N.° 3317-E6-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del veintinueve de junio de dos mil once.

Denuncia por parcialidad o beligerancia política, interpuesta por Jessica Huette Altamirano contra los señores Olman Segura Bonilla, Randall Gutiérrez Vargas y Juan Carlos Gutiérrez Vargas, ex Rector, ex Vicerrector de Vida Estudiantil y Director de la Escuela de Ciencias del Deporte, respectivamente, de la Universidad Nacional de Costa Rica.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2010 ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones la señora Jessica Huette Altamirano denuncia, por parcialidad o beligerancia política prohibida, a los señores Olman Segura Bonilla, Randall Gutiérrez Vargas y Juan Carlos Gutiérrez Vargas, en su condición de Rector, Vicerrector de Vida Estudiantil y Director de la Escuela de Ciencias del Deporte, respectivamente, de la Universidad Nacional, con base en los siguientes hechos y consideraciones: a) que la citada institución es una entidad pública de educación superior que se encuentra financiada con fondos provenientes del presupuesto nacional; b) que los denunciados ostentan una autoridad del más alto nivel administrativo-académico en la Universidad Nacional correspondiéndoles, por su orden, la representación judicial y extrajudicial de la Institución, la dirección de todo lo concerniente a la vida estudiantil y la dirección de la Escuela de Ciencias del Deporte; c) que por el régimen estatutario al que están sometidos, son consideraros funcionarios públicos, en los términos del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública; d) que los denunciados: “En un día no precisado del presente mes de enero de 2010” participaron en un acto político organizado por el partido Liberación Nacional “apareciendo el señor Rector Dn. Olman Segura Bonilla en su carácter de Rector de la Universidad Nacional como moderador o presentador de dicho acto; oportunidad en que mencionó expresamente que actuaba como Rector de la Universidad Nacional dando apoyo a un manifiesto público favorable a la señora Chinchilla y por el cual se sustentaron agravios contra el también candidato a la Presidencia de la República, Sr. Otto Guevara y contra su partido Movimiento Libertario; en dicha oportunidad el Sr. Rector anunció la presencia en ese momento y el apoyo al mismo manifiesto, del Sr. Vicerrector de Vida Estudiantil de la Universidad Nacional, Sr. Randall Gutiérrez Vargas”; e) que dicho manifiesto se publicó como “campo pagado” en la sección El País, del diario La Nación, que circuló el día domingo 10 de enero de 2010 y tanto: “Dn. Olman como Dn. Randall y Dn. Juan Carlos, suscribieron el manifiesto como Rector y como Vicerrector de la Universidad Nacional; Dn Juan Carlos firmó en su condición de Director de la Escuela de Ciencias del Deporte”; f) que el llamado público formulado por los denunciados es interpretado por los y las estudiantes de esta institución y, en su caso personal, “como un severo llamado de atención de las autoridades superiores de la Universidad, en el sentido de que en las próximas elecciones nacionales del 7 de febrero, los y las estudiantes de la UNA, debemos votar por el Partido Liberación Nacional y por Doña Laura Chinchilla, y que debemos también rechazar al Movimiento Libertario y a su candidato Otto Guevara, bajo pena de perder los beneficios estudiantiles, que hoy nos ofrece el Estado Costarricense.”. Con base en lo anterior concluye que los denunciados no solo trasgredieron las disposiciones jurídicas y los valores éticos que les imponen las limitaciones a su participación político-electoral sino que, también, comprometieron gravemente la independencia y objetividad de la Universidad. Solicita que se realice una investigación y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 102, inciso 5) de la Constitución Política y 146 del Código Electoral (folios 1-11).

2.- Por disposición del artículo 100 de la Constitución Política y 13 del Código Electoral, a partir del cinco de marzo del año en curso cesó el nombramiento como Magistrada propietaria de la señora Zetty Bou Valverde, por lo que el Magistrado Presidente, mediante auto de las 15:24 horas del 07 de marzo de 2011, dispuso el returno del expediente 027-B-2010 (folio 22).

3.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.-Del archivo de las denuncias por parcialidad o beligerancia política: El párrafo segundo del artículo 269 del Código Electoral, otorga la potestad al Tribunal Supremo de Elecciones para decretar el archivo de las denuncias por parcialidad o beligerancia política cuando no exista mérito para la apertura de un procedimiento administrativo ordinario. Esa falta de fundamento puede determinarse del resultado de una investigación administrativa preliminar efectuada por la Inspección Electoral o bien, a partir del examen de los hechos y de los elementos probatorios que conforman la denuncia.

