N.° 3392-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil veinticinco.

Recurso de amparo electoral formulado por el señor Barney Meoño Víquez y otras personas que le acompañan contra el Tribunal Electoral Interno (TEI) del partido Unidad Social Cristiana (PUSC) por modificar los centros de votación publicados dentro del cantón Central Heredia, dentro del proceso de convención nacional socialcristiana, asambleas abiertas cantonales y elecciones de los frentes mujeres y juventudes.

RESULTANDO

1.- Por escrito presentado el 9 de abril de 2025, el señor Barney Meoño Víquez y otras personas que le acompañan formulan recurso de amparo electoral contra el TEI del PUSC por modificar los centros de votación publicados en el cantón Central Heredia, dentro del proceso de convención nacional socialcristiana, asambleas abiertas cantonales y elección de los frentes mujeres y juventudes. Alegan: 1.1) que existe una nulidad absoluta del TEI del PUSC al modificar los centros de votación previamente publicados en el cantón central de Heredia; 1.2) que la convocatoria inicial, la cual define la fecha y agenda de las asambleas abiertas cantonales del PUSC, se realizó por intermedio del sitio web el 10 de febrero de 2025; 1.3) que la propuesta del TEI sobre posibles centros de votación para las asambleas cantonales abiertas se realizó el 17 de febrero, en el sitio web del partido; 1.4) que en la publicación realizada no aparece el centro de votación de la escuela Finca Guararí, distrito electoral Guararí, el cual pertenece al distrito administrativo San Francisco, apareciendo un único centro de votación en ese distrito administrativo; 1.5) que en la publicación realizada por el TEI el 17 de febrero se abre un período de solicitudes para la apertura de nuevos centros de votación y para ser valorados por el TEI e incluidos en la propuesta de centros de votación a presentar al Comité Ejecutivo Nacional; 1.6) que el 18 de febrero de 2025, fecha límite para recomendar nuevos centros de votación, se solicitó la inclusión del centro de votación la escuela Finca Guararí y también se solicitó la modificación de la escuela Braulio Morales como centro de votación, presentándose el formulario para reubicar el centro de votación de Ulloa, con la escuela Villalobos de Lagunilla; 1.7) que en todos los formularios presentados se rindieron los requisitos establecidos en el artículo 141 del Reglamento Electoral  Interno para Regular los Procesos de Renovación de Estructuras y la Designación de Candidatos a Puestos de Elección Popular (en adelante el reglamento), aprobado por la Asamblea Nacional del PUSC; 1.8) que el TEI notificó al señor Barney Meoño Víquez que los cambios solicitados habían sido aceptados; 1.9) que aportan los correos electrónicos de los permisos para realizar la asamblea partidaria y el uso correspondiente de las escuelas Guararí y Lagunilla, con fecha 7 de marzo; 1.10) que el 19 de marzo de 2025, el señor Meoño Víquez recibió un mensaje de audio por WhatsApp de la presidenta del TEI, en el que se le invitaba a apersonarse ese día con representantes de otras papeletas sobre asuntos de los centros de votación; 1.11) que, en la reunión, el señor Meoño Víquez se encontraba solo como representante de la papeleta n.° 4, mientras que habían tres personas en representación de la papeleta n.° 8 que solicitaban los cambios de los centros de votación aprobados; 1.12) que si bien se hizo firmar un acta de acuerdo de modificación de esos centros, el procedimiento seguido implica una nulidad absoluta que invalida todo cambio firmado dado que ya estaban publicados y notificados los centros de votación y debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 141 del citado reglamento; 1.13) que ya habían precluido los plazos establecidos en el artículo 142 del reglamento para impugnar el acuerdo del TEI en el que se incluían los centros de votación solicitados por su grupo; 1.14) que ante la flagrante violación de sus derechos al realizar el TEI cambios en los centros de votación de forma extemporánea, el viernes 28 de marzo presentaron una apelación, de la cual no se les ha notificado nada; 1.15) que el 21 de marzo de 2025, el TEI publica la solicitud para incluir fiscales generales y miembros de mesa en las juntas receptoras de votos, alterando los centros de votación sin que se les haya notificado la resolución de su apelación; 1.16) que el artículo 141 del reglamento establece un plazo de ocho días naturales para cambiar el centro de votación lo cual es lógico para dar certeza jurídica sobre los centros de votación para efectos de la organización de las candidaturas y respetar el principio de publicidad de los electores; 1.17) que el artículo 141 del reglamento no estipula un acuerdo entre papeletas como sí lo hace para la apertura de un centro adicional el artículo 140, dado que la prioridad es garantizar la accesibilidad y seguridad de los electores potenciales que decidan participar en el proceso siendo exigidos los criterios de distancia, acceso, seguridad y cantidad de población, entre otros (folios 1-11).

