N°. 2759-E-2001.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veintiséis de diciembre del dos mil uno.

Recurso de Amparo Electoral planteado por los señores Walter Coto Molina, en su calidad de candidato presidencial por el Partido Coalición Cambio 2000, Walter Muñoz Céspedes, en su carácter de candidato presidencial por el Partido Integración Nacional y Justo Orozco Álvarez, en su condición de candidato presidencial por el Partido Renovación Costarricense contra la Universidad de Costa Rica, el Instituto Nacional de la Mujer y Televisora de Costa Rica, S.A. (Telenoticias Canal 7).

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre del 2001 los recurrentes manifiestan que en su condición de candidatos a la Presidencia de la República han sido discriminados de los debates, entrevistas y foros organizados por los diferentes medios de comunicación colectiva, así como los organizados por la Universidad de Costa Rica y el Instituto Nacional de la Mujer. Que las solicitudes que han hecho a estos medios para ser incluidos en los debates y foros sobre la realidad nacional para dar a conocer sus propuestas y programas políticos, no han sido aceptadas argumentando que se basan en las encuestas y que por ello sólo toman en cuenta a los candidatos de los Partidos Liberación Nacional, Unidad Social Cristiana, Movimiento Libertario y Acción Ciudadana, ya que las compañías encuestadoras han limitado sus preguntas en torno a estos cuatro partidos, y los grandes medios han colaborado en la difusión de ellos. Incluso, Canal 7 sólo entrevista a esos candidatos, a sus vicepresidentas y a hasta sus jefes de campaña, omitiendo referirse a los demás y no ofreciendo espacio alguno, todo esto a pesar de su reiterado reclamo por la libertad de prensa. Que el comportamiento de los medios lesiona seriamente sus derechos de participación política y los derechos del pueblo costarricense a conocer las opciones que tienen para elegir presidente, diputados y regidores ya que se les induce únicamente entre cuatro opciones de las trece que hay, violando su derecho a participar en igualdad de condiciones. Justifican el interés actual del recurso en que se ha violado su derecho constitucional a la igualdad de trato. Agregan los recurrentes que escuchar los planteamientos de todos los candidatos es un derecho de los ciudadanos independientemente de que la actividad se realice en un lugar público o privado. Basan el recurso en su derecho fundamental a participar en los debates, pues se debe garantizar la participación y la representación de las minorías y el respeto al pluralismo político. Con fundamento en lo anterior, solicitan se declare con lugar el presente recurso y su derecho, no condicionado a los resultados de las encuestas, a participar como candidatos a la Presidencia, en todos los foros y debates que organicen dichos medios.

2.- Por resolución de las 13:05 minutos del 21 de noviembre del 2001, y de previo a resolver, se les solicitó a los recurrentes que indicaran las acciones u omisiones que amenazan su derecho fundamental a la participación.

3.- En escrito presentado el 27 de noviembre del 2001, los recurrentes contestan la audiencia concedida y señalan como acción concreta que violenta sus derechos fundamentales, el hecho de que la Universidad de Costa Rica a través de la Vicerrectoría de Acción Social, y el Centro de Investigación Estudios de la Mujer -CIEM- en colaboración con el Instituto Nacional de las Mujeres -INAMU-, realizó el 15 de noviembre pasado a las 6:00 de la tarde en las instalaciones de la Universidad de Costa Rica, un foro con las candidatas a la Vicepresidencia de la República de los Partidos Acción Ciudadana, Movimiento Libertario, Liberación Nacional y Unidad Social Cristiana, excluyendo la participación de las candidatas a vicepresidentas de los otros partidos inscritos; con este acto se lesionaron los derechos de igualdad, tanto en su carácter de ciudadanas como de candidatas a la vicepresidencia, dado que al ser excluidas de dicho foro, no pudieron expresar sus ideas y sus programas.

4.- Mediante resolución de las 12:15 minutos del 4 de diciembre del 2001, se le concedió audiencia al señor Gabriel Macaya Trejos, en su condición de Rector de la Universidad de Costa Rica, a la señora Xinia Carvajal Salazar, en su calidad de Ministra de la Condición de la Mujer, y al señor René Picado Cozza, representante de Televisora de Costa Rica, S.A., (Telenoticias Canal 7), para que rindieran informe sobre los hechos que se les reclaman a sus representadas.

5.- Por escrito presentado el día 7 de diciembre del 2001, el señor Alberto Cabezas Villalobos, candidato a diputado por la Provincia de Heredia por el Partido Unión General, planteó coadyuvancia al citado recurso, con fundamento en los siguientes hechos: que es candidato a diputado y que ha sido excluido de debates, entrevistas y foros organizados por algunos medios de comunicación. En particular, señala que no fue invitado a un foro celebrado el día 22 de noviembre, en la Provincia de Heredia, al cual sí fueron invitados los candidatos de los Partidos Acción Ciudadana, Liberación Nacional, Movimiento Libertario y Unidad Social Cristiana. El día 10 de diciembre, el coadyuvante reiteró el recurso, suscrito esta vez por él mismo y por los candidatos a diputado: Marvin Calvo Montoya (Partido Alianza Nacional Cristiana), Carlos Zamora González (Partido Coalición Cambio 2000), Ana María Quirós Rojas (Partido Rescate Nacional), Alberto Rosales García (Partido Renovación Costarricense), Ligia María Arias Rodríguez (Partido Patriótico Nacional), Jorge Antonio Cortés Salinas (Partido Independiente Obrero) y Juan Carlos Fallas Muñoz (Partido Integración Nacional) quienes reclaman que fueron excluidos del foro citado.

6.- En documento presentado el día 7 de diciembre del 2001, el señor René Picado Cozza, representante de Televisora de Costa Rica, S.A., contestó la audiencia alegando que las decisiones de carácter periodístico propias de la campaña electoral corresponden a los directores de Telenoticias Canal 7, señora Pilar Cisneros Gallo y señor Ignacio Santos Pasamontes y que en consecuencia la actividad recurrida ha sido organizada y será realizada bajo la responsabilidad de los directores del noticiario y sin ingerencia alguna de parte de la Gerencia de la Empresa. Señala que los recurrentes no presentan prueba alguna de que el noticiario sólo entrevista a los representantes de cuatro partidos. Que no existe mandato legal que obligue a un medio de comunicación privado a proceder como pretenden los recurrentes y ampara su posición en los votos n° 483-98 y 5611-93 de la Sala Constitucional. Que el principio de igualdad no tiene carácter absoluto como pretenden los recurrentes. Que hay diferencias entre los votos de la Sala Constitucional, ya que las circunstancias analizadas en el Voto n° 428-98, que invocan los recurrentes, lo era con respecto a un foro a realizarse en una universidad pública, mientras que el que se pretende realizar en la Televisora de Costa Rica, S.A., que él representa, lo es en sede privada, razón por lo cual les cobija el artículo 26 de la Constitución Política – “reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa’’. Por último, señala que el debate que se realizó 1998, al que se refiere el voto nº 428-98, se diferencia del que se realizará el día 7 de enero del 2002, en que el primero tenía una cobertura de casi todos los medios periodísticos del país, mientras que el que se realizará el próximo año es una actividad exclusiva de Canal 7. Ofrece ampliar los detalles por medio de una vista oral. Por las razones expuestas, solicitan se declare sin lugar el recurso por la forma y el fondo.

