No. 2552-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciséis horas del veintidós de noviembre del dos mil uno.

Recurso de apelación interpuesto por JUSTO OROZCO ALVAREZ, cédula de identidad número 1-385-486, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil, número 1024 de las 15:27 horas del 31 de octubre del 2001.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 1024-IC-2001, de las 15:27 horas del 31 de octubre del 2001, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de candidaturas para Regidores por el Cantón de Carrillo de la Provincia de Guanacaste, del Partido Renovación Costarricense, por considerar que el candidato propuesto por el quinto puesto suplente no cumple con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Municipal.

2.- En escrito presentado el 5 de noviembre del 2001, ante la Dirección General del Registro Civil, el señor Justo Orozco Álvarez, en su calidad de Presidente del Partido Renovación Costarricense apeló dicha resolución, alegando que “a la hora de hacer las postulaciones a los respectivos cargos, se hizo la debida consulta al padrón electoral, corroborándose que cada candidato estaba debidamente inscrito en la localidad indicada. El problema es que en el Padrón no registra la historia electoral de cada ciudadano, lo que era imposible constatar en el momento de hacer las Asambleas, el tiempo exacto que tenía cada candidato en ese domicilio electoral. Por esta razón no es responsabilidad jurídica de cada Asamblea Cantonal, el error de marras, sino del sistema de consulta del Padrón. Así concluimos que el quinto lugar suplente objetado sí cumple con el artículo 22 del Código Municipal”.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Castro Dobles, y;

CONSIDERANDO

I.- Este Tribunal en resolución n° 1543-E-2001 de las 8:45 horas del 24 de octubre de julio del 2001, estableció: “Con posterioridad al vencimiento del término para presentar la solicitud de inscripción de candidaturas, -que para este período electoral es el 18 de octubre del 2001- si la Dirección General del Registro Civil rechaza la postulación de uno o varios integrantes de la lista de propietarios o suplentes, se le dará al partido un plazo prudencial, según las circunstancias y a juicio de esa Dirección, con el propósito de que las listas de ajusten, en cada caso a las disposiciones legales. Vencido el plazo, se rechazarán las listas que no estén debidamente integradas con todos los propietarios y suplentes, según corresponda”.

Como principio general, es claro que la prevención que realice la Dirección del Registro Civil, debe advertir todos los defectos que se presenten en la nómina de candidatos propuestos por el partido.

En auto número 0163-IC-2001 de las 11:01 horas del 17 de octubre del 2001, la Dirección General del Registro Civil previno al Partido Renovación Costarricense, que debía completar las nóminas de regidores propietarios y suplentes, a fin de dar cumplimiento con el 40% de participación de la mujer, por cuanto las candidatas a regidoras suplentes por el primer y tercer puesto no cumplen con lo establecido en el artículo 22 del Código Municipal y solicita asimismo aclarar el número de cédula del candidato a regidor suplente por el quinto puesto. Este requerimiento es cumplido el 23 de octubre del 2001. No obstante, el quinto puesto de la nómina de regidores suplentes, respecto del cual se solicitó aclarar el número de cédula, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Municipal, razón por la que se deniega la inscripción de la nómina de regidores por el Cantón de Carrillo de la Provincia de Guanacaste.

Es importante hacer notar que el Partido recurrente, al haber dado incorrectamente el número de cédula del quinto puesto suplente desde el inicio del procedimiento de inscripción de las nóminas de regidores, colocó en un estado de imposibilidad material a la Dirección General de poder realizar el estudio correspondiente al cumplimiento del artículo 22 del Código Municipal y prevenir en el mismo auto ese aspecto, ya que es hasta después de cumplida la prevención que la Dirección General tiene certeza de la identidad del postulante y está en capacidad de constatar los requisitos legales.

