N.° 3436-E3-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

 

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Gonzalo Gerardo Coto Fernández, secretario general del Comité Ejecutivo Superior del partido Acción Ciudadana, contra el oficio del Departamento de Registro de Partidos Políticos n.° DRPP-2442-2025 del 7 de mayo de 2025.

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° DRPP-2442-2025 del 7 de mayo de 2025, la señora Marta Castillo Víquez, Jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal que gestionó el partido Acción Ciudadana (PAC) para el sábado 10 de mayo de 2025 en el cantón Cañas, Guanacaste. Lo anterior por cuanto el lugar donde se llevaría a cabo la citada asamblea no contaba con el servicio de transporte público, modalidad autobús, lo que contraviene el artículo 13 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas -Decreto n.° 8-2024- (en adelante el Reglamento) (folio 9-10).

2.- En oficio digital PAC-CE-080-2025 del 8 de mayo de 2025 -firmado digitalmente- remitido ese mismo día a la cuenta de correo electrónico del DRPP, el señor Gonzálo Gerardo Coto Fernández, en su condición de secretario general del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido Acción Ciudadana (PAC), interpuso recurso de apelación contra el oficio del DRPP n.° DRPP-2442-2025 y solicitud de medida cautelar (folios 3-8).

3.- Mediante resolución n.° 1080-DRPP-2025 de las 13:38 horas del 9 de mayo de 2025, el DRPP declaró admisible el recurso de apelación para ante este Tribunal (folios 11-12 vuelto).

4.- Mediante auto de las 15:30 horas del 9 de mayo de 2025 este Tribunal acogió la medida cautelar solicitada por el interesado con el fin de que se autorizara la supervisión de la asamblea partidaria programada para el 10 de mayo de 2025 y advirtió que la fiscalización de la asamblea no prejuzga sobre  el fondo de la apelación ni valida que la solicitud de supervisión se realizara conforme a derecho (folios 13 frente y vuelto).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Fernández Masís; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los artículos 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos interponer recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (artículo 240 inciso e) del Código Electoral).

Con fundamento en lo expuesto, procede conocer por el fondo el recurso de apelación del señor Coto Fernández, por tratarse de una impugnación formulada por el secretario del CEN del PAC (folios 3 a 4 vuelto), quien de conformidad con lo dispuesto 29 del estatuto del PAC ejerce la representación legal del partido y por ende cuenta con la legitimación procesal requerida para interponer gestiones recursivas como la que aquí se conoce.

De igual manera, también cabe el análisis por el fondo de la gestión impugnativa ya que se interpuso en tiempo y forma (numerales 241 y 245 del Código Electoral), dado que el oficio recurrido n.° DRPP-2442-2025 fue debidamente notificado al partido político el miércoles 7 de mayo de 2025 (folio 20), mientras que el recurso de apelación se recibió al día siguiente (folios 21), es decir, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación del oficio del DRPP n.° 2442-2025.

II.- Normativa de interés. Para la resolución del presente asunto, se considera lo establecido en el párrafo segundo del artículo 13 del Reglamento que establece, en lo pertinente: 

Artículo 13.- Para su adecuada fiscalización, las asambleas partidarias sólo podrán ser convocadas para celebrarse entre las 08:00 y las 19:00 horas. Los locales que se utilicen para tales efectos deberán estar ubicados en lugares de fácil acceso por medio de transporte público, en la modalidad de autobús, y contar con condiciones de seguridad, salubridad y orden que garanticen el desarrollo normal de la asamblea. // […] Será responsabilidad de la agrupación Política garantizar el cumplimiento de las condiciones descritas en el párrafo anterior.” (el destacado es suplido).

          De igual manera, resulta de interés tener presente lo establecido en el artículo 23 del estatuto del PAC que, en lo pertinente, indica:

Articulo 23 Sobre las asambleas cantonales. Las Asambleas Cantonales estarán integradas por las personas afiliadas al partido que, de acuerdo con el padrón registro, estén inscritas en el respectivo cantón. (folios 78 vuelto, 79).       

III.- Hechos probados. De interés para la solución del presente asunto se tienen, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que el 30 de abril  de 2025, el PAC solicitó al DRPP la fiscalización de su asamblea cantonal de Cañas, por celebrarse el sábado 10 de mayo de 2025, con indicación expresa de que esa actividad se llevaría a cabo en Sandillal, Cañas, Guanacaste, concretamente: “casa de habitación del señor Lizanías Zúñiga, ubicada en Sandillal de Cañas, 150 metros al oeste y 75 metros al norte de la iglesia católica. Casa se ubica a 200 metros dentro de una finca, casa color madera con barniz” y que las horas de la primera y segunda convocatorias serían las “10:00:00” y “10:30:00”, respectivamente (folios 7 a 8); b) que no existe servicio de transporte público en la modalidad de autobús hasta la comunidad de Sandillal de Cañas, Guanacaste, lugar donde se pretende realizar la citada actividad partidaria (folios 9 a 10).

IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

V.- Sobre el fondo. Por mandato del ordinal 12.f del Código Electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde “vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.”.

Esa función de fiscalización se ejerce en las asambleas partidarias a través de funcionarios institucionales designados al efecto quienes darán fe” de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en la normativa aplicable y cuya presencia en cada asamblea (cantonal, provincial y nacional, según corresponda) es indispensable para efectos de validez (artículos 28.f y 69.c.1 del mismo cuerpo de normas).

De conformidad con lo prescrito en el Reglamento, la fiscalización de las asambleas debe estar precedida de una petición formal, cuya autorización será objeto de análisis por parte del DRPP, al que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y la procedencia de la solicitud.

La normativa reglamentaria dictada por este Tribunal y que se cita en el considerando III de esta resolución, prescribe la obligación de que los locales destinados para la celebración de asambleas partidarias se ubiquen en lugares de fácil acceso por medio de transporte público en la modalidad de autobús.

De la documentación que consta en el expediente se verifica que el DRPP, en el oficio DRPP-2442-2025 que se impugna, denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal que gestionó el PAC y que programó para el sábado 10 de mayo, a las 10:00:00 -en primera convocatoria- y a las 10:30:00-en segunda convocatoria- en el cantón de Cañas, provincia Guanacaste, concretamente en: “casa de habitación del señor Lizanías Zúñiga, ubicada en Sandillal de Cañas, 150 metros al oeste y 75 metros al norte de la iglesia católica. Casa se ubica a 200 metros dentro de una finca, casa color madera con barniz” (subrayado no es del original). La decisión del DRPP se fundamentó en el hecho de que el lugar de celebración no cumple con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento, al encontrarse en una zona que no cuenta con servicio de transporte público que se aproxime a dicha comunidad, requerido para el traslado del funcionario/a fiscalizador al lugar de la asamblea y luego a su domicilio.

Sobre la carencia de ese medio de transporte público, en el oficio recurrido se indicó: “Realizando las consultas correspondientes con los funcionarios de la oficina regional de Cañas y Liberia y constatando la información con las empresas de autobuses Reina del Campo y Pulmitan; se verificó que no existe servicio de autobús para llegar hasta Sandillal de Cañas; el autobús llega únicamente hasta el centro de Cañas.”.

El recurrente, en su líbelo recursivo, afirma conocer las regulaciones establecidas en el Reglamento, en particular lo dispuesto en el artículo 13, así como lo indicado por la jurisprudencia electoral sobre el tema de la ubicación de los locales para la realización de asambleas territoriales. Por ende, incluso, considera comprensible el hecho de que el DRPP, haya denegado la solicitud de fiscalización del PAC con fundamento en lo establecido en el Reglamento.

No obstante, con base en los argumentos que expone, solicita una reconsideración del criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a que, la validez de un lugar para la celebración de una asamblea deba estar supeditada a la disponibilidad de transporte público, particularmente del servicio de autobús. A su juicio, en este caso, debe tomarse en cuenta las particularidades del cantón de Cañas y la inaccesibilidad a medios de transporte público apropiado para la zona. En lo fundamental argumenta:

“La Asamblea convocada, […] está prevista a realizarse en Sandillal de Cañas, a escasos 4 km del centro de Cañas, a menos de 2 km de la carretera interamericana […]. Considerar este lugar como uno inaccesible por carecer de transporte público, supedita el principio de participación política y el democrático en sí, a la efectividad del Estado y de las corporaciones municipales de llevar transporte público de calidad inclusive a zonas tan cercanas a grandes centros poblacionales. // […]. // Resulta preocupante para nosotros como agrupación política, que el criterio primordial para determinar la validez de un local para asambleas, sea basado en la disponibilidad de transporte público y particularmente el servicio de autobús, cuando sabemos que la realidad del transporte público en nuestro país está en crisis y además el mismo compite con nuevas formas de movilización ciudadana en respuesta a la inoperancia del Estado costarricense para resolver el problema. […]. Comprendiendo que la norma se ha interpretado por el Tribunal como una que busca garantizar el principio de participación política, consideramos desde nuestra agrupación, que el mismo criterio debería aplicarse en este caso a la inversa, ya que cuando la interpretación se hace restrictivamente a transporte público en modalidad de bus, vendría hacer una interpretación excluyente de centro de población con características geográficas y demográficas distintas y contrario a garantizar ese derecho […]. En adición y conociendo que el TSE reembolsa a sus funcionarios, los gastos incurridos por las personas que fiscalizan las asambleas, inclusive en tratándose de costos de utilización de vehículo propio o de servicio de modalidad de taxi o similar, pareciera extraño que, en el caso bajo apelación, no se dé por la válida la utilización de otros medios de transporte disponible en virtud de las carencias de nuestro sistema público. […]. Adicionalmente, quisiéramos reiterar y poner a disposición del TSE y sus funcionarios, el apoyo de nuestra agrupación política […], en este caso, podemos trasladarlos del punto que nos indiquen y retornarlos al mismo sitio, en caso de así requerirlo. // el número restante de asambleas cantonales por realizar en el partido Acción Ciudadana para completar la renovación de estructuras corresponde a zonas rurales y alejadas del país, a las cuales no pretendemos llegar únicamente a los tradicionales centros poblacionales, sino por el contrario llegar a un alcance territorial inclusivo, extensivo a nuevas regiones y que responden a las dinámicas propias de cada una de las zonas.”.

