N.° 3495-E3-2021.-Tribunal Supremo de Elecciones.- San José a las diecisiete horas del dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Luis Fernando Astorga Gatjens, contra la resolución n.° DGRE-0061-DRGE-2021 de las 7:49 horas del día 6 de julio de 2021 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y el oficio n.° DRPP-4076-2021 de fecha 7 de julio del 2021 del Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Resultando
1.- En resolución n° DGRE-0044-DRPP-2021 de las 9:10 horas del 4 de junio del 2021 -notificada el 9 de junio de 2021-, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DGRE o la Dirección) analizó la solicitud de inscripción presentada el 6 de mayo de 2021 por el partido Fuerza Solidaria y advirtió una serie de omisiones e inconsistencias en el estatuto y en las estructuras de sus órganos internos. En esta resolución se previno al partido Fuerza Solidaria para que, en el plazo improrrogable de quince días hábiles, subsanara los aspectos señalados (folios 34-42).
2.- Mediante resolución n° DRGE-0061-DRPP-2021 de las 7:49 horas del 6 de julio de 2021 -notificada el 6 de julio de 2021-, la DGRE denegó la solicitud de inscripción del partido Fuerza Solidaria como agrupación política a escala provincial por San José, porque no subsanó en el plazo otorgado las inconsistencias y omisiones advertidas en sus estatutos internos, así como en la conformación de sus estructuras superiores (folios 44-50).
3.- En fecha 30 de junio de 2021, el señor Luis Fernando Astorga Gatjens, presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido Fuerza Solidaria, solicitó la fiscalización de la asamblea provincial de San José, prevista para el día 17 de julio de 2021 (folio 58).
4.- En oficio n°. DRPP-4076-2021 del 7 de julio de 2021 -notificado el 8 de julio de 2021-, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante DRPP o el Departamento) denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea provincial de San José, de conformidad con lo establecido en la resolución n.° DGRE-0061-DRPP-2021 en la que se había denegado la solicitud de inscripción del partido Fuerza Solidaria a escala provincial por San José (folio 52).
5.- Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021, presentado el mismo día, el señor Luis Fernando Astorga Gatjens, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo del partido Fuerza Solidaria, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n° DGRE-0061-DRPP-2021 y el oficio n° DRPP-4076-2021 (folios 27-31, 67-71).
6.- En resolución n.° 0070-DRPP-2021 de las 12:59 horas del 16 de julio de 2021, la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y elevó el de apelación para ante este Tribunal (folios 58-64).
7.- En el
procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
Considerando
I.- Objeto del recurso. El señor Astorga Gatjens impugna la denegatoria de la solicitud de inscripción del partido Fuerza Solidaria, a escala provincial por San José, por parte de la DGRE (DGRE-0061-DRPP-2021) y la denegatoria de la solicitud de fiscalización de la asamblea provincial prevista para el día 17 de julio de 2021 por parte del DRPP.
El recurrente alega que la prevención de la DGRE para subsanar las omisiones o inconsistencias, notificada por correo electrónico el 9 de junio de 2021, no fue advertida por su persona, porque esta comunicación quedó “traspapelada” entre otros correos. Agrega que la notificación se hizo a dos correos electrónicos luferag@gmail.com e ileanachacon@gmail.com, pero aduce que en la primera dirección de correo quien lo revisa es el gestionante y durante el mes de junio, particularmente en la fecha del envío por correo de la prevención, presentó un problema de salud que le obligó a estar en reposo y medicado. En el caso del segundo correo quien lo revisa es la señora Chacón Chacón y es una persona “ciega”, lo que, señala, es una seria limitación para el conocimiento de las notificaciones mediante correo electrónico, según la Ley de Notificaciones Judiciales, la cual debe ser considerada por las instituciones al notificar. Precisa que se enteró de la comunicación de la prevención del DGRE hasta el 28 de junio, cuando ante la presunta falta de información recibida, se comunicó telefónicamente con la señora Joselyn Fonseca González, funcionaria del DRPP, quien le indicó que la prevención había sido enviada.
