N.º 3441-E5-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de octubre de dos mil ocho.

Cancelación de credenciales de la señora Andrea Morales Díaz, diputada postulada por el Partido Acción Ciudadana, por incumplimiento del compromiso de renuncia anticipada a la curul legislativa adquirido con esa agrupación política.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 16 de setiembre del 2008, los señores Epsy Campbell Barr, Teresita Aguilar Mirambel y Oscar Fernández Venegas, Presidenta, Secretaria General y Tesorero del Partido Acción Ciudadana, respectivamente, solicitan a este Tribunal que declare la obligación de la señora Andrea Morales Díaz, diputada, en su momento postulada por el Partido Acción Ciudadana, a cumplir con el compromiso voluntario de renunciar a su cargo, en virtud de haber renunciado voluntariamente a dicha agrupación política y declararse diputada “independiente”. Señalan que cada uno de los candidatos a la Asamblea Legislativa del Partido Acción Ciudadana asumió el compromiso voluntario de renunciar a la curul en caso de ocurrir alguna o ambas de las condiciones establecidas en la carta de compromiso: renuncia voluntaria al partido y expulsión del partido por parte del Tribunal de Ética. Estiman los gestionantes que, de conformidad con el artículo 7° del Estatuto partidario, el “Código de Ética de las y los Diputados” y el “Compromiso de renuncia a la curul” forman parte del programa político del Partido Acción Ciudadana, el cual fue utilizado por cada uno de los candidatos a diputado de este partido para conseguir el apoyo electoral necesario con el fin de acceder a una curul legislativa. Consideran, además, que la voluntad popular se manifestó a favor de la propuesta de ese partido en las elecciones de febrero del 2006, mediante un sistema proporcional de listas cerradas y bloqueadas, el cual concedió a la señora Morales Díaz y a otros 16 ciudadanos de todas las provincias el mandato de diputados que ejercen. De ahí que afirman que el “compromiso de renuncia” suscrito por la señora Morales Díaz tiene un valor jurídico incontestable y representa no solamente un compromiso moral y de honor con el partido que la llevó a la Asamblea Legislativa sino que, además, se constituye en una obligación de hacer libremente consentida, hecho lícito y voluntario que tiene consecuencias jurídicas. Así las cosas, señalan que corresponde a este Tribunal conminar a la señora Morales Díaz el cumplimiento de la obligación consignada en la carta de compromiso de renuncia anticipada al cargo de diputada, en un plazo perentorio de cinco días. Asimismo solicitan que, en caso de incumplimiento de la obligación a renunciar al cargo de diputada, se condene a la señora Morales Díaz al pago de daños y perjuicios dado que se trataría del incumplimiento de una obligación de hacer de carácter personalísima, de conformidad con el Código Civil.

2.- En el proceso se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Jurisprudencia electoral relevante: Este Tribunal, en la resolución n.° 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003, rechazó un recurso de amparo electoral en el que se alegó que la separación de varios diputados del Partido Acción Ciudadana conllevaba la pérdida automática de su credencial, pues estimaron los recurrentes que si se mantenían en el cargo se lesionaría el derecho político-electoral del elector que apoyó con su voto a esa agrupación política. Al respecto esta Autoridad Electoral consideró:

II.- Sobre la normativa que rige la pérdida de credenciales de los diputados: El análisis del tema que se plantea debe partir, necesariamente, de la definición y estudio de la normativa que lo regula. Ni en la Constitución Política ni en la legislación electoral costarricense se prevé como causal de pérdida de la condición de diputado, el que éste deje de pertenecer al partido político que lo postuló, ya sea voluntariamente o por expulsión debida a que se aparte del criterio partidario en su labor parlamentaria (la llamada “línea de partido”) o por cualquier otro motivo.

La únicas (sic) causales que provocan la pérdida de las credenciales, están contenidas en los artículos 111 y 112 constitucionales:

ARTÍCULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.

Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.

ARTÍCULO 112: La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.

Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.

La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones”.

No podría este Tribunal, a través de una interpretación jurisprudencial, crear una suerte de “sanción” al diputado que, por cualquier circunstancia, deje de pertenecer al partido que postuló su candidatura. De conceder lo que el recurrente solicita, el Tribunal estaría violentando el principio de legalidad, mediante el cual se limita su actuación a lo que la ley le permite y violentaría además el principio de reserva de ley en cuanto a los derechos fundamentales de los recurridos, porque establecería restricciones a sus derechos político-electorales por mecanismos distintos a los previstos legal y constitucionalmente.

El principio de legalidad ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:

“El principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencia (sic) en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto” (sentencia n°. 1739-92).

Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse que, para proceder a cancelar la credencial de un diputado por el hecho de dejar de formar parte de la agrupación partidaria que lo propuso, se requeriría de una norma que habilitara expresamente al Tribunal para proceder de tal forma, como acontece por excepción en aquellos pocos países del mundo —dentro de los cuales no está incluido el nuestro— que así lo hacen, configurando con ello una forma exacerbada de partitocracia.

III.- Sobre la relación entre los partidos políticos y los diputados electos mediante su postulación: En el marco del ordenamiento jurídico vigente, los partidos políticos tienen el monopolio en la nominación de los candidatos a diputados. La legitimación exclusiva de los partidos políticos para presentar candidaturas encuentra su referente normativo principalmente en el artículo 74 del Código Electoral. En sentencia 303-E-2000, este Tribunal hizo referencia al tema calificando a los partidos políticos como los “ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-”.

Pero una vez que el ciudadano resulta electo como diputado, la Constitución Política garantiza su libertad e independencia de criterio por diversos medios. Así, por ejemplo, su numeral 110 lo libra de toda responsabilidad por las opiniones que emita en la Asamblea Legislativa y lo protege con el régimen de inmunidad. El mismo rol garantista lo evidencia el que su cargo no se ponga en juego con su eventual desvinculación con el partido que lo nominó, dado que —como insistiremos luego— no actúa en su representación sino ejerciendo un mandato nacional.

IV.- Sobre la libertad de asociación: La normativa electoral costarricense exige, como se dijo, que la postulación de candidaturas a los puestos de Presidente, Vicepresidentes y diputados, entre otros cargos de elección popular, se haga a través de un partido político, pero no se exige su permanencia dentro del partido como requisito para conservar el cargo al que fue electo. Esto resguarda la independencia de criterio del diputado, que por este medio se hace prevalecer frente a las legítimas autoridades del partido que lo postuló; lo contrario lo induciría naturalmente a colocarse como un dócil vocero de éstas, contradiciendo el carácter nacional de su mandato.

Pero, adicionalmente, condicionar la investidura del diputado a la continuidad de su militancia partidaria, lesionaría su libertad de asociación. En nuestro ordenamiento jurídico, este derecho fundamental muestra dos facetas: por un lado el derecho positivo de asociarse para cualquier finalidad y por otro el derecho negativo, es decir, la libertad de dejar de pertenecer a una organización. En este sentido, el artículo 25 constitucional señala claramente que: “ Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá se (sic) obligado a formar parte de asociación alguna”. Supeditar el cargo del legislador a su permanencia dentro de las estructuras partidarias que promovieron su candidatura violentaría, como se dijo, el derecho a la libertad de asociación, en su manifestación negativa.  

V.- Sobre la condición representativa de los diputados: De frente al planteamiento que hace el recurrente en el recurso de amparo, es necesario determinar si los señores diputados que renunciaron al Partido Acción Ciudadana, en su condición de funcionarios públicos, violentaron los derechos político- electorales de los ciudadanos que votaron por ellos el día de las elecciones.

Al conocer de un tema similar, la Sala Constitucional, en sentencia número 550-91, de las dieciocho horas y cincuenta minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, estableció:

“ ... en cuanto que los diputados, no importa su procedimiento de elección ni, mucho menos, su origen geográfico, político, económico o social, tienen, todos por igual, un mismo carácter nacional y son, todos por igual, representantes del pueblo en su integridad, no de una comunidad, ni de una región, ni de un partido, ni siquiera de los ciudadanos que los eligieron, con exclusión de los demás”.

Esta resolución tiene como referente inmediato el artículo 106 de la Constitución Política, que establece:

ARTÍCULO 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias ...”.

Como premisa fundamental de la cual se debe partir para resolver el reclamo que aquí se plantea, es que en Costa Rica la representación política adopta la forma de “mandato representativo” y no de “mandato imperativo”. Esto es, el conjunto de diputados representa a la nación; los representantes no están ligados por un mandato preciso recibido de sus electores ni del partido que los agrupa, puesto que los verdaderos mandantes no son éstos, sino la nación. Ésta, al ser un ser colectivo incapaz de expresarse, no puede dar instrucciones a sus representantes; solamente les da el mandato de representarla, es decir, de expresarla. Así, los diputados son libres en cuanto a sus actos y a sus decisiones, que son la expresión de la nación.

