N.° 2569-E1-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con treinta y un minutos del veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo electoral promovido por el señor Ricardo Jiménez Barrantes contra el partido Renovación Costarricense.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de marzo de 2017, el señor Ricardo Jiménez Barrantes, cédula 1-0652-0296, interpone recurso de amparo contra el partido Renovación Costarricense (PRC) con fundamento en los siguientes hechos: 1.1) que el 27 de octubre de 2016 se celebró la asamblea cantonal de Moravia en la que se le designó como delegado cantonal propietario y delegado a la asamblea provincial de San José; 1.2) que el 9 de febrero de 2017 se realizó una nueva asamblea cantonal en Moravia, con el propósito de subsanar las inconsistencias prevenidas por el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP); 1.3) que en virtud de sus aspiraciones para ocupar un puesto en la papeleta de Diputados por la Provincia de San José, con motivo de las próximas elecciones nacionales, el 24 de febrero pasado le solicitó al Secretario General del PRC, Jimmy Soto Solano, que convocara a otra asamblea cantonal en Moravia, con el fin de subsanar los defectos advertidos por el DRPP; 1.4) que el 27 de febrero del mismo año el señor Soto Solano le indicó que no podía acceder a lo solicitado en razón de la reforma que acordó la Asamblea Nacional del PRC, el 26 de noviembre de 2016, que derogó el artículo 37 inciso f) del estatuto que lo facultaba para convocar a las asambleas partidarias; 1.5) que en nota del 10 de marzo de 2017 le solicitó al Secretario del PRC que tramitara la gestión ante el seno del Comité Ejecutivo Superior del Partido; 1.6) que en fecha 14 de marzo de 2017 el Secretario del PRC le informó que el Comité Ejecutivo Superior del PRC aún no lo ha convocado a ninguna sesión de ese órgano colegiado. Acusa que el Comité Ejecutivo del PRC no está sesionando, con lo cual se le está negando la posibilidad, al igual que a los asambleístas, de subsanar los defectos de la asamblea cantonal de Moravia. Agrega que “a como (sic) van las cosas” tanto él como los asambleístas que fueron electos como delegados a la asamblea provincial de San José, no podrán elegir los delegados a la asamblea nacional; puesto al que aspira. Tampoco podrá postularse a Diputado por la provincia San José, pues el tiempo transcurre y si no se renuevan las estructuras no podrá inscribir su candidatura. Aduce que lo señalado por el secretario, en cuanto a que el Comité Ejecutivo del PRC no está sesionando, lesiona su derecho de elegir y ser electo. Indica que, ante la inercia del Comité Ejecutivo del PRC de convocar la asamblea cantonal de Moravia, los asambleístas pretenden auto convocarse con fundamento en el artículo 18 del estatuto, por lo que solicitó al Secretario del PRC que les facilitara el registro de afiliados, quien le informó que el partido no cuenta con esa información. Sostiene que la citada reforma estatutaria entrabó el proceso de renovación de estructuras pues ninguna asamblea se está convocando hoy día. Al respecto indica: “De no existir esa limitante, estamos seguros que el Secretario General ya hubiera convocado a las asambleas faltantes, para subsanar y terminar con la renovación de estructuras de nuestro partido”. Solicita: a) que se declare con lugar la gestión de amparo; b) que se obligue a la agrupación recurrida a entregar lista certificada de sus afiliados del cantón Moravia; c) que se solicite al PRC el calendario de convocatoria a asambleas para la renovación de estructuras y d) que se le llame la atención al Comité Ejecutivo del PRC por incumplir la prórroga para renovar sus estructuras. Como medidas cautelares pide que se suprima momentáneamente el inciso 2 del artículo 18 del estatuto del PRC en cuanto obliga a contar con la lista de afiliados para auto convocar la asamblea cantonal y se suspenda la derogatoria del inciso f) del artículo 37 del estatuto que acordó la Asamblea Nacional del PRC el 26 de noviembre de 2016 (folios 1-10).
