportarse recibo del arrendante que cumpla con los requisitos legales a efectos de acreditar el gasto operado.

D) Sobre las modificaciones aprobadas para la liquidación de gastos por concepto de “combustibles y lubricantes”.

D-1) ¿Los dos esquemas de comprobación de gastos por concepto de combustible autorizados por el artículo 62 del Reglamento sobre el Financiamiento de Partidos Políticos operan en forma excluyente o complementaria? ¿Aplica el inciso 1 o el inciso 2, o aplican ambos en forma integrada? Aplican ambos en forma complementaria, solo que en el caso de los combustibles y lubricantes que hayan sido adquiridos mediante cupones emitidos por la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) o mediante tarjetas de débito para compras electrónicas a nombre del partido político se requerirá, además, en el caso del primero, la presentación de la respectiva factura emitida por RECOPE y certificación de esa entidad sobre el saldo que muestre el monto facturado y en el caso del segundo, justificación de pago de la compra electrónica efectuada mediante el uso de tarjeta emitida a nombre del partido.

Conviene mencionar que este Tribunal, desde la resolución número 1222 de las 10:00 horas del 10 de junio de 1999, estableció, como regla –la cual es concordante con la reciente normativa electoral- que, en el caso del gasto por pago de combustible, a efecto de tenerlo como justificado, debe tomarse en cuenta que: “la falta de información sobre los vehículos y sus números de placas, impiden determinar la veracidad del gasto y obligan a mantener su rechazo”. Por ello, para el reconocimiento de estos rubros resulta necesario el respectivo justificante, emitido por la entidad expendedora en los términos del inciso 1 del numeral 62 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos.

D-2) ¿En la compra de combustibles por medio de cupones, para la liquidación del gasto bastará “la respectiva factura emitida por RECOPE y la certificación de esa entidad sobre el saldo que muestra el monto facturado” o además se requerirán las facturas emitidas por cada expendedor? Con base en la respuesta anterior, resulta necesaria la presentación del respectivo justificante emitido por la entidad expendedora de combustible, a nombre del partido, indicándose la fecha y el número de placa del vehículo de que se trate.

E) Sobre la liquidación de gastos de capacitación y organización durante el período electoral.

E-1) En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 94 del Código Electoral, debe entenderse que la obligación de reportar (sic) en forma trimestral los gastos comprendidos en el inciso b) del artículo 92 desaparece en campaña electoral y, en su lugar, procede su liquidación en forma conjunta con los del inciso a) del mismo artículo, o sea la liquidación es única para todo el período de campaña independientemente de la clasificación del gasto? La misma normativa electoral permite dar respuesta a esta interrogante: mediante una liquidación única, de conformidad con el artículo 95 del Código Electoral se deben acreditar, los gastos ocasionados en el proceso electoral que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal. Estos serán los definidos en el artículo 94, que a su vez remite a los gastos estipulados en el artículo 93. Es decir, durante el periodo electoral no se presentarán a este Tribunal liquidaciones trimestrales; los gastos de organización y capacitación de ese período deben incluirse en la referida “liquidación única”.

Conviene mencionar, de acuerdo con el Transitorio IV del Código Electoral, que la liquidación correspondiente a la campaña política 2006-2010, incluirá un apartado con la liquidación de los gastos de capacitación y organización política que hayan efectuado los partidos con posterioridad al día inmediato siguiente a aquel en que entregaron al TSE la liquidación final de la campaña anterior y hasta la fecha de convocatoria a las elecciones para presidente y vicepresidentes, cuya fecha de celebración, en esta oportunidad corresponde al 7 de febrero de 2010.

POR TANTO:

