Nº 3300-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil seis.
Incidente de nulidad absoluta formulado por el señor Rodolfo Ramírez Sandí contra la resolución de este Tribunal n.º 2743-E-2006 que resolvió la denuncia por parcialidad o participación política interpuesta en su contra por Miguel Carabaguíaz Murillo Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles y Arturo Acosta Mora, Presidente del Partido Unión Nacional.
RESULTANDO
1.- Mediante resolución n.º 2743-E-2006 de las 13:15 horas del 8 de setiembre de 2006 este Tribunal destituyó al señor Rodolfo Ramírez Sandí como Gerente de Operaciones del Instituto Costarricense de Ferrocarriles al conocer de la denuncia formulada en su contra por participación política prohibida, imponiéndole concomitantemente la pena de inhabilitación para ocupar cargos públicos por un lapso de dos años.
2.- Por escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 22 de setiembre de 2006 el señor Rodolfo Ramírez Sandí formula incidente de nulidad absoluta contra la citada resolución. Argumenta el interesado, en lo que resulta de interés, que el artículo 155 del Código Procesal Civil exige que toda sentencia debe pronunciarse sobre la totalidad de argumentos expuestos por las partes, en especial los que son relevantes en su defensa. Manifiesta que el Tribunal lo dejó en total indefensión puesto que en el considerando tercero de la resolución cuestionada se alegó, como defensa, que la figura de los Gerentes en el INCOFER no depende del Consejo Directivo sino de la Presidencia Ejecutiva, aspecto que excluye la aplicación del sentido prohibitivo del artículo 88 del Código Electoral en tanto presume una figura gerencial a nivel de dependencia de esa Junta Directiva, situación que el Tribunal no analizó. Señala que al ser omisa la resolución combatida en cuanto al análisis claro, preciso y fundamentado de la totalidad de hechos alegados por su persona deviene nula dicha resolución al inobservar las formalidades establecidas en los artículos 5, 155, 159, 194 y concordantes del Código Procesal, así como el ordinal 145 del Código Electoral. Indica que se le ha violado el debido proceso y su derecho de defensa al resolverse un caso similar de manera diferente, concretamente lo resuelto sobre el Gerente Regionaldel Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Carácter inadmisible del incidente planteado: El incidente de nulidad presentado por el señor Rodolfo Ramírez Sandí contra la resolución de este Tribunal n.º 2743-E-2006, que resolvió la denuncia por parcialidad o participación política interpuesta en su contra, no resulta procedente a tenor del principio de irrecurribilidad de las resoluciones, actos y disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, el cual está contenido en el artículo 103 de la Constitución Política, norma concordante con su artículo 102 inciso 3) que señala como función de este Organismo Electoral, “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”. Consecuentemente, el entrar a conocer la presente gestión por la vía que promueve el interesado equivaldría dar crédito a un incidente no previsto en la Carta Fundamental, ni en norma infraconstitucional alguna.
II.- Sin perjuicio de la protección constitucional aludida, que hace inatacables los fallos de la jurisdicción electoral, este Tribunal percibe la necesidad de referirse a las alegaciones planteadas por el señor Rodolfo Ramírez Sandí en los términos que a continuación se detallan.
Primeramente importa precisar que la resolución combatida tuvo como hecho incontrovertible el desempeño del interesado como Gerente de Operaciones del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en adelante INCOFER, dada la prueba documental y testimonial que obra en el expediente. Con motivo del cargo ejercido por el implicado, esta Magistratura Electoral procedió a analizar la situación del INCOFER en aras de determinar si dicha institución cumplía con los requisitos y condiciones que le son inherentes a los entes autónomos para lo cual se acudió, incluso, a revisar los antecedentes legislativos de creación de la ley del INCOFER.
Acerca de los puntos debatidos, contrario a lo que alega el promovente en su defensa, el artículo 88 del Código Electoral no distingue, en modo alguno, si la figura gerencial a la cual se ha de aplicar el impedimento absoluto de “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral” lo es únicamente para los gerentes que dependen de una Junta Directiva situación que, según su criterio, no le alcanza al estar subordinado estrictamente a la Presidencia Ejecutiva. Véase que la normativa de marras solamente refiere a los “gerentes de las instituciones autónomas” por lo que la distinción argumentada comporta una inobservancia al principio de derecho romano que, en Latín, dice: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” que significa que, cuando la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir. Ello implica, para el intérprete, no incurrir en distinciones arbitrarias que la ley no hace.
A partir de la anterior precisión es evidente que el alegato planteado por el señor Rodolfo Ramírez Sandí en la instrucción formal de cargos, en cuanto a que el legislador ha considerado que en las instituciones autónomas debe existir la figura de gerencia directamente subordinada a una Junta Directiva lo cual no se presenta en el INCOFER, se desvanece automáticamente al analizarse, y determinarse, la inserción del Instituto mencionado dentro del régimen autonómico de Costa Rica. Consecuentemente dicho argumento carecía de interés al momento en que se dictó la resolución impugnada y en ese tanto, teniéndose debidamente acreditados los elementos que articuladamente componen la prohibición absoluta de que habla el artículo 88 del Código Electoral en su párrafo segundo, se procedió a dictar la resolución conforme a derecho con vista en los cargos gerenciales previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica del INCOFER, llámense gerente administrativo y gerente de operaciones.