2.- Por auto de las 9:15 horas del 27 de marzo de 2017, el Tribunal dio cursó al amparo electoral y solicitó al presidente del PRC que informara sobre los hechos alegados por el recurrente. De igual manera, por la naturaleza de los hechos del recurso, el Tribunal dispuso no suspender en forma cautelar acto alguno (folio 59).
3.- En escrito presentado el 30 de marzo de 2017, el señor Justo Orozco Álvarez, Presidente del PRC, contestó la audiencia conferida, en los siguientes términos: 3.1) que la asamblea cantonal de Moravia celebrada el 27 de octubre de 2016 se convocó a espaldas del Comité Ejecutivo y del Tribunal de Elecciones Internas, por lo que no les consta sobre lo ahí ocurrido; 3.2) que es cierto que el DRPP señaló inconsistencias respecto de la asamblea cantonal de Moravia; 3.3) que es cierto que el 9 de febrero de 2017 la asamblea cantonal de Moravia se volvió a constituir para enmendar los yerros señalados por el DRPP; 3.4) que es cierto que el DRPP apuntó errores, también, en la asamblea cantonal de Moravia, celebrada el 9 de febrero de 2017; 3.5) que no les consta que el recurrente se haya comunicado con el Secretario del PRC para que se procediera a convocar la asamblea cantonal de Moravia, en aras de corregir errores, ya que el señor Soto Solano desde hace más de 10 meses se ausentó de las reuniones del Comité Ejecutivo Superior del PRC y en ningún momento ha puesto en conocimiento del Comité Ejecutivo la solicitud formulada por el recurrente la cual, en todo caso de conformidad con lo estatutos, debe ser planteada por el 25% de los delegados acreditados ante el Partido y ante el TSE; 3.6) que el recurrente no aparece en la lista de militantes y contribuyentes del PRC, por lo que no se observa lesión alguna a su derecho de participación política; 3.7) que el ordenamiento jurídico no establece ninguna obligatoriedad respecto de la petición del recurrente en cuanto a obtener la lista de afiliados, amén de que no es adherente ni contribuyente; 3.8) que no existe calendario de convocatorias a asambleas por parte del PRC. En ese sentido, manifiesta que el Comité Ejecutivo Superior y el Tribunal Interno de Elecciones del Partido, realizan esfuerzos para completar la renovación de estructuras. Aduce que el PRC no ha incumplido ningún término y se encuentra abocado al desarrollo del citado proceso. En cuanto a las razones del recurso manifiesta, en síntesis, que el recurrente no asistió a la asamblea cantonal de Moravia, celebrada el 9 de febrero de 2017, por lo que se “derrumba” la tesis sobre su interés de participación política, siendo que hoy no puede beneficiarse de su propio error, ya que si hubiera asistido a esa asamblea cantonal se hubiera conformado el quórum de ley necesario para subsanar las inconsistencias señaladas por el TSE (nótese que sólo asistieron dos ciudadanos del cantón de Moravia y uno de Curridabat). Afirma que es falso que el PRC no cuente con una base de datos de la organización territorial, que es propia y privada del Partido. Manifiesta que también es falso que el Comité Ejecutivo del PRC no esté sesionando. En ese sentido indica: “Si (sic) lo estamos haciendo permanentemente y aceleradamente, para lograr la feliz renovación de estructuras”. Indica que el cantón de Moravia no es el único que presenta inconsistencias en la Provincia de San José pues en el oficio N° PRC-01-2017 que aportan (refiriéndose al PRC No. 016-2017) le señalaron al DRPP, las inconsistencias que se presentan en 7 cantones de esa Provincia. Aduce que es falso que la modificación estatutaria haya entrabado el proceso de renovación de estructuras, por el contrario, se retomó la institucionalidad y el respeto a los órganos de dirección del Partido. Finalmente, manifiesta que es falso que no estén convocando a las asambleas del PRC, pues el mismo DRPP puede constatarlo. Solicita, con fundamento en lo anterior, que se rechace el recurso de amparo electoral (folios 19-37).