Se evacua la consulta en los siguientes términos: 1) en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 de la Ley 7337 de 5 mayo de 1993, el monto del salario base establecido en el artículo 130 del Código Electoral quedó fijado para el periodo 2009 en la suma de ¢269.800.00 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos colones exactos). Dicho monto constituye el parámetro que determina la obligatoriedad para las Tesorerías de los Partidos de reportar aquellas donaciones en especie que, una vez tasadas, superen el monto de los dos salarios base, en el referido período; 2) sólo las donaciones en especie, que una vez tasadas, superen el monto de los dos salarios base, serán las que deberán reportarse a este Tribunal en el informe a rendir por los partidos políticos durante el periodo electoral y no electoral; 3) dado que las donaciones en especie pueden ser de distinta índole y otorgadas en momentos diferentes, el monto de su tasación, en tratándose de un mismo donante, debe ser acumulado independientemente del contenido y del momento en que se realice el acto de liberalidad de manera que si sumados los montos tasados, éstos, en algún momento, superan los dos salarios base, debe procederse conforme lo dispone el numeral 130 del Código Electoral. Ahora bien, resulta necesario definir el periodo durante el cual procederá dicha acumulación. En el caso de donaciones recibidas en periodo no electoral se acumularán las recibidas del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Las recibidas durante el periodo de campaña electoral, serán acumulables a partir de la fecha de convocatoria y hasta 45 días naturales después de la fecha de la elección correspondiente; 4) el monto del salario base a aplicar por los partidos políticos para el reporte de donaciones en especie, para el año en curso, se fijó en la suma de ¢293.400.00 (doscientos noventa y tres mil cuatrocientos colones exactos); 5) una donación en especie no podrá reconocerse como gasto redimible para efecto de las liquidaciones que los partidos políticos presenten ante el Tribunal Supremo de Elecciones; 6) las donaciones en especie deberán registrarse en la cuenta patrimonial denominada “70-03 Donaciones en especie tasadas campañas anteriores “ y “70-04 Donaciones en especie tasadas campaña actual “ ; y su contrapartida deberá registrarse, según corresponda, en la cuenta de activos; 7) toda transacción referente a un gasto que realice la agrupación política, debe estar debidamente registrada en sus estados financieros; no obstante, para efectos de las liquidaciones, cabe destacar que solo se reconocerán en éstas los gastos justificables contemplados en el artículo 92 del Código Electoral (gastos redimibles). Por otra parte, los gastos no redimibles deberán registrarse, en adelante, en la cuenta contable denominada “93 - Gastos no redimibles”; 8) atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación de intermediación y, dado que la normativa electoral no establece una prohibición para que el partido político –si no existe regulación en contrario en sus estatutos- pueda, a través de su Comité Ejecutivo Superior, otorgar un poder a la persona que haya designado como intermediario para que realice desembolsos en los términos del numeral 63, podrá hacerlo siempre que no exista conflicto de intereses, lo cual deberá valorar el partido caso por caso. No obstante en su accionar, para efectos de liquidación, deberá ajustarse a las regulaciones existentes para cada caso; 9) para la liquidación de gastos de los partidos ejecutados por medio de un intermediario, podrán utilizarse los comprobantes que el partido emita a través suyo y los contratos suscritos por éste en virtud de subcontrataciones efectuadas cuyo reconocimiento procederá, siempre y cuando, se cumpla con las regulaciones establecidas en el citado Reglamento, entre ellas, que el partido haya formalizado un contrato con el intermediario y que, para efectos de los comprobantes que éste hubiese emitido, haya existido poder suficiente en los términos del artículo 63; 10) los justificantes, los comprobantes y los contratos, son medios de comprobación de gastos que operan según las circunstancias contempladas en las normas de cita y no resultan independientes el uno del otro, sino más bien se complementan para comprobar el gasto redimible; 11) los dos esquemas de comprobación de gastos por concepto de combustible y lubricantes autorizados por el artículo 62 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos aplican en forma complementaria, sólo que, en el caso de los combustibles y lubricantes que hayan sido adquiridos mediante cupones emitidos por la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) o mediante tarjetas de débito para compras electrónicas a nombre del partido político, se requerirá, además, en el caso del primero, la presentación de la respectiva factura emitida por RECOPE y certificación de esa entidad sobre el saldo que muestre el monto facturado y en el caso del segundo, justificación de pago de la compra electrónica efectuada mediante el uso de tarjeta emitida a nombre del partido. Para el reconocimiento de estos rubros resulta necesario el respectivo justificante, emitido por la entidad expendedora en los términos del inciso 1) del numeral 62 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos; l2) para la liquidación del gasto por concepto de combustible adquirido a través de cupones, resulta necesaria la presentación del respectivo justificante emitido por la entidad expendedora de combustible, a nombre del partido, indicándose la fecha de la transacción y el número de placa del vehículo de que se trate; 13) mediante una liquidación única, de conformidad con el artículo 95 del Código Electoral, se deben acreditar los gastos ocasionados en el proceso electoral que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal. Éstos serán los definidos en el artículo 94, que a su vez remite a los gastos estipulados en el artículo 93. Es decir, durante el periodo electoral no se presentarán a este Tribunal liquidaciones trimestrales; los gastos de organización y capacitación de ese período deben incluirse en la referida “liquidación única”. Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 12 inciso d) del Código Electoral.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez Zetty Bou Valverde

Exp. 517-B-2009

Consulta

Comité Ejecutivo Partido Movimiento Libertario

LFAM/er.-