N.° 2596-E6-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las once horas con veinte minutos del veintiséis de marzo dos mil veintiséis.

Denuncia formulada por la señora Ana Lucía Vargas Rodríguez contra la señora Iztarú Alfaro Guerrero, regidora propietaria de San José, por presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 142 del Código Electoral.

RESULTANDO

1.- En memorial presentado ante la Secretaría General del Tribunal el 9 de octubre de 2025, la señora Ana Lucía Vargas Rodríguez interpuso denuncia por presunta beligerancia política en contra de la señora Iztarú Alfaro Guerrero, regidora propietaria de la Municipalidad de San José, por aparentemente infringir el numeral 142 del Código Electoral, ya que presuntamente el 8 de octubre de 2025 habría publicado en sus redes sociales contenidos que destacaban las obras ejecutadas por ella (folios 1 a 3).

2.- Mediante auto de las 10:45 horas del 14 de octubre de 2025, el despacho instructor solicitó al Departamento de Comunicación y Relaciones Públicas institucional que descargara en archivos permanentes los enlaces indicados en la denuncia (folio 4).

3.- Por medio de oficio n.° DEGP-0195-2025 del 16 de octubre de 2025, el señor Iván Mora Barahona, secretario general a. í. de la Dirección General de Estrategia y Gestión Político-Institucional, aportó los vínculos de los enlaces requeridos y pantallazos de los contenidos de estos (folios 8 a 11).

4.- En auto de las 14:05 horas del 23 de enero de 2026, el despacho instructor previno al señor Mora Barahona que aportara la información descargada en un dispositivo USB, disco compacto o similar (folio 13).

5.- Mediante oficio n.° DEGP-0020-2026 del 30 de enero de 2026, el señor Mora Barahona remitió un disco compacto con la información requerida (folios 17 a 18).

6.- Durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2025 y el 2 de junio de 2026, corresponde que esta Sección Especializada esté integrada por el magistrado Hugo Ernesto Picado León, quien preside, así como por las magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González Araya (ver acuerdo tomado en el artículo sétimo de la sesión ordinaria n.° 100-25 del 2 de diciembre de 2025 y sorteo n.° 71 de la Secretaría General del Despacho).

7.- Mediante auto de las 14:10 horas del 19 de marzo de 2026, y en virtud de las vacaciones de la magistrada Mannix Arnold, el magistrado Picado León y la magistrada González Araya designaron al magistrado Luis Diego Brenes Villalobos para integrar este colegiado, por el período en que se extiendan las vacaciones de la magistrada Mannix Arnold. Esto, prescindiendo del sorteo de rigor, al ser el único magistrado habilitado para ello (folio 19).

8.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido, y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II.- Sobre los hechos denunciados. En su escrito, la denunciante señala que el 8 de octubre de 2025, se publicaron en los perfiles de Facebook e Instagram de la señora Alfaro Guerrero una serie de contenidos en los que se destacan obras ejecutadas por ella, la administración y el Concejo Municipal de San José.

Señala que esto se dio con posterioridad a la convocatoria a elecciones, por lo que supone una infracción a lo establecido en el numeral 142 del Código Electoral.

III.- Acerca de lo dispuesto en el numeral 142 del Código Electoral. El artículo establece la prohibición que tienen las instituciones del Poder Ejecutivo, administración descentralizada, empresas del estado, alcaldías y los concejos municipales, para difundir mediante cualquier medio de comunicación información publicitaria relativa a la obra pública, esto desde el día siguiente de la convocatoria a elecciones y hasta el propio día de estas.

Al respecto, sobre la prohibición de la norma, en resolución n.° 5849-E8-2025 de las 9 horas del 11 de setiembre de 2025 el Pleno propietario del Tribunal indicó:

La proscripción legal de pauta publicitaria impide la divulgación de publicidad sobre acciones, obras y proyectos de las municipalidades (gestión pasada, presente y futura) que enfaticen su capacidad de acción, así como las mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios a su cargo. Así: a) no es admisible publicitar la discusión de planes o asuntos de interés tributario o cultural que, de manera explícita o implícita, favorezcan visiones de continuidad de los partidos políticos representados en la Municipalidad respectiva o que, aun implícitamente, refieran a coordinaciones con la acción gubernamental, en general; b) la publicidad no debe acompañarse de mensajes que exalten atributos o logros de las municipalidades ni figure la imagen de su jerarquía (Gobierno municipal -alcaldes y/o regidores-) o que destaquen “méritos” de la gestión de gobierno a la que pertenece (resolución de este Tribunal n.° 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009)” (el resaltado forma parte del original).