4.- En escrito presentado el 17 de abril de 2017 el recurrente manifiesta que el partido, en respuesta al recurso de amparo planteado, le da la razón en unos puntos y en otros se contradice. En síntesis, aduce que las autoridades del PRC no pueden alegar que la asamblea en la que se le nombró se hizo a espaldas de la agrupación pues contó con la participación del “Delegado de su Autoridad y de previo, se realizó toda la tramitologia (sic) para el evento. Además existen registros de lo acontecido en los archivos de este Tribunal […] ”. Sostiene que el recurrido le da la razón en cuanto a que no tienen un registro de afiliados del PRC. Respecto a este punto indica que existe una contradicción pues, por un lado, el secretario del partido le indicó que ese registro no existe mientras que, por el otro, el presidente del Comité Ejecutivo Superior del PRC sostiene que esa información se encuentra en una base de datos que es propia y privada del partido. Añade que el PRC no puede facilitar esa información porque ese registro no existe ni nunca ha existido. En todo caso, manifiesta que la afiliación partidaria es un dato público, pues no se puede alegar datos privados a lo interno de las agrupaciones políticas. Acusa que el Comité Ejecutivo Superior no está realizando la tarea de renovar estructuras ya que se encuentra enfrascado en una lucha interna, por lo que es falso que se estén haciendo grandes esfuerzos para completar ese proceso, prueba de ello es que reconocen no contar con una calendarización de las asambleas. De igual manera, que existen dificultades para que los asambleístas del cantón de Moravia puedan auto convocarse, en razón de lo dispuesto en el artículo 18 del estatuto. Señala que el PRC, por medio del oficio N-PRC 01-2017 señaló al Tribunal inconsistencias en siete cantones, las cuales fueron fiscalizadas y se encuentran inscritas. En ese sentido manifiesta que: “Ahora ya ese Comité Ejecutiva (sic) se arroga funciones que no le competen y le quieren dar indicaciones y correcciones a la Máxima Autoridad Electoral, con ello como es evidente, abandonan el origen de su Prorroga, cual es la Renovación de Estructuras”.
Indica que la afirmación del recurrido en cuanto a que el recurrente no aparece en la lista de militantes del cantón de Moravia o en la de los contribuyentes del partido es temeraria, pues en la asamblea en la que participó todos llenaron la adhesión al Partido y en los registros del TSE aparecen los nombres de las personas que estuvieron presentes. En ese sentido indica: “me asombra que no aporten la lista de afiliados de Moravia al Partido, pues ellos dicen bajo juramente que en la lista de ellos no aparezco”. Solicita se suprima del artículo 18 del Estatuto del Partido, en su inciso 2) la frase que dice “afiliados al Partido”, por no contar el PRC con una lista de afiliados (folios 79-82).
5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I- Objeto de la gestión presentada. En lo fundamental, el recurrente alega que el Comité Ejecutivo del PRC no ha convocado la asamblea cantonal de Moravia ni ninguna otra porque, según indica, no está sesionando. Aduce que el tiempo para renovar las estructuras del partido se acaba y si las autoridades del partido no actúan, la agrupación no logrará inscribir sus candidaturas, con motivo de las próximas elecciones nacionales, con lo cual se lesiona su derecho de postularse a un cargo de elección popular.