Argumenta que la denegatoria de solicitud de inscripción del partido Fuerza Solidaria, fundamentada en el vencimiento del plazo de la prevención y el principio de calendarización electoral, debe ser considerada por este Colegiado para que, en virtud de los principios doctrinarios y programáticos del partido orientados a la representación de las personas con discapacidad, resuelva flexibilizar el plazo, realizar un ajuste razonable -como lo hizo en el plano general por la pandemia- y autorizar la celebración de la asamblea provincial para subsanar las inconsistencias y omisiones advertidas. Fundamenta la gestión en el artículo 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que contempla la posibilidad de hacer “ajustes razonables”.
Solicita que sea revocada la resolución n.° DGRE-0061-DRPP-2021 y que se permita continuar con el trámite de inscripción del partido Fuerza Solidaria, de cara a las elecciones del 6 de febrero de 2022. Subsidiariamente, solicita sea revocada la decisión contenida en el oficio n° DRPP-4076-2021, en el que se denegó la solicitud de la fiscalización de la asamblea provincial, que se autorice la celebración de la misma y su fiscalización así como la ampliación del plazo para la entrega del acta protocolizada de dicha asamblea.
Por último, en el escrito recursivo realiza una serie de observaciones sobre los procesos electorales con referencia a las personas con discapacidad.
II.- Admisibilidad de la gestión. El régimen de impugnaciones previsto en el Código Electoral (CE) habilita a los partidos políticos para que presenten recurso de apelación -ante este Tribunal- contra las decisiones que adopte la Administración Electoral (artículo 240). Como requisitos para ejercer ese derecho a recurrir, la legislación establece que el escrito correspondiente debe ser suscrito por quien ostente legitimación activa y debe ser presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución o del acto que se pretende combatir (numerales 241 y 245 del CE).
En este asunto, la impugnación fue presentada por el señor Luis Fernando Astorga Gatjens, quien, al ser el presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido Fuerza Solidaria, es su representante legal, de conformidad con el artículo 20 inciso a) y b) del estatuto partidario. En consecuencia, el interesado cuenta con legitimación activa para impugnar lo resuelto por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y el Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Por otra parte, se impugnan dos actos comunicados en diferentes momentos, el DGRE-0061-DRPP-2021 cuyo plazo de impugnación de tres días vencía el 12 de julio y el oficio n°. DRPP-4076-2021 con plazo de impugnación hasta el 14 de julio. Así las cosas, al recibirse el recurso el 8 de julio del 2021, se encuentra dentro del plazo legal (folios 51 y 53).
En consecuencia, corresponde conocer, por el fondo, el recurso de apelación electoral interpuesto contra la denegatoria de inscripción del partido Fuerza Solidaria y contra la denegatoria de fiscalización de la asamblea provincial que pretendía celebrar la agrupación el 17 de julio del año en curso.
III.- Hechos probados. Por ser fiel reflejo de los elementos que constan en el expediente, el Tribunal Supremo de Elecciones prohíja los hechos que el DGRE tuvo por acreditados en su resolución n.° 0070-DRPP-2021 de las 12:59 horas del 16 de julio de 2021, a los cuales se agrega: i) que el partido Fuerza Solidaria no subsanó en tiempo y forma las inconsistencias estatutarias y de estructuras partidarias que le fueron prevenidas en la resolución n.° DGRE-044-DRPP-2021 de las 9:10 horas del 4 de junio de 2021, la cual fue comunicada el 9 de junio de 2021, teniéndose por notificada el 10 de junio.
IV.- Hechos no probados. Se tiene por no probado, de interés para la resolución de este asunto, que el señor Fernando Astorga Gatjens o algún representante del partido Fuerza Solidaria solicitara alguna ayuda especial o adecuación en el proceso de inscripción del partido político.
