N.°
3392-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, San José, a las nueve horas treinta minutos
del quince de mayo de dos mil veinticinco.
Recurso de amparo electoral formulado por el
señor Barney Meoño Víquez y otras personas que le acompañan contra el Tribunal
Electoral Interno (TEI) del partido Unidad Social Cristiana (PUSC) por
modificar los centros de votación publicados dentro del cantón Central Heredia,
dentro del proceso de convención nacional socialcristiana, asambleas abiertas
cantonales y elecciones de los frentes mujeres y juventudes.
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado el 9 de abril de 2025,
el señor Barney Meoño Víquez y otras personas que le acompañan formulan recurso
de amparo electoral contra el TEI del PUSC por modificar los centros de
votación publicados en el cantón Central Heredia, dentro del proceso de
convención nacional socialcristiana, asambleas abiertas cantonales y elección
de los frentes mujeres y juventudes. Alegan: 1.1) que
existe una nulidad absoluta del TEI del PUSC al modificar los centros de
votación previamente publicados en el cantón central de Heredia; 1.2)
que la convocatoria inicial, la cual define la fecha y agenda de las asambleas
abiertas cantonales del PUSC, se realizó por intermedio del sitio web el 10 de
febrero de 2025; 1.3) que la propuesta del TEI sobre posibles centros de
votación para las asambleas cantonales abiertas se realizó el 17 de febrero, en
el sitio web del partido; 1.4) que en la publicación realizada no
aparece el centro de votación de la escuela Finca Guararí, distrito electoral
Guararí, el cual pertenece al distrito administrativo San Francisco,
apareciendo un único centro de votación en ese distrito administrativo; 1.5)
que en la publicación realizada por el TEI el 17 de febrero se abre un período
de solicitudes para la apertura de nuevos centros de votación y para ser
valorados por el TEI e incluidos en la propuesta de centros de votación a
presentar al Comité Ejecutivo Nacional; 1.6) que el 18 de febrero de
2025, fecha límite para recomendar nuevos centros de votación, se solicitó la
inclusión del centro de votación la escuela Finca Guararí y también se solicitó
la modificación de la escuela Braulio Morales como centro de votación,
presentándose el formulario para reubicar el centro de votación de Ulloa, con
la escuela Villalobos de Lagunilla; 1.7) que en todos los formularios
presentados se rindieron los requisitos establecidos en el artículo 141 del Reglamento
Electoral Interno para Regular los
Procesos de Renovación de Estructuras y la Designación de Candidatos a Puestos
de Elección Popular (en adelante el reglamento), aprobado por la Asamblea
Nacional del PUSC; 1.8) que el TEI notificó al señor Barney Meoño Víquez
que los cambios solicitados habían sido aceptados; 1.9) que aportan los
correos electrónicos de los permisos para realizar la asamblea partidaria y el
uso correspondiente de las escuelas Guararí y Lagunilla, con fecha 7 de marzo; 1.10)
que el 19 de marzo de 2025, el señor Meoño Víquez recibió un mensaje de
audio por WhatsApp de la presidenta del TEI, en el que se le invitaba a
apersonarse ese día con representantes de otras papeletas sobre asuntos de los
centros de votación; 1.11) que, en la reunión, el señor Meoño Víquez se
encontraba solo como representante de la papeleta n.° 4, mientras que habían
tres personas en representación de la papeleta n.° 8 que solicitaban los
cambios de los centros de votación aprobados; 1.12) que si bien se hizo
firmar un acta de acuerdo de modificación de esos centros, el procedimiento
seguido implica una nulidad absoluta que invalida todo cambio firmado dado que
ya estaban publicados y notificados los centros de votación y debía seguirse el
procedimiento establecido en el artículo 141 del citado reglamento; 1.13) que
ya habían precluido los plazos establecidos en el artículo 142 del reglamento
para impugnar el acuerdo del TEI en el que se incluían los centros de votación
solicitados por su grupo; 1.14) que ante la flagrante violación de sus
derechos al realizar el TEI cambios en los centros de votación de forma
extemporánea, el viernes 28 de marzo presentaron una apelación, de la cual no
se les ha notificado nada; 1.15) que el 21 de marzo de 2025, el TEI
publica la solicitud para incluir fiscales generales y miembros de mesa en las
juntas receptoras de votos, alterando los centros de votación sin que se les
haya notificado la resolución de su apelación; 1.16) que el artículo 141
del reglamento establece un plazo de ocho días naturales para cambiar el centro
de votación lo cual es lógico para dar certeza jurídica sobre los centros de
votación para efectos de la organización de las candidaturas y respetar el principio
de publicidad de los electores; 1.17) que el artículo 141 del reglamento
no estipula un acuerdo entre papeletas como sí lo hace para la apertura de un
centro adicional el artículo 140, dado que la prioridad es garantizar la
accesibilidad y seguridad de los electores potenciales que decidan participar
en el proceso siendo exigidos los criterios de distancia, acceso, seguridad y
cantidad de población, entre otros (folios 1-11).