II.- Sobre la admisibilidad del recurso. Tomando en cuenta que el recurrente acusa una negligencia del Partido en cuanto a convocar las asambleas partidarias con el fin de completar el proceso de renovación de estructuras, de cara a su participación en las elecciones nacionales que se avecinan, su condición de delegado a la asamblea cantonal de Moravia y provincial de San José, y su interés de postularse como candidato a una diputación, este Colegiado estima, prima facie, que le asiste un interés personal y actual que lo legitima para interponer el presente recurso de amparo en los términos del artículo 227 del Código Electoral. Tal proceder implica el examen por el fondo de lo alegado al estarse ante una eventual amenaza o trasgresión de su derecho de participación política.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes:
1.- El 27 de octubre de 2016 el PRC, como parte de su proceso de renovación de estructuras, celebró la asamblea cantonal de Moravia y en esa actividad, en la que participó el recurrente como asambleísta, se le designó secretario propietario del comité ejecutivo de ese cantón y delegado territorial a la asamblea provincial de San José (folios 38-41).
2.- En auto n.° 382-DRPP-2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, el DRPP le previno al PRC de las inconsistencias presentadas en esa asamblea cantonal, indicándole que para su subsanación debía realizar nuevamente la actividad partidaria para designar los puestos de Presidente y Tesorero propietarios, Secretario y Tesorero suplentes y cuatro delegados territoriales -dos propietarios y dos suplentes- (folios 42 frente y vuelto).
3.- El 9 de febrero de 2017 el PRC llevó a cabo una nueva asamblea en el cantón de Moravia, con el fin de subsanar los yerros apuntados por el DRPP (folios 47-52 vuelto).
4.- En auto n.° 196-DRPP-2017 del 27 de febrero de 2017, el DRPP informó al PRC que, en la citada asamblea cantonal, uno de los tres militantes que asistieron no cumple con el requisito de la inscripción electoral (se encuentra inscrito en otro cantón), por lo cual se tiene que esa actividad no contó con el quórum de ley requerido para sesionar válidamente, debiendo realizar una nueva asamblea para corregir las inconsistencias señaladas en el auto n.° 382-DRPP-2016 (folio 53 frente y vuelto).
5.- En resolución 326-DRPP-2017 de las 9:19 horas del 23 de marzo de 2017, el DRPP acreditó los nombramientos del recurrente, quien sí cumplía con el requisito de inscripción electoral (como secretario propietario y delegado territorial por San José –Moravia-) que acordó la asamblea cantonal de Moravia, celebrada el 27 de octubre de 2016 (folios 54-60 vuelto).
6.- En nota presentada el 23 de enero de 2017, el PRC solicitó a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) una prórroga de la vigencia del Comité Ejecutivo Nacional, Tribunal Interno Electoral, Tribunal de Ética y Disciplina y Tribunal de Alzada, con el fin de terminar el proceso de renovación de sus estructuras partidarias (folio 43).
7.- En resolución DGRE-511-2017 del 8 de febrero de 2017 la DGRE, con el fin de que el PRC pudiera continuar con el proceso de renovación de estructuras, le concedió al partido una prórroga hasta el 27 de mayo de 2017, pero sólo para el Comité Ejecutivo Superior y el Tribunal de Elecciones Internas, por ser órganos con funciones relativas al proceso de renovación de estructuras (folios 45-46).
8.- El 20 de marzo de 2017 el PRC solicitó al DRPP la fiscalización de la Asamblea del cantón Siquirres, provincia Limón, convocada para el 28 de marzo de 2017 (folio 61-63)
9.- El DRPP en oficio DRPP-1049-2017 del 27 de marzo autorizó la fiscalización de la citada asamblea cantonal, la cual se celebró en el lugar y hora señalada por la agrupación (folios 64-67)
10.- El 29 de marzo el PRC solicitó al DRPP la fiscalización de la Asamblea provincial de Limón, convocada para el 11 de abril de 2017 (folio 68-70)
11.- El DRPP, en su oficio DRPP-1176-2017 del 4 de abril de 2017, autorizó la fiscalización de la citada asamblea provincial (folio 71 frente y vuelto).
12.- El 6 de abril de 2017 el PRC solicitó al DRPP la fiscalización de la Asamblea de los cantones Escazú y Vásquez de Coronado, ambos de la provincia San José, convocadas para los días 19 y 20 de abril de 2017, respectivamente (folios 72-77).
