N.° 3436-E3-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
San José, a las nueve horas del veintidós de mayo de
dos mil veinticinco.
Recurso de apelación electoral interpuesto por el
señor Gonzalo Gerardo Coto Fernández, secretario general del Comité Ejecutivo
Superior del partido Acción Ciudadana, contra el oficio del Departamento de
Registro de Partidos Políticos n.° DRPP-2442-2025 del 7 de mayo de 2025.
RESULTANDO
1.-
Por oficio n.°
DRPP-2442-2025 del 7 de mayo de 2025, la señora Marta Castillo Víquez, Jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos
(DRPP), denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea
cantonal que gestionó el partido Acción Ciudadana (PAC) para el sábado 10 de
mayo de 2025 en el cantón Cañas, Guanacaste. Lo anterior por cuanto el
lugar donde se llevaría a cabo la citada asamblea no contaba con el servicio de
transporte público, modalidad autobús, lo que contraviene el artículo 13 del Reglamento
para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias,
Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas -Decreto n.° 8-2024-
(en adelante el Reglamento) (folio 9-10).
2.- En oficio digital
PAC-CE-080-2025 del 8 de mayo de 2025 -firmado digitalmente- remitido ese mismo
día a la cuenta de correo electrónico del DRPP, el señor Gonzálo
Gerardo Coto Fernández, en su condición de secretario general del Comité
Ejecutivo Nacional (CEN) del partido Acción Ciudadana (PAC), interpuso recurso
de apelación contra el oficio del DRPP n.° DRPP-2442-2025 y solicitud de medida
cautelar (folios 3-8).
3.- Mediante resolución n.° 1080-DRPP-2025
de las 13:38 horas del 9 de mayo de 2025, el DRPP declaró admisible el recurso
de apelación para ante este Tribunal (folios 11-12 vuelto).
4.- Mediante auto de las 15:30
horas del 9 de mayo de 2025 este Tribunal acogió la medida cautelar solicitada
por el interesado con el fin de que se autorizara la supervisión de la asamblea
partidaria programada para el 10 de mayo de 2025 y advirtió que la
fiscalización de la asamblea no prejuzga sobre el fondo de la apelación ni valida que
la solicitud de supervisión se realizara conforme a derecho (folios 13
frente y vuelto).
5.- En
el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Masís; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los artículos
240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos
interponer recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la
decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del
Tribunal (artículo 240 inciso e) del Código Electoral).
Con fundamento en lo expuesto, procede conocer
por el fondo el recurso de apelación del señor Coto Fernández, por tratarse de
una impugnación formulada por el secretario del CEN del PAC (folios 3 a 4
vuelto), quien de conformidad con lo dispuesto 29 del estatuto del PAC ejerce
la representación legal del partido y por ende cuenta con la legitimación
procesal requerida para interponer gestiones recursivas como la que aquí se
conoce.
De igual manera, también cabe el análisis por
el fondo de la gestión impugnativa ya que se interpuso en tiempo y forma
(numerales 241 y 245 del Código Electoral), dado que el oficio recurrido n.° DRPP-2442-2025 fue debidamente
notificado al partido político el miércoles 7 de mayo de 2025 (folio 20),
mientras que el recurso de apelación se recibió al día siguiente (folios 21), es
decir, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación del oficio
del DRPP n.° 2442-2025.
II.- Normativa de interés. Para la resolución del
presente asunto, se considera lo establecido en el párrafo segundo del artículo
13 del Reglamento que establece, en lo
pertinente:
“Artículo 13.- Para su adecuada fiscalización, las
asambleas partidarias sólo podrán ser convocadas para celebrarse entre las
08:00 y las 19:00 horas. Los locales que se utilicen para tales efectos deberán estar ubicados en lugares de fácil acceso por
medio de transporte público, en la modalidad de autobús, y contar con
condiciones de seguridad, salubridad y orden que garanticen el desarrollo normal
de la asamblea. // […] Será responsabilidad de la agrupación Política
garantizar el cumplimiento de las condiciones descritas en el párrafo anterior.”