2.- En auto de las 14:35 horas del 10 de abril de 2025 se dio curso al amparo electoral y se les concedió audiencia a las presidencias del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y del TEI (folios 25-26).

3.- Por escrito presentado el 24 de abril de 2025, la señora Lucía López Regidor, presidenta del TEI, contestó la audiencia en los siguientes términos: 3.1) Que no existe nulidad en la decisión del TEI al modificar los centros de votación previamente publicados en el cantón Central Heredia conforme al artículo 99 del reglamento. 3.2) Que la convocatoria inicial, la cual define la fecha y agenda de las asambleas abiertas cantonales del PUSC, se realizó por intermedio del sitio web el 10 de febrero de 2025. 3.3) Que la propuesta del listado de distritos electorales y centros de votación, señalando provincia, cantón, distrito electoral y centros de votación se publicó en estrados el 10 de febrero de 2025, de forma simultánea a la Convocatoria a la celebración de la Convención Nacional Socialcristiana y las Asambleas Abiertas Cantonales, así como las elecciones del Frente de Mujeres Socialcristianas y Frente de Juventudes Socialcristianas. 3.4) Que no es cierto que el 17 de febrero de 2025 se abriese un nuevo período de solicitudes para la apertura de nuevos centros de votación, sino que, en publicación n.° 07: “FE DE ERRATAS”, se estableció que el martes 18 de febrero de 2025, vencía el plazo para presentar ante el TEI propuestas de creación, eliminación, reubicación o refundición sobre el Listado de distritos electorales y centros de votación propuesto por el TEI. 3.5) Que en el artículo décimo quinto del acta de la sesión extraordinaria n.° 010-2025-TEI-PUSC se dispuso: Por un tema de economía procesal, todas las solicitudes de modificación de distritos electorales y centros de votación tiene (sic) que indicar claramente el tema de los distritos electorales que integran la solicitud del nuevo basado en la división territorial electoral del Tribunal Supremo de Elecciones, utilizado en la elección anterior inmediata. Siendo esto un requisito indispensable y de no incluirse se rechazará. 3.6) Que, como persona gestora de la inscripción de candidaturas, al señor Meoño Víquez se le notificó verbalmente sobre la convocatoria del sábado 8 de marzo de 2023, en la sede central del PUSC, a la cual asistió con la señora Yahosca Cruz Hernández. 3.7) Que no hay nulidad alguna al estar publicados y notificados los centros de votación porque, más bien, el señor Meoño Víquez y la señora Yahosca Cruz, al firmar el acuerdo de ajuste de los centros de votación en las elecciones cantonales y convención del PUSC observaron el artículo 140 del reglamento que indica que los centros electorales de votación deben establecerse en las cabeceras de cada uno de los distritos administrativos del cantón. 3.8) Que el 16 de abril de 2025, en la publicación n.° 38: Listado de distritos electorales y centros de votación ratificados, el TEI comunicó el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria n.° 023-2025-TEI-PUSC, celebrada el 16 de abril de 2025, donde se informa el listado de distritos electorales y centros de votación ratificados para la celebración del proceso electoral que interesa (folio 36).

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría;

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Señala el artículo 225 del Código Electoral que el recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral siendo que, en palabras de la Sala Constitucional, los derechos y libertades fundamentales son de orden público por definición (sentencia n.° 73-99).

