N.° 3429-E3-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del veinte de mayo de dos mil veinticinco.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Daniel Ángel Fernández Zamora, presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido -en formación- Renacer Democrático (PRD), contra la resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° DGRE-0030-DRPP-2025 de las 11:55 horas del 14 de marzo de 2025.

RESULTANDO

1.    Mediante escrito presentado en la Oficina Regional de San Ramón el 31 de enero de 2025, la señora Mireya Zamora Alvarado, secretaria del Comité Ejecutivo Provisional del partido -en formación- Renacer Democrático (PRD, en lo sucesivo), solicitó la inscripción de esa agrupación como partido político a escala nacional (folios 176 y 177).

2.    Por resolución n.° DGRE-0030-DRPP-2025 de las 11:55 horas del 14 de marzo de 2025, notificada el día 17 siguiente, el funcionario Gerardo Abarca Guzmán, jerarca de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE, en adelante) denegó la solicitud de inscripción presentada por el PRD al tener por demostrado lo siguiente: a) que esa agrupación no completó su proceso de conformación de estructuras internas ya que, para la fecha de presentación de su petitoria (31 de enero de 2025), aún no habían integrado válidamente tres de sus estructuras provinciales (San José, Puntarenas y Guanacaste) ni sus órganos superiores nacionales; y, b) que presentó -únicamente- dos mil seiscientas sesenta y un (2.661) adhesiones válidas de las tres mil (3.000) que eran necesarias, además de que fueron recolectadas en formularios sin visar. Por lo expuesto, concluyó: “(…) al tenerse por demostrado que el partido Renacer Democrático no cumplió con los requisitos necesarios e ineludibles para su inscripción ante este Registro Electoral y ante la imposibilidad de conceder prórrogas adicionales, conforme al plazo establecido en el artículo sesenta del Código Electoral, para la presentación de las solicitudes de inscripción de las agrupaciones que aspiran a participar en las Elecciones Nacionales del dos mil veintiséis el cual conforme al cronograma electoral venció en fecha treinta y uno de enero del presente año, deviene improcedente la inscripción del PRD ante este Registro Electoral, pudiendo el partido político completar el proceso de inscripción dentro de los dos años siguientes a la fecha de constitución, pero sin poder participar en las próximas elecciones nacionales del dos mil veintiséis.”  (folios 2 a 12).

3.     En escrito recibido electrónicamente el 20 de marzo de 2025, el señor Daniel Ángel Fernández Zamora, presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PRD, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la DGRE n.° DGRE-0030-DRPP-2025. Como sustento señaló: a) que según los registros que conserva la agrupación que representa, al DRPP fueron entregadas 3.090 firmas en total; sin embargo, está en disposición de subsanar ese aspecto si fuera necesario, tal como lo propone la DGRE en la resolución combatida; b) que las asambleas provinciales de San José y Puntarenas, así como la Nacional (que se realizaron con soporte en medidas cautelares) cumplieron con el quórum requerido y la fiscalización del DRPP; por ello considera que, dejarlas sin efecto, vulneraría los principios de irretroactividad, intangibilidad, seguridad jurídica y provocaría perjuicios económicos y morales de difícil reparación; c) que el DRPP pudo denegar las medidas cautelares que, a la postre, permitieron realizar esas asambleas; sin embargo, optó por acogerlas “bajo su propia voluntad” aceptando “tácitamente su eficacia y ejecutoriedad”, lo que otorga firmeza al acto administrativo de fiscalización y obliga a tener por consolidados los acuerdos aprobados en esas actividades, cuyos efectos jurídicos deben mantenerse; d) que la solicitud de medidas cautelares obedeció a la necesidad de mitigar una serie de atrasos atribuibles al DRPP como producto de resoluciones tardías y ambiguas, tal como ocurrió en el cantón Parrita (que retrasó la convocatoria a la asamblea provincial de Puntarenas) y en los cantones Mora, Turrubares y León Cortés (que demoraron la convocatoria a la asamblea provincial de San José); por ello, solicita examinar las resoluciones relativas a esos cantones; y, e) que la solicitud de inscripción no fue presentada por la presidencia de la agrupación por razones de enfermedad pero, tal como lo autoriza el artículo 28 del estatuto partidario, la secretaría asumió esa función. Solicita declarar con lugar el recurso y aprobar la inscripción pretendida (folios 14 a 17).