No es imputable a la Dirección General sino al Partido recurrente la responsabilidad por no rendir la información que permita al órgano electoral hacer el estudio correspondiente; y, por lo avanzado del calendario electoral, es imposible hacer nuevas prevenciones a los partidos a fin de que corrijan las nóminas. Por ello procede confirmar la resolución en torno a la no inscripción del quinto puesto suplente, por cuanto se encuentra conforme a derecho a ese respecto.

II.- En torno a los hechos alegados por el recurrente referentes al cumplimiento del artículo 22, este Tribunal, mediante resolución n° 2422-E-2001 de las once horas con treinta minutos del 13 de noviembre del 2001, estableció:

I.- En auto número 226-IC-2001 de las 09:07 horas del 18 de octubre del 2001, la Dirección General previno al Partido Renovación Costarricense, que el segundo puesto propietario y el octavo puesto suplente no cumplían con los requisitos del artículo 22 del Código Municipal. Requerimiento que es cumplido el 24 de octubre del 2001. Sin embargo, consta en autos que los candidatos propuestos, también incumplen con el requisito de inscripción electoral del referido artículo 22.

Sobre el requisito de inscripción electoral contenido en el citado artículo, este Tribunal en resolución número 1546-E-2001, de las 08:50 horas del 24 de julio del 2001, en lo conducente estableció:

“Son absolutamente nulos los actos de los partidos políticos que admitan como precandidatos a personas que no cumplan con los requisitos legales que se exigen para inscribir ulteriormente la candidatura a regidor o para desempeñar la regiduría. Lo anterior obliga a que este Tribunal examine si lleva razón la accionante al alegar que las señoras (...) no reúnen el requisito dispuesto en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal: “Para ser regidor se requiere: ... c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”.

Sobre dicha exigencia legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ha constatado que se verificó una importante variación en la consideración del domicilio de los regidores. El anterior Código Municipal, establecía como requisito ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo (art. 23 inciso c). La nueva legislación, por el contrario, señala la obligación de estar inscrito electoralmente con por lo menos dos años de anterioridad, en el respectivo cantón (art. 22 y 24 inciso a) -entre otras, puede consultarse la sentencia n°. 703-E-2000 de las 10 horas del 2 de mayo del 2000-.

Ahora bien, se hace notar que, tanto el Código Electoral (art. 8) como el Código Municipal (art. 23), establecen supuestos de impedimento que no sólo vedan el desempeño de la regiduría sino también la inscripción de las respectivas candidaturas. En cambio, el artículo 22 del segundo de esos códigos se limita a prever las condiciones para ser regidor municipal. Por ello, el requisito de estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado, no condiciona la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000, al menos. Conviene apuntar que dicha lectura se impone por encontrarnos en el ámbito de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, que obliga a interpretar en favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales” (la negrilla no es del original).

Siendo que no hay motivo para que este Tribunal modifique su línea jurisprudencial, en este aspecto los argumentos esgrimidos por el señor Orozco Álvarez, no son de recibo.

II.- La resolución venida en alzada, luego de constatar que los candidatos dichos no reúnen el comentado requisito legal e invocando el acuerdo de este Tribunal comunicado mediante oficio n° 5402 del 18 de setiembre de 1997, concluye que la solicitud de inscripción de la nómina presentada debe ser integralmente denegada. Sobre este aspecto, la resolución debe ser revocada por las razones que de seguido se exponen.

El oficio citado por la Dirección General recoge el acuerdo adoptado por el Tribunal en sesión n° 11226, artículo 2, celebrada el 8 de setiembre de 1997, mediante el cual se dispuso: “Remítase atenta nota a todos los partidos políticos inscritos, advirtiéndoles que el Registro Civil no inscribirá la nómina de candidatos a los puestos de elección popular que no estén completas, o que no cumplan con el 40% del nombramiento de mujeres, salvo la excepción advertida por este Tribunal en el acuerdo n° 13 de fecha 26-03-97, tomado en sesión n° 11117 (Arts. 58 inciso n) y 74 del Código Electoral)”. Dicho criterio fue recientemente reiterado, en resolución n° 1543-E-2001 de las 8:35 horas del 24 de julio del 2001, la cual hacía ver la improcedencia de inscribir nóminas de candidatos a diputados que se encontraran incompletas.