El señor Barney Meoño Víquez y las personas que le acompañan en este amparo electoral entienden que la nueva modificación de los centros de votación publicados en el cantón Central Heredia, luego de que el TEI aprobara su propuesta de cambiar dos centros e incluir uno nuevo, afecta sus derechos fundamentales de participación política y trasgrede el principio de elegir y ser electos, así como el de seguridad jurídica y trasparencia electoral para efectos de la organización de sus candidaturas y publicidad de los electores. Ello porque son integrantes de la papeleta n.° 4 dentro del proceso de convención nacional socialcristiana, asambleas abiertas cantonales y elecciones de los frentes mujeres y juventudes.

Bajo ese entendido, este Tribunal estima procedente analizar por el fondo las alegaciones planteadas en este recurso.

II.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente probados: 1) Que el lunes 10 de febrero de 2025, el TEI hizo la Convocatoria a la celebración de la Convención Nacional Socialcristiana y las Asambleas Abiertas Cantonales, así como a las elecciones del Frente de Mujeres Socialcristianas y Frente de Juventudes Socialcristianas (folios 37-41). 2) Que el señor Meoño Víquez se apersonó a reservar un número para participar en el citado proceso como gestor de varias candidaturas y también como postulante (informe de la autoridad recurrida rendido bajo solemnidad de juramento, visto a folio 35 vuelto). 3) Por publicación n.° 07 de 17 de febrero de 2025: Fe de erratas: Corrección de plazos sobre solicitudes de modificaciones de distritos electorales y centros de votación, el TEI modificó los siguientes plazos: a) martes 18 de febrero de 2025: Vence plazo para presentar ante el TEI propuestas de creación, eliminación, reubicación o refundición sobre el Listado de distritos electorales y centros de votación propuesto por el TEI; b) martes 25 de febrero de 2025: Vence el plazo para que el Tribunal Electoral Interno se pronuncie sobre solicitudes de modificaciones de distritos electorales y centros de votación; c) miércoles 05 de marzo de 2025: El Tribunal Electoral Interno declarará en firme y ratificados la distribución de distritos electorales y centros de votación, y publicará el listado en Estrados (informe de la autoridad recurrida visto a folio 35, cuya publicación fue corroborada por este Tribunal en la página web del PUSC). 4) Que el 18 de febrero de 2025, por intermedio del Formulario para solicitar Modificaciones de Distritos Electorales y Centros de Votación, el recurrente Meoño Víquez solicitó al TEI modificar los siguientes centros de votación: a) el ubicado en San Francisco de Heredia por el centro ubicado en la Escuela Finca Guararí, ubicada en los límites de Los Lagos y Ulloa (folios 17-18); b) el ubicado en la escuela Moya por el de la escuela Braulio Morales, que constituye un punto más céntrico y seguro del cantón Central Heredia (folios 19-20); c) el ubicado en Ulloa por el de la escuela Villalobos, en Lagunilla, el cual cuenta con espacio parqueo y seguridad para los votantes (folios 21-22). 5) Que en sesión extraordinaria n.° 010-2025, artículo décimo quinto, adoptada el 19 de febrero de 2025, el TEI aprobó lo siguiente: a) modificar el centro de votación de la escuela Moya a la escuela Braulio Morales; b) incluir un centro de votación en la Escuela Finca Guararí; c) modificar el centro de votación de la escuela Ulloa a la escuela Villalobos, en Lagunilla (folios 19-24 y 79, 85 y 89 vuelto). 6) Que, por publicación n.° 18 de 7 de marzo de 2025, el TEI hizo la Primera publicación del Listado de distritos electorales y centros de votación con la aplicación de las solicitudes de modificaciones, de conformidad con el artículo 142 del reglamento (dirección electrónica del PUSC: https://partidounidad.com/publicacion-n-18-primera-publicacion-del-listado-de-distritos-electorales-y-centros-de-votacion-con-la-aplicacion-de-las-solicitudes-de-modificaciones/). 