N.° 2934-E10-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y cuarenta minutos del nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Recurso de reconsideración interpuesto por Consultores Financieros COFIN S.A. contra la resolución de este Tribunal n.° 2536-E10-2024 de las 11:00 horas del 20 de marzo de 2024.

RESULTANDO

1.- Por resolución n.° 2536-E10-2024 de las 11:00 horas del 20 de marzo de 2024, este Tribunal examinó y resolvió lo que en derecho correspondió en relación con la liquidación de gastos permanentes del partido Restauración Nacional (PRN), cédula jurídica n.° 3-110-419368, correspondientes al periodo enero-marzo de 2019 (folios 122 a 133).

2.- La resolución n.° 2536-E10-2024 fue notificada a Consultores Financieros COFIN S.A. (COFIN S.A.) por medio de correo electrónico de las 14:42 horas del 21 de marzo de 2024 (folios 134 y 135).

3.- Mediante memorial del 1.° de abril de 2024, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Danilo Zamora Méndez, secretario de COFIN S. A., interpuso recurso de reconsideración contra la resolución n.° 2536-E10-2024 y alegó que, en virtud del fideicomiso suscrito entre el PRN y el Banco Promérica -estructura jurídica en la que COFIN S.A. participa, según el señor Zamora Méndez, en condición de “cesionario”-, la sentencia impugnada carece de una fundamentación debida por cuanto los montos reconocidos en esa oportunidad al partido político son, en realidad, propiedad de la firma que representa. De igual manera, el señor Zamora Méndez argumenta que la falta de renovación de estructuras del PRN -verificada, entre otras, en la resolución n.° 2536-E10-2024- no es imputable a COFIN S.A., de manera que esa situación no puede constituir un obstáculo para el giro de las sumas reconocidas al PRN a su representada (folios 138 a 141).

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. El artículo 107 del Código Electoral establece que, contra la resolución que dicte este Tribunal en las diligencias de pago de la contribución del Estado, podrá formularse recurso de reconsideración que, según lo dispuesto en el ordinal 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP) deberá interponerse en el plazo de 8 días hábiles.

Este Tribunal admitió la intervención de la sociedad COFIN S.A. a título de coadyuvante activo en favor del PRN, en el marco de procesos de liquidación de gastos de esa agrupación política (ver resoluciones n.° 4521-E10-2020 y 9678-E10-2023) pues se consideró que, al tratarse de una forma de intervención adhesiva, “no podrá pedir nada para sí ni podrá cambiar la pretensión a la que coadyuva, pero podrá hacer todas las alegaciones de hecho y derecho y usar todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado”.

Por su parte, la resolución impugnada se notificó a COFIN S.A. el 21 de marzo de 2024 vía correo electrónico, y el representante de la empresa presentó el recurso de reconsideración el 1.° de abril de ese mismo año, es decir, dentro del plazo de los ocho días hábiles a partir de la notificación.

A tenor de lo indicado, la impugnación formulada por el representante de COFIN S.A. resulta admisible, toda vez que ha sido interpuesta en tiempo y forma.

II.- Sobre el objeto del recurso. Según se desprende del libelo recursivo, el señor Zamora Méndez cuestiona que la falta de renovación de estructuras internas del PRN, como requisito para el pago, no es oponible ni a COFIN S. A. ni al Banco Promérica, porque la eficacia de la cesión de derechos, lo es desde la firma del contrato de fideicomiso y no desde el momento de la aprobación del pago. De ahí que, alega, el monto reconocido ya es parte de la propiedad fiduciaria y, en ese tanto, no hay justificación para retener el pago.

          III.- Sobre el fondo. Según observa este Tribunal, los argumentos que fundamentan el recurso del señor Zamora Méndez son, en su contenido y expresión, idénticos a los opuestos por su representada, en su oportunidad, en contra de la resolución n.° 9678-E10-2023 de las 13:00 horas del 23 de noviembre de 2023, en la que este Pleno resolvió la liquidación de gastos permanentes del PRN correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de mayo y el 30 de setiembre de 2018.