Sin embargo, la resolución recurrida no tomó en cuenta el acuerdo adoptado en el artículo 3° de la sesión del Tribunal n° 11252, de fecha 15 de octubre de 1997, que en lo referente a las candidaturas para regidores y síndicos, dice: “En virtud de que no hay disposición legal expresa que impida la inscripción de listas incompletas de candidatos a regidores y síndicos municipales, como sí existe en cuando a diputados (Art. 74, párrafo quinto del Código Electoral), y a fin de no causar perjuicio a aquellos partidos políticos que, por cualquier razón, no hayan logrado completar dichas listas o a causa de renuncia o muerte de algún candidato, se revoca parcialmente el acuerdo tomado en sesión n° 11226, artículo segundo; celebrada el 08 de setiembre del año en curso y, en su lugar, se autoriza al Registro Civil para que proceda a inscribir las listas de candidatos a regidores y síndicos municipales, aún cuando no contengan la totalidad de candidatos correspondientes, salvo disposición expresa de los estatutos del partido. Comuníquese a todos los partidos políticos”.  

Siendo éste el acuerdo que rige para la inscripción de las nóminas de regidores y síndicos, la resolución recurrida presenta un evidente vicio en su fundamentación, que obliga al Tribunal a enmendarla. Efectivamente: en el presente caso fueron excluidos de la nómina respectiva dos candidatos a regidor por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 22 del Código Municipal y, como consecuencia de tal exclusión, la nómina presentada por el Partido queda incompleta; pero, al no existir disposición legal expresa que impida el registro de la misma con los candidatos que sí cumplen con todos los requisitos que la ley establece, debió ordenarse la inscripción de la nómina de candidatos a regidores que interesa con aquellas personas que reunían los requerimientos legales.

En consecuencia, se ordena revocar en este aspecto la resolución apelada, manteniéndola en lo restante”.

Siendo que no hay motivo para que este Tribunal modifique su línea jurisprudencial, y dado que el presente caso no había motivo válido para rechazar la nómina por el hecho de resultar incompleta, se revoca parcialmente la resolución recurrida y se ordena inscribir la nómina con los candidatos que sí cumplen con los requisitos de ley.

POR TANTO

Se revoca parcialmente la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 1024-IC-2001, de las 15:27 horas del 31 de octubre del 2001, ordenándose la inscripción de la nómina de candidatos a regidor por el cantón de Carrillo Provincia de Guanacaste por el Partido Renovación Costarricense, con los candidatos que sí cumplen con todos los requisitos de ley. En lo demás, se mantiene la resolución recurrida. Los Magistrados Fallas Madrigal y Del Castillo Riggioni ponen nota. Notifíquese.- 

  

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni 

 

 

 

NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS FALLAS MADRIGAL Y DEL CASTILLO RIGGIONI:

 

Concurrimos con el voto de mayoría, por considerar que lo avanzado del proceso electoral correspondiente a las elecciones de febrero del 2002, desaconseja alterar las regulaciones vigentes en cuanto a la inscripción de candidatos a regidores en el Registro Civil. No obstante, estimamos que esos criterios deben modificarse para ajustar el futuro procedimiento de inscripción a lo establecido por el artículo 74 párrafo 5) del Código Electoral sobre la nominación de los candidatos a diputados, norma que debe aplicarse dada la coincidencia de los intereses en juego, la similitud del contenido y propósito de ambos procesos electorales y en vista de la creciente trascendencia que social, cultural, económica y política, le conceden la Constitución y el Código Municipal al gobierno comunal.

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

  

Exp. 320-C-2001

Asuntos Electorales

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil

Rav.-