N.° 2899-E3-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil diez.
Recurso de apelación formulado por el señor Ángel Gilberto Soto Pérez, quien dice ser presidente del Comité Ejecutivo Cantonal del Partido PUERTO-PUERTO, en contra de la resolución dictada por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos n.° DGRE-040-RPP-2010 de las 8:00 horas del 9 de abril de 2010, por rechazar la inscripción de la mencionada agrupación política.
RESULTANDO
1.- Mediante resolución n.º DGRE-040-RPP-2010 de las 8:00 horas del 9 de abril de 2010 la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, por las razones que expone, denegó la solicitud de inscripción del Partido Puerto Puerto (folios 10-13).
2.- En memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 13 de abril de 2010 el señor Ángel Gilberto Soto Pérez, presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de la mencionada agrupación política, interpone recurso de apelación contra la resolución n.º DGRE-040-RPP-2010 de las 8:00 horas del 9 de abril de 2010. En el libelo recursivo solicita, además, que este Tribunal le otorgue al Partido la posibilidad de subsanar los errores señalados por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; en concreto, que se les permita realizar la asamblea cantonal de Puntarenas el próximo 24 de abril (folios 1-4).
3.- Por auto de las 13:17 horas del 16 de abril de 2010 se ordenó a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos que se pronunciara, únicamente, sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Ello en virtud de no haberse planteado recurso de revocatoria contra el fallo n.° DGRE-040-RPP-2010 de las 8:00 horas del 9 de abril de 2010 (folio 14).
4.- Mediante oficio n.° DRPP-145-2010 de 20 de abril de 2010 la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos comunicó al Superior la resolución n.° DGRE-043-2010 de las 13:00 horas de 19 de abril de 2010 en la que admite el recurso de apelación (folios 18 y 295 del expediente n.° 110-2009 que corresponde al partido político).
5.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Legitimación: Admitido el recurso por parte de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, en los términos fijados por los artículos 241 y 242 del Código Electoral, se tiene que el señor Ángel Gilberto Soto Pérez, presidente del Comité Ejecutivo Provisional del Partido Puerto Puerto, se encuentra legitimado para accionar en esta jurisdicción en virtud del rechazo de la solicitud de inscripción de ese partido político.
II.- Antecedentes de relevancia: A efecto de una mayor claridad, se señalan algunos antecedentes de importancia alrededor del proceso de inscripción del Partido Puerto Puerto.
1) Mediante resolución n.° DGRE-005-RPP-2010 de las 9:00 horas del 22 de febrero de 2010 la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, durante el proceso de inscripción, otorgó al Partido diez días hábiles para que subsanara las inconsistencias y omisiones detectadas; en concreto, las referidas al texto del estatuto y a la correcta integración de los órganos y asambleas distritales ahí señaladas, conforme lo dispuesto en el artículo 67 del Código Electoral (folios 172-174 del expediente del partido n.° 110-2009).
2) La Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, ante pedido de la agrupación política de interés, concedió una prórroga para el cumplimiento de las omisiones e inconsistencias detectadas y señaladas en la citada resolución n.° DGRE-005-RPP-2010 (folios 177-178 y 185 del expediente del partido n.° 110-2009).
3) La Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, ante una nueva solicitud del Partido, autorizó la celebración de la asamblea cantonal de Puntarenas para el 27 de marzo de 2010 y enfatizó que, al 5 de abril de 2010, a más tardar, la agrupación política de interés debía cumplir con lo prevenido en la indicada resolución n.° DGRE-005-RPP-2010 (folios 188-190, 207 y 225 del expediente del partido n.° 110-2009).
4) El Partido Puerto Puerto, por memorial presentado ante la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos el 5 de abril de 2010, solicitó la reprogramación de la asamblea cantonal de Puntarenas convocada para el 27 de marzo de 2010, la que no pudo realizarse por falta de quórum (folios 227, 266-267 del expediente del partido n.° 110-2009).