          Dada esa identidad y en virtud de que no median argumentos o elementos probatorios adicionales que permitan optar una decisión distinta respecto de las cuestiones discutidas, lo procedente es reiterar lo decidido por este Tribunal al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por COFIN S.A. contra la citada resolución n.° 9678-E10-2023 de las 13:00 horas del 23 de noviembre de 2023, criterio que fue expresado en resolución n.° 1689-E10-2024 de las 12:20 horas del 22 de febrero de 2024.

          En esa última de las sentencias indicadas, esta Magistratura explicó con detalle que:

 

III.- Sobre el fondo. El recurrente manifiesta su oposición sobre lo resuelto por esta Magistratura Electoral sin aportar ningún elemento de convicción que permita modificar la decisión. Se limita a reiterar argumentos que ya fueron tratados por esta instancia y se abordan exhaustivamente en la parte considerativa de la resolución impugnada. En este sentido, se atienden los siguientes aspectos:

1.- En cuanto a la pretendida no oponibilidad a COFIN S. A. y al Banco Promérica de Costa Rica S. A. de la falta de cumplimiento de la renovación de estructuras por parte de PRN porque existe una cesión de derechos previa. Este Tribunal ya zanjó este tema pues, en la resolución en cuestión, conoció una petición formulada por el propio COFIN S. A., en memorial fechado el 25 de setiembre de 2023, en el que solicitaba se hiciera efectiva la cesión del pago y no se tuviera el incumplimiento en la renovación de estructuras del PRN como causal de no pago porque no era atribuible a su representada.

La resolución recurrida dispuso:

“De ahí que la regla general, sin ninguna excepción, establece que para el pago con cargo a la contribución estatal de sus gastos reconocidos las agrupaciones políticas deben mantener vigentes sus estructuras internas y su personería.

En cuanto a los lineamientos definidos en la jurisprudencia electoral respecto a la cesión de los recursos partidarios de la contribución estatal. Este Tribunal ha reconocido que la prerrogativa que asiste a los partidos políticos para trasladar anticipadamente el eventual derecho a la contribución estatal -para financiarse, otorgar garantías crediticias o pagar bienes y servicios adquiridos- únicamente opera en los comicios electivos nacionales (resolución n.º 1926-E8-2013). En este sentido, la línea jurisprudencial es que la cesión de la contribución estatal solo puede ser materializada en los certificados de cesión a que se refieren los artículos 115 y siguientes del Código Electoral y, de igual manera, que la emisión, circulación, adquisición y posterior cobro de esos instrumentos financieros son acciones que están estrechamente ligadas al marco de un proceso electoral nacional (resolución n.º 5813-E10 2017).

En línea con esta regla, se ha interpretado que el “funcionamiento” de este tipo de instrumentos de financiación (que impliquen la cesión del derecho de contribución estatal) no resulta aplicable a propósito de las justas electivas municipales (resolución n.º 5131-E8-2010), así se ha positivizado en el artículo 22 del RFPP. En igual sentido, se ha definido que las reservas de capacitación y organización -como parte de la contribución estatal a los partidos políticos- no pueden ser cedidas pues están destinadas, exclusivamente, a atender los gastos que, en periodo no electoral, registren esas agrupaciones en los rubros indicados este fue precisamente el objetivo de la reforma al artículo 96 de la Constitución Política.

Valga señalar que la jurisprudencia resalta el carácter especial del fondo de reserva y dispone claramente que la agrupación política sólo puede acudir trimestralmente a este, una vez que realice la liquidación de gastos respectiva y cumpla con los requisitos establecidos legalmente, único mecanismo para acceder a los recursos ahí incluidos. (resolución n.º 4555-E8-2010). De esa suerte, los partidos políticos no pueden comprometer tales recursos a través de certificados de cesión u otro tipo de cesión previa, toda vez que esos dineros solo serán entregados al partido político como reembolso por las erogaciones permanentes que logre comprobar ante este Tribunal. Una vez que los fondos ingresen a la cuenta del partido, formarán parte de su patrimonio y entonces podrá disponer de ellos (resolución n.º 5813-E10-2017).

