N.° 2934-E10-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las once horas y cuarenta minutos del nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Recurso de reconsideración interpuesto por
Consultores Financieros COFIN S.A. contra la resolución de este Tribunal n.° 2536-E10-2024
de las 11:00 horas del 20 de marzo de 2024.
RESULTANDO
1.- Por resolución n.° 2536-E10-2024 de las 11:00 horas del 20 de marzo
de 2024, este Tribunal examinó y resolvió lo que en derecho correspondió en
relación con la liquidación de gastos permanentes del partido Restauración
Nacional (PRN), cédula jurídica n.° 3-110-419368, correspondientes al periodo enero-marzo
de 2019 (folios 122 a 133).
2.- La resolución n.° 2536-E10-2024
fue notificada a Consultores Financieros COFIN S.A. (COFIN S.A.) por medio de
correo electrónico de las 14:42 horas del 21 de marzo de 2024 (folios 134 y 135).
3.- Mediante memorial del 1.° de
abril de 2024, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el
señor Danilo
Zamora Méndez, secretario de COFIN S. A., interpuso recurso de reconsideración
contra la resolución n.° 2536-E10-2024 y alegó que, en virtud del fideicomiso
suscrito entre el PRN y el Banco Promérica -estructura jurídica en la que COFIN
S.A. participa, según el señor Zamora Méndez, en condición de “cesionario”-, la
sentencia impugnada carece de una fundamentación debida por cuanto los montos
reconocidos en esa oportunidad al partido político son, en realidad, propiedad
de la firma que representa. De igual manera, el señor Zamora Méndez argumenta
que la falta de renovación de estructuras del PRN -verificada, entre otras, en
la resolución n.° 2536-E10-2024- no es imputable a COFIN S.A., de manera que
esa situación no puede constituir un obstáculo para el giro de las sumas
reconocidas al PRN a su representada (folios 138 a 141).
4.- En los procedimientos se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la admisibilidad del recurso
interpuesto. El
artículo 107 del Código Electoral establece que, contra la resolución que dicte
este Tribunal en las diligencias de pago de la contribución del Estado, podrá
formularse recurso de reconsideración que, según lo dispuesto en el ordinal 73
del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP) deberá
interponerse en el plazo de 8 días hábiles.
Este Tribunal admitió la intervención de la
sociedad COFIN S.A. a título de coadyuvante activo en favor del PRN, en
el marco de procesos de liquidación de gastos de esa agrupación política (ver resoluciones
n.° 4521-E10-2020 y 9678-E10-2023) pues se consideró que, al tratarse de una forma de intervención
adhesiva, “no podrá pedir nada para sí ni podrá cambiar la
pretensión a la que coadyuva, pero podrá hacer todas las alegaciones de hecho y
derecho y usar todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer su
interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado”.
Por su parte, la
resolución impugnada se notificó a COFIN S.A. el 21 de marzo de 2024 vía correo
electrónico, y el representante de la empresa presentó el recurso de
reconsideración el 1.° de abril de ese mismo año, es decir, dentro del plazo de
los ocho días hábiles a partir de la notificación.
A tenor de lo indicado, la impugnación
formulada por el representante de COFIN S.A. resulta admisible, toda vez que ha
sido interpuesta en tiempo y forma.
II.- Sobre el objeto del recurso. Según
se desprende del libelo recursivo, el señor Zamora Méndez cuestiona que la
falta de renovación de estructuras internas del PRN, como requisito para el
pago, no es oponible ni a COFIN S. A. ni al Banco Promérica, porque la eficacia
de la cesión de derechos, lo es desde la firma del contrato de fideicomiso y no
desde el momento de la aprobación del pago. De ahí que, alega, el monto
reconocido ya es parte de la propiedad fiduciaria y, en ese tanto, no hay
justificación para retener el pago.
III.- Sobre
el fondo. Según observa este Tribunal, los argumentos que fundamentan el recurso del señor Zamora Méndez son, en
su contenido y expresión, idénticos a los opuestos por su representada, en su
oportunidad, en contra de la resolución n.° 9678-E10-2023
de las 13:00 horas del 23 de noviembre de 2023, en la que este Pleno resolvió la
liquidación de gastos permanentes del PRN correspondientes al periodo
comprendido entre el 17 de mayo y el 30 de setiembre de 2018.