7.- Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre del 2001, el señor Gabriel Macaya Trejos, en su condición de Rector de la Universidad de Costa Rica, rinde su informe y manifiesta: 1) La Vicerrectoría de Investigación de la Universidad de Costa Rica tiene inscrito y acreditado el Proyecto de Investigación n° 08, titulado “Foro de la Mujer”, cuya unidad base es el Centro de Investigación en Estudios de la Mujer; dentro de los objetivos de este proyecto se encuentra la organización y ejecución de un programa mensual de conferencias, foros y seminarios sobre temas y proyectos relevantes para el avance de los Estudios de la Mujer en Costa Rica y la equidad de género. De conformidad con el documento suscrito por la Coordinadora del Foro de la Mujer, n° CIEM-108-2001, la actividad organizada el pasado 15 de noviembre, en colaboración con el Ministerio de la Condición de la Mujer, forma parte de una serie de eventos de orden académico. Que en vista que el señor Walter Coto Molina expresó su interés en que la candidata a la vicepresidencia de su partido participara en dicho foro, se le envió el oficio n° CIEM-273-2001, explicándole las razones por las cuales en ese acto participarían sólo cuatro candidatas. Posteriormente se publicó en el Diario La Nación del 9 de diciembre de este año, la invitación a una segunda mesa redonda, en la que participarían las candidatas a la Vicepresidencia de los siguientes partidos políticos: Alianza Nacional Cristiana, Independiente Obrero, Pueblo Unido, Renovación Costarricense y Rescate Nacional. Agrega que luego se invitará a las candidatas de los otros dos partidos. A su juicio su explicación evidencia que la actividad que motiva la interposición del recurso que nos ocupa, forma parte de una serie de conferencias, foros y mesas redondas de carácter eminentemente académico. Alega que conforme con el artículo 84 Constitucional, la Universidad de Costa Rica tiene plena potestad de programar, organizar y estructurar, conforme a su mejor criterio y al interés de la institución, todas las actividades de orden académico que estime necesarias. 2) Que de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política y de la interpretación que hizo la Sala Constitucional de este numeral, según voto n° 1313-93, la Universidad de Costa Rica tiene autonomía especial, potestad normativa de autolegislarse y autodeterminarse en cuanto a planes, programas, presupuestos y organización interna. En este último aspecto, el artículo 51 del Estatuto Orgánico dispone que le corresponde al Vicerrector de Investigación, aprobar los programas de investigación propuestos; el “Foro de la Mujer” constituye un proyecto de investigación dependiente de la Vicerrectoría de Investigación y su unidad académica es el Centro de Investigaciones en Estudios de la Mujer, de modo que todas las actividades realizadas por dicho Foro, en cumplimiento de los fines académicos que lo motivan constituyen actividades académicas típicas que la Universidad de Costa Rica tiene plena facultad de organizar y estructurar conforme con el interés institucional y el fin público encomendado. 

8.- Respondiendo a la audiencia concedida por el Tribunal al Ministerio de la Condición de la Mujer, el día 11 de diciembre del 2001, la señora Tirza Bustamante Guerrero, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. del Instituto Nacional de las Mujeres, manifestó que el Instituto Nacional de las Mujeres en cumplimiento de sus fines y atribuciones, coordinó con el Centro de Investigación en Estudios de la Mujer de la Universidad de Costa Rica, la realización del foro: “Democracia, Ciudadanía y Participación Política de las Mujeres”, con el propósito de facilitar un espacio de información y análisis sobre los principales avances y retos de la sociedad costarricense en el cumplimiento de sus derechos políticos. En el marco de ese foro, se programó la realización de otros 6 eventos sin definir cuáles iban a ser las o los participantes, ya que no se conocía cuántos partidos políticos se inscribirían. En razón del elevado número de participantes, y a fin de concederles un espacio que les permitiera exponer sus programas al público, se programaron tres foros: el 20 de junio, el 15 de noviembre, el 11 y 18 de diciembre. Los dos últimos serían transmitidos a través de Canal 15. Por las razones expuestas y documentos que se aportan, considera que no ha existido ninguna discriminación en perjuicio de los recurrentes.

9.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE EL FONDO:

1.- Sobre la coadyuvancia: La coadyuvancia es una forma de intervención que procede cuando un interesado actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, sin alegar derecho alguno para sí o hechos propios. Desde esa perspectiva resulta inadmisible la gestión promovida por los señores Alberto Cabezas Villalobos, Marvin Calvo Montoya, Carlos Zamora González, Ana María Quirós Rojas, Alberto Rosales García, Ligia María Arias Rodríguez, Jorge Antonio Cortés Salinas y Juan Carlos Fallas Muñoz, porque pretenden que se les incluya en los foros y debates organizados para diputados, con pretensiones propias, lo cual no se ajusta a los parámetros de lo que es una coadyuvancia activa según lo que dispone el artículo 34 párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La inadmisibilidad de la coadyuvancia que aquí se declara no le impide a los interesados promover su propio recurso.

2. Legitimación de los recurrentes. Los recurrentes ostentan la condición de candidatos a la Presidencia de la República, inscritos ante el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con los artículos 76 y 78 del Código Electoral, formalización ante el Estado costarricense que les depara una serie de derechos subjetivos públicos, calificados, adicionales a los que les concede el mandato de sus seguidores, entre ellos el trato en igualdad de condiciones con los otros candidatos igualmente inscritos, para presentarle al electorado, públicamente, la propuesta política que representan. Por ello, el recurso de amparo interpuesto resulta admisible dado que la exclusión de los recurrentes de los debates públicos que aquí se impugnan, lesiona los derechos fundamentales de participación política de los señores Coto Molina, Muñoz Céspedes y Orozco Álvarez, en su calidad de candidatos a la Presidencia. Igual derecho les asiste a las candidatas a la vicepresidencia de esos mismos partidos, por cuanto su participación está debidamente inscrita ante el Registro Civil.

3. Competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Los artículos 9 y 99 de la Constitución Política disponen que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene a su cargo, en forma exclusiva e independiente, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. Asimismo, el artículo 102, inciso 3, establece que una de las funciones esenciales del Tribunal es la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales confiriéndole autonomía en la función electoral, según lo dispone el artículo 95, del mismo ordenamiento.