De otra parte no guarda similitud alguna lo resuelto en este caso con la evacuación de la consulta referida a la Gerencia Regional del Instituto Mixto de Ayuda Social (en adelante IMAS) según se aprecia en el fallo n.º 1959-E-2006. En esa oportunidad el Tribunal concluyó lo que sigue:
“De lo señalado queda claro que el cargo incluido en la lista taxativa del numeral 88 del Código Electoral se refiere específicamente al de Gerente General de la institución y, según la normativa del IMAS, este corresponde al Director Ejecutivo. Por esto, independientemente de la nomenclatura que se le asigne a un determinado cargo o puesto, la prohibición taxativa del artículo 88 del Código Electoral solo abarca a la Gerencia General que es el órgano superior de administración de la institución citada. Al de “Gerente Regional” no le es aplicable dicha disposición, aunque sí lo es la prohibición genérica para todos los empleados públicos de dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborables y usar su cargo para beneficiar a un partido político...” (el resaltado no es del original).
En todo caso, a la luz de la normativa que rige al INCOFER y la resolución supracitada n.º 1959-E-2006 es posible extraer las siguientes consideraciones: 1) como lo indicó el Tribunal en la resolución n.º 1959-E-2006, la creación del cargo de Gerente Regional del IMAS deviene de un reglamento mientras que el cargo gerencial que ocupaba el señor Ramírez Sandí está establecido expresamente en el artículo 20 de la Ley Orgánica del INCOFER; 2) la potestad de nombramiento y remoción del Gerente Regional del IMAS la ejerce el Gerente General de la Institución previo concurso de antecedentes pero el nombramiento y remoción de los Gerentes del INCOFER lo realiza el Presidente Ejecutivo, “previa consulta al Consejo Directivo” (artículo 21 del Reglamento a la Ley Orgánica del INCOFER, n.º 18245-MOPT); 3) el Gerente Regional del IMAS no depende directamente de la Junta Directiva en tanto los actos que realiza son revisados por un superior jerárquico inmediato (el Subgerente de Desarrollo Social) y posteriormente por el propio Gerente General, mientras que las apelaciones y recursos contra las resoluciones y actos de los Gerentes del INCOFER se presentan ante al Consejo Directivo (artículo 17 del Reglamento a la Ley Orgánica del INCOFER, n.º 18245-MOPT).
Adicionalmente, el denominado “Gerente Regional” del IMAS no tiene impedimento legal para el ejercicio liberal de su actividad, o de cualquier otra, restricción que sí encuentran los cargos de Gerente General, Subgerente Administrativo Financiero, Subgerente de Desarrollo Social y Subgerente de Empresas Comerciales de esa institución, puestos que son equiparables con los cargos gerenciales en el INCOFER. Así se desprende de la redacción de los artículos 21 de la Ley Orgánica del INCOFER y 1º del Reglamento a la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social y su reforma (decreto n.º 26940-MIVAH-MTSS) los que guardan una gran similitud entre sí según se aprecia respectivamente:
“Artículo 21.- Los gerentes deberán ser costarricenses, de preferencia, mayores de edad, de reconocida honorabilidad, profesionales, y con experiencia en administración de empresas. Dedicarán todo su tiempo al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con el ejercicio remunerado o gratuito de otros cargos” (el subrayado no es del original).
“Artículo 1º -Modificar el artículo 28 del Decreto Ejecutivo No 26940-MIVAH-MTSS, para que se lea de la siguiente manera:
“Las competencias señaladas en los artículos 23 y 24 de la Ley No 4760 para el Director Ejecutivo, estarán a cargo de un Gerente General, término con el cual se le designará en el futuro. Además del Gerente General existirá un Subgerente Administrativo Financiero, un Subgerente de Desarrollo Social y un Subgerente de Empresas Comerciales.
El Gerente General, Subgerente Administrativo Financiero, Subgerente de Desarrollo Social y Subgerente de Empresas Comerciales deberán ser costarricenses, con título profesional universitario que los acredite para el ejercicio de sus funciones, de reconocida honorabilidad y con experiencia en el campo de la acción de IMAS. Deberán dedicar todo su tiempo al desempeño de sus funciones y no podrán ejercer en forma liberal su profesión, excepto la docencia” (el resaltado no es del original).
POR TANTO
Se rechaza de plano el incidente de nulidad interpuesto. Notifíquese esta resolución al señor Rodolfo Ramírez Sandí.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Expediente Nº 023-CO-2006
Participación Política
Rodolfo Ramírez Sandí
Gerente de Operaciones de INCOFER
JJGH/lpm