4.     En resolución n.° DGRE-0036-DRPP-2025 de las 13:21 horas del 08 de abril de 2025, la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria y elevó el de apelación a conocimiento de este Tribunal. Como sustento, señaló: Sobre las medidas cautelares de las asambleas provinciales de San José, Puntarenas y Asamblea Nacional. (…)  las medidas cautelares o preventivas no son actos anticipados de ejecución (…) al no prosperar éstos las actuaciones debían retrotraerse a su estado inicial (…) el partido político debe repetir las asambleas que en su oportunidad fueron denegadas y conformar debidamente las estructuras faltantes (…) Sobre las Adhesiones. (…) esta Administración tiene por acreditado que la agrupación política aportó dos mil seiscientas sesenta y una (2661) adhesiones válidas, razón por la cual deberá completar 339 firmas de adhesión de personas registradas ante el Registro Civil, haciéndose la observación de que deberá presentar la cantidad de boletas que considere oportuno, previo a que sean firmadas por sus adherentes para ser debidamente visadas por esta Dirección, requisito que omitió en la presentación de la documentación. Cabe indicar, con vista en la documentación presentada originalmente por el PRD, se tiene que, la agrupación política aportó trescientas doce (312) fórmulas de adhesión, no obstante, del análisis correspondiente realizado por esta Dirección General se tiene que, de la cantidad de fórmulas presentadas por el partido político, no fueron remitidas para su análisis al Departamento Electoral las copias de las fórmulas con los folios 241, 242, 244, 245, 246, 271, 272, 280 y 290; ya que si bien en las fórmulas de adhesión supra citadas consta el número de cédula, nombre y firma de los ciudadanos que le otorgaron su adhesión pura y simple a la agrupación política de cita, lo cierto es que, el partido en virtud de no haber remitido las boletas de adhesión para su respectivo visado, utilizó copias de las fórmulas con la misma numeración de las fórmulas originales, es decir al estar duplicadas, no fueron remitidas para su debido análisis al Departamento Electoral y se procedió al archivo de estas en el expediente de la agrupación política.” (folios 1 y 41 a 48).    

5.     En los procedimientos se han observado las prescripciones legales y no se notan defectos que pudieren provocar nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación.- El presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PRD impugna la resolución n.° DGRE-0030-DRPP-2025, mediante la cual, la DGRE denegó la inscripción de ese partido político, a escala nacional. El recurrente considera que la decisión es errónea toda vez que, en su criterio, la agrupación interesada cumplió con todos los requisitos exigidos.

II.- Inadmisibilidad del recurso de apelación en torno a las decisiones del DRPP relativas a las asambleas cantonales de Mora, Turrubares, León Cortés y Parrita. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos (inscritos o en formación) interponer recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra las decisiones que adopten la DGRE o el DRPP, como dependencia del primero (artículo 240.a).

En tal condición, la competencia de este Colegiado (que actúa, en esta materia, como juez revisor de las decisiones de esa Dirección o Departamento) está limitada por las pretensiones del recurrente y por la procedencia del recurso pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos extemporáneos o inadmisibles ni incurrir en ultra petita al resolver. Con ese objetivo, la normativa establece dos filtros de admisibilidad: 1) que el recurso sea interpuesto en el plazo de tres días hábiles y ante la instancia que dictó el acto recurrido; y, 2) que sea presentado por la persona legitimada para ello.

En efecto, los ordinales 241 y 245 del Código Electoral establecen -en ese sentido- lo siguiente:

“ARTÍCULO 241.- Interposición

El recurso deberá interponerse dentro del tercer día y ante la instancia que dictó el acto recurrido; dicha instancia se pronunciará sobre su admisibilidad (…)”.

“ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el recurso

La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.”.

Del primero de esos preceptos se desprende que la admisión del recurso citado está supeditada a la observancia de un plazo específico de interposición que resulta inquebrantable.

En el caso en estudio, el recurrente formula una serie de inconformidades contra todas las decisiones adoptadas por el DRPP durante el proceso de convocatorias a las asambleas cantonales de Mora, Turrubares, León Cortés y Parrita que, en su criterio, rechazaron erróneamente sus gestiones y retrasaron la celebración de las asambleas provinciales de San José (en el caso de los tres primeros cantones) y de Puntarenas.

De la revisión integral del expediente partidario se desprende que las últimas resoluciones emitidas por el DRPP sobre esos cantones fueron dictadas, respectivamente, los días 14, 9, 23 y 21 del mes de enero de 2025 y resultaron favorables a los intereses del PRD al dar por integradas -en forma completa- las estructuras internas en esas circunscripciones inferiores (ver folios 202 a 208). Se entiende, en consecuencia, que las inconformidades del recurrente estarían referidas a criterios aplicados por el DRPP en decisiones no individualizadas, pero emitidas con anterioridad a esas fechas.

Siendo así, el reproche planteado resultaría totalmente extemporáneo toda vez que el plazo de tres días hábiles concedido para combatirlas se encontraría sobradamente vencido para el momento en que el presente recurso de apelación fue presentado (20 de marzo de 2025).

En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible la impugnación interpuesta en esos términos. 

III. Admisibilidad del recurso de apelación contra la resolución n.° DGRE-0030-DRPP-2025. En el presente caso, la impugnación interpuesta contra la resolución n.° DGRE-0030-DRPP-2025, mediante la cual la DGRE denegó la inscripción del PRD como partido político a escala nacional (folios 15 a 17), resulta admisible.

Este Tribunal verifica que la impugnación fue planteada por el presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PRD quien -según lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto provisional- ostenta la representación legal de esa agrupación y, por ende, se encuentra legitimado para esa función (folio 61 vuelto); además, ha sido interpuesta en tiempo y forma ya que la decisión combatida fue notificada el lunes 17 de marzo de 2025 (folio 2) y la apelación fue presentada el día jueves 20 siguiente (folio 14); es decir, dentro del plazo de 3 días hábiles que el Código Electoral concede en estos casos (ordinales 241 y 245 de previa cita).

