N.º 3040-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las     nueve horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral presentado por Douglas Camaño Quirós, cédula número 1-763-586.

RESULTANDO

       1.-  Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 18 de octubre de 2007 el señor Douglas Caamaño Quirós, quien dice ser asesor municipal de la fracción independiente que representan la regidora Geanina Ulloa Miranda y el regidor José Antonio Chavarría Mora, formula recurso de amparo electoral contra la presidenta del Concejo Municipal de San José, señora Luz Amparo Villalobos Gómez. Indica el recurrente que fue nombrado como asesor municipal de los citados regidores desde el año 2006 y que sus funciones estriban en asesorar a estos funcionarios cuando se está sesionando para discusión y votación de un tema en particular. Puntualiza que en la sesión municipal del 8 de mayo de 2007 ocho regidores decidieron nombrar como presidenta a.i. a la señora Luz Amparo Villalobos Gómez. Señala que la señora Villalobos Gómez, estando en funciones, ha adoptado una serie de decisiones entre las que destacan el nombramiento de comisiones y la definición de las personas que están autorizadas a permanecer dentro de la sala de sesiones, lo que incluye a los asesores de las diferentes fracciones políticas representadas en el Municipio. Subraya que en su condición de asesor de una fracción independiente ha sido excluído de permanecer en las discusiones y votaciones del Concejo al entender la presidenta del Concejo Municipal que no representa a ningún partido político. Arguye que la conducta de la señora Villalobos Gómez es arbitraria e inconstitucional y atenta contra su libertad de movimiento, el ejercicio de sus funciones y su derecho al trabajo. Igualmente destaca que tal proceder riñe con los derechos fundamentales del regidor y la regidora con quienes labora puesto que se les está inhibiendo de la posibilidad de obtener la asesoría de la persona de confianza dentro de las sesiones municipales. Destaca que la principal consecuencia de un error por causa de una mala asesoría, o por la inexistencia de la misma, conlleva la pérdida de la credencial de cualesquiera regidores que adopten decisiones erróneas y que, por tal razón, es que cada regidor cuenta con asesores nombrados de su confianza para prever tales situaciones. Señala, finalmente, que recurre a esta vía para que se resuelva la situación del estado de indefensión en que actualmente se encuentran los regidores que conforman la denominada fracción independiente ya que, a pesar de encontrarse debidamente acreditado como asesor no se le permite la entrada a la sala de sesiones cuando las mismas se están llevando a cabo (folios 1-3).

       2.- Por intermedio de escrito presentado el 18 de octubre de 2007 la regidora Geanina Ulloa Miranda y el regidor José Antonio Chavarría Mora presentaron coadyuvancia a favor del recurso de amparo interpuesto 

       3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

       Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Potestad para rechazar de plano impugnaciones por la vía del amparo electoral: El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso que nos ocupa, faculta a este Tribunal para rechazar de plano gestiones como la presente, cuando de ellas se desprenda que son manifiestamente improcedentes o infundadas.

II.- Alcances generales del recurso de amparo electoral: Esta Magistratura Electoral, de acuerdo con las atribuciones que le concede la Constitución Política, percibió la necesidad de implementar la figura del recurso de amparo electoral como tutela contra eventuales amenazas o lesiones a los derechos fundamentales de carácter político-electoral siguiendo, a los efectos, el procedimiento regulado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se trata, consecuentemente, de un mecanismo por intermedio del cual se resuelven las denuncias por violaciones a los derechos fundamentales, cuando las distintas actuaciones que motivan la acción de este recurso, repercutan directamente en la materia electoral (ver al respecto la sentencia de este Tribunal Nº 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero del dos mil). Resulta, entonces, que la violación de derechos fundamentales atendible en un recurso de amparo electoral, debe estar intrínsecamente relacionada con el ámbito de intimidad y el debido proceso, en el tanto incidan directamente sobre el ejercicio y disfrute de los derechos político-electorales.

No obstante que este recurso está al alcance de cualquier persona que vea menoscabados sus derechos fundamentales vale precisar que su naturaleza jurídica impide invocarlo para satisfacer cuestiones de mera de legalidad lo que, a ciencia cierta implica que, por la vía del amparo, el Tribunal Supremo de Elecciones no puede convertirse en un contralor a efecto de revisar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición pues, como se insiste, su finalidad es la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o lesiones concretas. Véase, en este sentido, la resolución de este Tribunal n.° 791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo del 2000, entre otras.

III.- Antecedentes de interés respecto del ámbito de electoralidad en que se desenvuelve el Tribunal Supremo de Elecciones:   Por definición del numeral 102 inciso 3) constitucional compete al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar exclusiva y obligatoriamente las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.

A manera de ilustración, la Procuraduría General de la República, en un análisis en torno a la materia electoral, señaló en el dictamen C-289-2002 del 20 de noviembre del 2002:

“(...) la materia electoral puede ser definida siguiendo varios criterios. El primero, de naturaleza objetiva, que nos permite afirmar que todos aquellos actos que están relacionados directa o indirectamente con los procesos electorales generales (tanto internos, lo que se dan en el seno de los partidos políticos, como externos o abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos), en los cuales está en juego la legitimación democrática o los derechos políticos de los ciudadanos, para usar el lenguaje del Tribunal Constitucional, voto nº 7158-2000, son materia electoral. El segundo, y siguiendo un criterio subjetivo, podemos afirmar que, por lo general, todos aquellos actos que realizan los partidos políticos o los ciudadanos como miembros activos del cuerpo electoral, así como los sujetos activos, los cuales están vinculados a un proceso electoral, también forma parte de la materia electoral (...).”.