V.- Sobre el rol de los partidos políticos. En reiteradas sentencias este Colegiado ha establecido que la posibilidad de agruparse en partidos políticos dimana del derecho de asociación para fines lícitos que consagra la Constitución Política en el artículo 25. Específicamente, el numeral 98 constitucional expresa que los ciudadanos pueden agruparse en partidos para intervenir en la política nacional. La legitimidad de los partidos políticos está consagrada en el propio texto constitucional que los sujeta a una regulación particular, según la cual su estructura interna y funcionamiento deben obedecer a la propia Constitución Política, a la ley y a principios democráticos.
Entre otras, en la resolución n.º 919 de las 9 horas del 22 de abril de 1999, esta Magistratura Electoral reflexionó acerca de estos conglomerados político-partidarios, en los siguientes términos:
“El sistema de partidos guarda ligamen necesario y estrecho con el sistema electoral. El pluralismo partidario, afirma el autor Germán Bidart Campos, hace parte de la democracia, integra la legitimidad democrática, moviliza la dinámica de la sociedad y del poder, razón por la cual ni la sociedad democrática, ni el Estado democrático pueden prescindir de ellos, en el tanto, articulan y combinan diversos intereses sectoriales.
Para definir su naturaleza jurídica, es preciso acudir en primer término, al artículo 25 la (sic) Constitución Política, que establece el derecho de asociación, como un derecho fundamental, cuya única limitación es la licitud de sus fines. De éste, se yergue como una especie del género, el derecho a agruparse libremente en partidos políticos, de modo que los principios generales de aquél, resultan aplicables a éstos, sin dejar de lado que por su finalidad específica, están sujetos a una regulación particular y razonable en función de su incidencia en las elecciones nacionales.”.
En la resolución n.° 2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto del 2008, se reconoció la base asociativa de los partidos políticos:
“La organización en partidos políticos implica, entonces, un “derecho de libertad”, en tanto derecho político fundamental a favor de todos los ciudadanos por igual, y un “derecho de garantía”, en cuanto mecanismo para el goce de otros derechos políticos, por medio del ejercicio del sufragio activo y pasivo. Es, justamente, la base asociativa ciudadana de los partidos políticos la que permite reconocer que existen límites en cuanto a la posibilidad de intervención de los órganos del Estado en su organización y funcionamiento, de manera que estos se rigen por el principio de libertad y únicamente se encuentran limitados por la Constitución y la ley.
El abordaje del rol de los partidos resulta importante a efectos de resolver el recurso de apelación planteado, porque se debe tener claro que la intervención del recurrente lo es como presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido y no a título personal, en ese tanto asume responsabilidades como representante y en nombre del partido.
VI.- Sobre el fondo. El recurrente alega, en esencia, dos motivos impugnatorios: 1) la imposibilidad material de atender en tiempo la prevención para subsanar inconsistencias en el trámite de inscripción del partido político; 2) la prórroga justificada del plazo para la atención de la prevención, por las condiciones especiales que apunta. De seguido, se procederá a analizar la prevención cursada al partido y ambos motivos de impugnación.
1). Sobre el fundamento jurídico de la prevención para subsanar inconsistencias en los estatutos partidarios y en la estructura partidaria dirigida al partido Fuerza Solidaria. En primer término, debe indicarse que la prevención realizada por la DGRE en la resolución n.º DGRE-0044-DRPP-2021 se encuentra ajustada a la normativa y a los criterios jurisprudenciales en la materia, toda vez que se advirtieron inconsistencias en la estructura partidaria y en las normas estatutarias.
Como se indicó en la jurisprudencia y se recoge en el artículo 49 del Código Electoral los partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas que, sin finalidades de lucro, son creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal y cumplen una función de relevante interés público. Estas agrupaciones deberán ajustarse al marco fijado por la ley y será esta la que determine los mínimos que deben contener sus estatutos, cartas ideológicas y cualquier otro documento libremente acordado por ellos.
De ahí que la DGRE tenga a cargo la labor de velar por que el registro de acuerdos partidarios –incluyendo su constitución e inscripción- se ajuste estrictamente a los lineamientos y requisitos establecidos. Así lo reconoció este Colegiado, en la resolución n.° 1457-E2-2015, al indicar que: “sus atribuciones no se agotan en la verificación de los requisitos formales de los actos o el envío de delegados a las asambleas partidarias, sino, más bien, como Administración Electoral le corresponde garantizar el cumplimiento del bloque de legalidad en sus dimensiones formal y material”.