IV. Sobre el rechazo por el fondo de la presente gestión. Del análisis de las piezas incorporadas al expediente, este colegiado considera que corresponde el archivo de la denuncia interpuesta por la señora Ana Lucía Vargas Rodríguez contra la señora Iztarú Alfaro Guerrero.

Según lo establece la denunciante, la conducta que se le achaca a la regidora de San José es el haber publicado en sus perfiles en las redes sociales de Facebook e Instagram información sobre obra pública realizada, en el período de restricción para ello contenido en el numeral 142 del Código Electoral. Al respecto, en relación a la restricción para brindar información sobre la gestión gubernamental a partir de la convocatoria a elecciones, en resolución n.° 4190-E8-2025 de las 13:30 horas del 20 de junio de 2025 el Pleno propietario del Tribunal indicó:

En consecuencia, se varía el criterio en punto a los alcances del artículo 142 del Código Electoral en el sentido de que las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, de las alcaldías y de los concejos municipales, no podrán difundir, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones, información o mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, así como tampoco podrán incluir la imagen de sus jerarcas. Esa restricción legal aplica a espacios en medios de comunicación tradicionales (televisión, radio o prensa escrita, entre otros), medios de comunicación digitales y plataformas digitales institucionales (“Facebook”, “YouTube”, “X”, “TikTok”, páginas web u otros del mismo género), ya sea que medie pago o no” (el resaltado se suple).

Según se lee de dicha resolución, la restricción para exaltar atributos o logros de la institución aplica para medios de comunicación tradicionales y digitales, y plataformas institucionales, más no así contempla el uso de perfiles personales. Así lo entendió el Pleno en resolución n.° 6314-E8-2025 de las 13:30 horas del 25 de setiembre de 2025, que específicamente señaló:

“(…) el numeral 142 del Código Electoral está, en principio, destinado a regular las conductas de los funcionarios públicos no de personas privadas. De manera que las publicaciones del alcalde en su red social personal, entendida esta en su condición de ciudadano y no como alcalde municipal, se encuentran enmarcadas en la libertad de expresión, es decir, no resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 142. Pese a que esas publicaciones no tienen restricciones, lo cierto es que quien ocupe la alcaldía municipal, en su condición de funcionario público, se encuentra sujeto a la prohibición de participación política genérica del artículo 146 del Código Electoral. Esto implica que, en caso de realizar alguna publicación de carácter político electoral, tiene prohibido hacerlo durante horas laborales y usar su cargo para distorsionar el juego político electoral” (el resaltado es propio).

Adicionalmente, en resolución n.° 8862-E8-2025 de las 14:30 horas del 10 de diciembre de 2025 indicó:

Este Tribunal entiende que las publicaciones de personas funcionarias públicas, en sus redes sociales personales, no se incluye como acción incluida en la prohibición del artículo 142 del Código Electoral, pues esa restricción se prevé, solamente, para el quehacer de las instituciones allí señaladas y en los términos referidos, en concreto, por la norma”.

De lo expuesto, se colige que no existía restricción para que la señora Alfaro Guerrero publicara en sus redes sociales personales información sobre su labor como regidora. Aunado a ello, de la revisión de la prueba aportada con la denuncia se comprobó que las publicaciones se dieron efectivamente en sus perfiles personales y no en los institucionales.

Por lo expuesto, siendo que la denuncia interpuesta no amerita la apertura de una investigación preliminar, ni de un proceso contencioso-electoral por presunta beligerancia política, corresponde el archivo de esta, como en efecto se dispondrá.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia interpuesta por la señora Ana Lucía Vargas Rodríguez. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio contra lo acá dispuesto procede recurso de reconsideración, a interponerse dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la presente resolución. Notifíquese a la denunciante.

 

 

Hugo Ernesto Picado León

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos                 Wendy de los Ángeles González Araya

 

Exp. n.° 061-D2-SE-2025

Beligerancia política

c/ Iztarú Alfaro Guerrero

KNV