En el presente recurso, la competencia del Tribunal es incuestionable por cuanto los candidatos a la Presidencia son portadores, a título personal, de la ideología del partido político que representan, ideología, cuyo conocimiento por el público, es imprescindible para la formación de la voluntad política del pueblo en general y de los electores en particular. En vista de que la participación política personal, a través de los partidos políticos está prevista por el artículo 98 de la Constitución Política; que el derecho a expresar la ideología política que proclaman los partidos, está garantizado a su vez en el artículo 29 de la Carta y dado que el derecho de los ciudadanos a ser informados sobre los programas políticos para formar su voluntad política son materia netamente electoral, los reclamos presentados son competencia exclusiva de este Tribunal.

La Sala Constitucional, en lo que interesa ha dicho: “En el sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional... y al Tribunal Supremo de Elecciones... Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por lo tanto, no cabe suponer que esta interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como Tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional para esa eventual violación...” . Esa misma sentencia, refiriéndose a la competencia del Tribunal y al contenido, trascendencia y aplicación directa de los valores fundamentales establece: “VII.- Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley como de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta en su unánime concepción contemporánea, no sólo es “suprema”, en cuanto a criterio de validez en si misma, y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos frente a todas las autoridades públicas y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables –salvo casos calificados de excepción en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades –tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido- e incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan...” (Sala Constitucional: Voto n° 3194-92) (lo subrayado no es del original)

4. Democracia, igualdad política e información. El reclamo de los recurrentes radica en que han recibido trato desigual de parte de las instituciones públicas y de los medios de comunicación, específicamente de la Universidad de Costa Rica, el INAMU y de la empresa Televisora de Costa Rica, S.A. (Telenoticias Canal 7). Trato que a su juicio violenta el principio a la igualdad, que les concede el artículo 33 de la Constitución Política.

Sobre la igualdad la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “...se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, se acuerda, en principio, un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personas diferentes” (Voto 4829-98), de donde se deriva la igualdad jurídica, que significa que las personas que tengan iguales características, gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.

Adviértase que el derecho a la igualdad, junto con el derecho a la libertad, conforman el contenido básico del concepto DEMOCRACIA establecido por el artículo 1º de la Constitución Política como sistema fundamental de nuestra organización política. La democracia, entre otras consecuencias, integra al ciudadano en la comunidad política, quien mediante su participación activa en los procesos electorales, decide la organización del Estado y el nombramiento de las autoridades que lo representan.

Como lo argumenta un importante constitucionalista costarricense: “...es posible afirmar que el principio de igualdad ante la ley constituye uno de los pivotes fundamentales de nuestro régimen democrático. Inclusive de tal principio derivan una serie adicional de garantías constitucionales, que son verdaderas aplicaciones a casos concretos de ese principio.” (Hernández Valle, Rubén: “Las Libertades Públicas en Costa Rica”, Editorial Juricentro, 1990, p. 201).

Para la adecuada solución del recurso, es imperativo partir de la igualdad jurídica en que se hallan todos los candidatos a la presidencia en el presente proceso electoral, igualdad, que como se dijo proviene de los derechos subjetivos públicos derivados de su igual investidura oficial ante el Registro Civil. La igualdad de que aquí se trata es calificada y transitoria, por cuanto le es concedida a los candidatos oficialmente reconocidos por el Estado, como portadores de una oferta política, que en nuestro sistema democrático tiene sustancial importancia para que cada cuatro años los electores decidan los destinos de la República. Es igualmente cierto que dicha igualdad caduca cuando el Tribunal Supremo de Elecciones, con base en el resultado de las votaciones, declara oficialmente al partido triunfador en el proceso electoral. 

Desde esta perspectiva cualquier limitación que les impida a los candidatos la difusión de la propuesta política que representan, con ventaja para otros que se encuentran en idéntica situación, debe entenderse también como una grave limitación para que los partidos políticos difundan su ideología electoral, con detrimento de la formación democrática de los electores y con perjuicio de la democracia misma.

El vínculo entre la propuesta ideológica de los partidos y el ejercicio del sufragio lo ha reconocido la Sala Constitucional, cuando dispuso: “La existencia y funcionamiento de los partidos políticos en libre e igualitaria competencia resulta entonces, de la misma esencia de las instituciones democráticas, no sólo como instrumentos de acceso y participación en el poder, sino también como medios para que todos los ciudadanos tengan la oportunidad, en beneficio de la misma democracia, de percibir el pensamiento de los demás. Asimismo, el pluripartidismo hace posible que los partidos políticos cumplan esa función importantísima, como receptores, organizadores, canalizadores e integradores de todos los intereses sectoriales de la sociedad representados y definidos por los factores de presión que sin cesar hacen llegar sus demandas y exigencias. La diversidad de los partidos les ofrece foro para sus opiniones” (Voto n° 1239-94) (lo subrayado no es original).

Íntimamente vinculado con el principio de igualdad constitucional de los candidatos está el derecho que tienen los ciudadanos y particularmente los electores, a conocer la oferta política de los partidos, con el propósito de que puedan, con conocimiento de causa, seleccionar la que responda a sus convicciones e ideología sobre el gobierno y la sociedad en que aspiran vivir. Vale decir que la promoción que de la oferta política hagan los candidatos lleva el propósito de educar políticamente al pueblo, derecho que no puede ser coartado y que la Sala Constitucional ha señalado al decir: “Por ello, resulta de imperiosa necesidad constitucional que no se realice ningún tipo de acción cuyo efecto inmediato sea limitar el conocimiento que el pueblo debe tener sobre todos los partidos políticos y candidatos aspirantes a ser elegidos” (Voto nº 428-98).

Mas no sólo el respeto de estos valores es imperativo en la cultura democrática del país, pues también constituye un compromiso nacional con respecto a los Tratados Internacionales que reconocen estos principios y que forman parte de nuestro derecho positivo, según lo señalan los artículos 7 y 48 de la Constitución Política. Entre otras disposiciones de orden internacional, cabe citar los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 20 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El marco normativo, tanto nacional como internacional, sienta las bases del reconocimiento de los derechos políticos en condiciones de igualdad y libertad.

5. Igualdad Política e Instituciones Públicas.

Resulta evidente que tratándose de entidades públicas, como lo son la Universidad de Costa Rica y el Instituto Nacional de la Mujer, que organizan debates con el propósito de que los candidatos a la Presidencia de la República den a conocer sus propuestas políticas, por su misma naturaleza, deben respetar la igualdad que ostentan dichos candidatos entre sí.