IV.- Hechos probados. De interés para la solución del presente asunto se tienen, como probados, los siguientes hechos:

1.     El 22 de junio de 2024, un grupo de ciudadanos constituyó la agrupación política a escala nacional denominada “partido Renacer Democrático y el acta que registró esa decisión fue protocolizada por el señor José Fabio Alvarado Ruiz, en su condición de Notario Público, en la escritura 069-3 del tomo 3 de su protocolo (folios 51 a 68).

2.     El 24 de junio de 2024, el señor Fernández Zamora y la señora Zamora Alvarado, presidente y secretaria del Comité Ejecutivo Provisional del PRD, respectivamente, presentaron ante el DRPP la protocolización del acta de la asamblea constitutiva citada (folio 50).

3.     El 04 de julio de 2024, mediante oficio n.° DRPP-1388-2024, el DRPP revisó la documentación presentada por las autoridades del PRD y dispuso lo siguiente: “(…) la agrupación política en el momento que lo considere oportuno, podrá solicitar la fiscalización de sus asambleas iniciando con las de menor escala (cantonales, provinciales y nacional), a fin de conformar sus estructuras internas (…) el partido Renacer Democrático, tiene como plazo máximo para presentar su solicitud formal de inscripción hasta el día veintidós de junio del año dos mil veintiséis, sin embargo; si su deseo es participar en la elección presidencial a celebrarse en febrero de 2026, en amparo a la normativa de cita, dicha solicitud de inscripción debe presentarse a más tardar el 31 de enero de 2025.” (folios 69 y 70).

4.     El 07 de enero de 2025, en el marco del proceso de conformación de estructuras internas del PRD y, mediante oficio n.° DRPP-0020-2025, el DRPP autorizó una solicitud presentada por esa agrupación para la fiscalización de la asamblea cantonal de Mora, provincia San José, a celebrarse el día 10 de enero siguiente, cuya agenda contemplaba la “Elección de personas delegadas a la asamblea provincial (folios 120 a 123).

5.     El 10 de enero de 2025, mediante oficio n.° DRPP-0102-2025, el DRPP rechazó una solicitud de fiscalización presentada por el PRD para celebrar la asamblea provincial de San José el día 19 de enero siguiente al tener por demostrado que, entre las fechas programadas para la asamblea autorizada en el cantón Mora (10 de enero) y la asamblea provincial pretendida, no mediaban los ocho (8) días hábiles que exige la normativa aplicable. Como sustento, señaló: “(…) me permito hacer del conocimiento a la agrupación política, lo dispuesto en el artículo quinto del Reglamento para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas de Partidos Políticos; que en lo particular establece: Artículo 5.- Los partidos políticos no podrán celebrar en una misma fecha una asamblea cantonal y sus respectivas asambleas distritales, en caso de que éstas se encuentren previstas. La misma regla aplicará respecto de una asamblea provincial y sus cantonales, así como de la asamblea nacional y sus provinciales. Entre la celebración de esas asambleas deberá mediar un plazo no menor de ocho días hábiles, cuando los acuerdos de la asamblea inferior puedan incidir en la asamblea siguiente.” (…) De conformidad a lo señalado y vista la normativa; se tiene que, entre las fechas programadas para la asamblea cantonal referida y la respectiva provincial, no median los ocho días hábiles, razón por la cual se deniega la solicitud de fiscalización de la provincial de San José, presentada por el partido Renacer Democrático y deberá ser reprogramada.” (folios 128, 129 y 140).

6.     Ese mismo día, en oficio n.° DRPP-0095-2025, el DRPP autorizó una solicitud presentada por el PRD para la fiscalización de la asamblea cantonal de Parrita, provincia Puntarenas, convocada para el día 15 de enero siguiente, cuya agenda contemplaba el nombramiento de los delegados a la asamblea provincial (folios 124 a 127, 138 y 139).

7.     El 15 de enero de 2025, mediante oficio n.° DRPP-0165-2025, el DRPP denegó la solicitud de fiscalización presentada por el PRD para celebrar la asamblea provincial de Puntarenas el día 18 de enero siguiente. Como sustento indicó que, entre las fechas programadas para la asamblea cantonal autorizada en Parrita (15 de enero) y la asamblea provincial pretendida (18 de enero), no intermediarían los ocho (8) días hábiles que exige el artículo 5.° del Reglamento para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas de Partidos Políticos” (en adelante, el Reglamento) (130, 131 y 141).

8.     Ese mismo día, el PRD interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio n.° DRPP-0102-2025 que denegó la fiscalización de la asamblea provincial de San José y, como medida cautelar, solicitó autorizar su celebración (folios 153 bis a 157).

9.     El 16 de enero de 2025, el PRD interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio n.° DRPP-0165-2025 que denegó la fiscalización de la asamblea provincial de Puntarenas y, como medida cautelar, solicitó autorizar su celebración (folios 151 a 153).

