N.° 3378-E6-SE-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las catorce horas y cincuenta minutos
del trece de mayo de dos mil veinticinco.
Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Cristian
Torres Garita, alcalde Municipal de La Unión, contra la señora Karla Espinoza
Majano, entonces regidora presidenta del Concejo Municipal de La Unión.
RESULTANDO
1.-
Por memorial recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo
de Elecciones a las 09:00 horas del 3 de noviembre de 2022, el señor Cristian
Torres Garita, alcalde municipal de La Unión, formuló denuncia por beligerancia
política en contra de la señora Karla
Espinoza Majano, otrora regidora presidenta del Concejo Municipal de La Unión. El denunciante
aseguró que en la sesión extraordinaria n.° 192-2022 del Concejo Municipal de
La Unión celebrada el 28 de septiembre de 2022, la funcionaria denunciada cerró
de forma intempestiva la sesión y le impidió a él hacer uso de la palabra,
negándole arbitrariamente ese derecho. Agregó que, posteriormente, el 29 de
agosto de septiembre de 2022, durante la sesión ordinaria n.° 193-2022, la
denunciada lo interrumpió en otras tres ocasiones. Argumentó que la señora
Espinoza Majano incumple su deber de mantener y vigilar el orden del debate.
Asegura que la señora Espinoza Majano incurrió en beligerancia política pues ha
utilizado su cargo de forma parcializada para perjudicarlo obstaculizando e
imposibilitando su derecho a la libertad de expresión, a pesar de que ambos son
militantes del partido Liberación Nacional. El señor Torres Garita solicitó que
se indaguen y sancionen las conductas de la señora Espinoza Majano pues a su
juicio implican claramente la comisión del ilícito de beligerancia política de acuerdo
con lo dispuesto en el numeral 146 del Código Electoral (folios 1 a 12).
2.-
Mediante auto de las 10:30 horas del 12 de diciembre de 2022,
la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones dispuso suspender
el conocimiento del expediente n.° 041-D3-SE-2022 hasta que se resolviera la
acción de inconstitucionalidad que se tramitaba bajo el expediente n.°
19-012605-0007-CO (folio 14).
3.-
En resolución de las 10:35 horas del 29 de enero de 2024, la
Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones dispuso: “Suspender
el conocimiento del expediente n.° 041-D3-SE-2022 hasta que se resuelva
la acción de inconstitucionalidad que se tramita con número de expediente n.°
23-015760-007-CO.” (folio 18).
4.-
En los procedimientos se ha observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada González Araya; y,
CONSIDERANDO
I.- Cuestión
previa. En la resolución n.°
2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, la Sala Constitucional
declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los
artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del
Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia
asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, por ello, procede
levantar la suspensión en la tramitación de este expediente que fue decretada
en auto de las 10:35 horas del 29 de enero de 2024 (folio 18), debido a que esa
sentencia de dicha Sala confirmó la constitucionalidad de las competencias
otorgadas la Sección Especializada en el reglamento impugnado, con ello procede
el análisis de este asunto.
II.- Sobre el rechazo
de la presente gestión. La
Sección Especializada, tras analizar la denuncia formulada por el señor Torres
Garita, ha llegado a la conclusión de que la denuncia que él ha formulado resulta
inadmisible por dos cuestiones. En primer término, porque el cargo de regidora
es un cargo naturalmente beligerante y, en segundo, porque de la denuncia no se
observa indicio alguno de parcialidad política por parte de la señora Espinoza
Majano.