A.- Recurso contra la Universidad de Costa Rica. En cuanto a la Universidad cabe señalar que si bien su autonomía e independencia administrativa provienen de los artículos 84 y 188 de la Constitución Política, el hecho de que en el ejercicio de su superior destino realicen actividades académicas no las exime de respetar el derecho a la igualdad, todo lo contrario. Su vocación pedagógica más bien la obliga a extremar el cuidado y la promoción de los valores humanos fundamentales garantizados por la misma Constitución que le ha dado su existencia. Cualquier desconocimiento de esos valores por parte de la Universidad, en beneficio de sólo unos pocos candidatos, constituiría una distinción odiosa que estaría fuera del ámbito de la autonomía constitucionalmente reconocida y merecería el reproche de la comunidad.

B.- Recurso contra el Instituto Nacional de la Mujer. Al Instituto les son aplicables los argumentos aducidos en relación con la Universidad de Costa Rica, porque independientemente de la autonomía, son entes públicos y por ello obligados constitucional y legalmente a respetar los valores fundamentales de la democracia, dentro de los que tienen especial relevancia el derecho a la igualdad de los candidatos y el derecho de los ciudadanos a la información sobre las ofertas políticas.

C.- Igualdad de las candidatas a la Vicepresidencia. Dado que las vicepresidentas, debidamente inscritas en el Registro Civil, integran la fórmula electoral de los partidos políticos, a ellas también les son aplicables los mismos razonamientos formulados en cuanto al derecho a la igualdad entre los candidatos a la presidencia.

En consecuencia para resolver los recursos contra la Universidad y el Instituto, hay que señalar que de los argumentos aducidos por las autoridades de esas entidades, queda claro que sí se discriminó a las vicepresidentas que integran la fórmula política de los recurrentes.

Prueba de la discriminación, es que el foro organizado por la Vicerrectoría de Acción Social de la Universidad de Costa Rica y el Centro de Investigación en Estudios de la Mujer (CIEM) con las vicepresidentas de los Partidos Acción Ciudadana, Liberación Nacional, Movimiento Libertario y Unidad Social Cristiana, se llevó a cabo en vivo y con público participante a las 6:00 de la tarde en la Sala de Multimedios de la Facultad de Letras, mientras que el foro organizado con las vicepresidentas de los Partidos Alianza Nacional Cristiana, Independiente Obrero, Pueblo Unido, Renovación Costarricense y Rescate Nacional se transmitió en el programa Palabra de Mujer, del Canal 15, a las 8:00 p.m. No puede aceptarse que haya habido igualdad de oportunidades y condiciones cuando uno de los foros se realizó en vivo y frente al público y el otro fue transmitido por sólo un canal de televisión.

Por lo expuesto y razones dichas, en cuanto a los citados entes públicos demandados procede declarar con lugar el recurso.

6.- Igualdad Política e Instituciones Privadas.

A.- Recurso contra Televisora de Costa Rica, S.A. (Telenoticias Canal 7). En lo conducente, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone: “El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta ley.” (lo subrayado no es original).

De acuerdo con la norma transcrita para el trámite de un recurso contra sujetos de derecho privado, existen varios requisitos de admisibilidad y los más importantes y atinentes al caso que nos ocupa son: que la entidad o persona privada actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o que se encuentre de hecho o de derecho en una posición de poder en relación con los recurrentes (Voto N° 4723-93 de la Sala Constitucional).

A.a).- Posición de poder. En cuanto a la posición de poder que ostenta la televisora recurrida, en relación con los candidatos a la presidencia, hay que aceptar que es incuestionable, por cuanto el poder técnico y económico de la Televisora de Costa Rica, S.A., le confiere una importante e influyente presencia en la comunidad, sin distinción de género y edades, y por ello constituye uno de los más eficaces formadores y orientadores de comportamientos políticos y de todo otro orden. Su penetración cotidiana y directa en los hogares y en todos los sitios de reunión pública y privada lo califican como uno de los más importantes y poderosos medios de comunicación masiva del país. Es obvio que tal poder ejercido a favor de unos pocos candidatos los privilegia frente a la opinión pública, preferencia que a la vez ofende el derecho a la igualdad de los otros candidatos a la Presidencia de la República, que, pese a estar reconocidos como tales por el ordenamiento jurídico nacional, no cuentan con un trato igualitario por parte del medio. Frente a la exclusión de la que han sido objeto los recurrentes, no existe remedio legal mediante el cual pueden reclamar el reconocimiento de su derecho.

La gratuidad del espacio que pretende otorgar la empresa recurrida, a sólo cuatro, de los trece candidatos presidenciales, junto con su indiscutible cobertura nacional e internacional, hace que el mensaje político de los invitados llegue a alcanzar un porcentaje altísimo del electorado costarricense, colocando a la empresa en posición de poder (artículo 57 de la Ley de Jurisdicción Constitucional) ya que, al invitar sólo a cuatro candidatos con exclusión de los nueve restantes, incurre en la desigualdad prohibida por la Constitución Política. Si el espacio dedicado al foro fuera pagado, aunque evidentemente con ello existiría desigualdad económica con respecto de los que no pueden pagar, esa desigualdad no sería propiciada por la empresa sino por causas externas no atribuibles a su autónoma decisión.

A.b) Potestades públicas. Dispone la Ley de Radio y Televisión, Ley n° 1758, en sus artículos 10 y 11: “ARTÍCULO 10. Es servicio de radiodifusión el que, mediante emisiones sonoras o visuales - televisión - trasmite directamente al público programas culturales educativos, artísticos, informativos o de entretenimiento que respondan al interés general”;“ARTÍCULO 11. Los programas de radio y televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de la nación”. De lo dispuesto en los artículos transcritos resulta incuestionable que las televisoras cumplen una función social y pública de la mayor relevancia, pues no sólo divulgan información, cultura y educación (de conformidad con el Reglamento para la Operación de Radiodifusoras de Televisión, n° 21 del 29 de setiembre de 1958), sino que además lo hacen a través del espectro radioeléctrico, que es dominio del Estado (artículo 121 de la Constitución Política), y es explotado por empresas privadas mediante concesiones especiales otorgadas por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establece la ley.  

Dado que la Constitución Política califica los servicios inalámbricos como bien de dominio público según lo establece el artículo 121, inciso 14 párrafo c), se les dotó de un destino especial de servicio a la comunidad, y por ello les atribuyó el carácter de fin público. De manera que, afectados por su naturaleza y su vocación, siempre debe prevalecer inalterable e inmodificable el uso natural de la cosa pública. La Sala Constitucional, refiriéndose al tema, ha dispuesto: “Según el artículo 121 inciso 14, los servicios inalámbricos no podrán salir definitivamente del dominio del Estado. Pública es su titularidad: han sido constitucionalmente vinculados a fines públicos y su régimen es exorbitante del derecho privado” (Voto n° 3275-95).