2.- En auto de las 14:35 horas del 10 de abril de 2025 se dio curso al amparo
electoral y se les concedió audiencia a las presidencias del Comité Ejecutivo
Nacional (CEN) y del TEI (folios 25-26).
3.- Por escrito presentado el 24 de abril de 2025, la señora Lucía López
Regidor, presidenta del TEI, contestó la audiencia en los siguientes términos: 3.1) Que no existe nulidad en la decisión del TEI
al modificar los centros de votación previamente publicados en el cantón
Central Heredia conforme al artículo 99 del reglamento. 3.2) Que la convocatoria inicial, la cual define
la fecha y agenda de las asambleas abiertas cantonales del PUSC, se realizó por
intermedio del sitio web el 10 de febrero de 2025. 3.3) Que la propuesta del listado de distritos electorales y centros de
votación, señalando provincia, cantón, distrito electoral y centros de votación
se publicó en estrados el 10 de febrero de 2025, de forma simultánea a la
Convocatoria a la celebración de la Convención Nacional Socialcristiana y las
Asambleas Abiertas Cantonales, así como las elecciones del Frente de Mujeres
Socialcristianas y Frente de Juventudes Socialcristianas. 3.4) Que no es cierto que el 17 de febrero de 2025
se abriese un nuevo período de solicitudes para la apertura de nuevos centros
de votación, sino que, en publicación n.° 07: “FE DE ERRATAS”, se
estableció que el martes 18 de febrero de 2025, vencía el plazo para presentar
ante el TEI propuestas de creación, eliminación, reubicación o refundición
sobre el Listado de distritos electorales y centros de votación propuesto por
el TEI. 3.5) Que
en el artículo décimo quinto del acta de la sesión extraordinaria n.° 010-2025-TEI-PUSC
se dispuso: Por un tema de economía procesal, todas las solicitudes de
modificación de distritos electorales y centros de votación tiene (sic) que
indicar claramente el tema de los distritos electorales que integran la
solicitud del nuevo basado en la división territorial electoral del Tribunal
Supremo de Elecciones, utilizado en la elección anterior inmediata. Siendo esto
un requisito indispensable y de no incluirse se rechazará. 3.6) Que, como persona gestora de la inscripción de
candidaturas, al señor Meoño Víquez se le notificó verbalmente sobre la
convocatoria del sábado 8 de marzo de 2023, en la sede central del PUSC, a la
cual asistió con la señora Yahosca Cruz Hernández. 3.7) Que no hay nulidad alguna al estar publicados y notificados los centros
de votación porque, más bien, el señor Meoño Víquez y la señora Yahosca Cruz,
al firmar el acuerdo de ajuste de los centros de votación en las elecciones
cantonales y convención del PUSC observaron el artículo 140 del reglamento que
indica que los centros electorales de votación deben establecerse en las
cabeceras de cada uno de los distritos administrativos del cantón. 3.8) Que el 16 de abril de 2025, en la publicación
n.° 38: Listado de distritos electorales y centros de votación ratificados,
el TEI comunicó el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria n.°
023-2025-TEI-PUSC, celebrada el 16 de abril de 2025, donde se informa el
listado de distritos electorales y centros de votación ratificados para la
celebración del proceso electoral que interesa (folio 36).
4.- En
los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría;
CONSIDERANDO
I.-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Señala el
artículo 225 del Código Electoral que el recurso de amparo electoral
constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal
para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter
político-electoral siendo que, en palabras de la Sala Constitucional, los
derechos y libertades fundamentales son de orden público por definición
(sentencia n.° 73-99).