II.- Sobre el régimen de prohibición de parcialidad y participación política en la función pública: El ordinal 95 inciso 3) de la Constitución Política dispone que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías efectivas de… imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”.

A nivel legal, ese precepto constitucional se ha desarrollado en el numeral 146 del Código Electoral vigente, mediante la previsión del ilícito de beligerancia política, que se produce cuando el funcionario público evidencie parcialidad política (mediante actos propios de su cargo claramente dirigidos a beneficiar a determinado partido político) o cuando incurre en participación política prohibida. Por disposición del inciso 5) del artículo 102 de la norma fundamental, le corresponde a este Tribunal Electoral sancionar su trasgresión.

El ordinal 146 mencionado, dispone literalmente:

“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.

El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.” (el subrayado no es del original).

Es antecedente normativo de esta disposición el numeral 88 del Código Electoral derogado que señalaba, de manera similar:

“Artículo 88.-Prohibición para empleados y funcionarios públicos.

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.

El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

(…) En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.” (el subrayado no pertenece al original).

El citado artículo, al concretar las conductas susceptibles de ser castigadas por infracción a la neutralidad político-electoral, establece prohibiciones o restricciones de diferente grado de modo que, a los empleados públicos, en general, les está vedado, según el párrafo primero "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.".

Por su parte, el párrafo segundo enlista taxativamente a las personas que ejercen los cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, a quienes se les impide "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género". De suerte tal que, los derechos políticos de esos funcionarios, quedan reducidos a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones.

Profundizando en torno a la figura de la beligerancia o parcialidad política el Tribunal, en la resolución 361-E-2006 de 09:50 horas de 1° de febrero de 2006, reiterada en la sentencia 4584-E7-2009 de 15:05 horas de 16 de octubre de 2009, detalló su contenido, para lo cual sostuvo:

“Evidentemente, lo que el legislador pretendió a través de la norma transcrita fue limitar la participación en actividades político-partidarias de ciertos funcionarios públicos, y en el caso de algunos otros -los citados en el párrafo 2º- vedar totalmente esa participación, ello con el fin de asegurar su neutralidad político-electoral; lo anterior con un doble propósito, pues por un lado evita que los funcionarios públicos desvíen sus esfuerzos en una actividad totalmente ajena a la ordinaria que deben desempeñar y, por otro, que en su función no beneficie o favorezca a alguno de los partidos políticos participantes en el proceso electoral, sea haciendo o dejando de ejecutar actos propios de su puesto, a favor o en perjuicio de determinada agrupación, incluso llegando a solicitar al electorado el apoyo a uno de las partidos políticos o sus candidatos, lo que afectaría la libertad electoral de los ciudadanos y la equidad en la disputa comicial.”

Por otra parte, este colegiado en forma reiterada ha destacado que, en atención a la relevancia que tiene el derecho de participación política dentro de la configuración democrática del Estado costarricense, es indispensable que la interpretación de las normas que lo restrinjan observe el principio de in dubio pro participación; de ahí que no resulte admisible, por analogía, incorporar otros cargos a la prohibición absoluta, salvo que exista una restricción especial establecida por otra ley específica.

III.- Aspectos previos: 1) De la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional: La Ley N.° 5182 del 15 de febrero de 1973 dispuso la creación de la Universidad Nacional como una institución de educación superior. En lo relativo a su naturaleza jurídica, esa ley señala que la Universidad será autónoma, tendrá independencia administrativa y plena personería jurídica. Dice el artículo 2°:

“La Universidad Nacional será autónoma, tendrá independencia administrativa y plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones (…)“.

Mediante Ley N° 5697 del 9 de junio de 1975 (que es reforma al artículo 84 de la Constitución Política) se otorgó a las instituciones de educación superior universitaria del Estado, las mismas prerrogativas que a la Universidad de Costa Rica y los tres grados de autonomía previstos constitucionalmente, sea, administrativa, política y organizativa.

De esta manera, la Universidad Nacional, como entidad de derecho público, goza de una autonomía especial garantizada por la Constitución Política, lo que la hace distinta a la del resto de los entes descentralizados del ordenamiento jurídico costarricense.