En virtud de todo lo expuesto, resulta incuestionable que la televisión en Costa Rica cumple un fin público, de singular importancia para la democracia costarricense, mediante la divulgación de cultura, educación e información y en consecuencia esa actividad, aunque la realice una empresa privada, persigue un fin público y por ello debe respetar tanto la función social que satisface como la igualdad de trato a los beneficiarios y usuarios. Tal comportamiento es propio de las obligaciones que asume el concesionario, función social y política que debe cumplir con estricto apego a las libertades fundamentales y constitucionales que les son reconocidas tanto a los medios de comunicación colectiva como a los ciudadanos en general.

B).- Igualdad y libertad de información: El Tribunal reconoce los derechos que amparan a los medios de información, establecidos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, normas que regulan y tutelan la libertad de expresión e información en el país, pero acepta como indiscutibles los criterios externados por la Sala Constitucional que ha dicho, en lo conducente: “...La libertad de prensa forma parte de esa libertad de información, y en un Estado de Derecho, implica una ausencia de control por parte de los poderes públicos al momento de ejercitar ese derecho ...Pero este ejercicio de la libertad de prensa no puede ser ilimitado...“. (Voto N° 1475-96) (lo subrayado no es original).

En este caso las televisoras, también se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de empresa o comercio establecida en el artículo 46 de la Constitución Política, pero tampoco este derecho es irrestricto, ya que el Estado puede limitar, aunque no suprimir ni lesionar gravemente la libertad empresarial, en casos de interés o necesidad pública.

Dado que las libertades de que gozan las empresas de televisión no son irrestrictas, y que los ciudadanos tienen el derecho constitucional a la información, se desprende la obligación que tienen dichas empresas de darle a los candidatos oficiales y líderes de los partidos políticos, iguales oportunidades para expresar en público su propuesta política, porque sobre el interés mercantil que pueda justificar la existencia de las televisoras, debe privar el reconocimiento de que son medios de divulgación de valores, actividad que coadyuva con el Estado a la formación de la voluntad política y que deben perseguir ese fin público, pues se hace un grave daño a la democracia cuando los formadores de opinión pública privilegian indebidamente a algunos de los participantes en detrimento de otros, que están en igualdad de condiciones jurídicas.

La coincidencia de los derechos de los candidatos, de los ciudadanos y de los medios, ha sido reconocida por la Sala Constitucional en el fallo que en lo conducente dice: “Ya desde entonces esta Sala señaló, además de los principios que alientan los derechos y libertades político fundamentales, su universalidad, una de cuyas implicaciones fundamentales es su titularidad, no solamente frente al poder, sino también frente a todas las demás personas, por privadas que sean.” (Voto 428-98) (lo subrayado no es original).

Desde otra perspectiva la obligación de los medios de darle igual trato a todos los candidatos a la presidencia y vicepresidencia cumple la función social a la que están llamados, además, la participación en igualdad de condiciones de dichos candidatos no afecta ni mutila el denominado contenido esencial de su derecho de información, pues la ampliación que se reclama, que es la de participación de un mayor número de candidatos, no altera ni modifica ni suprime los elementos esenciales que integran el núcleo del derecho de información y la hipotética limitación transitoria que pudiera sufrir el derecho a la información, alegado por la empresa privada, lo es en el interés general y es jurídicamente proporcional, necesaria y razonable al beneficio social que se busca, cual es la formación de la voluntad ciudadana con vista al proceso electoral que se llevará a cabo en el año 2002.

En este orden de ideas, los límites objetivos propios o derivados de la función social del derecho de informar se imponen y son consecuencia del derecho de ser informado de que gozan los ciudadanos a recibir información oportuna, completa y verdadera. Como en lo conducente, ha dicho la Sala Constitucional: “...se viola también gravemente la libertad de los candidatos y de los ciudadanos para escogerlos libre y documentadamente si el debate se celebra en condiciones tales que lejos de ampliar sus opciones electorales, se las reducen” (Voto nº 428-98).

No obstante la interpretación que la mayoría de este Tribunal le da al artículo 33 de la Constitución Política, el medio de comunicación recurrido conserva inalterable el derecho de hacer o no hacer el debate como consecuencia del derecho, también fundamental, de libertad de prensa o de empresa, pero si lo hace, debe respetar el principio de igualdad, también como un derecho fundamental de los candidatos a la presidencia oficializados por el ordenamiento jurídico.

C.- Vigencia del principio de igualdad. El derecho fundamental a la igualdad, que ampara a los candidatos a la presidencia debidamente inscritos, no sólo debe ser respetado por los entes y funcionarios públicos, sino también por los sujetos privados especialmente cuando éstos se encuentren, como en el caso concreto, bajo los presupuestos señalados en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que el mandato supremo de la Constitución Política es general, es decir no hace excepción alguna y, por lo tanto, conforme el conocido axioma jurídico, “no es permitido distinguir, donde la Constitución no distingue” .

Por ello, las defensas planteadas por la empresa recurrida y de los hechos relatados por los recurrentes, demuestran que el recurso de amparo es procedente contra Televisora de Costa Rica, S.A., (Telenoticias Canal 7) porque, de conformidad con todo lo expuesto, con su exclusión del debate, el derecho a la igualdad de los señores Coto Molina, Muñoz Céspedes y Orozco Álvarez se vería violado.

Por lo expuesto y razones dichas, procede declarar con lugar el recurso.

D.- Representación Legal de la recurrida. El representante de la Televisora de Costa Rica, S.A., señor René Picado Cozza argumenta que dada la organización de esa empresa, las decisiones de carácter periodístico propias de la cobertura de la campaña electoral corresponde a los directores del programa “Telenoticias Canal 7”, argumento que no es legalmente aceptable al tenor de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que, en lo que interesa dice: “recurso se dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de persona física en su condición individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable individual” por ello, el aquí demandado es el representante natural para todos los efectos legales (lo subrayado no es original).

En cuanto a la petición de vista, por innecesaria se rechaza la solicitud.

II.- CONCLUSIONES:

A.- Criterios generales:

1.- La igualdad que demandan los recurrentes no es la común, la general, la básica e inherente a cualquier persona por el hecho de serlo, pues la igualdad que origina el recurso, es la igualdad calificada, excepcional y transitoria derivada de estar inscritos en el Registro Civil, como portadores de la propuesta política que le concedieron los ciudadanos agrupados en diversos partidos políticos, agrupaciones que el Estado ha reconocido como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia legitimándolas para ofrecer soluciones ajustadas a sus ideologías particulares y a los principios democráticos fundamentales de convivencia que establece la Constitución Política.