(el destacado es suplido).
De
igual manera, resulta de interés tener presente lo establecido en el artículo 23
del estatuto del PAC que, en lo pertinente, indica:
“Articulo
23 Sobre las asambleas cantonales. Las Asambleas Cantonales estarán
integradas por las personas afiliadas al partido que, de acuerdo con el padrón
registro, estén inscritas en el respectivo cantón. (folios 78 vuelto, 79).
III.-
Hechos probados. De interés para la solución del presente asunto se
tienen, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que el 30 de abril de 2025, el PAC solicitó al DRPP la
fiscalización de su asamblea cantonal de Cañas, por celebrarse el sábado 10 de mayo
de 2025, con indicación expresa de que esa actividad se llevaría a cabo en Sandillal, Cañas, Guanacaste, concretamente: “casa de
habitación del señor Lizanías Zúñiga, ubicada en Sandillal
de Cañas, 150 metros al oeste y 75 metros al norte de la iglesia católica. Casa
se ubica a 200 metros dentro de una finca, casa color madera con barniz” y
que las horas de la primera y segunda convocatorias serían las “10:00:00”
y “10:30:00”, respectivamente (folios 7 a 8); b) que no existe servicio de
transporte público en la modalidad de autobús hasta la comunidad de Sandillal de Cañas, Guanacaste, lugar donde se pretende
realizar la citada actividad partidaria (folios 9 a 10).
IV.-
Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del
presente asunto.
V.-
Sobre el fondo. Por mandato del ordinal 12.f del Código Electoral, al Tribunal
Supremo de Elecciones le corresponde
“vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la designación de
los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas y de los candidatos a
puestos de elección popular, con el fin de que se sujeten al ordenamiento
jurídico electoral y al principio democrático.”.
Esa función de fiscalización se ejerce en las asambleas partidarias a través
de funcionarios institucionales designados al efecto “quienes
darán fe” de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en la
normativa aplicable y cuya presencia en
cada
asamblea (cantonal, provincial y nacional, según corresponda) es indispensable
para efectos de validez (artículos 28.f y 69.c.1 del mismo cuerpo de normas).
De conformidad con lo
prescrito en el Reglamento, la fiscalización de las asambleas debe estar
precedida de una petición formal, cuya autorización será objeto de análisis por
parte del DRPP, al que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos y la procedencia de la solicitud.
La
normativa reglamentaria dictada por este Tribunal y que se cita en el
considerando III de esta resolución, prescribe la obligación de que los locales
destinados para la celebración de asambleas partidarias se ubiquen en lugares
de fácil acceso por medio de transporte público en la modalidad de autobús.
De
la documentación que consta en el expediente se verifica que el DRPP, en el
oficio DRPP-2442-2025 que
se impugna, denegó
la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal que gestionó el PAC
y que programó para el sábado 10 de mayo, a las 10:00:00 -en primera
convocatoria- y a las 10:30:00-en segunda convocatoria- en el cantón de Cañas, provincia
Guanacaste, concretamente en: “casa de habitación del señor Lizanías Zúñiga,
ubicada en Sandillal de Cañas, 150
metros al oeste y 75 metros al norte de la iglesia católica. Casa se ubica a
200 metros dentro de una finca, casa color madera con barniz” (subrayado no es del original). La decisión del DRPP se
fundamentó en el hecho de que el lugar de celebración no cumple con lo
establecido en el artículo 13 del Reglamento, al encontrarse en una zona que no
cuenta con servicio de transporte público que se aproxime a dicha comunidad,
requerido para el traslado del funcionario/a fiscalizador al lugar de la
asamblea y luego a su domicilio.