No obstante, conviene aclarar que esa autonomía no significa que las universidades estatales estén apartadas del ordenamiento jurídico costarricense. En ese sentido, la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-216-99 del 28 de octubre de 1999, señaló:

“Ahora bien, lo anterior no significa [se refiere al tema de la autonomía universitaria] que las universidades estatales estén totalmente divorciadas del ordenamiento jurídico costarricense o que, siguiendo una tesis dualista, se pueda afirmar que coexisten dos sistemas jurídicos dentro de un mismo Estado. En primer lugar, las universidades están sometidas al Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). Dentro de los principios están: el de legalidad, el del control jurisdiccional de sus actos, el de responsabilidad y el democrático. Por otra parte, en virtud del principio de unidad estatal ( 2) las universidades estatales están sujetas al ordenamiento jurídico costarricense, tal y como acertadamente lo expresó don Eduardo Ortiz:‘

La Universidad como cualquier otro sujeto del orden jurídico nacional, queda sometida a todas las regulaciones legales, que, aun afectando su situación jurídica e interfiriendo indirectamente con la prestación de su servicio y la organización de sus medios, afectan por igual a todos los otros sujetos del mismo orden, porque están motivadas en razones a todas comunes, extrañas a su especialización funcional. De este modo quedan sujetos a las normas de la Asamblea, el régimen de sus propiedades, la regulación del tránsito por sus calles, los delitos cometidos dentro de sus aulas y, en general, toda conducta del estudiante o del profesor dentro de la Universidad que coincida con una hipótesis legal, distinta de la enseñanza académica.".

2) De la condición de funcionario público que ostentan los servidores de la Universidad Nacional. De la relación armónica entre los numerales 84 de la Constitución Política, 3 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 111 de la Ley General de la Administración Pública es indudable que, quienes laboran en la Universidad Nacional, ostentan la condición de servidores o funcionarios públicos, al estar vinculados por una relación estatutaria de servicio. Sobre el particular, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“II.- En primer término, es necesario enfatizar que, tal y como lo establecen los numerales 84 de la Constitución Política y 1° y siguientes de su Ley de Creación (No. 5182, de 15 de febrero de 1973, y sus reformas), la Universidad Nacional es una entidad de Derecho Público, con independencia funcional y plena capacidad jurídica (véase, asimismo, el artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública). Una consecuencia ineludible de esa ubicación institucional es el hecho de que, sin importar el cargo que ocupen y la duración del mismo, sus servidores y sus servidoras están vinculados/as, a ese ente, por una relación estatutaria de servicio, a la cual no pueden aplicársele, automáticamente, los típicos principios y las reglas del derecho laboral -privado-, como por ejemplo el contrato realidad y el de la norma más favorable (ver los artículos 111, 112, 113 y 114 de la Ley General de la Administración Pública).” (ver resolución n.° 172-98 de las 10:20 horas del 16 de julio de 1998).

IV.- Sobre el fondo: La denunciante considera que los señores Olman Segura Bonilla, Randall Gutiérrez Vargas y Juan Carlos Gutiérrez Vargas, en su respectiva condición de Rector, Vicerrector de Vida Estudiantil y Director de la Escuela de Ciencias del Deporte de la Universidad Nacional, incurrieron en el ilícito de parcialidad o beligerancia política al participar en una actividad organizada por el partido Liberación Nacional, en la que dieron su apoyo a un manifiesto público sobre el plan de Gobierno y las propuestas que, en materia de educación superior, externó la señora Laura Chinchilla Miranda, entonces aspirante a la Presidencia de la República, así como el respaldo político a su candidatura para las elecciones del 7 de febrero de 2010. Estima la gestionante que, al tratarse de funcionarios que ostentan una autoridad administrativa- académica en una institución pública, su accionar merece ser sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Electoral.

De previo a analizar los hechos endilgados, conviene aclarar los alcances de la citada prohibición en cuanto al derecho de participación política de los denunciados. En primer lugar, los cargos aludidos no fueron considerados expresamente por el legislador, dentro de la limitación absoluta de reiterada referencia, como sí consideró, a modo de ejemplo, a los oficiales mayores de los ministerios y a las autoridades de policía, en el caso del Poder Ejecutivo; a los agentes del Organismo de Investigación Judicial, magistrados y funcionarios que administren justicia, en el caso del Poder Judicial o a los magistrados y a todo funcionario del Tribunal Supremo de Elecciones.