2.- La aplicación y ejercicio del derecho a la igualdad reconocido por la Constitución Política, no está, por su propia naturaleza, sujeta a reserva legal, por cuanto se trata de un concepto axiológico, un valor, cuya aplicación no está condicionada a la existencia de una ley previa que la regule, razón por la cual la Constitución, en cuanto al principio de igualdad no ha dispuesto la reserva como sí lo hace expresamente en relación con otros derechos, por ella reconocidos.

3.- La libertad de ser informado es un derecho fundamental de toda persona y no se puede coartar ni dirigir porque esa libertad es imprescindible para la vigencia del sistema democrático, el cual demanda la participación activa y a conciencia del pueblo que es su artífice, mantenedor y destinatario y porque nuestra democracia reposa en el pueblo y el pueblo tiene el derecho a que la información que reciba de parte de los medios se halle libre de distorsiones y adecuada para elegir la solución que a su criterio sea la mejor para la conducción de los destinos del país y el mantenimiento de la democracia y de la paz social.

En consecuencia es válido calificar los debates y los foros como actos políticos por cuanto existe una íntima relación de causalidad entre la formación de la voluntad electoral y su expresión definitiva mediante el voto.

4.- La obligación que tienen las instituciones públicas y los medios de información privada, de invitar a los foros, públicos o privados, que organicen a todos los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de los partidos políticos debidamente inscritos en el Registro Civil, no constituye un acto de censura ni violación de su derecho a informar por cuanto ese derecho, como todos los derechos, no es irrestricto, pues está limitado, por valores superiores que, en los procesos electorales, emanan del principio democrático que fundamenta nuestro Estado Social de Derecho, de ahí que las limitaciones que procedan sean jurídicamente razonables y proporcionales al beneficio social que se persigue.  

5.- En ese orden de ideas, los valores superiores que transitoriamente pueden limitar el derecho de los medios son los que corresponden a los ciudadanos, particularmente, a los electores que, como se dijo, tienen a su vez el derecho de obtener suficiente información sobre las propuestas públicas que los distintos partidos les ofrecen para la conducción de los intereses públicos, ello con el propósito de que al momento de emitir su voto su decisión sea políticamente madura y en conciencia.

6.- No puede hablarse de democracia, que en lo que aquí concierne debe entenderse como igualdad y libertad de información, si durante el proceso electoral que culmina con el voto, los medios intervienen restringiendo discrecionalmente y según su criterio, la posibilidad de que los votantes conozcan todas las propuestas políticas y elijan de acuerdo con sus convicciones y particular interés. La libertad de empresa y la de información no autorizan a la empresa privada a desconocer ni a violentar los derechos constitucionales de los otros candidatos.

7.- Es evidente que los debates con candidatos preseleccionados e invitados por los medios son mecanismos que indirectamente dirigen o tratan de orientar la opinión de los electores hacia las ofertas políticas representadas por esos candidatos, con perjuicio de los excluidos, lo que resulta inaceptable en una democracia que por definición demanda, para su subsistencia, contar con una opinión pública libre e informada, con información completa y no parcializada. La preselección, llevada al extremo, podría calificarse como “inducción” de la opinión electoral, en detrimento de la libertad de información a que tienen derecho los electores y por ende con grave limitación y daño para el cabal ejercicio de la democracia misma.

B.- Criterios en particular:

8.- En vista de que, como se ha argumentado, en el caso concreto todos los candidatos a la Presidencia de la República se hallan debidamente acreditados ante el Registro Civil y disfrutan de iguales derechos constitucionales para promocionar su propuesta política, todos ellos deben tener la oportunidad de participar, en igualdad de condiciones, en los foros organizados gratuitamente por Televisora de Costa Rica, S.A. (Telenoticias Canal 7). Es de sentido común que ese medio puede organizar uno o varios foros, dentro de las posibilidades y limitaciones técnicas que el debate objetivamente imponga, siempre que se respete estrictamente la igualdad de los candidatos y el derecho a la información. Sobre los temas de oportunidad y demás aspectos técnicos, el Tribunal omite pronunciamiento por cuanto por su misma naturaleza la decisión le corresponde a los medios.

9.- En el caso concreto, la petición de los recurrentes no lesiona el derecho de los medios a informar, a dar noticia, porque el medio aquí recurrido, en los foros políticos, no transmite directamente noticias, pues simplemente pone al servicio de los candidatos y de la opinión pública la infraestructura técnica y el espacio gratuito. Adviértase que quienes hacen noticia son los candidatos con su participación, no el medio propiamente dicho.

10.- La igualdad constitucional ante la ley que ampara a los candidatos presidenciales debidamente inscritos y que figuran en una misma papeleta oficial, no puede ser desvirtuada por los resultados de las encuestas que los coloquen con mayor o menor preferencia electoral. El resultado de las encuestas, por su misma naturaleza, es inferior a los principios constitucionales y legales que avalan y garantizan el proceso electoral.

11.- Adviértase que la igualdad amparada a la inscripción ante el Registro Civil caduca cuando el Tribunal Supremo de Elecciones declara oficialmente cuál de los candidatos obtuvo en las urnas el honor de asumir la Presidencia de la República.

12.- De todo lo expuesto resulta evidente que la decisión de este Tribunal de darle plena vigencia al principio de igualdad en beneficio de los candidatos a la presidencia, no constituye ningún tipo de censura o limitación a la libertad de información que tiene la recurrida por las siguientes razones: a) La resolución no impide el debate programado por Telenoticias Canal 7; b) Con fundamento en el principio constitucional de igualdad, lo que hace el Tribunal es ampliar el grupo de participantes, incluyendo a todos los candidatos y en beneficio de la opinión pública; c) ni limita ni cuestiona ni orienta de previo el contenido del mensaje que pueden dar los candidatos y la televisora; y, d) No limita ni condiciona el debate en cuanto al lugar, hora, tiempo y oportunidad.

13.- Para el Tribunal Supremo de Elecciones no existen candidatos presidenciales de primera y segunda categoría; sólo existen candidatos presidenciales con idénticos derechos y obligaciones, garantizados por la propia Constitución Política y los principios y valores propios de nuestro Estado Democrático Social de Derecho.