Dada
esa identidad y en virtud de que no median argumentos o elementos probatorios
adicionales que permitan optar una decisión distinta respecto de las cuestiones
discutidas, lo procedente es reiterar lo decidido por este Tribunal al rechazar
el recurso de reconsideración interpuesto por COFIN S.A. contra la citada
resolución n.° 9678-E10-2023
de las 13:00 horas del 23 de noviembre de 2023, criterio que fue expresado en
resolución n.° 1689-E10-2024 de las 12:20 horas del 22 de febrero de 2024.
En
esa última de las sentencias indicadas, esta Magistratura explicó con detalle
que:
III.- Sobre el
fondo. El recurrente manifiesta su oposición sobre lo resuelto por esta
Magistratura Electoral sin aportar ningún elemento de convicción que permita
modificar la decisión. Se limita a reiterar argumentos que ya fueron tratados
por esta instancia y se abordan exhaustivamente en la parte considerativa de la
resolución impugnada. En este sentido, se atienden los siguientes aspectos:
1.- En cuanto a la
pretendida no oponibilidad a COFIN S. A. y al Banco Promérica de Costa Rica S.
A. de la falta de cumplimiento de la renovación de estructuras por parte de PRN
porque existe una cesión de derechos previa. Este Tribunal ya zanjó este tema
pues, en la resolución en cuestión, conoció una petición formulada por el
propio COFIN S. A., en memorial fechado el 25 de setiembre de 2023, en el que
solicitaba se hiciera efectiva la cesión del pago y no se tuviera el incumplimiento
en la renovación de estructuras del PRN como causal de no pago porque no era
atribuible a su representada.
La resolución recurrida dispuso:
“De ahí que la regla general, sin ninguna
excepción, establece que para el pago con cargo a la contribución estatal de
sus gastos reconocidos las agrupaciones políticas deben mantener vigentes sus
estructuras internas y su personería.
En cuanto a los lineamientos definidos en la
jurisprudencia electoral respecto a la cesión de los recursos partidarios de la
contribución estatal. Este Tribunal ha
reconocido que la prerrogativa que asiste a los partidos políticos para
trasladar anticipadamente el eventual derecho a la contribución estatal -para
financiarse, otorgar garantías crediticias o pagar bienes y servicios
adquiridos- únicamente opera en los comicios electivos nacionales
(resolución n.º 1926-E8-2013). En este sentido, la línea jurisprudencial es que
la cesión de la contribución estatal solo puede ser materializada en los
certificados de cesión a que se refieren los artículos 115 y siguientes del
Código Electoral y, de igual manera, que la emisión, circulación,
adquisición y posterior cobro de esos instrumentos financieros son acciones que
están estrechamente ligadas al marco de un proceso electoral nacional
(resolución n.º 5813-E10 2017).
En línea con esta regla, se ha interpretado que
el “funcionamiento” de este tipo de instrumentos de financiación (que impliquen
la cesión del derecho de contribución estatal) no resulta aplicable a
propósito de las justas electivas municipales (resolución n.º
5131-E8-2010), así se ha positivizado en el artículo 22 del RFPP. En igual
sentido, se ha definido que las reservas de capacitación y organización
-como parte de la contribución estatal a los partidos políticos- no pueden ser
cedidas pues están destinadas, exclusivamente, a atender los gastos que, en
periodo no electoral, registren esas agrupaciones en los rubros indicados este
fue precisamente el objetivo de la reforma al artículo 96 de la Constitución
Política.
Valga señalar que la jurisprudencia resalta el carácter
especial del fondo de reserva y dispone claramente que la agrupación
política sólo puede acudir trimestralmente a este, una vez que
realice la liquidación de gastos respectiva y cumpla con los requisitos
establecidos legalmente, único mecanismo para acceder a los recursos ahí
incluidos. (resolución n.º 4555-E8-2010). De esa suerte, los partidos
políticos no pueden comprometer tales recursos a través de certificados de
cesión u otro tipo de cesión previa, toda vez que esos dineros solo serán
entregados al partido político como reembolso por las erogaciones permanentes
que logre comprobar ante este Tribunal. Una vez que los fondos ingresen a la
cuenta del partido, formarán parte de su patrimonio y entonces podrá disponer
de ellos (resolución n.º 5813-E10-2017).