En segundo lugar, estos cargos, por la naturaleza de sus funciones, no resultan asimilables a la figura de un “Gerente” o “Director Ejecutivo” en los términos que dispone el párrafo segundo del numeral 146 del Código Electoral (ver sentencia 0762-E8-2010 de las 16:40 horas del 6 de febrero de 2010). Al respecto conviene mencionar que la jurisprudencia de este Tribunal, al precisar los alcances del primero, ha sostenido que la gerencia de cualquier institución descentralizada, por definición normativa, tiene a su cargo toda la administración “donde el gerente es el principal funcionario administrativo y, en tal sentido, rinde informes y depende directamente de una Junta Directiva que constituye la máxima jerarquía de la Institución”. En el caso de la figura del Director Ejecutivo ha aclarado que, en algunas instituciones u órganos descentralizados, su estructura organizativa no comprende la figura del gerente sino la de éste -que hace las veces de gerente, aunque la denominación del cargo sea distinta – quien es el funcionario que ocupa la superior jerarquía administrativa y ostenta las atribuciones y responsabilidades de un gerente.

Por ello, a pesar de que el Rector de la Universidad Nacional, tal y como lo apunta la denunciante, sea el funcionario académico y administrativo del más alto nivel de jerarquía ejecutiva de la Universidad, de la cual incluso, es el representante oficial -art. 17 Ley 5182, 33 y 36 del Estatuto Orgánico-, no ejerce con exclusividad la dirección, gobierno y administración de ese centro de enseñanza superior sino que esa labor la desarrolla de manera conjunta con la Asamblea Universitaria, la Asamblea de Representantes, el Concejo Universitario y los demás órganos que señala el Estatuto Orgánico (art. 9 de la Ley 5182 y 6 del Estatuto).

Las funciones y competencias de la Rectoría están orientadas a la atención de una gestión administrativa específica (entre ellas: convocar y presidir las sesiones de la Asamblea y el Consejo Universitario y ejecutar sus resoluciones; administrar el patrimonio universitario, preparar y someter anualmente al Consejo el proyecto de presupuesto de la universidad; autorizar con su firma y la del Secretario los títulos o grados que la Universidad confiere; velar por la marcha general de la Institución, sus Facultades, dependencias y demás organismos; etc.), al igual que las del Vicerrector de Vida Estudiantil en el área del desarrollo integral de los estudiantes y, las del Director de la Escuela de Ciencias del Deporte en su ámbito disciplinario.

En todo caso, resulta aplicable lo señalado por este Tribunal en cuanto a que el legislador, al establecer la prohibición absoluta de participación político-electoral para los integrantes de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal consideró, concretamente, el modelo de organización previsto para las instituciones o empresas que conforman la Administración Descentralizada (instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras) que, en el caso concreto, no resulta aplicable a las Universidades Estatales por cuanto, si bien son entes públicos, su autonomía administrativa, política y organizativa –reconocida a nivel constitucional y legal- la hacen distinta a la del resto de los entes descentralizados en nuestro ordenamiento jurídico e independiente de la dirección del Poder Ejecutivo y de su jerarquía.

Finalmente, debe advertirse que, si bien el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Universidad Nacional -en concordancia con el párrafo primero del artículo 146 citado- sanciona la realización de propaganda político-electoral durante horas laborales, es lo cierto que su Estatuto Orgánico reconoce, como derecho de los funcionarios académicos y administrativos, el expresar libremente sus convicciones filosóficas, políticas y religiosas, entre otros (ver artículo 48 del citado Reglamento y numerales 181 y 197 del Estatuto).

En consecuencia, los denunciados en sus cargos, sólo están afectos a la prohibición relativa de participación político-electoral descrita en el párrafo primero del citado numeral 146, que implica “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Ello se traduce en una amplia permisión para que éstos puedan involucrarse en los procesos políticos partidarios y realizar propaganda con esos fines, siempre que respeten las limitaciones anotadas.