13.- El 17 de abril de 2017 el PRC solicitó al DRPP la fiscalización de la Asamblea cantonal de Esparza, convocada para el 25 de abril de 2017 (folio 84).
14.- El DRPP, en oficios DRPP 1262-2017 y DRPP-1261-2017, ambos del 17 de abril de 2017, denegó por extemporáneas las solicitudes de fiscalización de las asambleas de los cantones Escazú y Vásquez de Coronado (folios 123 y 124).
15.- Que a la fecha el PRC solamente ha logrado completar el proceso de renovación de estructuras de los cantones correspondientes a la provincia de Cartago y Limón, estando pendientes de subsanar inconsistencias en cantones de la provincia de San José (Moravia y León Cortés), Alajuela (San Ramón, Zarcero, Upala y Los Chiles), Heredia (Santa Bárbara y San Pablo), Guanacaste (Abangares, La Cruz y Hojancha) y Puntarenas (Montes de Oro y Osa) (folios 91-122 vuelto).
16.- El recurrente no asistió a la asamblea cantonal de Moravia, celebrada el 9 de febrero de 2017 (folio 52 vuelto).
IV.- Hechos no probado: Que el recurrente fuera convocado a la asamblea cantonal de Moravia, celebrada el 9 de febrero de 2017.
V. Sobre el fondo: Los artículos 48 del Código Electoral y 4 inciso a) del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas (decreto n.° 09-2010 publicado en La Gaceta n.° 136 de 14 de julio de 2010) señalan en lo conducente:
“Artículo 48.- Derecho a formar partidos políticos.
El derecho de agruparse en partidos políticos, así como el derecho que tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política. En las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar individualmente o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas.”.
“Artículo 4: Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a.- Completar el proceso de renovación de estructuras y autoridades partidarias” (los subrayados no son del original).
De la normativa expuesta se colige que la exigencia de renovación de estructuras partidarias es un requisito imprescindible que deben cumplir los partidos políticos para poder participar en las elecciones nacionales e inscribir candidaturas a puestos de elección popular.
El incumplimiento de ese deber por parte de un partido político obliga a dejarlo fuera de la contienda electoral, quedando frustradas las aspiraciones políticas de sus correligionarios interesados en postularse a un puesto de elección popular, por cuanto los partidos políticos, en tanto formadores de la manifestación de la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la política nacional, tienen el monopolio en la presentación de candidaturas.
En el caso concreto, el señor Jiménez Barrantes acusa una inacción por parte del PRN en convocar las distintas asambleas, entre ellas la asamblea cantonal de Moravia, lo que a su juicio lesiona su derecho de participación política, por cuanto el tiempo para renovar las estructuras internas está transcurriendo y con él se desvanece su derecho de postularse como delegado nacional y ocupar un puesto en la papeleta de diputados por la provincia de San José, con motivo de los comicios de 2018. Asimismo, señala que la no entrega del registro de afiliados le impide gestionar una auto convocatoria de la asamblea cantonal de Moravia en los términos del artículo 18 del estatuto partidario que establece, en lo conducente:
“ARTÍCULO 18:
De la Asamblea Cantonal:
1) La Asamblea Cantonal es el órgano base de consulta directo que existe entre el partido Renovación Costarricense y los pobladores del Cantón.
2) La Asamblea Cantonal está integrada por los habitantes del Cantón
afiliados al partido y sesiona con la presencia de al menos tres.
3) El Comité Ejecutivo Cantonal presidirá la Asamblea Cantonal.
4) Celebrará reuniones ordinarias cada seis meses y extraordinarias cuando
así lo demanden las circunstancias o bien lo solicite la cuarta parte de sus
representantes legales ante el Comité Ejecutivo Nacional.”