Con base en la reseña jurisprudencial descrita,
a diferencia de lo que ocurre con los fideicomisos que se suscriben para
financiar gastos de campaña, el fideicomiso de garantía que identifique como
bienes fideicometidos las reservas con las que cuenten los partidos políticos
no involucra una cesión del derecho a la contribución estatal. Nótese que
esa cesión tampoco se verifica plenamente en los procesos electorales
nacionales porque lo cedido son los bonos partidarios que se materializan en
los certificados de cesión, los cuales involucran un eventual derecho a la
contribución estatal, que se encuentra sujeto a una condición futura e incierta
aceptada por el cesionario (resoluciones n.º 4250-E8-2009 y n.° 3083-E-2007).
En el caso de los contratos de fideicomiso con cargo a reservas para gastos
permanentes la propiedad fiduciaria o la garantía está constituida por una expectativa
de derecho que, según lo informado por la DGRE y el DFPP, se traduce -en
estos contratos- como un “mandato de pago irrevocable” (punto b) cláusula
cuarta del contrato de fideicomiso “del patrimonio fideicometido”), al que se
comprometen las agrupaciones políticas deudoras, una vez que liquiden gastos,
cumplan con los requisitos para el pago y reciban los recursos de la
contribución estatal, es decir, una vez que los recursos ingresen en el
patrimonio partidario (oficio n.º DFPP-0830-2023).”
2.- Sobre al alegato
relativo a que la cesión de derechos está permitida porque estos organismos
electorales dieron el aval al contrato de fideicomiso de garantía. La resolución
impugnada es clara y contundente al diferenciar las reglas de funcionamiento de
los fideicomisos de garantía relacionados con gastos electorales y los que se
suscriban sobre reservas para gastos permanentes, así como el alcance de la
cesión de derechos y su aplicación. En este sentido definió:
“Este Órgano Electoral también se ha pronunciado
sobre la petición de pago directo a una entidad financiera producto de un
acuerdo de cesión formalizado con una agrupación partidaria en el que se cedían
los derechos económicos de las reservas de gastos ordinarios de capacitación y
organización. En esa oportunidad, previa aclaración de la improcedencia de
la cesión por tratarse del fondo de reservas, dispuso:
“De interés para el particular resulta el
numeral 107 del Código Electoral, disposición que establece, entre otras, la
obligación de que el partido político registre
–de previo al pago de los dineros que correspondan– una cuenta bancaria
donde serán depositadas las sumas reconocidas a cada agrupación, según
corresponda. Ese artículo, en lo conducente, dispone que “Los partidos
políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria en la que serán
depositados los fondos provenientes de la contribución estatal.”.
Sobre esa base normativa, este Tribunal
entiende, implícita, su obligación de únicamente ordenar el depósito de los
recursos que les correspondan a los partidos políticos, por concepto de
contribución estatal y luego de concluido el respectivo proceso de liquidación
de gastos, en la cuenta bancaria previamente identificada por estos a ese
efecto. Esa conclusión se desprende, fundamentalmente, del hecho que ese
mandato legal no contempla un régimen de excepciones, en el Código Electoral o
en alguna normativa supletoria, que habilite al Órgano Electoral a proceder de
manera distinta.
En esos términos, tampoco resulta viable –a la
luz de lo planteado por el PLN en el documento de cesión emitido a favor del
Banco Cathay– que este Tribunal autorice directamente el giro de los
recursos liquidados por el partido político a una persona, física o jurídica,
distinta de la propia agrupación. De ahí que si el partido en cuestión
desea trasladar los montos de contribución estatal a los que ha adquirido
derecho (pues a ese punto forman parte efectiva de su patrimonio, en los
términos de la resolución n.° de este Tribunal 6775-E8-2010), deberá gestionar,
por su cuenta, lo correspondiente para materializar esa transferencia de
recursos.