Con base en la reseña jurisprudencial descrita, a diferencia de lo que ocurre con los fideicomisos que se suscriben para financiar gastos de campaña, el fideicomiso de garantía que identifique como bienes fideicometidos las reservas con las que cuenten los partidos políticos no involucra una cesión del derecho a la contribución estatal. Nótese que esa cesión tampoco se verifica plenamente en los procesos electorales nacionales porque lo cedido son los bonos partidarios que se materializan en los certificados de cesión, los cuales involucran un eventual derecho a la contribución estatal, que se encuentra sujeto a una condición futura e incierta aceptada por el cesionario (resoluciones n.º 4250-E8-2009 y n.° 3083-E-2007). En el caso de los contratos de fideicomiso con cargo a reservas para gastos permanentes la propiedad fiduciaria o la garantía está constituida por una expectativa de derecho que, según lo informado por la DGRE y el DFPP, se traduce -en estos contratos- como un “mandato de pago irrevocable” (punto b) cláusula cuarta del contrato de fideicomiso “del patrimonio fideicometido”), al que se comprometen las agrupaciones políticas deudoras, una vez que liquiden gastos, cumplan con los requisitos para el pago y reciban los recursos de la contribución estatal, es decir, una vez que los recursos ingresen en el patrimonio partidario (oficio n.º DFPP-0830-2023).”

2.- Sobre al alegato relativo a que la cesión de derechos está permitida porque estos organismos electorales dieron el aval al contrato de fideicomiso de garantía. La resolución impugnada es clara y contundente al diferenciar las reglas de funcionamiento de los fideicomisos de garantía relacionados con gastos electorales y los que se suscriban sobre reservas para gastos permanentes, así como el alcance de la cesión de derechos y su aplicación. En este sentido definió:

“Este Órgano Electoral también se ha pronunciado sobre la petición de pago directo a una entidad financiera producto de un acuerdo de cesión formalizado con una agrupación partidaria en el que se cedían los derechos económicos de las reservas de gastos ordinarios de capacitación y organización. En esa oportunidad, previa aclaración de la improcedencia de la cesión por tratarse del fondo de reservas, dispuso:

“De interés para el particular resulta el numeral 107 del Código Electoral, disposición que establece, entre otras, la obligación de que el partido político registre   –de previo al pago de los dineros que correspondan– una cuenta bancaria donde serán depositadas las sumas reconocidas a cada agrupación, según corresponda. Ese artículo, en lo conducente, dispone que “Los partidos políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria en la que serán depositados los fondos provenientes de la contribución estatal.”. 

Sobre esa base normativa, este Tribunal entiende, implícita, su obligación de únicamente ordenar el depósito de los recursos que les correspondan a los partidos políticos, por concepto de contribución estatal y luego de concluido el respectivo proceso de liquidación de gastos, en la cuenta bancaria previamente identificada por estos a ese efecto. Esa conclusión se desprende, fundamentalmente, del hecho que ese mandato legal no contempla un régimen de excepciones, en el Código Electoral o en alguna normativa supletoria, que habilite al Órgano Electoral a proceder de manera distinta.

En esos términos, tampoco resulta viable –a la luz de lo planteado por el PLN en el documento de cesión emitido a favor del Banco Cathay– que este Tribunal autorice directamente el giro de los recursos liquidados por el partido político a una persona, física o jurídica, distinta de la propia agrupación. De ahí que si el partido en cuestión desea trasladar los montos de contribución estatal a los que ha adquirido derecho (pues a ese punto forman parte efectiva de su patrimonio, en los términos de la resolución n.° de este Tribunal 6775-E8-2010), deberá gestionar, por su cuenta, lo correspondiente para materializar esa transferencia de recursos.