10. El 17 de enero de 2025, por resolución n.° 0144-DRPP-2025 de las 07:50 horas de ese día, el DRPP acogió la medida cautelar solicitada en torno a la asamblea provincial de San José y autorizó la fiscalización pretendida, con la siguiente advertencia: “(…) considerando que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto, se encuentra en estudio y que el oficio impugnado no ha adquirido firmeza, a fin de no afectar los intereses de la agrupación política, se autoriza al PRD para que celebre la asamblea de la provincia de San José, sin embargo, deberá considerar la agrupación política que; los acuerdos que eventualmente se adopten en ella, estarán condicionados en forma absoluta a lo que se disponga en el momento en que se resuelvan las acciones interpuestas, de forma tal que no podrá interpretarse que al haber acogido esta medida cautelar, se ha conocido el fondo del recurso planteado y accedido a las pretensiones planteadas en éste.” (folios 18 y 19).

11. Ese mismo día, en resolución n.° 0154-DRPP-2025 de las 15:00 horas de ese día, el DRPP acogió la medida cautelar solicitada en torno a la asamblea provincial de Puntarenas y autorizó la fiscalización pretendida, con la siguiente advertencia: “(…) considerando que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio se encuentra en estudio, a fin de no afectar los intereses de la agrupación política, en caso de que la gestión planteada prospere, se autoriza al PRD para que celebre la asamblea provincial de Puntarenas, sin que ello signifique que esta Dependencia Electoral con ello esté acogiendo por el fondo la pretensión contenida en el recurso planteado; por lo expuesto, los acuerdos que eventualmente se adopten en ellas, estarán condicionados en forma absoluta a lo que se disponga en el momento en que se resuelvan las acciones interpuestas, de forma tal que no podrá interpretarse que al haber acogido esta medida cautelar se ha conocido el fondo del recurso planteado y accedido a las pretensiones. Se advierte que, en caso de no prosperar el recurso interpuesto la agrupación política deberá realizar nuevamente la asamblea provincial de Puntarenas, a fin de que designen sus estructuras y se autorice la celebración de la asamblea nacional.” (folios 20 y 21).

12. El 18 de enero de 2025, el PRD celebró la asamblea provincial de Puntarenas con soporte en la medida cautelar citada (folios 210 a 221). 

13. El 19 de enero de 2025, esa agrupación realizó la asamblea provincial de San José en aplicación de la medida cautelar descrita (folios 222 a 234). 

14. El 23 de enero de 2025, mediante oficio n.° DRPP-0344-2025, el DRPP autorizó una solicitud presentada por el PRD para la fiscalización de la asamblea provincial de Guanacaste a celebrarse el día 29 de enero siguiente, cuya agenda contemplaba la “Elección de personas delegadas a la Asamblea Nacional (folios 134, 135, 158 y 159).

15. Ese mismo día, mediante oficio n.° DRPP-0345-2025, el DRPP denegó una solicitud presentada por el PRD para la fiscalización de una Asamblea Nacional a celebrarse el 30 de enero siguiente. Como sustento precisó que, entre las fechas programadas para la asamblea provincial autorizada en Guanacaste (29 de enero) y la Asamblea Nacional pretendida (30 de enero), no mediaban los ocho (8) días hábiles que exige el artículo 5.° del Reglamento (folios 132, 133 y 142).

16. En esa misma fecha, mediante resolución n.° 0205-DRPP-2025 de las 13:54 horas de ese día, el DRPP declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el oficio n.° DRPP-0102-2025 que denegó la fiscalización de la asamblea provincial de San José (folios 143 a 150).

17. El 25 de enero de 2025, el PRD interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio n.° DRPP-0345-2025 que denegó la fiscalización de la Asamblea Nacional y, como medida cautelar, solicitó autorizar su celebración (folios 160 a 169).

18. El 27 de enero de 2025, en resolución n.° 0230-DRPP-2025 de las 13:56 horas, el DRPP acogió la medida cautelar solicitada en torno a la Asamblea Nacional convocada para el 30 de enero siguiente y autorizó la fiscalización pretendida, con la siguiente advertencia: “(…) los acuerdos que eventualmente se adopten en ella, estarán condicionados en forma absoluta a lo que se disponga en el momento en que se resuelvan las presentes acciones interpuestas así como las que se encuentran en tránsito -sean los recursos de revocatoria con apelación formulados contra los oficios DRPP-102-2025 de fecha diez de enero de dos mil veinticinco “Denegatoria de asamblea provincial de San José” y DRPP-0165-2025 de fecha quince de enero de dos mil veinticinco “Denegatoria de asamblea provincial de Puntarenas”, que inciden en la celebración de la asamblea nacional, de forma tal que no podrá interpretarse que al haber acogido esta medida cautelar, se ha conocido de forma definitiva por el fondo de los recursos planteados y accedido a las pretensiones planteadas -así las cosas, el listado de delegados territoriales de las citadas circunscripciones se confeccionará de forma provisional con los representantes (delegados territoriales) que hayan sido designados en dichas asambleas celebradas por la interposición de una medida cautelar. De igual forma se advierte que en cuanto a la participación de delegados de la provincia de Guanacaste no se tendrá registro y la validez de su eventual participación dependerá de lo que se determine al analizar lo que eventualmente acontezca en la asamblea convocada para el día 29 de enero de 2025.” (folios 22 y 23).

