N.º 2562-E-2003. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cinco minutos del veintiuno de octubre del dos mil tres.- ..

Consulta electoral formulada por Julio Enrique Bolaños Bolaños, cédula de identidad número 1-559-492, en relación con la aptitud legal del señor Marvin Murillo Garro para ser candidato a alcalde municipal al momento de las elecciones del primero de diciembre del 2002.

RESULTANDO

1.- El gestionante consulta al Tribunal, a título personal y como vecino del Cantón de Flores, si en virtud de la sanción de cese de funciones impuesta por la Contraloría General de la República al señor Marvin Murillo Garro, éste se encontraba facultado para ser candidato a alcalde municipal en las pasadas elecciones del primero de diciembre del 2002.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación: El asesoramiento que reclama el gestionante no puede ser brindado por este Tribunal, puesto que las reglas constitucionales y legales que disciplinan su competencia no le confieren atribuciones de esta naturaleza, como sí sucede con otros órganos o entes consultivos, como lo son la Procuraduría General de la República y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Téngase en cuenta que la única competencia consultiva de la cual goza el Tribunal está consagrada en el artículo 19.c del Código Electoral, el cual lo habilita a evacuar las peticiones de los partidos políticos relativas a la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, por lo que la gestión debe ser rechazada.

II.- Aclaración debida: No obstante el rechazo de la gestión, la consulta formulada manifiesta inquietudes que, por su naturaleza y relevancia, este Tribunal procede a aclarar. Efectivamente, ante el cuestionamiento de la legitimidad en el nombramiento de un alcalde municipal, resulta oportuno advertir diversas situaciones fácticas y jurídicas propias del caso en consulta.

En primer término, importa aclarar al señor Bolaños Bolaños que el artículo 55 que cita y transcribe, como parte del fundamento de su consulta, corresponde al Reglamento de la Ley Sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, n.º 6872, y no propiamente a dicha ley, según lo consignó erróneamente en su escrito de consulta.

Como segundo punto, que la resolución PA-09-2000 emitida por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República a las 14:50 horas del 4 de julio del 2002, constituye el acto final del procedimiento administrativo seguido por esa instancia contra el señor Marvin Murillo Garro. En lo que interesa, la resolución supracitada señala:

POR TANTO. De conformidad con las consideraciones expuestas y citas de Derecho, SE DECLARA: Que el señor Marvín Murillo Garro, mayor, casado, Contador-Auditor, vecino de Heredia, cédula de identidad número cuatro-ciento catorce-ochocientos sesenta y cuatro, presentó en forma extemporánea su declaración jurada de bienes inicial. Una vez firme esta resolución, comuníquese al Concejo Municipal a efecto de que proceda a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 13 de la Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos.”

Según se desprende del “por tanto” de la resolución mencionada, al señor Murillo Garro únicamente se le aplica la sanción prevista en el artículo 13 de la Ley Sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, es decir, el cese en el ejercicio del cargo, sin que ésta se haga extensiva a una prohibición de reingreso a la función pública.

En tercer lugar, si bien el artículo 55 del Reglamento a la citada ley establece que los funcionarios que hayan sido cesados en el puesto, por aplicación del artículo 13 de la Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, estarán sujetos a la prohibición de reingreso a que hace referencia el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el caso en estudio es imperativo advertir tres consideraciones medulares:

a) La resolución PA-09-2000 dictada por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República no impone de modo expreso dicha sanción ni mucho menos fija el plazo de la misma, dentro de los márgenes establecidos en el numeral 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República;

b) La conexión existente entre los tipos sancionatorios previstos en los numerales 13 de la Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se realiza mediante una remisión emanada de un reglamento que, por su naturaleza y jerarquía normativa, plantea dudas de constitucionalidad;

c) En vista de que el cargo de alcalde municipal es de elección popular, según lo establece el numeral 14 del Código Municipal, una eventual sanción a este funcionario, como la prevista en el numeral 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, afecta directamente el ejercicio de derechos políticos. Por ende, en el futuro, una sanción como la supracitada debe ser notificada para su respectiva inscripción en el Registro Civil; y,

d) Con un propósito estrictamente referencial, valga la pena mencionar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 16:03 horas del 1.º de setiembre del 2003, dio curso a la acción de inconstitucionalidad n.º 03-008532-0007-CO contra la normativa del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Finalmente, en razón de lo expuesto y atendiendo lo consultado por el señor Bolaños Bolaños, no podría este Tribunal, atribuyéndose competencias que no le corresponden y violando el principio de interpretación restrictiva que se impone en la materia, ampliar la sanción impuesta por la Contraloría General de la República, imponiéndole al señor Bolaños un extremo punitivo no considerado expresamente por el órgano contralor, el cual en todo caso tampoco habría fijado su alcance temporal, y que no fue en su momento objeto de inscripción registral.

En consecuencia, no existía prohibición o impedimento legal para que el señor Murillo Garro se hubiese postulado como candidato a alcalde municipal en las pasadas elecciones del primero de diciembre del 2002.

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese al consultante, a la Dirección General del Registro Civil y a la Contraloría General de la República.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Exp. 232-S-2003

Consulta Electoral

Julio Enrique Bolaños Bolaños

jlr