En primer lugar, conviene determinar si el señor Ricardo Jiménez Barrantes es militante del PRC. De los hechos tenidos por probados se acredita que el PRC en la asamblea cantonal de Moravia, celebrada el 27 de octubre de 2016, designó al recurrente, quien estaba presente como asambleísta en esa actividad, secretario (propietario) del comité ejecutivo de ese cantón y delegado territorial a la asamblea provincial de San José. De igual manera ha quedado probado que el DRPP, en su resolución 326-DRPP-2017 de las 9:19 horas del 23 de marzo de 2017, acreditó los nombramientos del recurrente, acordados en la citada asamblea cantonal.
Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo que alega el recurrido, el recurrente ostenta la condición de militante del PRC. En adición, cabe señalar que el artículo 43 del estatuto del PRC reconoce como derechos de los miembros afiliados del partido, entre otros:
“1. Elegir y ser elegidos a los diferentes cargos de dirección del partido, en cualesquiera de sus niveles de organización.
2. Optar a la candidatura a cargos públicos, ya sea a la presidencia y/o
vicepresidencia de la República, a ser incluidos en la lista de candidatos a diputados, tanto propietarios como suplentes, para conformar la
Asamblea Legislativa de la República […].”.
Habiéndose constatado la condición de militante del PRC que ostenta el recurrente y los derechos partidarios que le asisten procede, en segundo lugar, verificar si en efecto existe una inacción por parte del PRC en convocar sus asambleas, tal y como lo alega en su escrito, y la renuencia a entregarle el registro de afiliados y el calendario de asambleas, como afirma.
De la prueba documental que obra en el expediente se acredita que el PRC ha venido realizado distintas diligencias ante estos organismos electorales con el fin de completar su proceso de renovación de estructuras y autoridades partidarias; sin embargo, resulta evidente la lentitud en ese proceso (para lo cual se le concedió una prorroga que está por vencer) que pone en riesgo la participación del partido político en las elecciones nacionales que se avecinan y la de sus afiliados. Concretamente en el caso del recurrente, se pone en riesgo la posibilidad de una eventual candidatura.
A la fecha, el PRC solamente ha logrado completar el proceso de renovación de estructuras de los cantones correspondientes a las provincias de Cartago y Limón, estando pendiente aún la subsanación de inconsistencias en varios cantones de las cinco provincias restantes.
Tomando en cuenta que la convocatoria de las asambleas partidarias del PRC es una labor que corresponde al Comité Ejecutivo Superior y al Tribunal de Elecciones Internas, de acuerdo con el estatuto del partido, las personas que integran estos órganos son responsables directos de programar y planificar las distintas actividades con el fin de completar en tiempo y forma su renovación de estructuras.
En ese sentido, llama la atención de este Tribunal que el PRC no cuente, a la fecha, con un calendario de sus asambleas, según alegó el recurrente y lo informó su propio presidente.
De continuar la demora en la realización de las asambleas partidarias, entre ellas la del cantón Moravia, se produciría por lo menos una amenaza a los derechos políticos del recurrente, motivo por el cual se advierte al Comité Ejecutivo Nacional y al Tribunal de Elecciones Internas del PRC que deberá proceder con la premura que las circunstancias demandan a realizar los trámites de rigor tendientes a completar su proceso de renovación de estructuras, dentro del plazo de prorroga que le fue otorgado por la DGRE para ese propósito. Concomitantemente y de manera inmediata deberá entregar al recurrente, tal y como lo solicitó, el calendario de convocatoria a asambleas que debe definir con el fin de cumplir con lo aquí dispuesto.
Por otra parte, preocupa a este Tribunal el desconocimiento que alega el presidente del partido respecto de las peticiones formuladas por el recurrente ante el señor Jimmy Soto Solano, por cuanto los conflictos internos que puedan existir entre los miembros del Comité Ejecutivo Superior, no pueden incidir en perjuicio de los afiliados o de la participación del partido en los próximos comicios. En ese sentido, la documentación entregada y recibida por el señor Soto Solano, Secretario General, debe entenderse como presentada ante el partido.