7) Que el 8 de marzo de 2025, el TEI notificó verbalmente al señor Meoño Víquez la convocatoria para discutir aspectos relativos a los centros de votación (informe de la autoridad recurrida dado bajo solemnidad de juramento, visto a folio 35 vuelto). 8) Que por publicación n.° 20, hecha en la página web del PUSC el 13 de marzo de 2025: Cantidad de personas electoras y Juntas Receptoras de Votos por distrito electoral, el TEI puso a disposición la cantidad de personas electoras y Juntas Receptoras de Votos por distrito electoral, distrito administrativo y cantón, con la referencia del centro de votación propuesto de conformidad con la Sesión Extraordinaria n.° 012-2025-TEI-PUSC, celebrada el jueves 27 de febrero de 2025 (dirección electrónica: https://partidounidad.com/publicacion-n-20-cantidad-de-personas-electoras-y-juntas-receptoras-de-votos-por-distrito-electoral/). 9) Que el 19 de marzo de 2025, el TEI recibió a la dirigencia del cantón Central Heredia, quienes le solicitaron lo siguiente: a) volver a designar la escuela Rafael Moya como centro de votación del distrito primero de Heredia, al contar con la aprobación del uso de las instalaciones; b) volver a designar la escuela Ulloa como centro de votación del distrito Ulloa, sujeto a la aprobación del uso del centro educativo; c) reubicar el centro de votación de la finca Guararí a la escuela Horizonte de La Milpa, en el distrito San Francisco de Heredia, sujeto a la aprobación del uso de las instalaciones (folio 106). 10) Que a la reunión convocada por el TEI el 19 de marzo de 2025, acudieron el recurrente Meoño Víquez y la señora Yahosca Cruz Hernández (folios 13-14). 11) Que por publicación n.° 34, hecha en la página web del PUSC el 8 de abril de 2025: Segunda publicación del Listado de distritos electorales y centros de votación con la aplicación de las solicitudes de medicaciones, de conformidad con los acuerdos de las sesiones extraordinarias nros.010-2025-TEI-PUSC de 19 de febrero de 2025 y 012-2025-TEI-PUSC de 27 de febrero de 2025, en aplicación del artículo 142 del reglamento, el TEI publicó el Segundo Listado de distritos electorales y centros de votación para declarar en firme y ratificada la División Territorial Electoral (dirección electrónica de la página del PUSC: https://partidounidad.com/publicacion-n-34-segunda-publicacion-del-listado-de-distritos-electorales-y-centros-de-votacion-con-la-aplicacion-de-las-solicitudes-de-modificaciones/). 12) Por publicación n.° 35, hecha en la página web del PUSC el 12 de abril de 2025: Tercera publicación del Listado de distritos y centros de votación con la aplicación de solicitudes de modificaciones, de conformidad con los acuerdos de las sesiones extraordinarias nros. 010-2025-TEI-PUSC del jueves 19 de febrero de 2025 y 012-2025-TEI-PUSC del jueves 27 de febrero de 2025, en aplicación del artículo 142 del reglamento, el TEI informó sobre el Tercer Listado de distritos electorales y centros de votación para efectos de declarar en firme y ratificada la División Territorial Electoral (https://partidounidad.com/publicacion-n-35-tercera-publicacion-del-listado-de-distritos-electorales-y-centros-de-votacion-con-la-aplicacion-de-las-solicitudes-de-modificaciones/). 13) Por publicación n.° 38, hecha en la página web del PUSC el 17 de abril de 2025: Listado de distritos electorales y centros de votación ratificados, de conformidad con el acuerdo de la Sesión Extraordinaria n.° 023-2025-TEI-PUSC, el TEI comunicó el Listado de distritos electorales y centros de votación ratificados para la celebración de las elecciones por realizarse en las asambleas abiertas cantonales para integrar las asambleas cantonales, así como el Frente de Mujeres Socialcristianas y del Frente de Juventudes Socialcristianas el 27 de abril de 2025 (dirección electrónica: https://partidounidad.com/publicacion-n-38-listado-de-distritos-electorales-y-centros-de-votacion-ratificados/).

III.- DE PREVIO. Sobre dos temas importa referirse previamente.

