N.° 3378-E6-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las catorce horas y cincuenta minutos del trece de mayo de dos mil veinticinco.

Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Cristian Torres Garita, alcalde Municipal de La Unión, contra la señora Karla Espinoza Majano, entonces regidora presidenta del Concejo Municipal de La Unión.

RESULTANDO

1.-            Por memorial recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 09:00 horas del 3 de noviembre de 2022, el señor Cristian Torres Garita, alcalde municipal de La Unión, formuló denuncia por beligerancia política en contra de la señora Karla Espinoza Majano, otrora regidora presidenta del Concejo Municipal de La Unión. El denunciante aseguró que en la sesión extraordinaria n.° 192-2022 del Concejo Municipal de La Unión celebrada el 28 de septiembre de 2022, la funcionaria denunciada cerró de forma intempestiva la sesión y le impidió a él hacer uso de la palabra, negándole arbitrariamente ese derecho. Agregó que, posteriormente, el 29 de agosto de septiembre de 2022, durante la sesión ordinaria n.° 193-2022, la denunciada lo interrumpió en otras tres ocasiones. Argumentó que la señora Espinoza Majano incumple su deber de mantener y vigilar el orden del debate. Asegura que la señora Espinoza Majano incurrió en beligerancia política pues ha utilizado su cargo de forma parcializada para perjudicarlo obstaculizando e imposibilitando su derecho a la libertad de expresión, a pesar de que ambos son militantes del partido Liberación Nacional. El señor Torres Garita solicitó que se indaguen y sancionen las conductas de la señora Espinoza Majano pues a su juicio implican claramente la comisión del ilícito de beligerancia política de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 146 del Código Electoral (folios 1 a 12).

2.-            Mediante auto de las 10:30 horas del 12 de diciembre de 2022, la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones dispuso suspender el conocimiento del expediente n.° 041-D3-SE-2022 hasta que se resolviera la acción de inconstitucionalidad que se tramitaba bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 14).

3.-            En resolución de las 10:35 horas del 29 de enero de 2024, la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones dispuso: “Suspender el conocimiento del expediente n.° 041-D3-SE-2022 hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita con número de expediente n.° 23-015760-007-CO.” (folio 18).

4.-            En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada González Araya; y,

CONSIDERANDO

I.-       Cuestión previa. En la resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, por ello, procede levantar la suspensión en la tramitación de este expediente que fue decretada en auto de las 10:35 horas del 29 de enero de 2024 (folio 18), debido a que esa sentencia de dicha Sala confirmó la constitucionalidad de las competencias otorgadas la Sección Especializada en el reglamento impugnado, con ello procede el análisis de este asunto.

II.-      Sobre el rechazo de la presente gestión. La Sección Especializada, tras analizar la denuncia formulada por el señor Torres Garita, ha llegado a la conclusión de que la denuncia que él ha formulado resulta inadmisible por dos cuestiones. En primer término, porque el cargo de regidora es un cargo naturalmente beligerante y, en segundo, porque de la denuncia no se observa indicio alguno de parcialidad política por parte de la señora Espinoza Majano.

En efecto, el Tribunal Supremo de Elecciones así lo ha señalado en el caso de los regidores municipales, por las particularidades de ese cargo público de elección popular, por la naturaleza partidaria de su elección y del desempeño mismo de ese puesto y por el hecho de que el ejercicio de ese cargo es incompatible con el desempeño simultáneo de cargos públicos que estén afectos a la prohibición absoluta de intervenir en actividades político-electorales, lo cual refleja la afinidad de ese puesto con las vinculaciones de carácter partidarias. En esta dirección, en la sentencia n.° 4686-E6-2012 de las 13:15 horas del 21 de enero de 2012, el TSE desarrolló esta idea:

Para el caso de los regidores municipales, la jurisprudencia electoral –cuyos efectos son vinculantes erga omnes al tenor del artículo 3 del Código Electoral– ha precisado que las restricciones antes señaladas no les resultan aplicables pues, desde la resolución n.° 2824-E-2000 de las 9:45 horas del 15 de noviembre de 2000, se determinó que el artículo 23 del Código Municipal, al declarar incompatible el ejercicio de la regiduría con el desempeño simultáneo de cargos públicos que estén afectos a la prohibición absoluta de intervenir en actividades político-electorales, perfila a aquella como un puesto público afín a las vinculaciones partidarias.

En la resolución n.° 5624-E6-2010 de las 9:10 horas del 24 de agosto de 2010 este Colegiado reiteró su postura interpretativa indicando que, el régimen de aplicación de las prohibiciones del numeral 146 del Código Electoral, no alcanza a los ediles. Sobre esto último consideró:

El párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, antiguo artículo 88 de ese cuerpo legal, como lo detalló el Tribunal en la citada resolución n.° 2824-E-2000, no incluye a los regidores municipales dentro de los funcionarios públicos a los cuales se les exige absoluta neutralidad político-electoral.

El hecho de que los regidores municipales no se conceptualicen como empleados municipales ni sean trabajadores supeditados a una relación de empleo público, al no tener una relación de subordinación con la Administración Municipal y un horario de trabajo específico, torna inaplicable a esos cargos, de igual modo, la restricción genérica que establece el párrafo primero del numeral 146 ibidem, que impide a los empleados públicos "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”.

 

Así, queda claro que los regidores municipales ostentan cargos de elección popular que, durante su ejercicio, se entienden como inherentemente beligerantes, precisamente por la afinidad partidaria con que estos desarrollan sus tareas. Por ello, este sería un motivo suficiente para desestimar la denuncia formulada por el señor Torres Garita.

Sin embargo, debe indicarse que las propias conductas denunciadas por el señor Torres Garita no reflejan, en modo alguno, ni siquiera de manera indiciaria, parcialidad política o la intención de favorecer a una agrupación en particular. Por el contrario, lo que la Sección observa es que existe una discrepancia evidente por parte del denunciante con la forma en que la regidora denunciada conduce el debate en el Concejo Municipal. Ese descontento, si bien puede o no ser legítimo, no es causal suficiente para entender que la señora Espinoza Majano ha incurrido en beligerancia política, pues la eventual inadecuada conducción del debate en sede municipal, si bien no resulta del todo deseable, no configura la comisión del ilícito de beligerancia política. De esta manera, la objeción que pueda tener el señor Torres Garita con el modo de dirigir el debate por parte de la presidenta del Concejo Municipal de La Unión no corresponde ser debatida en esta sede.

Por ello, es claro que la denuncia por beligerancia política resulta inadmisible y debe rechazarse de plano, ordenando a su vez el archivo de estas diligencias.

POR TANTO

Se rechaza la denuncia formulada por el señor Cristian Torres Garita. En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese al señor Torres Garita.-

 

 

 


Hugo Ernesto Picado León


Luis Diego Brenes Villalobos      Wendy de los Ángeles González Araya


Exp. n.° 041-D3-SE-2022

Beligerancia política

C/ Karla Espinoza Majano

ARL/dgf.-