Con base en las competencias atribuidas, la DGRE realizó el examen de legalidad de la solicitud de inscripción presentada por el partido Fuerza Solidaria y determinó prevenir, en la resolución n.° DGRE-044-DRPP-2021, la subsanación de incorrecciones e inconsistencias, para lo cual otorgó a la agrupación partidaria el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, para subsanar los aspectos indicados, los cuales comprendían las modificaciones al estatuto y la integración de sus estructuras superiores, lo que suponía la aprobación de las modificaciones por la asamblea de mayor rango (de conformidad con el artículo 18 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas).
El plazo venció el pasado 1 de julio sin que el partido cumpliera con los requerimientos, por lo que la DGRE dispuso en la resolución n.º DGRE-0061-DRPP-2021 de las 7:49 horas del 7 de julio de 2021 (resolución impugnada) la denegatoria de la solicitud de inscripción del partido. En igual sentido, el DRPP en el oficio n.º DRPP-4076-2021 (acto impugnado) denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea provincial presentada un día antes del vencimiento del plazo -30 de junio- a celebrarse el 17 de julio, fundamentándose en la denegatoria de la solicitud de inscripción.
2) Sobre la imposibilidad alegada por el recurrente para atender la prevención en tiempo. En el recurso se cuestiona la validez de la notificación de la prevención emitida por la DGRE, en punto a que fue notificada a dos personas miembros del Comité Ejecutivo Superior que se encontraban imposibilitadas para acceder al correo y conocerla, el señor Luis Fernando Astorga Gatjens por un alegado quebranto de salud y la señora Ileana Chacón Chacón por ser una persona con una discapacidad visual.
Tal y como se acreditó en los hechos probados, el gestionante en su condición de Presidente del partido Fuerza Solidaria, desde el inicio de la gestión de inscripción del partido -al entregar el acta de la asamblea constitutiva-, señaló medio para recibir notificaciones, en la nota fechada 8 de diciembre de 2020 recibida al día siguiente -visible a folio 2 vuelto-. En este documento señaló dos correos electrónicos: luferag@gmail.com e ileanachacon@gmail.com, sin advertir alguna necesidad especial de accesibilidad de los actos notificados.
Es importante destacar que estos han sido los medios utilizados por la Administración Electoral para remitir comunicaciones durante todo el proceso de inscripción del partido y por la agrupación interesada para atender estas notificaciones, sin que ocurriera ninguna incidencia. Así que por esta vía se coordinaron todas las asambleas cantonales celebradas por la agrupación, el partido fue prevenido en varias ocasiones para corregir inconsistencias en las solicitudes de fiscalización de las asambleas cantonales y estas prevenciones fueron atendidas.
Valga señalar que la Administración Electoral ha admitido ajustes razonables en el procedimiento a solicitud de la parte interesada, en razón de condiciones o necesidades especiales, de ahí que se autorizara que fuera el Presidente del partido Fuerza Solidaria quien emitiera certificaciones, en lugar de la Secretaria del mismo por su condición de persona con discapacidad visual.
Este Colegiado entiende que la notificación de la resolución DGRE-0044-DRPP-2021 es válida y ajustada a derecho, porque fue debidamente practicada al medio señalado por la agrupación interesada, los dos correos electrónicos, de conformidad con el artículo 10 del Código Electoral y el “Reglamento de Notificaciones de los Actos y las resoluciones que emite el Registro Electoral y sus departamentos a partidos políticos por medio de correo electrónico”, sin que constara un cambio o una solicitud de adecuación del medio para recibir notificaciones en estos organismos electorales.