Cabe señalar que este Tribunal en su jurisprudencia electoral ha señalado que la obligación recaída en los partidos políticos de seleccionar lugares accesibles para celebrar eventos partidarios no pasa por la conveniencia de la administración electoral encargada de la fiscalización de esas actividades, sino que tiene como propósito, asegurar la más amplia participación de las personas que integran los órganos representativos partidarios, evitando que condiciones materiales inadecuadas se constituyan en circunstancias impeditivas para la amplia concurrencia en esos eventos.

Los argumentos que plantea el recurrente, sobre los inconvenientes de transporte público, modalidad de autobús (limitaciones de horarios, falta de ese servicio), en el cantón de Cañas, no resultan válidas para que este Tribunal justifique una revocatoria de la denegatoria del DRPP.

En primer término, debe tomarse en cuenta que el PAC decidió arrancar su organización a partir de asambleas cantonales abiertas, razón por la cual no está obligado a convocar asambleas en todos los distritos administrativos del país, pero si debe facilitar la asistencia de todas aquellas personas electoras del cantón que decidan afiliarse y participar en dichas asambleas cantonales.     

Por consiguiente, acceder a la pretensión recursiva resultaría una actuación impropia, al habilitar la celebración de la asamblea cantonal en una locación donde no existe servicio de autobús, con lo cual se estaría colocando a los militantes del partido que deseen acudir a la actividad partidaria y no cuenten con vehículo propio en una situación precaria, al obligarlos a incurrir en gastos adicionales, a desplazarse caminando, o bien optar por no asistir.

Adicionalmente, involucraría una derogación singular de la normativa aplicable -en favor de una agrupación política-, sin que lo alegado constituya un elemento objetivo que autorice una excepción. Debe tomarse en consideración que el Reglamento es de acatamiento obligatorio para todos los partitos políticos inscritos o en formación (sin distinción ni dispensas específicas), como corolario del principio de equidad que gobiernan la materia electoral, según el cual, todos deben tener las mismas exigencias.

Cabe indicar que, en este caso, el PAC no especificó los motivos por los cuales decidió programar su asamblea cantonal de Cañas en una zona que no cuenta con servicio de autobús (Sandillal de Cañas), en lugar de una ubicación que brindara mayor facilidad para el acceso y salida de quienes participarían en la actividad, a través de ese medio de transporte público, tal como lo dispone el Reglamento.

La definición del citado lugar para celebrar la asamblea cantonal con la carencia del servicio público apuntado podría suponer, en la práctica, una circunstancia que, por sus efectos nocivos, desincentive la participación de los asambleístas del PAC en ese cantón.

Máxime tomando en cuenta que las asambleas cantonales del PAC, según lo establece su propio estatuto, están integradas por todos los militantes del partido inscritos electoralmente en el cantón, por lo que cualquier residente del cantón de Cañas que ostente esa condición, en el ejercicio de su derecho de participación política, debe contar con las facilidades de transporte público, para asistir y participar de las decisiones que se tomen en la asamblea cantonal que programe el partido, lo que no ocurrió en este caso.

Al concluirse que el lugar lugar escogido por la agrupación para celebrar la asamblea cantonal de Cañas cuya fiscalización fue denegada por el DRPP, incumple con lo dispuesto por la normativa electoral reglamentaria para su aprobación, pues no brinda las facilidades de acceso por medio de transporte público y que esta situación, imposibilita no solo a los funcionarios de este Tribunal poder trasladarse en autobús para cumplir con la función de fiscalización, si no que  limita el derecho de participación política de los propios militantes del partido, en los términos expuestos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto.

V.- Conclusión. Debido a que el oficio n.° DRPP-2442-2025 del 7 de mayo de 2025 que se impugna se dictó conforme a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto.

POR TANTO

          Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese al PAC y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

Exp. n.° 201-2025

Apelación electoral

PAC vs. DRPP-2442-2025

LFAM/smz.-