Nº 2531-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de octubre del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral promovido por José Manuel Echandi Meza contra el Tribunal Supremo de Elecciones y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

RESULTANDO

1.- En escrito recibido el 12 de setiembre del 2005 en la Secretaría de este Despacho, el señor José Manuel Echandi Meza formuló recurso de amparo electoral contra el Tribunal Supremo de Elecciones y el Ministerio de Relaciones Exteriores, alegando lo siguiente: Que existe una gran cantidad de costarricenses que, por estar en el extranjero, pierden la posibilidad de ejercer el derecho al voto. Que el artículo 95 de la Constitución Política establece como una obligación garantizar el derecho al voto; sin embargo, para las personas que salen del país, cualquiera que sea la razón, no existe un mecanismo que les permita votar en el extranjero. Que Costa Rica cuenta con los recursos suficientes para implementar el voto en sus embajadas y consulados, por lo que, el hecho que no se les permita emitir su voto en esas Sedes Diplomáticas, viola sus derechos fundamentales. Que otros países han implementado el voto en el exterior y lejos de implicar un gasto para el país, se ha constituido en un mecanismo para garantizar los derechos y libertades. Solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene al Tribunal Supremo de Elecciones y al Ministerio de Relaciones Exteriores, tomar las medidas del caso para garantizar a los costarricenses que están en el extranjero el derecho al voto.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la protección, de rango constitucional, que tienen las decisiones de carácter electoral: En forma reiterada este Tribunal ha establecido que no cabe recurso alguno, ni siquiera el de amparo, contra las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (ver resoluciones 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001 y 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002). Esta protección de las decisiones electorales encuentra su respaldo en el artículo 103 de la Constitución Política que establece: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato” y, en el artículo 30, inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que establece, claramente, que no procede el recurso de amparo “contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”, con lo cual resulta evidente que no procede el recurso de amparo ni ante la Sala Constitucional ni ante el propio Tribunal Supremo de Elecciones.

La Sala Constitucional analizó este tema en la resolución número 3194-92, de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, en la que indicó:

“El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito”.

II.- Sobre la legitimación del recurrente para accionar en la vía de amparo: Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que uno de los requisitos para la procedencia del recurso de amparo electoral es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados. Por ello, la legitimación en el recurso de amparo electoral se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso, y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe la acción popular, es decir, se requiere que se acredite una lesión individualizada o individualizable, para que haya legitimación.

En consecuencia, la legitimación en este tipo de recursos no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición, sino que más bien es de carácter subjetivo, en tanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de carácter electoral del accionante o de un tercero individualizado.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en la resolución número 2380-98 de las 17:06 horas del 1.º de abril de 1998, indicó:

“En la citada resolución n° 2260-98, la Sala examinó lo referente a las alegadas infracciones a los artículos 11, 27, 46 y 149 inciso 8) de la Constitución Política denegando la acción de plano por estimar que en ella el actor se arrogaba una representación popular no prevista legalmente. En realidad, lo mismo corresponde señalar aquí, en la medida en que este recurso de amparo tampoco denuncia la existencia de actos u omisiones concretas e individualizables que infrinjan alguno de los derechos tutelables en esta vía, sino que contiene la misma denuncia de carácter genérico y a favor de la generalidad de la ciudadanía. En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y la 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es negar el recurso en este tanto” (el resaltado no corresponde al original).

Por ende, la inconformidad planteada por el señor Echandi Meza, de que los costarricenses que están en el extranjero no podrán votar en las elecciones convocadas para el primer domingo de febrero del año 2006, no es un asunto revisable a través del recurso de amparo electoral y debe ser rechazado de plano, por cuanto el recurrente no acredita la existencia de lesión o amenaza alguna a un derecho fundamental individualizable, propio o a favor de un tercero, sino que presenta una denuncia de carácter genérico, en favor de una cantidad indeterminada de costarricenses que no podrán votar el día de las elecciones. Esta indeterminación de las personas a quienes eventualmente afectaría esa decisión, es la que hace notoria la falta de legitimación del recurrente, para acudir a esta vía, conforme lo ha señalado la reiterada jurisprudencia.

III.- Sobre la emisión del voto, por parte de los costarricenses, en el extranjero: No obstante que los motivos antes expuestos justifican plenamente el rechazo del recurso, este Tribunal estima oportuno referirse a algunos aspectos relacionados con el voto de los costarricenses en el extranjero.

El Tribunal Supremo de Elecciones, como toda entidad de derecho público, está sometido al principio de legalidad, en virtud del cual únicamente puede realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico le autorice (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), estando expresamente prohibido a sus funcionarios arrogarse facultades no concedidas por ley (artículo 11 de la Constitución Política). Así, a pesar de que este Tribunal goza de una competencia exclusiva e independiente en cuanto a la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, según lo disponen los artículos 9, 99 y 102 de la Constitución Política, lo cierto es que esa competencia no lo habilita para actuar en contra de la normativa vigente sea modificándola o ignorándola, pues debe ajustar su proceder al principio de legalidad.

Por ello, al establecerse claramente, de la relación de los artículos 3, 10 y 39 del Código Electoral, la imposibilidad legal que existe para que los costarricenses puedan sufragar en el extranjero, es que el Tribunal no puede autorizar o permitir esa votación, como lo sugiere el recurrente, porque su implementación resultaría contraria a la normativa electoral y por ende, al principio de legalidad, al que como se indicó, se encuentra sujeto este Tribunal.

Asimismo, se debe indicar que este Tribunal, conocedor de la dificultad que enfrentan los costarricenses en el extranjero para votar, la cual puede ser superada únicamente mediante una reforma legal, propuso a la Asamblea Legislativa desde el año 2001, un proyecto de reforma al Código Electoral (Expediente N.º 14.268), en el que se incluye en el Título IV, concretamente, en el artículo 156 la siguiente propuesta:

Artículo 156. Disposición única.

El Tribunal podrá, en la medida de sus posibilidades, desarrollar progresivamente un programa, para que los ciudadanos costarricenses residentes en el extranjero puedan emitir su voto en las elecciones presidenciales. Podrá autorizar la instalación de Juntas Receptoras de Votos en las representaciones diplomáticas, las cuales se integrarán y funcionarán de acuerdo a las normas que contemple el respectivo reglamento, sin perjuicio de poder utilizar al efecto medios alternos, tecnológicos o de comunicación, siempre que se garantice el secreto del voto”. 

De manera que la solución a la denuncia que formula el señor Echandi Meza no es un asunto que pueda resolver este Tribunal, pese a las amplias competencias asignadas por la Constitución y la Ley, sino que ésta le corresponde a otro poder -Asamblea Legislativa- mediante una reforma legal a la normativa electoral que autorice la votación de costarricenses en el extranjero.

IV.- Por las mismas razones expuestas en los considerandos II y III, también se rechaza de plano el recurso en cuanto se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 227-F-2005

Amparo Electoral

José Manuel Echandi Meza

C/ Tribunal Supremo de Elecciones y

Ministerio de Relaciones Exteriores

JLRS/GMG