Nº 2602-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas quince minutos del treinta de noviembre del dos mil uno.
Recurso de apelación interpuesto por ALICIA MORALES CALVO, cédula de identidad número 5-0111-0663, vecina de Guanacaste, candidata a Regidora Suplente del Partido Liberación Nacional, por el cantón de Nicoya de la Provincia de Guanacaste, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado ante este despacho el 7 de noviembre del 2001, la señora Alicia Morales Calvo plantea recurso de amparo contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil, número 0794-IC-2001, dictada a las 14:25 horas del 27 de octubre del 2001, en la que se le indica al Partido Liberación Nacional que la candidata propuesta como regidora suplente al primer puesto del cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste, no cumple con la inscripción electoral establecida en el artículo 22 del Código Municipal. La gestionante alega que fue electa popularmente como candidata a regidora suplente por el cantón de Nicoya. Que toda la vida ha sido residente electoral y habitacional del cantón de Nicoya y que el excluirla de la lista de candidatos, sin previo aviso y sin derecho de defensa violenta su debido proceso. Solicita se anule la resolución N° 0794-IC-2001 del Registro Civil y se ordene su inscripción en la nómina de candidatos a regidores.
2.- La señora Morales Calvo también presentó directamente ante la Dirección General del Registro Civil recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución N° 0794-IC-2001 de la Dirección General del Registro Civil.
3.- En resolución N° 2365-E-2001, de las 16:59 horas del 7 de noviembre del 2001, el Tribunal dispuso que la gestión presentada se tuviera como recurso de apelación y fuera remitida a la Dirección general del Registro Civil para que se pronunciara sobre su admisibilidad.
4.- Mediante auto número 189-01 de las 15:20 horas del 8 de noviembre del 2001, la Dirección General del Registro Civil dispuso admitir la apelación interpuesta y elevarla ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal y;
CONSIDERANDO
I.- Consta en autos que mediante resolución número 0794-IC-2001, dictada a las 14:25 horas del 27 de octubre del 2001, la Dirección General del Registro Civil previno al Partido Liberación Nacional completar la nómina de candidatos a regidores propietarios del cantón de Nicoya, porque la candidata propuesta como regidora suplente al primer cumple con la inscripción electoral establecida en el artículo 22 del Código Municipal. Al cumplir esa prevención, las autoridades del Partido indicaron que la Asamblea Nacional celebrada el 1° de noviembre del año en curso sustituyó a la señora Alicia Morales Calvo, como candidata al primer puesto de regidora suplente, por la señora Florentina (c.c. Blanca Rosa) Toruño Gutiérrez.
Según se desprende de la certificación del Departamento Electoral, la que se ajunta al expediente con carácter de prueba para mejor resolver, la cédula de la señora Alicia Morales caducó el 22 de septiembre del dos mil y se renovó el 6 de diciembre de ese mismo año, por lo que no cumple con el requisito de inscripción electoral continua e ininterrumpida que exige el artículo 22 del Código Municipal.
II.- Sobre el requisito de inscripción electoral contenido en el citado artículo, este Tribunal en resolución número 1546-E-2001, de las 08:50 horas del 24 de julio del 2001, en lo conducente estableció:
“Son absolutamente nulos los actos de los partidos políticos que admitan como precandidatos a personas que no cumplan con los requisitos legales que se exigen para inscribir ulteriormente la candidatura a regidor o para desempeñar la regiduría. Lo anterior obliga a que este Tribunal examine si lleva razón la accionante al alegar que las señoras (...) no reúnen el requisito dispuesto en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal: “Para ser regidor se requiere: ... c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”.
Sobre dicha exigencia legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ha constatado que se verificó una importante variación en la consideración del domicilio de los regidores. El anterior Código Municipal, establecía como requisito ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo (art. 23 inciso c). La nueva legislación, por el contrario, señala la obligación de estar inscrito electoralmente con por lo menos dos años de anterioridad, en el respectivo cantón (art. 22 y 24 inciso a) -entre otras, puede consultarse la sentencia n°. 703-E-2000 de las 10 horas del 2 de mayo del 2000-.
Ahora bien, se hace notar que, tanto el Código Electoral (art. 8) como el Código Municipal (art. 23), establecen supuestos de impedimento que no sólo vedan el desempeño de la regiduría sino también la inscripción de las respectivas candidaturas. En cambio, el artículo 22 del segundo de esos códigos se limita a prever las condiciones para ser regidor municipal. Por ello, el requisito de estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado, no condiciona la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000, al menos. Conviene apuntar que dicha lectura se impone por encontrarnos en el ámbito de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, que obliga a interpretar en favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales” (la negrilla no es del original).