Esto a diferencia del “mandato imperativo”, en que, trasladando exactamente al derecho público el concepto de mandato de derecho privado, la designación de los diputados es un mandato dado por los electores a los elegidos para actuar en lugar suyo. En este supuesto, el mandatario debe adaptarse estrictamente a las instrucciones de su mandante. Recibe de él un mandato “imperativo”. Entendido en forma absoluta, el mandato imperativo no implica solamente que el elegido deba ajustarse a las instrucciones de sus electores, sino que éstos dispongan también de una sanción si el elegido no cumple su mandato; es el principio de la revocabilidad de los elegidos.

Siendo que la Constitución Política costarricense no establece esta forma de mandato imperativo en relación con los diputados, no podría, por vía jurisprudencial, reformarse este aspecto fundamental del sistema político de nuestro país. Para ello sería necesaria una reforma constitucional.

Por todo lo anterior, no existe violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente y por ello lo que procede es declarar sin lugar el recurso, en cuanto interpuesto contra los diputados que abandonaron el Partido Acción Ciudadana.”.

Posteriormente este Tribunal, en la resolución n.° 2447-E-2003 de las 9:20 horas del 14 de octubre del 2003, confirmó la línea jurisprudencial transcrita, en atención a una consulta planteada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario sobre las implicaciones que podría generar el hecho de que se firmara una carta de renuncia anticipada a un puesto de elección popular, al indicar:

1-¿Puede un diputado, regidor o alcalde renunciar válidamente en forma irrevocable y condicionada a su cargo, mediante un carta entregada a un tercero (fiduciario) para que si se cumple la condición “x” establecida en la carta de renuncia, y la condición es debidamente verificada por el custodio de la carta, ésta se presente de inmediato a las instancias respectivas para formalizar la renuncia?: La aceptación de un cargo de elección popular es un acto absolutamente libre y, según se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, su desempeño también es voluntario, por lo que es renunciable. Así, el artículo 9 del Código Electoral establece que “el de Diputado a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante ésta”. El artículo 24, inciso c) del Código Municipal, establece que “la renuncia voluntaria escrita” es causal para la pérdida de la credencial de regidor. Asimismo, el inciso f) del artículo 18 ibídem, considera que “renunciar voluntariamente a su puesto” es causal para perder la credencial de alcalde municipal.

Por otra parte, ni la Constitución Política ni la legislación electoral, contienen prohibición alguna que impida que los candidatos a un puesto de elección popular firmen una renuncia anticipada y condicionada al cargo que eventualmente ocuparían. Sin embargo, la eficacia de ese documento de renuncia, queda supeditado a que el funcionario, voluntariamente, mantenga su decisión de renunciar cuando se cumpla la condición y así lo haga saber formalmente al órgano decisor. En otras palabras, la firma del documento que contiene la renuncia anticipada, no puede hacerse efectiva, si el funcionario se niega a ratificarla al cumplirse la condición; es decir, no hay forma jurídica de obligarlo a honrar el compromiso adquirido con anterioridad, el cual puede desconocer en cualquier momento.

La propia Sala Constitucional ha señalado que los acuerdos políticos que se plasmen en una renuncia anticipada a un cargo como el de diputado, expresan un “convenio desde luego de carácter moral y por lo tanto no civilmente obligatorio ni legalmente exigible” (voto número 1435-92 de las 12:00 horas del 29 de mayo de 1992).”.

II.- Sobre el caso concreto: La pretensión principal planteada por los gestionantes es que este Tribunal ordene a la señora Andrea Morales Díaz, diputada, en su momento postulada por el Partido Acción Ciudadana, renunciar a su curul legislativa, en virtud de su separación de ese partido político y del compromiso que asumió antes de ser investida como diputada.

A la luz de los antecedentes jurisprudenciales invocados, respecto de los cuales este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio esgrimido, se estima improcedente lo pretendido y, por ende, se declara sin lugar la gestión que se conoce.

Así las cosas, deviene también improcedente la pretensión accesoria relativa a la condena al pago de daños y perjuicios de la señora Morales Díaz por incumplimiento de la carta compromiso firmada con el partido político. Conviene insistir en que la Sala Constitucional, en la resolución n.° 1435-92 de las 12 horas del 29 de mayo de 1992, interpretó que la renuncia anticipada a un cargo como el de diputado expresa un “convenio desde luego de carácter moral y por lo tanto no civilmente obligatorio ni legalmente exigible”; criterio receptado por la jurisprudencial electoral en la resolución de este Tribunal a que se hizo referencia.

POR TANTO

No ha lugar la gestión presentada. Notifíquese a los gestionantes y a la señora Diputada Morales Díaz.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 298-S-2008

Cancelación de credenciales

Diputada del Partido Acción Ciudadana

Andrea Morales Díaz

WGA/erc.-