Con base en los argumentos enunciados, no
procede la solicitud planteada por el PLN en punto a la cesión, en beneficio
del Banco Cathay, de los recursos que integran sus reservas de capacitación y
organización.”
En virtud de lo anterior, se tienen las
siguientes reglas: a) que el partido cumpla con el proceso periódico de
renovación de estructuras es un requisito indispensable para ordenar el pago
con cargo a la contribución estatal; b) que no puede entenderse que el contrato
de fideicomiso por gastos ordinarios conlleve una cesión del derecho a la
contribución estatal, porque esta cesión está prohibida; c) que la cesión de
pago a un tercero solo se puede hacer efectiva una vez que los recursos
ingresan en el patrimonio partidario.”
Esta Magistratura Electoral aclaró que el aval
brindado al contrato de fideicomiso por la dependencia electoral a cargo de la
revisión no supone una validación total del instrumento; por el contrario, las
condiciones son revisables en esta instancia, según los siguientes términos:
“La jurisprudencia electoral ha aceptado que el
partido utilice los servicios bancarios que considere necesarios para la
gestión financiera, a través de figuras como el fideicomiso para la gestión
financiero contable, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos: a)
carácter oneroso; b) la formalización debe ser con una entidad financiera
supervisada por la SUGEF; c) la estructuración debe facilitar las labores de
control, supervisión y fiscalización de estos organismos electorales; d) las
cláusulas contractuales no pueden limitar, obstruir o impedir las labores de
fiscalización de este Tribunal, bajo pena de nulidad del contrato; e) no debe
diluir o eximir responsabilidades endilgadas por el legislador al tesorero del
partido y a la propia agrupación con la suscripción del fideicomiso; f) si se
tratara de un fideicomiso de administración de fondos debe indicarse que el
patrimonio que ingrese al fideicomiso provendrá -con carácter exclusivo- de la
cuenta bancaria única del partido político para la recepción de contribuciones;
g) de contar con el aval previo del DFPP quien debe autorizar la formalización
del acuerdo (resoluciones n.° 904-E-2003 y n.° 1344-E8-2013). Debe
precisarse que la autorización del DFPP ´no compromete al Tribunal Supremo de
Elecciones que, en caso de detectar irregularidades en la ejecución o incluso
en la interpretación del clausulado del contrato, tendrá la posibilidad de
tomar las acciones que estime pertinentes al amparo del ordenamiento jurídico
electoral´ (resolución n.° 1344-E8-2013).” (el destacado no es del original).
3.- En cuanto a la alegada
eficacia de la cesión de derechos desde la suscripción del contrato de
fideicomiso y el supuesto traslado de ese pago a la propiedad fiduciaria. Esta
pretensión también fue abordada en la resolución impugnada, en la que se
estableció que la cesión en el contrato de fideicomiso lo es sobre derechos que
no se encuentran consolidados, que son futuros e inciertos (“un mandato de pago
irrevocable”), porque está sujeta a la comprobación del gasto y al cumplimiento
por parte de la agrupación política de una serie de requisitos establecidos en
el ordenamiento jurídico electoral (entre estos el cumplimiento del proceso de
renovación de estructuras). Literalmente determinó lo siguiente:
“En el asunto planteado subyace el requerimiento de
COFIN S. A. relativo a que el fideicomiso por gastos permanentes funcione como
el fideicomiso por gastos electorales. Debe aclararse que ambos instrumentos
financieros son válidos en el tanto se ajusten a las normas aplicables y
a la jurisprudencia electoral. Como se indicó, no es procedente la cesión de la
contribución estatal en los fideicomisos municipales o de gastos permanentes,
básicamente porque no está prevista en el ordenamiento jurídico electoral la
existencia de certificados de cesión en esos procesos y porque existe un
destino específico para los fondos en el segundo caso.