El señor Barney Meoño Víquez y las personas que le acompañan en este
amparo electoral entienden que la nueva modificación de los centros de votación
publicados en el cantón Central Heredia, luego de que el TEI aprobara su
propuesta de cambiar dos centros e incluir uno nuevo, afecta sus derechos
fundamentales de participación política y trasgrede el principio de elegir y
ser electos, así como el de seguridad jurídica y trasparencia electoral para
efectos de la organización de sus candidaturas y publicidad de los electores.
Ello porque son integrantes de la papeleta n.° 4 dentro del proceso de convención nacional socialcristiana, asambleas abiertas
cantonales y elecciones de los frentes mujeres y juventudes.
Bajo ese entendido, este
Tribunal estima procedente analizar por el fondo las alegaciones planteadas en
este recurso.
II.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente probados: 1) Que el lunes 10 de febrero de 2025, el TEI
hizo la Convocatoria a la celebración de la Convención Nacional
Socialcristiana y las Asambleas Abiertas Cantonales, así como a las elecciones
del Frente de Mujeres Socialcristianas y Frente de Juventudes Socialcristianas
(folios 37-41). 2) Que
el señor Meoño Víquez se apersonó a reservar un número para participar en el
citado proceso como gestor de varias candidaturas y también como postulante (informe
de la autoridad recurrida rendido bajo solemnidad de juramento, visto a folio
35 vuelto). 3) Por
publicación n.° 07 de 17 de febrero de 2025: Fe de erratas: Corrección de
plazos sobre solicitudes de modificaciones de distritos electorales y centros
de votación, el TEI modificó los siguientes plazos: a) martes 18 de febrero de 2025: Vence plazo
para presentar ante el TEI propuestas de creación, eliminación, reubicación o
refundición sobre el Listado de distritos electorales y centros de votación
propuesto por el TEI; b) martes
25 de febrero de 2025: Vence el plazo para que el Tribunal Electoral Interno
se pronuncie sobre solicitudes de modificaciones de distritos electorales y
centros de votación; c) miércoles
05 de marzo de 2025: El Tribunal Electoral Interno declarará en firme y
ratificados la distribución de distritos electorales y centros de votación, y
publicará el listado en Estrados (informe de la autoridad recurrida visto a
folio 35, cuya publicación fue corroborada por este Tribunal en la página web
del PUSC). 4) Que
el 18 de febrero de 2025, por intermedio del Formulario para solicitar
Modificaciones de Distritos Electorales y Centros de Votación, el
recurrente Meoño Víquez solicitó al TEI modificar los siguientes centros de
votación: a) el
ubicado en San Francisco de Heredia por el centro ubicado en la Escuela Finca
Guararí, ubicada en los límites de Los Lagos y Ulloa (folios 17-18); b) el ubicado en la escuela Moya por el de la
escuela Braulio Morales, que constituye un punto más céntrico y seguro del
cantón Central Heredia (folios 19-20); c) el ubicado en Ulloa por el de la escuela Villalobos, en Lagunilla, el cual
cuenta con espacio parqueo y seguridad para los votantes (folios 21-22). 5) Que en sesión extraordinaria n.° 010-2025, artículo
décimo quinto, adoptada el 19 de febrero de 2025, el TEI aprobó lo siguiente: a) modificar el centro de votación de la escuela
Moya a la escuela Braulio Morales; b)
incluir un centro de votación en la Escuela Finca Guararí; c) modificar el centro de votación de la escuela
Ulloa a la escuela Villalobos, en Lagunilla (folios 19-24 y 79, 85 y 89 vuelto).