Sobre
la carencia de ese medio de transporte público, en el oficio recurrido se indicó:
“Realizando las consultas correspondientes con los funcionarios de la
oficina regional de Cañas y Liberia y constatando la información con las
empresas de autobuses Reina del Campo y Pulmitan; se verificó
que no existe servicio de autobús para llegar hasta Sandillal
de Cañas; el autobús llega únicamente hasta el centro de Cañas.”.
El recurrente, en su líbelo recursivo, afirma
conocer las regulaciones establecidas en el Reglamento, en particular lo
dispuesto en el artículo 13, así como lo indicado por la jurisprudencia
electoral sobre el tema de la ubicación de los locales para la realización de
asambleas territoriales. Por ende, incluso, considera comprensible el hecho de
que el DRPP, haya denegado la solicitud de fiscalización del PAC con fundamento
en lo establecido en el Reglamento.
No obstante, con base en los argumentos que
expone, solicita una reconsideración del criterio sostenido por
este Tribunal en cuanto a que, la validez de un lugar para la celebración de
una asamblea deba estar supeditada a la disponibilidad de transporte público,
particularmente del servicio de autobús. A su juicio, en este caso, debe
tomarse en cuenta las particularidades del cantón de Cañas y la inaccesibilidad
a medios de transporte público apropiado para la zona. En lo fundamental
argumenta:
“La Asamblea convocada, […] está prevista a
realizarse en Sandillal de Cañas, a escasos 4 km del
centro de Cañas, a menos de 2 km de la carretera interamericana […]. Considerar
este lugar como uno inaccesible por carecer de transporte público, supedita el
principio de participación política y el democrático en sí, a la efectividad
del Estado y de las corporaciones municipales de llevar transporte público de
calidad inclusive a zonas tan cercanas a grandes centros poblacionales. // […].
// Resulta preocupante para nosotros como agrupación política, que el criterio
primordial para determinar la validez de un local para asambleas, sea basado en la disponibilidad de
transporte público y particularmente el servicio de autobús, cuando
sabemos que la realidad del transporte público en nuestro país está en crisis y
además el mismo compite con nuevas formas de movilización ciudadana en
respuesta a la inoperancia del Estado costarricense para resolver el problema.
[…]. Comprendiendo que la norma se ha interpretado por el Tribunal como una que
busca garantizar el principio de participación política, consideramos desde
nuestra agrupación, que el mismo criterio debería aplicarse en este caso a la
inversa, ya que cuando la interpretación se hace restrictivamente a transporte
público en modalidad de bus, vendría hacer una interpretación excluyente de
centro de población con características geográficas y demográficas distintas y
contrario a garantizar ese derecho […]. En adición y conociendo que el TSE
reembolsa a sus funcionarios, los gastos incurridos por las personas que
fiscalizan las asambleas, inclusive en tratándose de costos de utilización de
vehículo propio o de servicio de modalidad de taxi o similar, pareciera extraño
que, en el caso bajo apelación, no se dé por la válida la utilización de otros
medios de transporte disponible en virtud de las carencias de nuestro sistema
público. […]. Adicionalmente, quisiéramos reiterar y poner a disposición del
TSE y sus funcionarios, el apoyo de nuestra agrupación política […], en este
caso, podemos trasladarlos del punto que nos indiquen y retornarlos al mismo
sitio, en caso de así requerirlo. // el número restante de asambleas cantonales
por realizar en el partido Acción Ciudadana para completar la renovación de
estructuras corresponde a zonas rurales y alejadas del país, a las cuales no
pretendemos llegar únicamente a los tradicionales centros poblacionales, sino
por el contrario llegar a un alcance territorial inclusivo, extensivo a nuevas
regiones y que responden a las dinámicas propias de cada una de las zonas.”.