19. Ese mismo día, en resolución n.° 0228-DRPP-2025 de las 13:37 horas, el DRPP declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el oficio n.° DRPP-0165-2025 que denegó la fiscalización de la asamblea provincial de Puntarenas (folios 170 a 175).

20. El 29 de enero de 2025, el PRD celebró la asamblea provincial de Guanacaste autorizada para ese día (folios 235 a 241). 

21. El 30 de enero de 2025, mediante resolución n.° 0510-E3-2025 de las 13:40 horas de ese día, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto contra el oficio n.° DRPP-0102-2025 que denegó la fiscalización de la asamblea provincial de San José. Como sustento, señaló lo siguiente: Al analizar puntualmente el citado memorial del DRPP sobre el que pesa recurso de apelación, este colegiado considera que lo dispuesto en él se apega en su totalidad a lo establecido en la normativa relacionada, en cuanto a la imposibilidad de realizar una asamblea superior en un plazo menor a 8 días hábiles después de haberse realizado una asamblea inferior (…) Lo anterior, por cuanto en la solicitud de asamblea cantonal del Mora, programada para el 10 de enero de 2025, se incluyó como punto 5 en la agenda la “Elección de personas delegadas a la Asamblea provincial” (folio 22), lo cual impacta en la “asamblea siguiente”, a saber, la provincial programada para el 19 de enero del año en curso. // Así las cosas, siendo que le DRPP aplicó correctamente la normativa al denegar la fiscalización de la citada asamblea provincial, lo procedente es desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar lo dispuesto por dicho departamento en el memorial n.° DRPP-0102-2025 del 10 de enero de 2025, acto que, en consecuencia, se mantiene incólume.” (folios 24 a 27).

22. Ese mismo día, el PRD celebró la Asamblea Nacional con soporte en la medida cautelar citada (folios 242 a 249).

23. El 31 de enero de 2025, mediante escrito presentado ante la Oficina Regional de San Ramón, la señora Zamora Alvarado, secretaria del Comité Ejecutivo Provisional del PRD, solicitó la inscripción de esa agrupación como partido político a escala nacional (folios 176 y 177).

24. Que, para esa fecha, la agrupación política había logrado conformar válidamente: a) todas las estructuras cantonales del país; y, b) las estructuras provinciales de Alajuela, Cartago, Heredia y Limón (folios 74 a 113 y 117 a 119).

25. El 04 de febrero de 2025, mediante resolución n.° 0288-DRPP-2025 de las 12:18 horas de ese día, el DRPP declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el oficio n.° DRPP-0345-2025 que denegó la fiscalización de la Asamblea Nacional citada (folios 178 a 195).

26. El 13 de febrero de 2025, en resolución n.° 0862-E3-2024 (sic) de las 11:00 horas de ese día, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto contra el oficio n.° DRPP-0165-2025 que denegó la fiscalización de la asamblea provincial de Puntarenas. Como sustento, señaló: “(…) este colegiado considera que el memorial n.° DRPP-0165-2025, sobre el que pesa el recurso de apelación, se apega en su totalidad a la normativa aplicable, en cuanto a la imposibilidad de realizar una asamblea superior en un plazo menor a 8 días hábiles después de haberse realizado una asamblea inferior (…) ello por cuanto en la solicitud de asamblea cantonal de Parrita, programada para el 15 de enero de 2025, se incluyó como puntos 4 y 5 en la agenda la “Subsanación de inconsistencias informadas mediante el documento 1349-DRPP-2024” y “Nombramiento de los puestos faltantes según las resoluciones dichas” (folio 30), lo cual impacta a la “asamblea siguiente”, a saber, la provincial programada para el 18 de enero del año en curso. // Así las cosas, siendo que el DRPP aplicó correctamente la normativa vigente al denegar la fiscalización de la citada asamblea provincial, y que los argumentos del recurrente no son de recibo, lo procedente es desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar lo dispuesto por dicho departamento en el oficio n.° DRPP-0165-2025 del 15 de enero de 2025, acto que, en consecuencia, se mantiene incólume.” (folios 28 a 32).

27. Ese mismo día, en resolución n.° 0372-DRPP-2025 de las 07:16 horas, el DRPP examinó los acuerdos adoptados en la asamblea provincial de Guanacaste celebrada el 29 de enero anterior, determinó que la conformación de la estructura de esa provincia quedó incompleta, señaló al PRD las inconsistencias que debía subsanar y advirtió lo siguiente: “Se recuerda que previo a la celebración de la asamblea nacional deberán haberse completado todas las estructuras provinciales” (folios 114 y 115).