POR TANTO

Se declara inadmisible la coadyuvancia planteada por los señores Alberto Cabezas Villalobos, Marvin Calvo Montoya, Carlos Zamora González, Ana María Quirós Rojas, Alberto Rosales García, Ligia María Arias Rodríguez, Jorge Antonio Cortés Salinas y Juan Carlos Fallas Muñoz. Se declara con lugar el recurso de amparo planteado por los candidatos señores Walter Coto Molina, Walter Muñoz Céspedes y Justo Orozco Álvarez, contra la Universidad de Costa Rica, el Instituto Nacional de la Mujer y Televisora de Costa Rica S.A. En consecuencia, las instituciones públicas no deberán incurrir en lo sucesivo en los actos u omisiones que dieron motivo para acoger el recurso, bajo los apercibimientos previstos en el artículo 50 en relación con el 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De igual modo, tanto los recurrentes como los otros candidatos a la Presidencia de la República debidamente inscritos, tienen derecho a que se les incluya en el debate programado por Televisora de Costa Rica S. A. para el día 7 de enero del 2002. Se condena a los recurridos al pago de las costas, daños y perjuicios causados a liquidar, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Sobrado González y Castro Dobles salvan parcialmente su voto y declaran sin lugar el recurso en cuanto dirigido contra Televisora de Costa Rica S. A. Notifíquese.----------------------------------

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

 

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS

SOBRADO GONZALEZ Y CASTRO DOBLES 

Por las razones que de seguido se exponen, los suscritos Magistrados de modo respetuoso nos apartamos parcialmente de lo resuelto por la mayoría de este Tribunal y declaramos sin lugar el recurso en cuanto interpuesto contra Televisora de Costa Rica S. A., acogiéndolo únicamente en lo que se refiere a lo actuado por la Universidad de Costa Rica y el Instituto Nacional de la Mujer.

Coincidimos en que los debates que sean organizados o patrocinados por instituciones públicas deben considerar a todos los candidatos inscritos y hacerlo de modo equitativo, lo que resulta imperioso a la luz del principio de igualdad que debe caracterizar todo el accionar de la Administración Pública (art. 4° de la Ley General de la Administración Pública). Por ello, esas instituciones de carácter público tienen la obligación de mantener el equilibrio en la información política, en todas las actividades que organicen, sean foros, entrevistas, etc., dándole participación en pie de igualdad a todos los candidatos debidamente inscritos. Tratándose de debates, desde luego, podría no ser viable ni conveniente, por extenuante, que todos los candidatos discutan al mismo tiempo; pero en tal caso deben establecerse los mecanismos que garanticen, no obstante la ausencia de simultaneidad, ese trato equitativo.

Sin embargo, no estimamos que los medios de comunicación colectiva no estatales estén jurídicamente compelidos a ello, por tratarse de sujetos privados. En relación con éstos, rige el principio general de libertad que consagra el artículo 28 constitucional, a cuyo tenor todo lo que no está prohibido se considera permitido y sólo en virtud de norma legal expresa pueden imponerse limitaciones al libre albedrío de los particulares —principio de reserva de ley—, considerándose fuera del alcance de la ley aquellas actuaciones que no lesionen la moral, el orden público o los derechos de terceros.

La ausencia de una norma legal que imponga a los medios de comunicación colectiva ese supuesto deber de dar espacio igual a todos los candidatos, impide que el organismo electoral, con sus actuaciones jurisdiccionales, lo haga.

Compete entonces a los propios medios, sin intervención estatal, valorar el tipo y alcance de la cobertura periodística que les darán a los acontecimientos políticos y sus actores y ponderar libremente las circunstancias que pueden hacer aconsejable una mayor atención a unos u otros; y ésto, que nadie duda rige para las entrevistas y reportajes, también resulta aplicable a los debates que organicen dichas empresas, por tratarse de una actividad de la misma naturaleza, y en tal virtud, su formato y contenido deben quedar librados a una política periodística libremente diseñada por sus responsables.

Al negarles el Estado tal posibilidad se produce una limitación inadmisible al derecho de propiedad del medio, que a su vez conlleva otros derechos correlativos, como lo son el ejercicio discrecional de la actividad mercantil para la cual fue creado y la libertad empresarial que le es consubstancial.

Además, las empresas dedicadas a la comunicación colectiva están protegidas por la libertad de prensa, que se afirma como corolario de los derechos fundamentales de expresión e información. Dicha libertad, que constituye un valor en sí misma como garantía que es del pluralismo y la tolerancia que deben caracterizar a toda sociedad democrática, veda cualquier intervención estatal, no autorizada legalmente, tendente a censurar previamente informaciones a difundir. 

Sobre estos derechos fundamentales ha apuntado el Tribunal Constitucional español que, “tal y como está configurada constitucionalmente dicha libertad, el ejercicio de la misma no exige con carácter general más que la pura y simple abstención por parte de la Administración, la ausencia de trabas e impedimentos de ésta y no el reconocimiento formal y explícito de que tal libertad corresponde a sus respectivos titulares. Se trata de una de las libertades de los sujetos particulares que no exigen más que una mera actitud de no injerencia por parte de los poderes públicos” (n°. 77/1982). Ya antes había expresado: “... la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática que ... comprende no sólo las informaciones consideradas como inofensivas o indiferentes, o que se acojan favorablemente, sino también aquellas que puedan inquietar al Estado o a una parte de la población, pues así resulta del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una sociedad democrática” (n°. 62/1982). Finalmente, y en lo que concierne a la censura previa, se agregaba: “[por censura previa] puede entenderse cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente el hacerlas depender del previo examen oficial de su contenido, y siendo ello así parece prudente estimar que la Constitución, precisamente por lo terminante de su expresión, dispone eliminar todos los tipos imaginables de censura previa, aún los más débiles y sutiles, que ... tengan por efecto no ya el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos ...” (n°. 52/1983).

Como complemento del principio constitucional que veda la censura previa en la comunicación de las opiniones, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que los espectáculos públicos pueden ser sometidos a dicha censura, pero con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia. Esta precisión es reforzada por la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, n°. 7440. Ésta, en su artículo 2°, dispone que se entenderá por espectáculo público “Toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla”; su artículo 3.c establece que esa ley regula la valoración de contenidos, entre otras, de las siguientes actividades: “Televisión por VHF, UHF, cable, medios inalámbricos, vía satélite o cualesquiera otras formas de transmisión”; y, su numeral 13, es terminante al afirmar: “No se podrá prohibir ni restringir una actividad de las enumeradas en el artículo 2°, por las ideas que sustente; excepto cuando la actividad incite a la subversión, al vicio, al crimen, al odio por razones religiosas, raciales o de nacionalidad o cuando su contenido sea estrictamente pornográfico”.

Ciertamente las comentadas libertades públicas, como todas las de su género, están sujetas a limitaciones a fin de hacer posible la convivencia social. Sin embargo, a la luz del régimen constitucional propio de la prensa, la trasgresión de tales limitaciones por parte de los medios, debe encararse desde la perspectiva del régimen represivo y no mediante prohibiciones o controles previos. Es decir, a excepción de las situaciones límite indicadas en el párrafo anterior, el trasgresor sólo quedaría expuesto a un proceso sancionatorio posterior, ante la eventual comisión de los delitos contra el honor o de aquel que castiga la discriminación (artículo 373 del Código Penal), por ejemplo, a las responsabilidades indemnizatorias del caso y a las consecuencias del derecho de rectificación y respuesta.