Con base en los argumentos enunciados, no procede la solicitud planteada por el PLN en punto a la cesión, en beneficio del Banco Cathay, de los recursos que integran sus reservas de capacitación y organización.”

En virtud de lo anterior, se tienen las siguientes reglas: a) que el partido cumpla con el proceso periódico de renovación de estructuras es un requisito indispensable para ordenar el pago con cargo a la contribución estatal; b) que no puede entenderse que el contrato de fideicomiso por gastos ordinarios conlleve una cesión del derecho a la contribución estatal, porque esta cesión está prohibida; c) que la cesión de pago a un tercero solo se puede hacer efectiva una vez que los recursos ingresan en el patrimonio partidario.”

Esta Magistratura Electoral aclaró que el aval brindado al contrato de fideicomiso por la dependencia electoral a cargo de la revisión no supone una validación total del instrumento; por el contrario, las condiciones son revisables en esta instancia, según los siguientes términos:

“La jurisprudencia electoral ha aceptado que el partido utilice los servicios bancarios que considere necesarios para la gestión financiera, a través de figuras como el fideicomiso para la gestión financiero contable, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos: a) carácter oneroso; b) la formalización debe ser con una entidad financiera supervisada por la SUGEF; c) la estructuración debe facilitar las labores de control, supervisión y fiscalización de estos organismos electorales; d) las cláusulas contractuales no pueden limitar, obstruir o impedir las labores de fiscalización de este Tribunal, bajo pena de nulidad del contrato; e) no debe diluir o eximir responsabilidades endilgadas por el legislador al tesorero del partido y a la propia agrupación con la suscripción del fideicomiso; f) si se tratara de un fideicomiso de administración de fondos debe indicarse que el patrimonio que ingrese al fideicomiso provendrá -con carácter exclusivo- de la cuenta bancaria única del partido político para la recepción de contribuciones; g) de contar con el aval previo del DFPP quien debe autorizar la formalización del acuerdo (resoluciones n.° 904-E-2003 y n.° 1344-E8-2013). Debe precisarse que la autorización del DFPP ´no compromete al Tribunal Supremo de Elecciones que, en caso de detectar irregularidades en la ejecución o incluso en la interpretación del clausulado del contrato, tendrá la posibilidad de tomar las acciones que estime pertinentes al amparo del ordenamiento jurídico electoral´ (resolución n.° 1344-E8-2013).” (el destacado no es del original).

3.- En cuanto a la alegada eficacia de la cesión de derechos desde la suscripción del contrato de fideicomiso y el supuesto traslado de ese pago a la propiedad fiduciaria. Esta pretensión también fue abordada en la resolución impugnada, en la que se estableció que la cesión en el contrato de fideicomiso lo es sobre derechos que no se encuentran consolidados, que son futuros e inciertos (“un mandato de pago irrevocable”), porque está sujeta a la comprobación del gasto y al cumplimiento por parte de la agrupación política de una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico electoral (entre estos el cumplimiento del proceso de renovación de estructuras). Literalmente determinó lo siguiente:

En el asunto planteado subyace el requerimiento de COFIN S. A. relativo a que el fideicomiso por gastos permanentes funcione como el fideicomiso por gastos electorales. Debe aclararse que ambos instrumentos financieros son válidos en el tanto se ajusten a las normas aplicables y a la jurisprudencia electoral. Como se indicó, no es procedente la cesión de la contribución estatal en los fideicomisos municipales o de gastos permanentes, básicamente porque no está prevista en el ordenamiento jurídico electoral la existencia de certificados de cesión en esos procesos y porque existe un destino específico para los fondos en el segundo caso.