28. El 27 de febrero de 2025, en resolución n.° 1257-E3-2025 de las 14:30 horas de ese día, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el oficio n.° DRPP-0345-2025 que denegó la fiscalización de la Asamblea Nacional. Como sustento, precisó: “Al analizar puntualmente el citado memorial del DRPP (sobre el que pesa el recurso de apelación), este Colegiado estima que lo decidido se apega en su totalidad a lo establecido en la normativa aplicada (en punto a exigir una distancia de 8 días hábiles entre ambas actividades partidarias) ya que las decisiones adoptadas en la asamblea provincial citada sí tendrían plena incidencia sobre la asamblea nacional (convocada para el día siguiente) ya que la primera estaba destinada a elegir las “personas delegadas” que habrían de integrar esta última; quienes, por obvias razones, no estarían legalmente acreditadas por el DRPP para ese momento. // Por ende, autorizar la celebración de la asamblea nacional sin que, para entonces, parte de sus miembros estuvieren legalmente acreditados, tornaría ineficaces sus acuerdos. // Bajo esa ponderación, el supuesto actuar incorrecto que se reprocha al DRPP no es más que el resultado intrínseco de la aplicación del Reglamento al caso concreto toda vez que ese Departamento tenía una prohibición expresa para habilitar la fiscalización pretendida (…) Por todo lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto contra el oficio n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025 y confirmarlo en todos sus extremos, al considerar que ha sido dictado conforme a Derecho.” (folios 33 a 38).

29. El 10 de marzo de 2025, el PRD subsanó las inconsistencias advertidas por el DRPP en la resolución n.° 0372-DRPP-2025 que consideró incompleta la estructura provincial de Guanacaste (folios 250 y 251).

30. El 13 de marzo de 2025, mediante resolución n.° 0590-DRPP-2025 de las 13:22 horas de ese día, el DRPP examinó los documentos aportados por el PRD el día 10 de marzo anterior y tuvo por completada satisfactoriamente la estructura provincial de Guanacaste (folios 114 a 116).    

31. Que, según la certificación rendida por el Departamento Electoral de la Dirección General de Registro Civil, el PRD aportó dos mil seiscientas sesenta y un (2.661) adhesiones correctamente inscritas; y, b) trescientas cincuenta y seis (356) firmas inválidas (folio 39).

V.- Hecho no probado. Único. Que, para el momento en que presentó su solicitud de inscripción (el 31 de enero de 2025), el PRD ya hubiera logrado conformar y completar la totalidad de sus estructuras provinciales y nacionales.

VI.- Sobre el fondo. En resolución n.° DGRE-0030-DRPP-2025 de las 11:55 horas del 14 de marzo de 2025 (folios 3 a 12), la DGRE denegó la solicitud de inscripción presentada por el PRD al tener por demostrado que incumplió dos de los requisitos establecidos en los ordinales 59 y 60 del Código Electoral (el número de adhesiones requeridas y la conformación de sus estructuras y órganos mínimos).

El recurrente considera que esa decisión es errónea toda vez que, en su criterio, la agrupación interesada cumplió con ambas formalidades.

El análisis integral y riguroso de los argumentos expuestos y de las piezas incorporadas al expediente, a la luz de la integración normativa y sistémica del bloque de legalidad en armonía con los principios que rigen esta materia, conducen a declarar sin lugar el recurso formulado contra la resolución citada.

          Los argumentos expuestos por el recurrente no ofrecen datos objetivos que permitan desvirtuar los razonamientos efectuados por la DGRE ni aportan insumos que sugieran una incorrecta valoración, tal como se expondrá infra.

          A) Sobre la denegatoria de la solicitud de inscripción con sustento en la integración incompleta de estructuras partidarias. En la resolución combatida la DGRE tuvo por demostrado que, para el momento en el que el PRD solicitó su inscripción (31 de enero de 2025), aún no había integrado válidamente y, en forma completa, tres de sus estamentos provinciales (San José, Puntarenas y Guanacaste) ni sus órganos superiores nacionales, lo que vedó la posibilidad de dar por satisfecha la constitución de su andamiaje.

El recurrente defiende la legitimidad y complitud de la estructura presentada en ese momento y sostiene que las estructuras provinciales de San José y Puntarenas, así como las de orden nacional, fueron integradas en asambleas celebradas con arreglo a medidas cautelares otorgadas por el DRPP lo que, en su criterio, otorga validez y eficacia suficiente para dar por concluido el proceso de integración requerido.

Este Tribunal coincide plenamente con las conclusiones a las que arribó la DGRE en cuanto a este extremo. Las consideraciones y argumentaciones del recurrente no son de recibo ni tienen el alcance para cuestionar la decisión de esa dependencia en cuanto a este extremo.

En efecto, en virtud de la trascendencia que tienen los partidos políticos en la vida política y democrática del país (al poseer el monopolio para canalizar candidaturas a los cargos de elección popular), su conformación reviste un interés público que justifica el cumplimiento de una serie de formalidades -de ineludible observancia- que ordenan, instrumentalizan y materializan su inscripción, con las consecuencias jurídicas que ello involucra.

De ahí que la solicitud de inscripción no genere más que una expectativa de derecho ya que el acto registral partidario que consolida derechos subjetivos está condicionado al cumplimiento de las formalidades establecidas, entre las que sobresalen la finalización de todas las asambleas atinentes al proceso de organización interna y la conformación de las estructuras y órganos mínimos señalados en los artículos 67 y 70 a 74 del Código Electoral; ello, con el objetivo de que se estructuren y funcionen democráticamente, tal como lo ordenan los numerales 98 de la Constitución Política y 48 del Código Electoral.