No resultan atendibles los motivos esgrimidos por el recurrente para justificar la indebida notificación alegada y la falta de revisión del correo electrónico partidario, por las siguientes razones:
1) la solicitud de inscripción de un partido político es la manifestación de un acto colectivo, en concreto es la materialización del ejercicio del derecho de asociación política de un grupo de ciudadanos que deciden llevar adelante un proyecto político, encaminado a canalizar sus necesidades para traducirlas en propuestas políticas y luchar en la contienda electoral por la obtención del poder público que les permita hacerlas realidad. En ese tanto, el señalamiento de un lugar para recibir comunicaciones, en la primera gestión del procedimiento de inscripción de un partido político, se hace no a título personal sino como presidente de la agrupación política, entendiendo y asumiendo la responsabilidad colectiva de que ese lugar será el medio de comunicación con la Administración Electoral de su representada.
2) Con base en esta lógica no es entendible que la revisión del correo electrónico de la agrupación, elemento fundamental para culminar el proceso de inscripción y en su relación con la Administración Electoral, se descuide o se deje en manos y bajo la responsabilidad de una única persona física, sin tomar previsiones mínimas para resguardar los intereses de la agrupación. Se debe entender que se trata de un correo de carácter partidario, encaminado a ser el canal de comunicación con la nueva persona jurídica en formación; en ese tanto debe existir algún tipo de organización interna en el partido para garantizar la atención del correo electrónico si la persona titular de esa responsabilidad no se encuentra habilitada para hacerlo, tal y como se alega en este caso. Nótese que por eso se da la oportunidad de señalar dos correos electrónicos para recibir comunicaciones; corresponde al partido velar por que estos sean atendidos por personas que puedan dedicarse a atender las comunicaciones cursadas y prever que estas sean sustituidas en caso de no poder cumplir con esa importante función. Así también corresponde al partido en formación comunicar oportuna y debidamente a la Administración Electoral cualquier requerimiento especial del ajuste en las comunicaciones.
3) El artículo 3 del Reglamento de Notificaciones a Partidos Políticos por Correo Electrónico, aplicable a los partidos en formación, señala literalmente que: “la recepción de las notificaciones relativas a acuerdos y resoluciones de este Tribunal mediante correo electrónico, correrá por cuenta y bajo exclusiva responsabilidad de cada partido político”.
4) Lo que se evidencia en este caso, más que un problema en el acto de notificación, es un descuido de la agrupación política en la importante labor de atención del correo electrónico. El propio recurrente admite: “Desafortunadamente, el oficio del TSE supramencionado quedó “traspapelado” entre la cantidad de correos que recibe el Sr. Astorga Gatjens en su correo (un promedio de 50 diarios). Eso es lo que hace que cuando el Sr. Astorga mejora en su condición de salud a finales del mes de junio del 2021, es que preocupado porque corre el tiempo y no llega el oficio que señale las inconsistencias en el proceso de inscripción del partido, que empieza a llamar por teléfono al TSE, para averiguar el origen del atraso”.
Es decir, que el interesado, ni ningún otro miembro de la agrupación política, advirtió la notificación de la prevención en el correo partidario, hasta que la funcionaria electoral con la que se contacta a finales de junio le hace ver que había sido notificado por ese medio a inicios de ese mes.
Con base en lo expuesto, este Tribunal entiende que la resolución n.º DRGE-0044-DRPP-2021 resultó válida y eficaz, por encontrarse debidamente notificada. En virtud de que el partido Fuerza Solidaria no atendió en tiempo la prevención para subsanar las inconsistencias advertidas, la resolución n.º DGRE-0061-DRPP-202, en la que se denegó la solicitud de inscripción del partido político, se encuentra ajustada a derecho.
Consecuentemente, resulta ajustada a derecho la denegatoria del DRPP de la solicitud de fiscalización de la asamblea provincial para subsanar las inconsistencias. El partido Fuerza Solidaria solicitó la fiscalización de la asamblea el 30 de junio, es decir, un día antes del vencimiento del plazo para atender la prevención de subsanación, y el DRPP en el oficio n.º DRPP-4076-2021, notificado el 8 de julio, denegó la gestión. Esa decisión se encuentra debidamente fundamentada en la denegatoria del trámite de inscripción del partido dispuesta en la resolución DGRE-0061-DRPP-2021.