Ahora bien, esta regla no es óbice para que el partido utilice esta clase de instrumentos para su financiación en época electoral y no electoral, pero de hacerlo deben tener claro, tanto la agrupación partidaria, como las otras partes del contrato de fideicomiso, que la garantía de los fideicomisos en gastos permanentes por capacitación y organización es “el mandato de pago irrevocable” al que se comprometen las agrupaciones políticas deudoras (ver punto b) de la cláusula cuarta del contrato), una vez que liquiden sus gastos, estos sean comprobados, cumplan con los requisitos establecidos -entre los que se encuentran estar al día en el pago de las cuotas obrero patrones (sic) y la renovación de estructuras partidarias- y reciban los recursos de la contribución estatal. Hasta en ese momento se constituye el derecho al pago y la entidad financiera puede hacer valer su posición producto del contrato de fideicomiso firmado.

De ahí que la garantía de los contratos de fideicomiso por gastos ordinarios y permanentes la constituye la “expectativa de pago de las liquidaciones con cargo a las reservas”, aún más circunscrito el “mandato de pago irrevocable”, lo que conlleva derechos futuros e inciertos, que podrían no validarse nunca como obligación de su deudor.  

En la especie se trata, entonces, de una relación entre la agrupación política y este Tribunal Electoral, regida por el derecho electoral producto de un proceso de liquidación de gastos con cargo a la contribución estatal y una relación privada entre el partido y la entidad financiera (el banco que aporte los recursos) en la que aplican las reglas del derecho comercial. No obstante, los derechos de esta última se encuentran supeditados al cumplimiento de los requisitos establecidos en la relación original para la concreción jurídica de la expectativa de derecho que es parte de la garantía que bajo su cuenta y riesgo haya aceptado. En otras palabras, la relación jurídico-electoral subyacente se impone al acuerdo privado entre partes de un negocio jurídico comercial condicionándolo, lo que implica que la normativa común cede terreno ante la pública-electoral.

El propio contrato de fideicomiso reconoce la existencia de esta relación subyacente de carácter electoral, en el punto d) de la cláusula primera del contrato de fideicomiso dispone: “Para efectos de interpretación, cualquier estipulación o disposición, que esté contenida en este Fideicomiso, y que pretenda limitar, obstruir, o impedir labores de fiscalización del Tribunal Supremo de Elecciones, se considerará nula de pleno derecho, y por no consignada en el Fideicomiso.”. Asimismo, sin perjuicio de la confusión del instrumento que nos ocupa al incluir términos y conceptos propios de las reglas privativas de la financiación de gastos de campaña (tales como: deuda política, el sometimiento a las encuestas para realizar futuros desembolsos, la limitación de la responsabilidad por los porcentajes o cantidad de votos que obtenga el partido, la mención a “gastos de campaña”, la referencia al “avance de la campaña” para verificar efectos bancarios y de riesgo de crédito, entre otros), en varias cláusulas del contrato se evidencia que, para que se concrete la expectativa del derecho contenida en la garantía, se debe pasar el tamiz de este Tribunal Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos establecidos de previo a ordenar el pago a favor del partido (contrato de garantía: cláusula sexta punto c), cláusula octava punto c), cláusula décimo segunda punto d) y cláusula décimo tercera punto d); contrato de fideicomiso: cláusula tercera puntos c) y d), cláusula quinta punto b) incisos a y b y punto d) incisos c, d y e, cláusula sexta puntos f), g), h) e i)).

Es necesario tener claro que las cláusulas establecidas en el contrato de fideicomiso no son oponibles ante esta Instancia, en primer término, porque ni el Tribunal ni los fondos públicos que custodia son parte de la relación contractual privada entre terceros y, segundo, porque según la propia literalidad del contrato no es válido interpretarlo para eludir requisitos legales para hacer efectivo el pago con cargo a la contribución estatal. En forma aún más contundente los puntos g) y h) de la cláusula primera del contrato de fideicomiso establecen en lo conducente: “Las partes del Fideicomiso, reconocen, aceptan y confirman que cooperarán ampliamente con las labores de fiscalización del Tribunal Supremo de Elecciones. La suscripción del contrato de fideicomiso, de ninguna manera elimina, disminuye, exime, o diluye, las responsabilidades que el legislador le encargó al tesorero y al Partido.” (ver contrato de fideicomiso en el expediente del PRN 2018-2022).