1.- Centros de votación y juntas receptoras de votos en los procesos internos de los partidos políticos. De forma consistente, este Tribunal ha enfatizado que, como en este caso, en las convenciones de los partidos políticos u otro tipo de proceso eleccionario interno, los partidos políticos no están obligados a establecer la misma cantidad de centros de votación y juntas receptoras de votos que este Poder de la República, a modo de ejemplo, establece para las elecciones nacionales o municipales. Por ende, la definición de los centros y mesas de votación queda a juicio de los partidos políticos conforme al principio de autorregulación partidaria y los recursos disponibles para llevar adelante sus procesos (entre otras, ver resoluciones nros. 283-E-2001 de las 08:10 horas del 24 de enero de 2001; 1719-E-2005 de las 13:00 horas del 20 de julio de 2005 y 458-E1-2013 de las 11:45 horas del 25 de enero de 2013).

2.- Figura del gestor partidario. Dentro de la Convocatoria a la celebración de la Convención Nacional Socialcristiana y las Asambleas Abiertas Cantonales, así como a las elecciones del Frente de Mujeres Socialcristianas y Frente de Juventudes Socialcristianas, en lo referido a los plazos detalla el TEI que existe un Procedimiento de inscripción de personas gestoras de inscripción de candidaturas en el Sistema de Inscripción Digital de Papeleta del Partido Unidad Socialcristiana (SIRIEL-PUSC).  

En la página web del PUSC consta la información para registrarse como persona gestora de inscripción provincial, de inscripción cantonal, de inscripción nacional de frentes y como persona gestora inscripción cantonal de frentes (https://docs.google.com/document/d/1WVk_m9787EMZs7rA5ry0Zh3ukrsHvKrJ/edit?tab=t.0). Así, en el formulario pertinente la persona gestora autoriza a las personas integrantes del TEI a utilizar los datos personales suministrados con fines única y exclusivamente electorales, de forma total o parcial, según lo señala la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales (ley n.° 8968).

Como lo ha dicho este Tribunal en otras oportunidades, la persona gestora del registro de papeletas goza de la aceptación y confianza de sus integrantes asumiendo una representación en la que no tienen injerencia los órganos partidarios, por tratarse de una manifestación de voluntad asociada.

Con esta figura, los partidos políticos pretenden disminuir el desgaste organizativo, la interposición de recursos, consultas y demás situaciones imprevistas a un solo representante por papeleta inscrita. En última instancia, se trata de unificar en una persona (miembro o no de la nómina) la aportación de documentos y otros trámites propios facilitando por ejemplo la recopilación y verificación de requisitos y unificando los canales de comunicación ante eventuales prevenciones para subsanar deficiencias.

IV.- EXAMEN DE FONDO.  Este Tribunal estima que el recurso de amparo electoral debe denegarse.   

En primer lugar, no existe afectación alguna al sufragio pasivo de los recurrentes (ser electos) en su condición de integrantes de la papeleta n.° 4, en el concluido proceso electoral del PUSC.

Del expediente se puede concluir y así lo hace ver la autoridad recurrida bajo solemnidad de juramento que, además de candidato, el señor Meoño Víquez propuso las modificaciones que constan en los hechos probados nros. 4 y 5 de esta resolución como gestor de la papeleta n.° 4, por lo que, en ese sentido, las comunicaciones del TEI le fueron debidamente comunicadas (vid folios 23, 24, 94 vuelto y 95).

Bajo ese entendido, aún y cuando el TEI había autorizado las modificaciones y la inclusión que, en su momento, propuso el señor Meoño Víquez (hechos probados nros. 4 y 5 de esta resolución), ese órgano partidario recibió el 19 de marzo de 2025 a la dirigencia del cantón Central de Heredia, incluidos el señor Meoño Víquez y la señora Yahosca Cruz Hernández (también integrante de la papeleta n.° 4).

