N.° 2577-E8-2016.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del quince de abril de dos mil dieciséis.
Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor José Manuel Ulate Avendaño, alcalde de la Municipalidad de Heredia, respecto de las prohibiciones para el ejercicio de un cargo de elección popular en caso de acogerse al beneficio previsto en la Ley n.° 6955.
RESULTANDO
1.- En oficio n.° AMH-1398-2015 del 10 de diciembre de 2015, recibido el día siguiente en la Secretaría de este Tribunal, el señor José Manuel Ulate Avendaño, alcalde municipal de Heredia, solicita criterio sobre los alcances de los artículos 25 y 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público n.° 6955. En específico consulta si, acogerse “al beneficio de movilidad laboral del Instituto Costarricense de Electricidad, implicaría que me alcanza la prohibición contenida en el artículo 27 de la Ley N° 6955, en caso de resultar electo en las elecciones municipales de febrero de 2016” (folio 2).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa misma norma autoriza a que cualquier particular pueda solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.
En el presente asunto, el asesoramiento que pide el señor Ulate Avendaño, quien insta en su carácter de Alcalde Municipal de Heredia (condición que por sí misma le otorga legitimación funcional en los términos expuestos), resulta atendible, además, al estar de por medio la duda sobre las consecuencias jurídicas que tendría en la postulación y en el desempeño del cargo de alcalde para la persona que se hubiese acogido al beneficio de movilidad laboral, lo que conlleva un importante propósito orientador que amerita su abordaje. En razón de ello procede el ejercicio hermenéutico pedido.
II.- Sobre el fondo de la consulta formulada: La Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público -aprobada el 24 de febrero de 1984- en sus numerales 25 y 27 regulan lo concerniente al objeto de la consulta formulada. Los citados artículos, cuya última modificación fue aprobada el 9 de noviembre de 1995, mediante la Ley n.° 7560, en lo conducente establecen:
“Artículo 25.-
La Administración Pública, centralizada y descentralizada, y las empresas públicas podrán ofrecer el pago de sus prestaciones más una bonificación a los servidores que ellas estimen conveniente, si estos están de acuerdo y renuncian para dedicarse a actividades ajenas al sector público.
Esta bonificación se limitará a los términos y condiciones que se señalan a continuación:
a) Para pagar el auxilio de cesantía, se reconocerán los años de servicio laborados en forma continua e ininterrumpida, hasta un máximo de doce. Este incentivo será una excepción a las reglas para calcular el auxilio de cesantía.
b) Adicionalmente al reconocimiento que se realice por años de servicio, podrá otorgarse a cada servidor un incentivo adicional hasta de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente laborados.
(…)
Artículo 27.-
Los funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos en el artículo 25 de esta ley no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las empresas públicas, sino después de siete (7) años contados a partir de la fecha de su renuncia. La Autoridad Presupuestaria reglamentará los procedimientos para controlar que se cumpla con esta disposición.” (el resaltado no es del original).
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sentado -como regla de principio- que los requisitos de elegibilidad y las incompatibilidades para el ejercicio de un cargo de elección popular son materia reservada a la ley, en tanto se reconoce, como fundamental, el derecho a ser electo y acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad (artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos); por el mismo motivo, cualquier interpretación que se haga, en torno a esa materia, debe ser restrictiva y siempre teniendo como parámetro la interpretación que resulte más favorable al disfrute de ese derecho (principios pro persona y pro libertatis).
La Sala Constitucional, al referirse al tema, indicó en el voto Nº. 2128-94 de las 14:51 horas del 3 de mayo de 1994, que: “... las excepciones a la igualdad electoral sólo deberían admitirse cuando la propia Constitución las imponga y esto, interpretándolas restrictiva y razonablemente de acuerdo con todo el Derecho de la Constitución, que incluye también los principios y normas de ésta y del Derecho Internacional”.
En virtud de que, como se indicó, toda limitación a la participación política debe estar dispuesta en forma expresa y forzosamente su interpretación debe hacerse en forma restrictiva en favor de aquella, este Tribunal es del criterio que la prohibición temporal de reingreso a puestos de la Administración Pública (centralizada o descentralizada) y a las empresas públicas, contenida en el artículo 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, no puede extenderse al punto de considerarla –vía interpretativa- como un requisito de elegibilidad para el cargo de alcalde municipal que impida (dentro del lapso indicado en la norma) la postulación y el ejercicio de ese cargo de elección popular a aquella persona que se hubiese acogido –voluntariamente- al beneficio de la movilidad laboral.
No obstante, quien se postule bajo tales condiciones y, además, resulte electo en el cargo de alcalde municipal, incumple el compromiso asumido voluntariamente de no reingresar al servicio público por un lapso de siete años posteriores a su renuncia. En este orden de ideas, si bien es cierto tal circunstancia, como se indicó, no repercute en el derecho de participación política, ese incumplimiento abre la posibilidad de que la Administración -en la vía administrativa o judicial- busque recuperar lo pagado.
POR TANTO
Se evacua la consulta en el sentido que la prohibición temporal de reingreso a puestos de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, y a las empresas públicas, prevista en el artículo 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, no puede considerarse como una condición de inelegibilidad para el cargo de alcalde municipal. Sin embargo, en caso de que una persona se postule y resulte electa bajo esas condiciones, incumple el compromiso asumido voluntariamente de no reingresar al servicio público por un lapso de siete años posteriores a su renuncia; circunstancia que abriría la posibilidad de que la Administración, en la vía administrativa o judicial, busque recuperar lo pagado. Notifíquese al señor Ulate Avendaño.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Juan Antonio Casafont
Odor
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Exp. 480-S-2015
Opinión consultiva
José Manuel Ulate Avendaño
Artículos 25 y 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público
JLRS/smz.-