Si bien las condiciones del préstamo mercantil y del contrato de fideicomiso que le respalda se pactan en el marco de la autonomía de la voluntad, lo cierto es que la vinculación de estos con un tema reglado de interés público (financiamiento partidario) obliga a someterse a la legalidad electoral, lo que provoca que la eficacia del contrato de fideicomiso se encuentre supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha normativa por parte de la agrupación partidaria, para la configuración del derecho crediticio que ostenta la entidad financiera.

Valga señalar que este tipo de garantías (sobre derechos futuros e inciertos) es común en la práctica financiera, de hecho, se encuentra dentro del giro ordinario de estas entidades la gestión de diferentes tipos de riesgo, entre ellos el que conlleva el respaldo de las obligaciones con una garantía conformada por “expectativas de derechos”. A manera de ejemplo puede mencionarse la experiencia financiera acumulada en la actividad del “factoreo” o en contratos administrativos en los que se negocian fideicomisos financieros cuyas garantías están constituidas por “derechos litigiosos” o por la indemnización que corresponda (artículo 47 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos).

Con base en los motivos esgrimidos y considerando que el PRN tiene pendiente el proceso de renovación democrático y periódico de sus estructuras partidarias (hecho probado 19), no es posible atender la pretensión del fiduciario, en el tanto el partido no ha cumplido con los requerimientos establecidos (estar al día en el pago de cuotas obrero patronales y cumplir con el proceso de renovación de estructuras) para ordenar el giro del dinero correspondiente por la liquidación trimestral de gastos ordinarios que nos ocupa, lo que conlleva la imposibilidad de ordenar el pago a favor del partido. Consecuentemente, al no haber ingresado el dinero al patrimonio partidario y por no ser válida la “cesión de derecho de crédito” en el fideicomiso por gastos ordinarios, no resulta procedente la gestión presentada por la empresa COFIN S. A y debe denegarse. En su lugar, debe ordenarse la retención del monto reconocido.”

IV.- Cuestión adicional. Es relevante resaltar que el recurrente se enfoca en un “impedimento” para el pago: la falta de renovación de estructuras del PRN. No obstante, consta en el expediente y en la resolución impugnada que existen varios impedimentos para que el dinero no sea girado a favor del PRN. Es decir, que se encuentra pendiente el cumplimiento de una serie de requisitos previos que la legislación exige como presupuesto para ordenar el pago. De ahí que eso también condiciona la cesión alegada.

Se trata del incumplimiento del requisito de renovación de estructuras partidarias (al cual alude el impugnante), la falta de la publicación del estado auditado de las finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, exigida en el artículo 135 del Código Electoral, y la deuda con la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de cuotas obrero-patronales.

Por ello, aún y cuando se cumpliera con el requisito de renovación de estructuras partidarias, el pago no puede ordenarse hasta que se satisfagan todas las condiciones legales para el reconocimiento del pago al PRN. Esa falta de consolidación del derecho de crédito a favor del PRN incide en la eficacia de la cesión pretendida por el recurrente.

          Sobre la base de los argumentos transcritos, los cuales, como se indicó, deben reiterarse en el caso de la impugnación planteada contra la resolución n.° 2536-E10-2024, es que procede el rechazo del recurso de reconsideración formulado por el señor Zamora Méndez en representación de COFIN S.A., como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Notifíquese al partido Restauración Nacional y a Consultores Financieros COFIN S.A. Proceda la Secretaría de este Tribunal a efectuar las comunicaciones pendientes, en los términos ordenados en la resolución n.° 2536-E10-2024 de las 11:00 horas del 20 de marzo de 2024.

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

Exp. n.° 281-2023

Recurso reconsideración

C/ resolución n.° 2536-E10-2024

Partido Restauración Nacional

JLRS/ygv