Ahora bien, en cuanto al ilícito que se le atribuye a los señores Olman Segura Bonilla, Randall Gutiérrez Vargas y Juan Carlos Gutiérrez Vargas, en su respectiva condición de Rector, Vicerrector de Vida Estudiantil y Director de la Escuela de Ciencias del Deporte de la Universidad Nacional, conviene determinar si la participación en la citada actividad fue durante horas laborales y si utilizaron su cargo para beneficiar o perjudicar una opción política.

En cuanto a la fecha de celebración de la actividad cuestionada debe advertirse que, a pesar de que la denunciante no especificó el día y la hora en que se suscitó el citado evento, sí enfatizo que su realización se efectuó durante el mes de enero de 2010. En ese sentido, considerando la fecha del escrito (18 de enero de 2010), la consignada en el encabezado del manifiesto titulado “En defensa de la Educación Superior en Costa Rica” (5 de enero de 2010) y, la de su publicación (10 de enero de 2010), es evidente que la actividad tuvo lugar dentro del período de receso de laborales de la Universidad Nacional, comprendido entre el 14 de diciembre de 2009 y el 17 de enero de 2010 (folio 24, 25). En consecuencia, tratándose de una actividad político-electoral realizada fuera de la jornada laboral -tal y como se indicó- no existía impedimento para que los denunciados pudieran asistir.

Por otra parte, resulta oportuno señalar que de la prueba aportada no se desprende que, con motivo o producto de esa actividad, los denunciados hayan materializado actos propios del cargo tendientes a beneficiar o perjudicar a un partido político, como tampoco que sus intervenciones hayan implicado compromisos en nombre de la Institución o el uso de recursos públicos que provocaran un desequilibrio en la justa electoral. Adicionalmente, conviene aclarar que la sola presencia de los denunciados en dicha actividad, por ostentar los cargos de Rector, Vicerrector y Director de la Escuela de Ciencias del Deporte, no le otorgaron a dicha actividad las formalidades de un acto oficial. Tampoco la sola mención o la consignación del cargo en el citado manifiesto conllevan un ejercicio de éste, en los términos regulados por la normativa electoral. En ese sentido, debe advertirse que el cargo que ostentan los denunciados no constituye, por sí mismo, un obstáculo para el ejercicio del derecho de participación política. Al respecto este Tribunal, al analizar la participación de un Alcalde en una actividad política señaló:

“Por ello, resultaría excesivo y violario a los derechos fundamentales de carácter político-electoral del investigado, afirmar que la sola presencia de éste, por ostentar el cargo de alcalde municipal, independientemente de que se trate de días inhábiles y que no sea en ocasión de su cargo, le exige abstenerse de realizar actos propagandísticos para promocionar su reelección como alcalde. // Admitir que el señor Solano Zúñiga tiene vedada la posibilidad de realizar propaganda electoral a favor de su candidatura, por el solo hecho de ostentar la doble condición de alcalde en ejercicio y candidato, contradice además el esquema de participación política diseñado por el legislador para este tipo de funcionarios públicos, el cual parte, según se indicó en el segundo considerando de esta resolución, de una amplia posibilidad de participación política, limitada únicamente por la jornada laboral y el deber de neutralidad en el ejercicio del cargo. // En virtud de lo anterior, dado que el señor Solano Zúñiga no tiene –salvo esto último- impedimento para realizar actividades político-electorales y siendo que la actividad propagandística en que participó se celebró fuera de su horario de trabajo y sin ocasión del cargo, no resulta atendible la denuncia por este extremo.” (ver resolución 714-E6-2008).

Así las cosas, siendo que el derecho de participación política del Rector, el Vicerrector de Vida Estudiantil y el Director de la Escuela de Ciencias del Deporte de la Universidad Nacional está limitado únicamente por la jornada laboral y el deber de neutralidad en el ejercicio del cargo y habiéndose determinado que la actividad cuestionada se realizó fuera de horas laborales y no conllevó, de parte de los denunciados, el ejercicio de actos propios del cargo claramente dirigidos a beneficiar o perjudicar una opción política, no existe mérito para ordenar el inicio de un proceso por beligerancia política en contra de los denunciados, siendo procedente en ese sentido, el archivo de la denuncia interpuesta por la señora Huette Altamirano.

POR TANTO

Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 027-B-2010

Denuncia por parcialidad o beligerancia política

C/ Rector, Vicerrector y Director de la Universidad Nacional

LFAM/er.-