Efectivamente, el legislador previó la creación de una organización mínima necesaria materializada en una serie de órganos partidarios que funjan como espacios de dirección, deliberación y ejecución conformando, en definitiva, el andamiaje del organismo mediante un modelo organizativo básico con la división territorial administrativa del país como punto de partida y según el tipo, propósito o alcance electoral al que se aspire (cantonal, provincial o nacional).

Así, la organización debe quedar articulada en una lógica ascendente desde las respectivas instancias o plataformas de base (distritales o cantonales, según lo escoja el partido interesado) y, a partir de ahí, a través de cada unidad territorial.

Según el artículo 4 del Reglamento ese proceso de conformación “iniciará siempre con la celebración de las asambleas de menor rango”, de manera tal que “no podrá convocarse a una asamblea superior si antes no se han celebrado todas las asambleas inferiores.” y, en todos los casos, el DRPP “dictará la resolución que dará por concluida cada etapa del proceso” para que la agrupación política pueda continuar con la siguiente.

Tal modelo permite que el órgano superior se integre con los delegados territoriales que provienen de las asambleas inmediatas inferiores lo que justifica la necesidad de que los miembros de esas delegaciones estén legalmente acreditados para el momento en que sean convocados a actuar.

Es por ello que, previo a su inscripción, toda agrupación interesada debe acreditar que ha integrado su estructura interna bajo los parámetros citados, lo que incluye: asambleas territoriales de acuerdo con la escala de la agrupación política, un comité ejecutivo con sus suplencias y una fiscalía por cada una de esas asambleas territoriales, un tribunal de ética y disciplina con su respectiva instancia de alzada y un tribunal de elecciones internas (artículos 59 del Código Electoral y 2 y 6 del Reglamento).

En el presente caso, contrario a lo que afirma el recurrente, no existe evidencia de que, para el momento en que el PRD presentó la solicitud de inscripción, hubiere logrado culminar exitosamente el proceso -ordenado y secuencial- de conformación de estructuras a nivel provincial cuyo perfeccionamiento resultaba indispensable e imprescindible para avanzar a la etapa superior.

En efecto, del elenco de hechos probados se desprende que esa agrupación tramitó su solicitud de inscripción -de manera prematura- sin que estuvieran válida e integralmente constituidas las estructuras correspondientes a las provincias de San José, Puntarenas y Guanacaste; menos aún, los órganos nacionales (Comité Ejecutivo Superior, Fiscalía General y Tribunales de Ética y Disciplina, Elecciones Internas y de Alzada) cuyo nombramiento era del resorte exclusivo de una asamblea nacional convocada y celebrada conforme a Derecho, una vez que el proceso provincial hubiere finalizado, lo que descarta la culminación exitosa del proceso de conformación de los estamentos del PRD, tal como lo consideró acertadamente la DGRE en la resolución cuestionada.  

Aunque el partido interesado insiste que tales estructuras quedaron conformadas con las designaciones realizadas en las asambleas provinciales de San José y Puntarenas (celebradas los días 19 y 18 de enero de 2025, respectivamente) y en la Asamblea Nacional (realizada el 30 de enero de 2025), lo cierto es que tales actividades se efectuaron con soporte en medidas cautelares otorgadas por el DRPP -provisoriamente- mientras se resolvían los recursos presentados por esa agrupación contra las resoluciones que denegaron la autorización para realizarlas en esas fechas (folios 18 a 23) y, dado que esas impugnaciones partidarias fueron oportunamente desestimadas por este Tribunal (folios 24 a 38), tales asambleas y los nombramientos acordados en ellas carecen de validez y efectos jurídicos, en los términos pretendidos por el recurrente.

Es importante recordar que la adopción de medidas cautelares durante la tramitación de los procedimientos (justicia cautelar) es necesaria en aquellos supuestos en los que pueda existir una eventual afectación a la decisión de la instancia competente. pero -por su instrumentalidad y accesoriedad- se extinguen, automáticamente, cuando decae su pertinencia con la conclusión del proceso que las sustenta, como ocurrió en el presente caso (ver, en ese sentido, resolución n.° 1204-E7-2024).

Tal desenlace no debe resultar sorpresivo para la agrupación interesada toda vez que, dichas medidas cautelares fueron concedidas advirtiendo a las autoridades partidarias que los acuerdos que eventualmente se adoptaren estarían condicionados -en forma absoluta- a lo que se dispusiera en los recursos de revocatoria y apelación pendientes, lo que representaba que, de no prosperar, deberían realizar las asambleas nuevamente.

Cabe señalar que, en todo caso, aún si este Tribunal acogiera la pretensión partidaria y otorgara validez a los acuerdos aprobados en las asambleas provinciales de San José y Puntarenas (en los términos pretendidos por el recurrente, cosa que resultaría improcedente) ello en nada cambiaría el desenlace citado toda vez que los elementos probatorios demuestran que, para el momento en que la agrupación presentó la solicitud de inscripción (31 de enero de 2025), la estructura provincial de Guanacaste tampoco estaba plenamente constituida razón que, por sí misma, habría impedido la celebración de la Asamblea Nacional y, por ende, la finalización del proceso.