Por su parte la propia Sala Constitucional, en el voto n.º 3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, se refirió al marco de electoralidad en que se desenvuelve este Tribunal en los siguientes términos: 

"4. En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo. Originalmente en el artículo 99 constitucional, y luego también en el 9° -por la adición introducida por ley 5704 de 5 de junio de 1975- no sólo se atribuyó al Tribunal Supremo de Elecciones la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, sino que, además, se le otorgó el rango e independencia propios de un poder del Estado.

5. Por otra parte, el artículo 95 de la Constitución Política establece una serie de principios rectores del ejercicio del sufragio, en particular, en su inciso 1°, la "autonomía de la función electoral". Dejando de lado la imprecisión terminológica de llamar función lo que es materia, esa autonomía de la materia electoral, combinada con las prerrogativas y potestades del Tribunal Supremo de Elecciones, imponen la conclusión de que se trata un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas que a los demás Poderes Públicos. Esto se comprueba claramente, no sólo, como se dijo, en los artículos 9° y 99 constitucionales  (sic) se le da el rango e independencia de esos Poderes; ni sólo de la equiparación que se hace de sus Magistrados, en general con los miembros de los dichos Poderes (artículo 101 párrafo 2°) y, en especial, con los Magistrado (sic) de la Sala de Casación (artículo 100): sino también, y sobre todo, en lo dispuesto en el artículo 103 -según el cual no tienen recurso alguno las resoluciones del Tribunal-, y, más todavía, en la atribución que le otorga el 102 inciso 3°, de "interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral", todo esto complementado por otras normas, como la del artículo 121 inciso 1°, que, al facultar a la Asamblea Legislativa para dictar, reformar, derogar y dar interpretación auténtica a las leyes, excluye expresamente lo referente al Tribunal Supremo de Elecciones; o como las del 97, que prescriben la consulta obligada de la Asamblea Legislativa al Tribunal Supremo de Elecciones; o como las del 97, que prescriben la consulta obligada de la Asamblea Legislativa al Tribunal, prohibiéndole apartarse de su opinión durante diez meses de campaña electoral e imponiéndole una mayoría calificada para hacerlo fuera de ese término; o las del 177, que obligan a la Asamblea a aprobar los gastos propuestos por el Tribunal para dar efectividad al sufragio; o, con relación al Poder Ejecutivo, las del 149 incisos 2° y 5°, que hacen conjuntamente responsables al Presidente de la República y al Ministro del ramo, "cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atentan contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio" (Inc. 2°) [o] "...cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales" (Inc. 5°).

6. En el sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de su función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación -lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal de Constitucionalidad, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito.

7. Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan .

En segundo lugar se trata de las competencias del Tribunal en materia específicamente electoral, no en otras de orden constitucional o de derecho común, como las relativas al discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas.”.

       Conforme lo expuesto, todo aquello que se vincule, de cualquier forma, al derecho al sufragio y, dentro de él, a los fenómenos electorales expresados por intermedio de la participación política, llámese la designación de cargos de elección popular o la intervención del Soberano en los asuntos públicos, deben ser tratados en la jurisdicción electoral.

IV.- Acerca del rechazo de plano de la gestión de amparo:  Esta Autoridad Electoral ha advertido, en reiteradas oportunidades, que le corresponde vigilar todo aquello que lesione, amenace o comprometa el adecuado ejercicio de los cargos municipales de elección popular, toda vez que ello deriva de la voluntad soberana expresada mediante el sufragio. Concretamente, en la resolución n.º 872-E-2007 se puntualizó al respecto:

“Este Tribunal, en otras oportunidades, ha establecido que debido al carácter electoral que media en la designación de los funcionarios municipales, le corresponde tutelar y velar que se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio, donde decidió elegir a sus representantes (ver resoluciones 172-E-2004 y 2995-M-2004). De manera que el Tribunal Supremo de Elecciones se coloca como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no solo frente a los procesos de elección, sino en el desempeño del cargo de elección popular, a fin de que este no se vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela que en el ejercicio de ese cargo se resguarde el mandato popular conferido por una comunidad a una persona, a través del sufragio.”.

       A propósito de esta inteligencia, y de los criterios jurisprudenciales que anteceden, es evidente que la situación planteada por el recurrente no puede ser ventilada en esta jurisdicción especializada en el tanto se trata de un asunto que atañe, exclusivamente, a sus labores y cargo dentro del municipio, las cuales no devienen de un mandato popular y, por ende, carecen de contenido electoral para ser examinadas no solo mediante el amparo electoral sino, también, a través de cualesquiera medios de impugnación previstos por la justicia electoral.

Sin demérito de esta precisión puntual, que provoca la inadmisibilidad de la gestión del señor Camaño Quirós, no se aprecia una violación a derechos fundamentales del recurrente, al no estarse frente a proceso electoral alguno que involucre su derecho a sufragar o de expresar su voluntad como parte del Colegio Electoral Soberano.

Téngase en cuenta, de otra parte, que la inadmisibilidad indicada genera, indefectiblemente, la insubsistencia de la coadyuvancia pasiva como figura accesoria al recurso, por lo que no cabe pronunciarse sobre ésta. En todo caso, los hechos que narran no tienen la suerte de impedir el desempeño de sus regidurías siendo que la disposición de la presidenta del Concejo Municipal, en cuanto a la asesoría que echan de menos, es un asunto de legalidad que escapa también a las competencias de este Tribunal. En este sentido, conviene indicar que el artículo 27 inciso d) del Código Municipal establece la posibilidad de que los regidores puedan apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal.            

POR TANTO

       Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.


 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                        Max Alberto Esquivel Faerron            



Exp. 343-Z-2007

Amparo Electoral

Douglas Camaño Quirós

c/ Luz Amparo Villalobos Gómez, presidenta a.i. Concejo Municipal de San José

JJGH/er.-