En su escrito el recurrente solicita, además, que el PRC le entregue la lista de afiliados del cantón de Moravia. Al respecto cabe mencionar que este Tribunal, con motivo de un recurso de amparo planteado contra una agrupación por la no entrega del padrón interno del partido, señaló en lo conducente:
“La militancia partidaria -entendida como la pertenencia formal de un ciudadano a un partido político afín a su visión de mundo- es una información personal que ningún ciudadano está compelido a develar. No obstante, la persona, en ejercicio de su libre albedrío puede -voluntariamente- externar cuál es su afinidad política por varias vías; por ejemplo, puede realizar actos públicos en los que la manifieste, comentárselo a otras personas o, en un plano formal, dar su adhesión a una agrupación política.
En el último de esos escenarios, cuando un ciudadano solicita a un partido político que se le tenga como miembro, es normal –como se ha indicado- que deba dar información personal que, por su naturaleza, puede ser catalogada -según el dato- como sensible, de acceso restringido o de acceso irrestricto, según la nomenclatura del artículo 9 de la Ley 8969. //. […]. Si bien es natural que las agrupaciones políticas levanten listados y generen bases de datos para conocer quiénes son sus correligionarios y determinar cuál es el colegio electoral que puede participar en sus asambleas internas, la afiliación política no constituye un dato que pueda ser revelado a terceras personas ajenas al partido, aún y cuando las personas ahí enlistadas voluntariamente han hecho pública en esa sede su ideología política al afiliarse a la agrupación.
Por ello, el padrón electoral de una agrupación política debe ser accesible únicamente para quienes militan en el partido (circunstancia que es consistente con la excepción a la protección de datos prevista en el ordinal 9.1 de la Ley 8969).
El registro de afiliados, para convertirse en padrón electoral, pese a llevar implícita la relevancia de la filiación partidaria, debe ser desprovisto de la información de acceso restringido que hemos mencionado (fotografía, teléfono, dirección física), limitándose a incluir aquellos datos contenidos en el padrón nacional (nombre, cédula de identidad, distrito electoral).
Partiendo de que el ciudadano dio voluntariamente su adhesión a la agrupación política y con base en el numeral 9.3 de la Ley 8969, el nombre, número de cédula y domicilio electoral de quienes se encuentran en el padrón del PAC son datos que pueden ser conocidos por cualquier militante del partido, no así por terceros (independientemente que se trate de personas físicas o jurídicas), porque se pondría en evidencia la filiación política. // […]. En conclusión, los afiliados podrán solicitar tales listados a las autoridades partidarias, instancias que estarán obligadas a entregar la información, tomando en consideración que el resguardo de los datos que no sean públicos es de manejo restrictivo y responsabilidad de su custodio. “(resolución 2074-E1-2017 de las 11:30 horas del 24 de marzo de 2017).
A la luz de lo expuesto, no se justifica la posición del partido de negar al recurrente la entrega de la lista de los afiliados del cantón de Moravia, bajo el argumento de que son datos privados. En consecuencia, debe el partido entregar esa información al recurrente, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, tomando en consideración las condiciones señaladas en la citada resolución 2074-E1-2017.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional y al Tribunal de Elecciones Internas del partido Renovación Costarricense proceder con la premura y eficiencia del caso a tramitar lo correspondiente para cumplir el proceso de renovación de las estructuras partidarias, dentro del plazo que se le confirió a la agrupación partidaria. Asimismo, se les ordena entregar al recurrente el calendario de sus asambleas y la lista de afiliados del cantón Moravia, provincia San José, en las condiciones y plazo señalado en el considerando V de esta resolución. Se le ordena a los integrantes de esos órganos partidarios abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger parcialmente este recurso y se les advierte que, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al partido al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados al recurrente, los cuales se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al recurrente, al Comité Ejecutivo Superior y al Tribunal de Elecciones Internas, ambos del PRC.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Recurso de amparo electoral
Ricardo Jimenez Barrantes
c/ PRC
LFAM/pnq.-