6) Que, por publicación n.° 18 de 7 de marzo de
2025, el TEI hizo la Primera publicación del Listado de distritos
electorales y centros de votación con la aplicación de las solicitudes de
modificaciones, de conformidad con el artículo 142 del reglamento
(dirección electrónica del PUSC: https://partidounidad.com/publicacion-n-18-primera-publicacion-del-listado-de-distritos-electorales-y-centros-de-votacion-con-la-aplicacion-de-las-solicitudes-de-modificaciones/). 7) Que el
8 de marzo de 2025, el TEI notificó verbalmente al señor Meoño Víquez la
convocatoria para discutir aspectos relativos a los centros de votación
(informe de la autoridad recurrida dado bajo solemnidad de juramento, visto a
folio 35 vuelto). 8) Que
por publicación n.° 20, hecha en la página web del PUSC el 13 de marzo de 2025:
Cantidad de personas electoras y Juntas Receptoras de Votos por distrito
electoral, el TEI puso a disposición la cantidad de personas electoras y
Juntas Receptoras de Votos por distrito electoral, distrito administrativo y
cantón, con la referencia del centro de votación propuesto de conformidad con
la Sesión Extraordinaria n.° 012-2025-TEI-PUSC, celebrada el jueves 27 de
febrero de 2025 (dirección electrónica: https://partidounidad.com/publicacion-n-20-cantidad-de-personas-electoras-y-juntas-receptoras-de-votos-por-distrito-electoral/). 9) Que
el 19 de marzo de 2025, el TEI recibió a la dirigencia del cantón Central
Heredia, quienes le solicitaron lo siguiente: a) volver a designar la escuela Rafael Moya como centro de votación del
distrito primero de Heredia, al contar con la aprobación del uso de las
instalaciones; b) volver
a designar la escuela Ulloa como centro de votación del distrito Ulloa, sujeto
a la aprobación del uso del centro educativo; c) reubicar el centro de votación de la finca Guararí a la escuela Horizonte
de La Milpa, en el distrito San Francisco de Heredia, sujeto a la aprobación
del uso de las instalaciones (folio 106). 10) Que a la reunión convocada por el TEI el 19 de marzo de 2025, acudieron
el recurrente Meoño Víquez y la señora Yahosca Cruz Hernández (folios 13-14). 11) Que por publicación n.° 34, hecha en la página
web del PUSC el 8 de abril de 2025: Segunda publicación del Listado de
distritos electorales y centros de votación con la aplicación de las
solicitudes de medicaciones, de conformidad con los acuerdos de las
sesiones extraordinarias nros.010-2025-TEI-PUSC de 19 de febrero de 2025 y
012-2025-TEI-PUSC de 27 de febrero de 2025, en aplicación del artículo 142 del
reglamento, el TEI publicó el Segundo Listado de distritos electorales y
centros de votación para declarar en firme y ratificada la División
Territorial Electoral (dirección electrónica de la página del PUSC: https://partidounidad.com/publicacion-n-34-segunda-publicacion-del-listado-de-distritos-electorales-y-centros-de-votacion-con-la-aplicacion-de-las-solicitudes-de-modificaciones/). 12) Por
publicación n.° 35, hecha en la página web del PUSC el 12 de abril de 2025: Tercera
publicación del Listado de distritos y centros de votación con la aplicación de
solicitudes de modificaciones, de conformidad con los acuerdos de las
sesiones extraordinarias nros. 010-2025-TEI-PUSC del jueves 19 de febrero de
2025 y 012-2025-TEI-PUSC del jueves 27 de febrero de 2025, en aplicación del
artículo 142 del reglamento, el TEI informó sobre el Tercer Listado de
distritos electorales y centros de votación para efectos de declarar en
firme y ratificada la División Territorial Electoral (https://partidounidad.com/publicacion-n-35-tercera-publicacion-del-listado-de-distritos-electorales-y-centros-de-votacion-con-la-aplicacion-de-las-solicitudes-de-modificaciones/). 13) Por
publicación n.° 38, hecha en la página web del PUSC el 17 de abril de 2025: Listado
de distritos electorales y centros de votación ratificados, de conformidad
con el acuerdo de la Sesión Extraordinaria n.° 023-2025-TEI-PUSC, el TEI
comunicó el Listado de distritos electorales y centros de votación
ratificados para la celebración de las elecciones por realizarse en las
asambleas abiertas cantonales para integrar las asambleas cantonales, así como
el Frente de Mujeres Socialcristianas y del Frente de Juventudes
Socialcristianas el 27 de abril de 2025 (dirección electrónica: https://partidounidad.com/publicacion-n-38-listado-de-distritos-electorales-y-centros-de-votacion-ratificados/).
III.- DE PREVIO. Sobre dos temas importa referirse previamente.