III.- Hechos probados: Para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) Que el Partido Puerto Puerto pretendió inscribirse a escala cantonal por el cantón Central Puntarenas (folios 1 y 4 del expediente del partido n.° 110-2009). 2) Que los delegados designados por el distrito Pitahaya a la asamblea del cantón Central Puntarenas fueron cuatro hombres y una mujer; asimismo, que el Comité Ejecutivo Distrital de Pitahaya se constituyó, igualmente, por cuatro hombres y una mujer, lo cual incumple el principio de paridad exigido en los artículos 2 y 61 del Código Electoral (folio 252 del expediente del partido n.° 110-2009). 3) Que las asambleas cantonales convocadas por el Partido Puerto Puerto para los días 22 de noviembre de 2009, 13 y 27 de marzo de 2010, tendientes a culminar su proceso de organización, no contaron con el quórum requerido por ley (folios 216 y 266 del expediente del partido n.° 110-2009).
IV.- Hecho no probado: No se tiene por demostrado que el Partido Puerto Puerto haya subsanado las omisiones e inconsistencias señaladas por la Dirección General del Registro Electoral en la resolución n.° DGRE-005-RPP-2010 de las 9:00 horas del 22 de febrero de 2010.
V.- Examen de fondo: 1) Confirmación de lo dispuesto por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos: La Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, en el fallo combatido n.° DGRE-040-RPP-2010, subraya que el estatuto del Partido Puerto Puerto carece de una serie de regulaciones mínimas que exige el numeral 52 del Código Electoral. Se trata de las señaladas en la reiterada resolución n.° DGRE-005-RPP-2010 de las 9:00 horas del 22 de febrero de 2010 de las cuales se mencionan solamente algunas, como las siguientes: a) ausencia de las muestras de la divisa descritas en la carta estatutaria; b) inconsistencias en cuanto a la regulación de los órganos del partido; c) omisiones respecto de la estructura, facultades, funciones y forma de integrar los tribunales de Ética y Disciplina; d) omisión de indicar los recursos que proceden contra los órganos del partido; e) ausencia de disposiciones en cuanto a los fiscales de los comités ejecutivos de las asambleas; f) falta de especificación en torno a la forma de convocar a los miembros de los organismos del partido; g) omisión en cuanto a regulaciones relativas a los parámetros para la difusión de la propaganda de carácter electoral que será utilizada en los procesos internos en que participen los precandidatos oficializados; h) falta de regulación en cuanto a las sanciones previstas para los miembros del partido y el mecanismo de defensa y de doble instancia en materia de sanciones.
También el fallo impugnado, en cuanto al modelo de organización de los órganos del partido, que exige el artículo 67 del Código Electoral advierte, en lo conducente:
“En relación con los aspectos referidos si bien, se presentaron las actas de las asambleas celebradas se logró determinar que no se subsanaron todas las omisiones apuntadas. En el distrito Pitahaya la designación de los delegados a la asamblea cantonal, así como la conformación del comité ejecutivo distrital, no cumple con el principio de paridad contemplado en el artículo 2 del Código Electoral. Por otra parte, al no realizarse válidamente la asamblea cantonal por falta de quórum (sic) necesario, no se designaron los suplentes y el fiscal. De igual forma, no se designaron los miembros que conforman el Tribunal de ética y disciplina, así como los miembros del Tribunal de elecciones internas, de manera tal, que no se subsanaron las omisiones señaladas en relación con las estructuras de los órganos partidarios.”.
El señor Ángel Giberto Soto Pérez, presidente del Comité Ejecutivo Cantonal del Partido, en la apelación que presenta contra lo resuelto por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, enfatiza:
“7- El cantón Central de Puntarenas, como es de su conocimiento, es el único Cantón en nuestro país que por su extensión posee zona (sic) montañosas de muy difícil acceso. Islas (sic), áreas costeras y zonas urbanas, contando con un total de 15 distritos, ello como Usted comprenderá señor Presidente, dificulta enormemente la convocatoria y asistencia a las asambleas cantonales.
Tal fue el caso de dos convocatorias que realizáramos, la del 14 de marzo y del 27 de marzo del 2010, en donde en (sic) por razones de fuerza mayor y caso fortuito, ajenas a nuestra voluntad, como lo fue un desperfecto mecánico de la microbús que transportaba asambleístas, el 14 de marzo y la inoperancia del ferry de la costa el 27 de marzo, imposibilitando la presencia de las y los delegados de Paquera y Cóbano. Casos fuera de nuestro control y voluntad.