Cabe
señalar que este Tribunal en su jurisprudencia electoral ha señalado que la
obligación recaída en los partidos políticos de seleccionar lugares accesibles
para celebrar eventos partidarios no pasa por la conveniencia de la
administración electoral encargada de la fiscalización de esas actividades, sino
que tiene como propósito, asegurar la más amplia participación de las personas
que integran los órganos representativos partidarios, evitando que condiciones
materiales inadecuadas se constituyan en circunstancias impeditivas para la
amplia concurrencia en esos eventos.
Los argumentos que plantea el recurrente,
sobre los inconvenientes de transporte público, modalidad de autobús (limitaciones
de horarios, falta de ese servicio), en el cantón de Cañas, no resultan válidas
para que este Tribunal justifique una revocatoria de la denegatoria del DRPP.
En primer término, debe tomarse en cuenta que
el PAC decidió arrancar su organización a partir de asambleas cantonales
abiertas, razón por la cual no está obligado a convocar asambleas en todos los
distritos administrativos del país, pero si debe facilitar la asistencia de
todas aquellas personas electoras del cantón que decidan afiliarse y participar
en dichas asambleas cantonales.
Por consiguiente, acceder a la pretensión
recursiva resultaría una actuación impropia, al habilitar la celebración de la asamblea
cantonal en una locación donde no existe servicio de autobús, con lo cual se estaría
colocando a los militantes del partido que deseen acudir a la actividad
partidaria y no cuenten con vehículo propio en una situación precaria, al
obligarlos a incurrir en gastos adicionales, a desplazarse caminando, o bien
optar por no asistir.
Adicionalmente, involucraría una derogación
singular de la normativa aplicable -en favor de una agrupación política-, sin
que lo alegado constituya un elemento objetivo que autorice una excepción. Debe
tomarse en consideración que el Reglamento es de acatamiento obligatorio para
todos los partitos políticos inscritos o en formación (sin distinción ni
dispensas específicas), como corolario del principio de equidad que gobiernan
la materia electoral, según el cual, todos deben tener las mismas exigencias.
Cabe indicar que, en este caso, el PAC no
especificó los motivos por los cuales decidió programar su asamblea cantonal de
Cañas en una zona que no cuenta con servicio de autobús (Sandillal
de Cañas), en lugar de una ubicación que brindara mayor facilidad para el acceso y
salida de quienes participarían en la actividad, a través de ese medio de
transporte público, tal como lo dispone el Reglamento.
La definición del citado lugar para celebrar
la asamblea cantonal con la carencia del servicio público apuntado podría
suponer, en la práctica, una circunstancia que, por sus efectos nocivos,
desincentive la participación de los asambleístas del PAC en ese cantón.
Máxime tomando en cuenta que las asambleas
cantonales del PAC, según lo establece su propio estatuto, están integradas por
todos los militantes del partido inscritos electoralmente en el cantón, por lo
que cualquier residente del cantón de Cañas que ostente esa condición, en el
ejercicio de su derecho de participación política, debe contar con las
facilidades de transporte público, para asistir y participar de las decisiones
que se tomen en la asamblea cantonal que programe el partido, lo que no ocurrió
en este caso.
Al concluirse que
el lugar lugar
escogido por la agrupación para celebrar la asamblea cantonal de Cañas cuya
fiscalización fue denegada por el DRPP, incumple con lo dispuesto por la
normativa electoral reglamentaria para su aprobación, pues no brinda las
facilidades de acceso por medio de transporte público y que esta situación,
imposibilita no solo a los funcionarios de este Tribunal poder trasladarse en
autobús para cumplir con la función de fiscalización, si no que limita el derecho de participación política de
los propios militantes del partido, en los términos expuestos, lo procedente es
declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto.
V.- Conclusión.
Debido a que el oficio n.° DRPP-2442-2025 del 7 de mayo de 2025 que se impugna
se dictó conforme a derecho, lo procedente
es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto.
POR TANTO
Se
declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese al PAC y al
Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.° 201-2025
Apelación electoral
PAC vs. DRPP-2442-2025
LFAM/smz.-