1.- Centros de votación y juntas receptoras de
votos en los procesos internos de los partidos políticos. De forma consistente, este Tribunal ha
enfatizado que, como en este caso, en las convenciones de los partidos
políticos u otro tipo de proceso eleccionario interno, los partidos políticos no
están obligados a establecer la misma cantidad de centros de votación y juntas
receptoras de votos que este Poder de la República, a modo de ejemplo, sí
establece para las elecciones nacionales o municipales. Por ende, la definición
de los centros y mesas de votación queda a juicio de los partidos políticos
conforme al principio de autorregulación partidaria y los recursos disponibles
para llevar adelante sus procesos (entre otras, ver resoluciones nros.
283-E-2001 de las 08:10 horas del 24 de enero de 2001; 1719-E-2005 de las 13:00
horas del 20 de julio de 2005 y 458-E1-2013 de las 11:45 horas del 25 de enero
de 2013).
2.-
Figura del gestor partidario. Dentro de la Convocatoria a la celebración de la Convención
Nacional Socialcristiana y las Asambleas Abiertas Cantonales, así como a las
elecciones del Frente de Mujeres Socialcristianas y Frente de Juventudes
Socialcristianas, en
lo referido a los plazos detalla el TEI que existe un Procedimiento de
inscripción de personas gestoras de inscripción de candidaturas en el Sistema
de Inscripción Digital de Papeleta del Partido Unidad Socialcristiana
(SIRIEL-PUSC).
En la página web del PUSC consta la información para registrarse como
persona gestora de inscripción provincial, de inscripción cantonal, de
inscripción nacional de frentes y como persona gestora inscripción cantonal de
frentes (https://docs.google.com/document/d/1WVk_m9787EMZs7rA5ry0Zh3ukrsHvKrJ/edit?tab=t.0). Así, en el formulario pertinente la persona
gestora autoriza a las personas integrantes del TEI a utilizar los datos
personales suministrados con fines única y exclusivamente electorales, de forma
total o parcial, según lo señala la Ley de protección de la persona frente
al tratamiento de sus datos personales (ley n.° 8968).
Como lo ha dicho este
Tribunal en otras oportunidades, la persona gestora del registro de papeletas goza
de la aceptación y confianza de sus integrantes asumiendo una representación en
la que no tienen injerencia los órganos partidarios, por tratarse de una
manifestación de voluntad asociada.
Con esta figura, los
partidos políticos pretenden disminuir el desgaste organizativo, la
interposición de recursos, consultas y demás situaciones imprevistas a un solo
representante por papeleta inscrita. En última instancia, se trata de unificar
en una persona (miembro o no de la nómina) la aportación de documentos y otros
trámites propios facilitando por ejemplo la recopilación y verificación de
requisitos y unificando los canales de comunicación ante eventuales
prevenciones para subsanar deficiencias.
IV.- EXAMEN DE FONDO. Este Tribunal estima que el recurso de amparo electoral debe denegarse.
En primer lugar, no existe afectación alguna al sufragio pasivo de los recurrentes
(ser electos) en su condición de integrantes de la papeleta n.° 4, en el
concluido proceso electoral del PUSC.
Del expediente se puede concluir y así lo hace ver la autoridad recurrida
bajo solemnidad de juramento que, además de candidato, el señor Meoño Víquez propuso
las modificaciones que constan en los hechos probados nros. 4 y 5 de esta
resolución como gestor de la papeleta n.° 4, por lo que, en ese sentido, las
comunicaciones del TEI le fueron debidamente comunicadas (vid folios 23, 24, 94
vuelto y 95).
Bajo ese entendido, aún y cuando el TEI había autorizado las
modificaciones y la inclusión que, en su momento, propuso el señor Meoño Víquez
(hechos probados nros. 4 y 5 de esta resolución), ese órgano partidario recibió
el 19 de marzo de 2025 a la dirigencia del cantón Central de Heredia, incluidos
el señor Meoño Víquez y la señora Yahosca Cruz Hernández (también integrante de
la papeleta n.° 4).
