N.° 2678-E8-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho.


Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor Luis Antonio Aiza Campos, diputado a la Asamblea Legislativa, relacionada con aspectos propios de la elección de presidencias y vicepresidencias de los concejos municipales.


    1. RESULTANDO

       1.- Por oficio n.° DLAC-011-2018 del 9 de mayo de 2018, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, el señor Luis Antonio Aiza Campos consultó aspectos relacionados con la elección de la presidencias y vicepresidencias de los concejos municipales, cuando los titulares renuncian a tales cargos pero no a la regiduría como tal (folio 1).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;                 

CONSIDERANDO

ÚNICO.- El artículo 12 inciso d) del Código Electoral señala que este Tribunal puede evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral; legitimación que, tratándose de la Asamblea Legislativa, se encuentra reservada al Directorio de ese Poder de la República (sin perjuicio del régimen consultivo regulado en el artículo 97 constitucional).

En el caso concreto, el asesoramiento que pide el señor Aiza Campos, quien acude en consulta en su carácter de diputado a la Asamblea Legislativa (condición que por sí misma no le otorga legitimación funcional en los términos expuestos), resulta improcedente pues en la gestión se plantean interrogantes que exceden las competencias constitucionales y legales de esta Magistratura Electoral.

Este Órgano Constitucional ha precisado en múltiples ocasiones que en materia municipal su intervención está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales municipales, así como con la cancelación de credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por la ley. Consecuentemente, este Órgano Electoral solo podría rendir opinión consultiva cuando se trate de aclarar o interpretar normas vinculadas con el sufragio, aplicables al ámbito local.

Ese tipo de normas comprenden aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se relacionen con el proceso electoral, incluidos desde luego la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares.

Ahora bien, esta Magistratura también ha reiterado que la elección de las autoridades internas del Concejo Municipal es ajena a la materia electoral en sentido estricto, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre el particular.  Así, por ejemplo, en la resolución n.° 4391-E8-2010 de las 9:10 horas del 15 de junio de 2010, se indicó:

“Este Tribunal tiene la competencia, constitucionalmente asignada, de interpretar, con carácter exclusivo y obligatorio, la normativa legal y constitucional en materia electoral. De suerte tal que el concepto “materia electoral” es el que demarca su potestad interpretativa.

A la luz de ese concepto y en reiteradas oportunidades, esta Autoridad Electoral ha indicado que no le corresponde examinar aspectos relativos a la escogencia del presidente o vicepresidente municipales por tratarse de cargos internos de una Corporación Municipal y, por lo tanto, asuntos que no conciernen al Tribunal Supremo de Elecciones en la medida que no atañen a un mandato y representación populares, derivados del ejercicio del sufragio, como sí lo son el acceso y desempeño de los cargos de regidor.”. 


Por tales motivos, lo procedente es rechazar la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto se ordena.

No obstante el rechazo que se dispone, se hace ver al señor diputado que, de acuerdo con sus respectivas competencias, podría solicitar asesoramiento sobre del tema consultado a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud opinión consultiva planteada. Notifíquese al señor Aiza Campos.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                              Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                     Luis Diego Brenes Villalobos

 

ACT/smz.-