A nuestro juicio, la organización por parte de la prensa de debates que no involucren a todos los candidatos no debe considerarse una conducta reprochable, a menos que la exclusión de alguno o varios de los aspirantes sea arbitraria, es decir, sin sustento en algún criterio objetivo o con motivaciones claramente discriminatorias; y, aún en tal caso, no caben medidas estatales de restricción, sino la actuación sancionatoria posterior.

A este respecto conviene indicar que el principio del favor libertatis impide que el respeto a la igualdad de trato por parte de los medios de comunicación colectiva pueda juzgarse con el mismo rasero con que se valora la actuación administrativa. Conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional alemán, a las televisoras privadas no pueden planteárseles exigencias en este ámbito como si fueran un medio oficial, con tal de que se asegure un “estándar mínimo” de pluralismo (sentencia del 4 de noviembre de 1986).

Ahora bien, es una realidad innegable que, en el plano fáctico, los partidos políticos no tienen una figuración igualitaria en los medios de comunicación colectiva, muchos de los cuales tienden a “invisibilizar” a la mayoría de los grupos emergentes. Dada la natural limitación de recursos económicos que es propia de dichos grupos, gozan por otra parte de muy limitadas posibilidades de acceder a los votantes por la vía de los campos pagados a esos medios. Ambas situaciones de hecho limitan las posibilidades de que la colectividad esté adecuadamente informada sobre la realidad política y, por ende, del ejercicio racional del derecho al sufragio —que supone tener a disposición información mínima de todos los contendientes y sus propuestas programáticas—.

Sin embargo, la eventual insuficiencia de la prensa privada en la adecuada difusión de las ofertas electorales, no debe resolverse por la vía de la intervención

impositiva o censuradora del Estado, sino a través de la acción complementaria de los medios de comunicación públicos, en aras de satisfacer con mayor plenitud el derecho a la información de la ciudadanía. En nuestro país, ello no sólo es una posibilidad sino un deber para el SINART, y sus esfuerzos en esta dirección deben ser apoyados por el Tribunal, en orden a potenciar un diálogo y competencia política más leales.

A la luz de lo hasta aquí expuesto, creemos improcedente cualquier resolución del Tribunal Supremo de Elecciones que tenga como efecto la imposición de un formato a los debates organizados exclusivamente por los medios de comunicación colectiva privados, por más noble que pueda parecer el fin perseguido por dicha disposición coercitiva.

Es oportuno aclarar que las conclusiones que se han avanzado no quedan desvirtuadas por el hecho de que la actividad de las radiodifusoras y televisoras, incluyendo la que despliega Televisora de Costa Rica S. A., suponga una concesión de un bien demanial —el espectro radioeléctrico—. De los términos utilizados por la Ley de Radio y Televisión Nº. 1758, resulta evidente que dicha actividad privada es de interés público; pero, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, no puede catalogarse en Costa Rica como servicio público y, por ende, está protegida por las garantías constitucionales mencionadas.

Además, es de resaltar que el supuesto de hecho que valoró la Sala Constitucional en su voto n°. 428-98, citado prolíficamente en el voto de mayoría, es sustancialmente diverso al que aquí se analiza, como bien lo ha expresado Televisora de Costa Rica S. A., toda vez que: (1) la actividad se iba a realizar en un recinto público y (2) a escasos días de la elección, (3) estaba promovida por un conglomerado de medios de comunicación colectiva y (4) sólo incluía a dos candidatos; diferencias que impiden aplicar dicho antecedente jurisprudencial al subjudice.

La imposibilidad real de organizar un debate simultáneo con trece candidatos, a través de la televisión, resulta obvia. Aún dividiéndolo en varias etapas, saltan a la vista obstáculos financiero-empresariales. Por ello, la decisión de Televisora de Costa Rica S. A. de involucrar sólo a cuatro candidatos, seleccionándolos bajo el criterio de que éstos son los que las encuestas unánimemente colocan a la cabeza de la preferencia electoral, no puede juzgarse como arbitraria ni obedece a motivaciones discriminatorias. En todo caso, se insiste una vez más en que, si así lo fuera, no creemos admisible que un órgano estatal impidiera el evento, en virtud del régimen constitucional de libertad de prensa, sin perjuicio de las sanciones que a posteriori pudieran ser merecedores sus organizadores.

Se advierte que si, en virtud de los obstáculos señalados en el párrafo que antecede, Televisora de Costa Rica S. A. tuviera que suspender la actividad programada para el 7 de enero próximo, el mandato del Tribunal tendría un resultado social paradójico: inhibir el primer debate televisivo al que no han sido invitados sólo los dos candidatos de los partidos con mayor trayectoria electoral, impidiéndole a los votantes acceder a una discusión que contaría con un mayor nivel de apertura en relación con los realizados hasta ahora.

Por todo lo expuesto, los suscritos nos separamos parcialmente del respetable criterio de mayoría, por considerar que al ser la empresa Televisora de Costa Rica S.A. (Canal 7) un medio de comunicación privado, no está sujeto a las mismas obligaciones que sí tienen las instituciones estatales, entes descentralizados o medios de comunicación del Estado; en razón de lo cual no suscribimos lo expuesto en la resolución de mayoría, en cuanto extiende dichas obligaciones a la referida empresa.

En particular, nos apartamos de lo afirmado en su considerando número I.2, que en lo conducente dice: “Por ello, el recurso de amparo interpuesto resulta admisible dado que la exclusión de los recurrentes de los debates públicos que aquí se impugnan, puede lesionar los derechos fundamentales de participación política de los señores Coto Molina, Muñoz Céspedes y Orozco Álvarez, en su calidad de candidatos a la Presidencia. Igual derecho les asiste a las candidatas a la vicepresidencia de los mismos partidos, por cuanto su participación está debidamente inscrita ante el Registro Civil”. Ya que se refiere en forma genérica y no hace distinción entre entidades estatales y empresas privadas, no siendo aceptable que los recurrentes deban ser amparados en sus pretensiones de fondo, en relación con la celebración de un debate patrocinado por una empresa privada.  

Tampoco podemos suscribir la referencia que se hace de la empresa Canal 7 en el considerando número I.4 de la citada resolución, pues las consideraciones allí expuestas sólo son aplicables a las entidades estatales.

En cuanto a las conclusiones de la resolución de mayoría, tampoco compartimos las aseveraciones donde se mezclan y analizan las obligaciones de los medios de comunicación públicos y privados, sin hacer las debidas acotaciones y distinciones.

 

 

Luis Antonio Sobrado González Marisol Castro Dobles

 

 

Expediente n° 408-DC-01

Recurso de Amparo

Walter Coto Molina, Walter Muñoz Céspedes y Justo Orozco Alvarez

C/ UCR, INAMU y Canal 7