En la citada reunión, de forma consensuada, la dirigencia del cantón
Central de Heredia solicitó al TEI: 1)
volver a designar la Escuela Rafael Moya como Centro de Votación del distrito primero
de Heredia que, en ese momento, ya contaba con la aprobación de uso de las
instalaciones; 2) volver
a designar la Escuela Ulloa como centro de votación del distrito Ulloa, sujeto
a la aprobación del uso del centro educativo; 3) reubicar el centro de votación de la Finca Guararí a la Escuela
Horizonte de La Milpa, en el distrito San Francisco de Heredia, sujeto a la
aprobación del uso de las instalaciones (folios 105 vuelto y 106).
En otras palabras, sin reproche alguno de los citados representantes de
la papeleta n.° 4, se acordó revertir las modificaciones autorizadas y
propuestas por el recurrente Meoño Víquez sin que conste presión alguna por
parte del TEI, como se alega insubsistentemente en este amparo. Importa consignar
lo dicho por el señor Meoño Víquez en la reunión celebrada el 19 de marzo de
2025:
“El Sr. Barney Meoño argumenta que él solicitó
la designación de la Escuela Braulio Morales por mayor cercanía con centros
grandes de población, los barrios del sur de Heredia y por el caudal de
votación de dichas comunicades. Acepta el argumento de la accesibilidad y
facilidad de estacionamiento. Por lo que acepta volver a designar la Escuela
Moya como Centro de Votación.”.
(…) El Sr. Meoño, señala que el caudal de
votación cercano a la Escuela Villalobos es de 6000 de los de 24000 electores
en el Distrito. La solicitud de cambio se fundamentó en que había acceso a
parqueo y seguridad para los votantes.
(…) El Meoño (sic) considera que se debe buscar la
facilidad de otros barrios, como Las Flores, para aumentar la votación.”.
(…) El Sr. Barney Meoño considera que lo
importante es dejar un centro para Guararí, para que le quede un centro más
cómodo. La escuela de La Milpa podría ser un lugar más inseguro. La Escuela La
Finca tiene cerca una delegación policial.” (folios 105 vuelto y 106).
Las anteriores manifestaciones, como se
observa, no ofrecen dificultad o ambigüedad alguna que permita concluir que el
TEI o, incluso los representantes de la papeleta competidora, hubiesen
desorientado o colocado al recurrente Meoño Víquez en una situación angustiosa,
al punto de viciar su voluntad. Más bien, su venia y la de la señora Cruz
Hernández en punto a revertir las modificaciones que le habían sido autorizadas
a la papeleta n.° 4, también descarta el alegado perjuicio a la organización de
sus candidaturas y la publicidad de los electores.
De otra parte, dentro de una perspectiva de logística, organización
interna y seguridad jurídica, en la sesión extraordinaria n.°
007-2025-TEI-PUSC, celebrada el 29 de enero de 2025, el TEI aprobó el Cronograma
Electoral para el Proceso de Renovación de Estructuras Partidarias del 2025 y
Designación de Candidaturas a Puestos de Elección Popular para las Elecciones
Nacionales de febrero de 2026.
Más allá de los plazos concernidos en el citado cronograma y en el reglamento,
cuyos reproches son de mera legalidad, no tutelables por esta vía al no
lesionar derechos fundamentales, amén de lo dicho en el considerando tercero, apartado
primero de este fallo, estima este Tribunal que la reversión a las
modificaciones autorizadas en los hechos probados nros. 4 y 5 de esta
resolución encuentra fundamento en parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad conforme al artículo 143 del reglamento, de seguida letra: “Traslados
de centros de votación. Solo podrán realizarse traslados de centros de votación
una vez aprobados, por razones de fuerza mayor o caso fortuito.”.
A mayor abundamiento, bajo el principio de seguridad jurídica el TEI hizo
dos publicaciones previas a la celebración de sus votaciones internas: la
primera sobre las solicitudes de modificaciones de distritos electorales y
centros de votación y la segunda sobre los centros de votación y distritos
electorales ya ratificados (hechos probados nros. 12 y 13 de esta resolución).
POR
TANTO
Se declara sin lugar el recurso de amparo
electoral. Notifíquese a los recurrentes, al Comité Ejecutivo Nacional y al
Tribunal Electoral Interno del partido Unidad Social Cristiana.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. 154-2025
Recurso de amparo
electoral
Barney Meoño Víquez y
otros
C/ Partido Unidad Socialcristiana
JJGH/smz.-