En la citada reunión, de forma consensuada, la dirigencia del cantón Central de Heredia solicitó al TEI: 1) volver a designar la Escuela Rafael Moya como Centro de Votación del distrito primero de Heredia que, en ese momento, ya contaba con la aprobación de uso de las instalaciones; 2) volver a designar la Escuela Ulloa como centro de votación del distrito Ulloa, sujeto a la aprobación del uso del centro educativo; 3) reubicar el centro de votación de la Finca Guararí a la Escuela Horizonte de La Milpa, en el distrito San Francisco de Heredia, sujeto a la aprobación del uso de las instalaciones (folios 105 vuelto y 106).

En otras palabras, sin reproche alguno de los citados representantes de la papeleta n.° 4, se acordó revertir las modificaciones autorizadas y propuestas por el recurrente Meoño Víquez sin que conste presión alguna por parte del TEI, como se alega insubsistentemente en este amparo. Importa consignar lo dicho por el señor Meoño Víquez en la reunión celebrada el 19 de marzo de 2025:

“El Sr. Barney Meoño argumenta que él solicitó la designación de la Escuela Braulio Morales por mayor cercanía con centros grandes de población, los barrios del sur de Heredia y por el caudal de votación de dichas comunicades. Acepta el argumento de la accesibilidad y facilidad de estacionamiento. Por lo que acepta volver a designar la Escuela Moya como Centro de Votación.”.

(…) El Sr. Meoño, señala que el caudal de votación cercano a la Escuela Villalobos es de 6000 de los de 24000 electores en el Distrito. La solicitud de cambio se fundamentó en que había acceso a parqueo y seguridad para los votantes.

(…) El Meoño (sic) considera que se debe buscar la facilidad de otros barrios, como Las Flores, para aumentar la votación.”.

(…) El Sr. Barney Meoño considera que lo importante es dejar un centro para Guararí, para que le quede un centro más cómodo. La escuela de La Milpa podría ser un lugar más inseguro. La Escuela La Finca tiene cerca una delegación policial.” (folios 105 vuelto y 106).

          Las anteriores manifestaciones, como se observa, no ofrecen dificultad o ambigüedad alguna que permita concluir que el TEI o, incluso los representantes de la papeleta competidora, hubiesen desorientado o colocado al recurrente Meoño Víquez en una situación angustiosa, al punto de viciar su voluntad. Más bien, su venia y la de la señora Cruz Hernández en punto a revertir las modificaciones que le habían sido autorizadas a la papeleta n.° 4, también descarta el alegado perjuicio a la organización de sus candidaturas y la publicidad de los electores.

De otra parte, dentro de una perspectiva de logística, organización interna y seguridad jurídica, en la sesión extraordinaria n.° 007-2025-TEI-PUSC, celebrada el 29 de enero de 2025, el TEI aprobó el Cronograma Electoral para el Proceso de Renovación de Estructuras Partidarias del 2025 y Designación de Candidaturas a Puestos de Elección Popular para las Elecciones Nacionales de febrero de 2026.

Más allá de los plazos concernidos en el citado cronograma y en el reglamento, cuyos reproches son de mera legalidad, no tutelables por esta vía al no lesionar derechos fundamentales, amén de lo dicho en el considerando tercero, apartado primero de este fallo, estima este Tribunal que la reversión a las modificaciones autorizadas en los hechos probados nros. 4 y 5 de esta resolución encuentra fundamento en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad conforme al artículo 143 del reglamento, de seguida letra: “Traslados de centros de votación. Solo podrán realizarse traslados de centros de votación una vez aprobados, por razones de fuerza mayor o caso fortuito.”. 

A mayor abundamiento, bajo el principio de seguridad jurídica el TEI hizo dos publicaciones previas a la celebración de sus votaciones internas: la primera sobre las solicitudes de modificaciones de distritos electorales y centros de votación y la segunda sobre los centros de votación y distritos electorales ya ratificados (hechos probados nros. 12 y 13 de esta resolución).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese a los recurrentes, al Comité Ejecutivo Nacional y al Tribunal Electoral Interno del partido Unidad Social Cristiana.

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

Exp. 154-2025

Recurso de amparo electoral

Barney Meoño Víquez y otros

C/ Partido Unidad Socialcristiana

JJGH/smz.-