Nótese, en ese sentido, que los estamentos de la provincia Guanacaste quedaron adecuadamente integrados hasta el 13 de marzo de 2025, es decir, 28 días hábiles después de presentada la solicitud en análisis toda vez que no fue sino, hasta el día 10 de ese mismo mes, que el PRD subsanó inconsistencias detectadas por el DRPP en los nombramientos de la estructura de esa provincia (folios 114 a 116, 250 y 251).

Para ese momento, el plazo fatal para que el PRD solicitara su inscripción (si quería competir en las elecciones nacionales de 2026) ya había expirado.

De ahí que la ponderación efectuada por la DGRE para rechazar la inscripción de ese partido con sustento en la razón citada se encuentra totalmente ajustada a Derecho y el supuesto actuar incorrecto que se reprocha a esa dependencia no es más que el resultado intrínseco de la aplicación de la normativa al caso en estudio toda vez que existía una prohibición expresa para conceder el registro pretendido ante el incumplimiento descrito.

Considerar lo contrario no sería posible sin desnaturalizar el espíritu de las normas y hacer nugatorios -en la práctica- los principios, fines y objetivos trazados por el ordenamiento jurídico en esta sensible materia.

Por todo lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto en torno a este extremo.

B) Sobre el rechazo de la solicitud de inscripción con sustento en la presentación incompleta de adhesiones. A idéntica conclusión se arriba en lo atinente a la denegatoria de la inscripción del PRD con sustento en la presentación incompleta de adhesiones requeridas.

La DGRE tuvo por demostrado, en ese sentido, que la agrupación solicitante únicamente habría entregado 2.661 adhesiones válidas de las 3.000 que, según el artículo 60.e) del Código Electoral, eran necesarias para tener por completo ese requisito.

El recurrente afirma haber aportado la totalidad de esas rúbricas; sin embargo, no ofrece datos objetivos o el respaldo de las firmas recibidas por el DRPP cuya revisión pudiere sugerir un incorrecto examen y/o contabilización por parte del DRPP y del Departamento Electoral de la Dirección General de Registro Civil (folio 39). Por el contrario, ofrece subsanar cualquier faltante si ello fuera necesario, tal como lo propone la DGRE en la resolución combatida.

Así las cosas, al no existir argumentos o elementos probatorios que permitan desvirtuar los razonamientos efectuados en la resolución combatida, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo también. 

VII.- En consecuencia. Lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto contra la resolución n.° DGRE-0030-DRPP-2025 de las 11:55 horas del 14 de marzo de 2025 y confirmarla en todos sus extremos, al considerar que ha sido dictada conforme a Derecho.

Conviene señalar que las normas, principios y requisitos establecidos son de acatamiento obligatorio para todos los partidos políticos inscritos o en formación (sin distinción ni dispensas específicas) como corolario del principio de equidad que gobierna la materia electoral, según el cual, todas las agrupaciones deben tener las mismas exigencias y posibilidades.

Por ello, acceder a la pretensión recursiva no sólo resultaría una actuación impropia, sino que involucraría una derogación singular de la normativa aplicable -en favor de esa agrupación- sin elementos objetivos que autoricen tal excepción.

Si el PRD inobservó la normativa legal y reglamentaria que rige estos procesos, ello constituye una omisión propia e inexcusable cuyas consecuencias recaen bajo su exclusiva responsabilidad.

Es indudable que, iniciar el trámite de conformación en fechas tan próximas al cierre de la inscripción (si es que pretendía participar en las elecciones nacionales de 2026) representaba un riesgo para completar -de forma satisfactoria y oportuna- los requisitos esenciales (en perjuicio de los correligionarios que participaron en ese proceso de formación partidaria) y limitaba la actuación de la Administración Electoral para el análisis de la documentación, la coordinación de las gestiones pertinentes y la revisión de legalidad de las actividades partidarias.

VIII.- Cuestión adicional. Cabe señalar que, aunque la agrupación no haya logrado concluir su proceso de inscripción para participar en el proceso electoral que se avecina, nada obsta para que pueda continuar el trámite y complete la totalidad de los requisitos legales pendientes, con miras a participar en las elecciones subsiguientes (ver, en ese sentido, resolución n.° 4370-E3-2023).

POR TANTO

Se declara inadmisible el recurso en torno a los extremos descritos en el Considerando II de esta resolución. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en torno a los restantes extremos. Se confirma la resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de partidos Políticos n.° DGRE-0030-DRPP-2025 de las 11:55 horas del 14 de marzo de 2025. Notifíquese a la agrupación denominada “Partido Renacer Democrático”, a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.  Una vez notificada esta resolución, vuelvan los autos a la oficina de origen en el Departamento citado.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

Exp. n.º 159-2025

Apelación electoral

Partido (en formación) Renacer Democrático (PRD)

C/ DGRE-0030-DRPP-2025

MQC/smz.-