Ahora bien,
esta regla no es óbice para que el partido utilice esta clase de instrumentos
para su financiación en época electoral y no electoral, pero de hacerlo deben
tener claro, tanto la agrupación partidaria, como las otras partes del contrato
de fideicomiso, que la garantía de los fideicomisos en gastos permanentes por
capacitación y organización es “el mandato de pago irrevocable” al que se
comprometen las agrupaciones políticas deudoras (ver punto b) de la cláusula
cuarta del contrato), una vez que liquiden sus gastos, estos sean
comprobados, cumplan con los requisitos establecidos -entre los que se
encuentran estar al día en el pago de las cuotas obrero patrones (sic) y la
renovación de estructuras partidarias- y reciban los recursos de la
contribución estatal. Hasta en ese momento se constituye el derecho
al pago y la entidad financiera puede hacer valer su posición producto del
contrato de fideicomiso firmado.
De ahí que la
garantía de los contratos de fideicomiso por gastos ordinarios y permanentes la
constituye la “expectativa de pago de las liquidaciones con cargo a las
reservas”, aún más
circunscrito el “mandato de pago irrevocable”, lo que conlleva derechos futuros
e inciertos, que podrían no validarse nunca como obligación de su deudor.
En la especie
se trata, entonces, de una relación entre la agrupación política y este
Tribunal Electoral, regida por el derecho electoral producto de un proceso de
liquidación de gastos con cargo a la contribución estatal y una relación
privada entre el partido y la entidad financiera (el banco que aporte los
recursos) en la que aplican las reglas del derecho comercial. No obstante, los
derechos de esta última se encuentran supeditados al cumplimiento de los
requisitos establecidos en la relación original para la concreción jurídica de
la expectativa de derecho que es parte de la garantía que bajo su cuenta y
riesgo haya aceptado. En otras palabras, la relación jurídico-electoral
subyacente se impone al acuerdo privado entre partes de un negocio jurídico comercial
condicionándolo, lo que implica que la normativa común cede terreno ante la
pública-electoral.
El propio
contrato de fideicomiso reconoce la existencia de esta relación subyacente de
carácter electoral, en el punto d) de la cláusula primera del
contrato de fideicomiso dispone: “Para efectos de interpretación, cualquier
estipulación o disposición, que esté contenida en este Fideicomiso, y que
pretenda limitar, obstruir, o impedir labores de fiscalización del Tribunal
Supremo de Elecciones, se considerará nula de pleno derecho, y por no
consignada en el Fideicomiso.”. Asimismo, sin perjuicio de la confusión del
instrumento que nos ocupa al incluir términos y conceptos propios de las reglas
privativas de la financiación de gastos de campaña (tales como: deuda política,
el sometimiento a las encuestas para realizar futuros desembolsos, la
limitación de la responsabilidad por los porcentajes o cantidad de votos que
obtenga el partido, la mención a “gastos de campaña”, la referencia al “avance
de la campaña” para verificar efectos bancarios y de riesgo de crédito, entre
otros), en varias cláusulas del contrato se evidencia que, para que se concrete
la expectativa del derecho contenida en la garantía, se debe pasar el tamiz de
este Tribunal Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los
requisitos establecidos de previo a ordenar el pago a favor del partido (contrato
de garantía: cláusula sexta punto c), cláusula octava punto c), cláusula
décimo segunda punto d) y cláusula décimo tercera punto d); contrato de
fideicomiso: cláusula tercera puntos c) y d), cláusula quinta punto b)
incisos a y b y punto d) incisos c, d y e, cláusula sexta puntos f), g), h) e
i)).
Es necesario
tener claro que las cláusulas establecidas en el contrato de fideicomiso no
son oponibles ante esta Instancia, en primer término, porque ni el Tribunal
ni los fondos públicos que custodia son parte de la relación contractual
privada entre terceros y, segundo, porque según la propia literalidad del
contrato no es válido interpretarlo para eludir requisitos legales para hacer
efectivo el pago con cargo a la contribución estatal. En forma aún más
contundente los puntos g) y h) de la cláusula primera del contrato de
fideicomiso establecen en lo conducente: “Las partes del Fideicomiso,
reconocen, aceptan y confirman que cooperarán ampliamente con las labores de
fiscalización del Tribunal Supremo de Elecciones. La suscripción del contrato
de fideicomiso, de ninguna manera elimina, disminuye, exime, o diluye, las
responsabilidades que el legislador le encargó al tesorero y al Partido.” (ver
contrato de fideicomiso en el expediente del PRN 2018-2022).