En efecto, el Tribunal Supremo de Elecciones así lo ha señalado en el
caso de los regidores municipales, por las particularidades de ese cargo
público de elección popular, por la naturaleza partidaria de su elección y del
desempeño mismo de ese puesto y por el hecho de que el ejercicio de ese cargo
es incompatible con el desempeño simultáneo de cargos públicos que estén
afectos a la prohibición absoluta de intervenir en actividades
político-electorales, lo cual refleja la afinidad de ese puesto con las
vinculaciones de carácter partidarias. En esta dirección, en la sentencia n.° 4686-E6-2012
de las 13:15 horas del 21 de enero de 2012, el TSE desarrolló esta idea:
Para el caso de
los regidores municipales, la jurisprudencia electoral –cuyos efectos son
vinculantes erga omnes al tenor del artículo 3 del Código Electoral– ha
precisado que las restricciones antes señaladas no les resultan aplicables
pues, desde la resolución n.° 2824-E-2000 de las 9:45 horas del 15 de noviembre
de 2000, se determinó que el artículo 23 del Código Municipal, al declarar
incompatible el ejercicio de la regiduría con el desempeño simultáneo de cargos
públicos que estén afectos a la prohibición absoluta de intervenir en
actividades político-electorales, perfila a aquella como un puesto público afín
a las vinculaciones partidarias.
En la
resolución n.° 5624-E6-2010 de las 9:10 horas del 24 de agosto de 2010 este
Colegiado reiteró su postura interpretativa indicando que, el régimen de
aplicación de las prohibiciones del numeral 146 del Código Electoral, no
alcanza a los ediles. Sobre esto último consideró:
“El párrafo
segundo del artículo 146 del Código Electoral, antiguo artículo 88 de ese cuerpo
legal, como lo detalló el Tribunal en la citada resolución n.° 2824-E-2000, no
incluye a los regidores municipales dentro de los funcionarios públicos a los
cuales se les exige absoluta neutralidad político-electoral.
El hecho de que
los regidores municipales no se conceptualicen como empleados municipales ni
sean trabajadores supeditados a una relación de empleo público, al no tener una
relación de subordinación con la Administración Municipal y un horario de
trabajo específico, torna inaplicable a esos cargos, de igual modo, la
restricción genérica que establece el párrafo primero del numeral 146 ibidem,
que impide a los empleados públicos "dedicarse a trabajos o discusiones de
carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para
beneficiar a un partido político.”.
Así, queda claro que los regidores municipales ostentan cargos de
elección popular que, durante su ejercicio, se entienden como inherentemente
beligerantes, precisamente por la afinidad partidaria con que estos desarrollan
sus tareas. Por ello, este sería un motivo suficiente para desestimar la
denuncia formulada por el señor Torres Garita.
Sin embargo, debe indicarse que las propias conductas denunciadas por el
señor Torres Garita no reflejan, en modo alguno, ni siquiera de manera
indiciaria, parcialidad política o la intención de favorecer a una agrupación
en particular. Por el contrario, lo que la Sección observa es que existe una
discrepancia evidente por parte del denunciante con la forma en que la regidora
denunciada conduce el debate en el Concejo Municipal. Ese descontento, si bien
puede o no ser legítimo, no es causal suficiente para entender que la señora Espinoza
Majano ha incurrido en beligerancia política, pues la eventual inadecuada
conducción del debate en sede municipal, si bien no resulta del todo deseable,
no configura la comisión del ilícito de beligerancia política. De esta manera,
la objeción que pueda tener el señor Torres Garita con el modo de dirigir el
debate por parte de la presidenta del Concejo Municipal de La Unión no
corresponde ser debatida en esta sede.
Por ello, es claro que la denuncia por beligerancia política resulta
inadmisible y debe rechazarse de plano, ordenando a su vez el archivo de estas
diligencias.
POR
TANTO
Se rechaza la denuncia
formulada por el señor Cristian Torres Garita. En consecuencia, se ordena el archivo de las
presentes diligencias. Notifíquese al señor Torres Garita.-
Hugo Ernesto Picado León
Luis Diego Brenes Villalobos
Wendy de los Ángeles González Araya
Exp. n.° 041-D3-SE-2022
Beligerancia política
C/ Karla Espinoza Majano
ARL/dgf.-