Adviértase que la exclusión ordenada por el legislador lo ha sido en salvaguardia de la integridad del padrón electoral; integridad que por sí misma constituye un valor fundamental del proceso electoral democrático y en consecuencia, a dicha supresión no puede dársele el carácter de penalización en contra del elector que ha dejado caducar su cédula, en detrimento de sus propios derechos.
Siendo que no hay motivo para que este Tribunal modifique su línea jurisprudencial, los argumentos esgrimidos por la señora Alicia Morales Calvo, no son de recibo y el recurso de apelación debe declararse sin lugar.
POR TANTO
Se confirma la resolución N° 0794-IC-2001, dictada a las 14:25 horas del 27 de octubre del 2001 por la Dirección General del Registro Civil. Los Magistrados Fonseca Montoya y Sobrado González salvan el voto. La Magistrada Castro Dobles salva el voto por distintas razones. Notifíquese. ------------------------------------------
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Ovelio Rodríguez Chaverri Álvaro Pinto López
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS
FONSECA MONTOYA Y SOBRADO GONZALEZ
Los suscritos magistrados de modo respetuoso se apartan del criterio expresado por la mayoría del Tribunal y declaran con lugar el recurso interpuesto, ordenando restituir a la señora Alicia Morales Calvo como candidata a regidora suplente por el cantón de Nicoya, de la Provincia de Puntarenas, del Partido Liberación Nacional, por las razones que de seguido se exponen.
El inciso c) del artículo 22 del Código Municipal establece, como requisito para ser regidor, encontrarse “inscrito electoralmente, por los menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”.
La jurisprudencia electoral ha establecido que tal requerimiento obedece a la necesidad de garantizar cierto arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos, así como de prevenir traslados ficticios con fines meramente electoreros. También ha interpretado que, de conformidad con tal mandato legal y en lo que respecta al presente proceso electoral, para poder participar como candidato a regidor es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000. Finalmente ha insistido en que a la administración electoral le corresponde aplicar tal regla legal, sin que le competa a ella sino a la Sala Constitucional valorar su razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, toda vez que el Tribunal puede realizar un examen autónomo de la constitucionalidad de las normas electorales —por la vía de la desaplicación al caso concreto— únicamente cuando se trate de disposiciones de rango reglamentario o estatutario.
Ahora bien, debe determinarse si el comentado requisito legal se incumple en aquellos casos en que la persona, sin haber trasladado su domicilio electoral a partir de la fecha indicada, se ve suprimida del padrón electoral en algún momento de ese período por haber dejado vencer su cédula de identidad, en aplicación de los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
La mayoría del Tribunal da una respuesta positiva a tal interrogante, fundamentándose en que los indicados preceptos legales ordenan una caducidad automática y “para todo efecto legal” de la cédula que se encuentre en tales condiciones.
Resulta evidente que dichos preceptos persiguen una óptima depuración del padrón electoral, pero no crear indirectamente una sanción de carácter automático en el plano electoral para aquellos que no acuden en tiempo a renovar su documento de identificación, máxime que dicha omisión puede obedecer a circunstancias que eximen de culpa al interesado (enfermedad, encontrarse temporalmente fuera del país, etc.) o a una simple negligencia que no puede tener efectos tan severos, como lo es excluir la participación política en el ámbito local.
Conviene apuntar que esta última conclusión se impone por encontrarnos en el campo de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, lo que obliga a interpretar a favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales.
Si la continuidad de la persona como elector en el padrón electoral del respectivo cantón si interrumpe, no por su traslado electoral a otra comunidad, sino como consecuencia de la caducidad de su cédula por vencimiento, no se produce el supuesto de hecho que intenta frenar el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal (a saber, que personas sin un arraigo mínimo en la comunidad lleguen a gobernar los intereses locales), por lo que no resulta válido invocarlo para impedir su participación política, siempre que, desde luego, al ser postulado como candidato ya se encuentre reinscrito electoralmente en el lugar en que ha de servir el cargo.
Oscar Fonseca Montoya Luis Antonio Sobrado González
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CASTRO DOBLES:
La suscrita Magistrada, con el debido respeto y reiterando el criterio emitido en el voto salvado plasmado en la resolución número 2357-1-E-2001, dictada a las dieciséis horas veinticinco minutos del siete de noviembre del 2001 en el que se dispone, que no es procedente convertir un recurso de amparo en recurso de apelación, no procede entrar a conocer sobre el fondo del recurso de alzada admitido por la mayoría del Tribunal. En consecuencia con lo anterior, mi voto en el presente caso, es rechazar de plano el recurso de apelación declarándolo inadmisible.
Marisol Castro Dobles
Exp. 327-C-2001
Recurso de Apelación
Alicia Morales Calvo
C/ Dirección General del Registro Civil
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