Valga indicar que al momento de presentar la solicitud de fiscalización -el 30 de junio- la agrupación política informó que la celebración de la asamblea provincial sería el 17 de julio, es decir, fuera del plazo para atender la prevención cursada, la cual vencía el 1 de julio de 2021. De manera que la gestión resultaba abiertamente improcedente y correspondía rechazarla de plano; no obstante, al momento de resolver el DRPP -el 7 de julio- ya había recaído la denegatoria de la solicitud de inscripción por parte de la DGRE, de ahí que se fundamentó la denegatoria de la fiscalización en que el trámite de inscripción ya había fenecido, lo cual también es conforme con el ordenamiento jurídico.
3). Sobre la solicitud de prórroga del plazo para subsanar las inconsistencias. El recurrente alegó que se encontraba en plena capacidad y disposición de subsanar las inconsistencias señaladas en la resolución n.º DGRE-0044-DRPP-2021, pero la denegatoria del trámite de inscripción del partido dispuesta en la resolución n.º DGRE-0061-DRPP-2021 y las disposiciones internas de calendarización truncaron sus posibilidades, aún y cuando la inscripción de los partidos políticos nuevos es hasta el 5 de agosto próximo. Apela a que se realice un “ajuste razonable del plazo”, como se hizo por la pandemia, fundamentándose en el artículo 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en adelante la Convención) que define “ajustes razonables” como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.” Advirtiendo que el citado artículo señala que la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad constituye una discriminación.
En virtud de la fundamentación de su petición resulta oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a la norma internacional que invoca el recurrente y su relación con los partidos políticos. La Convención tiene el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente, para evitar la discriminación en razón de su discapacidad.
El estatuto del partido Fuerza Solidaria contempla su objetivo general, en el artículo 6, el capítulo II, titulado “Principios Doctrinarios y Programáticos”: “El Partido Fuerza Solidaria se propone como objetivo general representar en forma genuina, eficaz y eficiente los intereses y aspiraciones de los sectores y grupos de la sociedad costarricense, estructural e históricamente, excluidos del desarrollo nacional, que incluyen a las mujeres pobres y jefas del hogar, a las y los jóvenes, a las personas con discapacidad, a las personas indígenas, a las personas mayores, a las personas afro-descendientes, a las y los trabajadores desempleados, a las y los trabajadores informales, a las y los campesinos sin tierra y a los pequeños y medianos agricultores, así como a los sectores urbanos, a medianos empresarios y de cualquier otro grupo o sector que aspira a una vida digna, justa y decente.”. Además, en el artículo 10 del capítulo III establece que puede ser integrado con personas con o sin discapacidad, al señalar que podrán ser militantes todos los nacionales costarricenses mayores de dieciocho años de edad y vecinos de la provincia de San José, que se comprometan a respetar los principios doctrinarios y programáticos del partido.
De la letra del estatuto partidario, que constituye la norma fundamental del partido, se deduce que se trata de un grupo político amplio dirigido a representar los intereses de diferentes grupos vulnerables de la sociedad, que no engloba únicamente a las personas con condición de discapacidad y que sus militantes no son únicamente personas de ese grupo social.
El recurrente pretende hacer extensiva la condición de discapacidad que presentan algunos de los miembros del Comité Ejecutivo Superior a toda la agrupación política para conseguir un trato favorable para el partido Fuerza Solidaria. De cierto es que el derecho de participación política de las personas con discapacidad debe garantizarse, de modo que se deben remover todos los obstáculos que resulten necesarios y la Administración tiene la obligación de otorgar todas las facilidades para evitar que exista una discriminación, en razón de la discapacidad, que provoque un perjuicio o trato desfavorable al ciudadano.