Si bien las
condiciones del préstamo mercantil y del contrato de fideicomiso que le
respalda se pactan en el marco de la autonomía de la voluntad, lo cierto es que
la vinculación de estos con un tema reglado de interés público (financiamiento
partidario) obliga a someterse a la legalidad electoral, lo que provoca que la
eficacia del contrato de fideicomiso se encuentre supeditada al cumplimiento de
los requisitos previstos en dicha normativa por parte de la agrupación
partidaria, para la configuración del derecho crediticio que ostenta la entidad
financiera.
Valga señalar
que este tipo de garantías (sobre derechos futuros e inciertos) es común en la
práctica financiera, de hecho, se encuentra dentro del giro ordinario de estas
entidades la gestión de diferentes tipos de riesgo, entre ellos el que
conlleva el respaldo de las obligaciones con una garantía conformada por
“expectativas de derechos”. A manera de ejemplo puede mencionarse la
experiencia financiera acumulada en la actividad del “factoreo” o en contratos
administrativos en los que se negocian fideicomisos financieros cuyas garantías
están constituidas por “derechos litigiosos” o por la indemnización que
corresponda (artículo 47 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con
Servicios Públicos).
Con base en
los motivos esgrimidos y considerando que el PRN tiene pendiente el proceso de renovación
democrático y periódico de sus estructuras partidarias (hecho probado 19), no es
posible atender la pretensión del fiduciario, en el tanto el partido no ha
cumplido con los requerimientos establecidos (estar al día en el pago de cuotas
obrero patronales y cumplir con el proceso de renovación de estructuras) para
ordenar el giro del dinero correspondiente por la liquidación trimestral de
gastos ordinarios que nos ocupa, lo que conlleva la imposibilidad de ordenar el
pago a favor del partido. Consecuentemente, al no haber ingresado el dinero al
patrimonio partidario y por no ser válida la “cesión de derecho de crédito” en
el fideicomiso por gastos ordinarios, no resulta procedente la gestión
presentada por la empresa COFIN S. A y debe denegarse. En su lugar, debe ordenarse la retención del monto reconocido.”
IV.- Cuestión
adicional. Es relevante resaltar que el recurrente se enfoca en un “impedimento”
para el pago: la falta de renovación de estructuras del PRN. No obstante,
consta en el expediente y en la resolución impugnada que existen varios impedimentos para que
el dinero no sea girado a favor del PRN. Es decir, que se encuentra
pendiente el cumplimiento de una serie de requisitos previos que la legislación
exige como presupuesto para ordenar el pago. De ahí que eso también condiciona
la cesión alegada.
Se trata del incumplimiento del requisito de renovación
de estructuras partidarias (al cual alude el impugnante), la falta de la
publicación del estado auditado de las finanzas, incluida la lista de sus
contribuyentes o donantes, exigida en el artículo 135 del Código Electoral, y la
deuda con la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de cuotas
obrero-patronales.
Por ello, aún y cuando se cumpliera con el requisito de
renovación de estructuras partidarias, el pago no puede ordenarse hasta que se
satisfagan todas las condiciones legales para el reconocimiento del pago al
PRN. Esa falta de consolidación del derecho de crédito a favor del PRN incide
en la eficacia de la cesión pretendida por el recurrente.
Sobre
la base de los argumentos transcritos, los cuales, como se indicó, deben
reiterarse en el caso de la impugnación planteada contra la resolución n.° 2536-E10-2024,
es que procede el rechazo del recurso de reconsideración formulado por el señor
Zamora Méndez en representación de COFIN S.A., como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se
declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Notifíquese al
partido Restauración Nacional y a Consultores Financieros COFIN S.A. Proceda la Secretaría de este Tribunal a efectuar las comunicaciones
pendientes, en los términos ordenados en la resolución
n.° 2536-E10-2024 de las 11:00 horas del 20 de
marzo de 2024.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.° 281-2023
Recurso reconsideración
C/ resolución n.° 2536-E10-2024
Partido Restauración Nacional
JLRS/ygv