N.° 2728-E8-2019.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor Walther Herrera Cantillo, cédula de identidad n.° 1-0521-0787, relacionada con el régimen de prohibición a la participación política que aplica a los miembros suplentes del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).

    1. RESULTANDO

       1.- Por escrito del 22 de abril de 2019, recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente, el señor Walther Herrera Cantillo, cédula de identidad n.° 1-0521-0787, solicita opinión consultiva acera de cuál régimen de prohibición a la participación política de funcionarios públicos le aplica a los miembros suplentes de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) (folios 1 a 3).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;                 

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. Como requisito de admisibilidad de conformidad con el numeral 113 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil todo escrito en el que se inste a la Justicia Electoral debe ser presentado personalmente o bien a través de un tercero, siempre que en el documento original conste la firma debidamente autenticada por un profesional en Derecho.

Ahora bien, pese a que el escrito del señor Herrera Cantillo no fue presentado directamente por él ni se encuentra autenticado por un abogado en atención al principio de economía procesal, no es necesario prevenir al gestionante para que cumpla con el referido requisito formal, habida cuenta que la solicitud de opinión consultiva, por las razones que se dirán, es improcedente.

II. Sobre el rechazo de plano de la consulta.  El artículo 12 inciso d) del actual Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Esa importancia se mide, según se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, en función de la necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

En el caso concreto, el asesoramiento que pide el señor Herrera Cantillo               (quien acude en su carácter particular, según lo señala en su escrito) resulta improcedente, pues ya existe jurisprudencia electoral relacionada con el tema consultado. Este Tribunal, en la sentencia n.º 3508-E6-2014 de las 13:45 horas del 19 de setiembre de 2014, estableció que los miembros del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones solo están afectos a la prohibición genérica del párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, pues esa institución resulta ser un órgano de desconcentración máxima adscrito a la ARESEP, tipo de administración pública que no se puede entender incluida dentro de la mención a instituciones autónomas y entes públicos estatales que hace el legislador en el párrafo segundo del referido ordinal (en el que se contiene la restricción absoluta de participación).

Específicamente, en el precedente citado se indicó:


“Con base en lo anterior, el señor […], en su momento miembro del Consejo de la SUTEL, estaba afecto a la prohibición genérica establecida en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral; es decir, le estaba vedado dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”.


El tipo de prohibición que aplica a los miembros titulares del Consejo de la SUTEL (la genérica) es el mismo que naturalmente rige los integrantes suplentes de ese foro deliberativo.

Por tal motivo, procede rechazar la solicitud de opinión consultiva, como se dispone.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva planteada. Notifíquese al señor Herrera Cantillo.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                        Fernando del Castillo Riggioni


ACT/smz.-