En este sentido, el artículo 2 de la Convención define “discriminación por motivos de discapacidad” como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
En este caso, el “ajuste razonable” que se pretende no lo es en función de remover un obstáculo ocasionado por algún tipo de distinción, exclusión o restricción, pues ha quedado demostrado que no existió ninguna actuación o trato discriminatorio por parte de la Administración Electoral, en el proceso de inscripción del partido político, ni contra los representantes del partido ni contra la misma agrupación política. Por el contrario, se ha actuado en apego a lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención en punto a garantizar el goce de los derechos políticos en igualdad de condiciones, se han brindado las facilidades requeridas por sus representantes para que pudieran culminar el proceso de inscripción con éxito, y si este no se llegó a materializar con la inscripción del partido se debió a una negligencia de la agrupación política, en cuanto a la revisión y vigilancia del correo electrónico partidario y el control de las comunicaciones en el proceso de inscripción.
No es atendible la petición del recurrente de realizar un “ajuste razonable”, además retroactivo, porque la notificación de la prevención por correo no involucró la imposición de una carga desproporcionada o indebida que impidiera el goce o ejercicio de los derechos de los integrantes de la agrupación política, en igualdad de condiciones con los demás.
Esta solicitud encubre el requerimiento de un trato de favor a su agrupación política, permitiéndole subsanar fuera de tiempo las inconsistencias prevenidas. Acceder a esta pretensión haría incurrir a la Administración Electoral en la violación del principio de igualdad de trato respecto a otras agrupaciones políticas y del principio de inderogabilidad singular de las normas, ya que no se ha otorgado la misma consideración a otras agrupaciones que, por causas atribuibles exclusivamente a la persona que designaron para cumplir trámites sujetos a plazo, no lo haya hecho, afectando los intereses de la agrupación partidaria.
Como se indicó supra, el problema, en este caso, fue que el partido no tomó las previsiones necesarias para cubrir las responsabilidades confiadas al señor Astorga Gatjens durante sus ausencias o situaciones personales de salud, ni tampoco aplicó a lo interno o requirió de la Administración electoral las ayudas necesarias para que la señora Chacón Chacón pudiera asistir a la organización, si era ella la llamada a revisar el correo, como ahora se indica. En cualquiera de los dos casos media negligencia del partido al encomendar a una única persona la revisión de la cuenta de correo oficial, porque esta revisión es una responsabilidad colectiva por tratarse de una cuenta de correo electrónico partidario.
No es comparable la solicitud de prórroga del plazo requerida con la medida de carácter excepcional adoptada por esta Autoridad Electoral por la situación de pandemia que enfrenta el mundo. En este último caso, la medida se encontró justificada en razones objetivas y fue aplicada en forma general a todos los interesados, mientras que en este caso y a posteriori para suplir el descuido partidario el recurrente solicita un trato de excepción fundado en razones subjetivas que únicamente favorecerían a su agrupación política.
Aunado a lo anterior, la Administración Electoral se encuentra imposibilitada de otorgar un plazo adicional, como se requirió, porque en materia de inscripciones impera el principio de calendarización electoral que obliga, tanto a los partidos como a la Administración Electoral, a ajustarse a plazos rigurosos, generalmente perentorios y muy cortos (así reconocido en reiteradas resoluciones de este Tribunal, n.º 3293-E3-2013, 2899-E3-2010 y 3004-E3-2009).
4). Conclusión. Con fundamento en los motivos de hecho y derecho expuestos, dado que el partido Fuerza Solidaria no cumplió con lo prevenido en el plazo otorgado, resulta procedente y ajustada a derecho la denegatoria de la solicitud de inscripción por parte de la DGRE y la denegatoria de la fiscalización por parte del DRPP, motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI.- Cuestión adicional. En el escrito de interposición del recurso, el señor Astorga Gatjens expone una serie de observaciones dirigidas a mejorar el programa que denomina “voto inclusivo” de estos organismos electorales. Sobre este punto se agradecen las observaciones y se traslada el asunto a la DGRE para que las valore y recomiende lo que estime pertinente a este Colegiado.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese al partido en formación Fuerza Solidaria (PFS), a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez realizadas las comunicaciones, retorne el expediente a la oficina de origen.
Luis
Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Hugo Ernesto Picado León Zetty María Bou Valverde
Exp. n.° 254-2021
Apelación Electoral
Partido Fuerza Solidaria
WGA