Por otra parte, se aduce en la resolución DGRE-040-RPP-2010 del 9 de abril, que se nos ha otorgado suficiente tiempo para realizar la asamblea cantonal que corregiría los estatutos, mas, con todo respeto a ese criterio, pensamos que si el plazo para que el Tribunal no pueda emitir ninguna resolución, sobre inscripciones vence el 5 de junio (Art 60, párrafo segundo), con buena voluntad, aún estamos a tiempo para proceder con la realización de nuestra asamblea cantonal, y, poder así participar en el proceso democrático del 5 de diciembre próximo. Nunca es demasiado tarde para que las y los ciudadanos en libertad y verdadera democracia, podamos ejercer nuestro derecho a elegir y a ser electos.” (folio 2).
A la luz de la prueba que obra en el expediente del Partido n.° 110-2009 y, revisada la resolución combatida n.° DGRE-040-RPP-2010, estima este Colegiado que lleva razón la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos al rechazar la inscripción del Partido Puerto Puerto. No sólo existen omisiones en cuanto a las exigencias que debe contener la carta estatutaria del Partido, según lo informa el numeral 52 del Código Electoral, sino que la agrupación política de interés, al menos en tres oportunidades, no ha podido celebrar su asamblea cantonal a efecto de culminar el proceso de organización que impone el artículo 67 del código de marras, de previo a su inscripción.
Comprende esta Magistratura el enorme esfuerzo organizativo que ha tenido que desplegar el Partido para satisfacer su organización interna. Sin embargo, es lo cierto que la agrupación política ha tenido, en diferentes momentos, la oportunidad de corregir las omisiones e inconsistencias debidamente señaladas por la dependencia recurrida desde el 22 de febrero de 2010, mediante la resolución n.° DGRE-005-RPP-2010. En ese sentido no corresponde, como parece entenderlo el Partido, que la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos esté concediendo, indefinidamente, plazos y oportunidades para la subsanación de los errores detectados toda vez que, el derecho de los partidos a ser prevenidos de las omisiones o defectos de una solicitud como la de estudio, de previo a que ésta sea rechazada, debe entenderse dentro de un marco de razonabilidad que involucra, por parte de las organizaciones partidarias, el cumplimiento de lo prevenido en el plazo otorgado. Esto en razón de que, en materia de inscripciones, impera el principio de calendarización electoral, según el cual los actos deben cumplirse en plazos rigurosos, generalmente perentorios y muy cortos.
Valga señalar que en el recurso de apelación el Partido recurrente pide a este Tribunal que se le otorgue la posibilidad de subsanar los errores señalados por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos; en concreto, que se le permita realizar la asamblea cantonal de Puntarenas el próximo 24 de abril.
Sin perjuicio de lo ya expuesto, en virtud de la citada preclusión de las etapas que acompañan el proceso electoral, no sólo es improcedente tal ruego dentro de un recurso de apelación sino que, además, la posibilidad de corregir los defectos se entiende agotada con el plazo otorgado por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. En consecuencia, no existe posibilidad de otra prevención o del planteamiento de oportunidades adicionales ante el Órgano Superior, en aras de corregir los defectos que subsisten en el trámite de inscripción; por ello, vencido el plazo otorgado en el trámite de inscripción, la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos debe proceder al examen de los requisitos de inscripción y dictar la resolución que corresponda mientras que este Tribunal, en estricto derecho, debe revisar las actuaciones de esa dependencia y enmendar los posibles yerros en que ésta incurra, dada su condición de superior, sin atender a etapas ya precluidas.
Por las razones apuntadas procede confirmar la resolución impugnada n.° DGRE-005-RPP-2010 de las 9:00 horas del 22 de febrero de 2010 y denegar, por el momento, la inscripción del Partido Puerto Puerto.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución n.° DGRE-040-RPP-2010 de las 8:00 horas del 9 de abril de 2010 dictada por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Mario Seing Jiménez Zetty Bou Valverde
Apelación Electoral
Ángel Gilberto Soto Pérez
Presidente del Partido PUERTO-PUERTO
C/ Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos
JJGH/er