N.° 3508-E6-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil catorce.

Denuncia por beligerancia política planteada por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos contra el señor Carlos Raúl Gutiérrez Gutiérrez, en su momento miembro del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.-


RESULTANDO

1.- En oficio n.° 37-SJD-2014/2147 del 24 de enero de 2014 recibido en la Secretaría de este Tribunal el 27 de enero el secretario de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Alfredo Cordero Chinchilla, comunicó el acuerdo n.° 11-05-2014, numeral II, adoptado por ese órgano colegiado en sesión ordinaria n.° 5-2014, celebrada el 23 de enero de 2014, por el cual se dispuso remitir a esta Magistratura el informe final de la investigación preliminar, así como una copia del expediente, relacionados con una posible transgresión al artículo 146 del Código Electoral por parte del señor Carlos Raúl Gutiérrez Gutiérrez, en su momento miembro del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) (folios 1 bis-39).

2.- Por auto de las 14:15 horas del 3 de febrero de 2014 este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 párrafo segundo del Código Electoral, ordenó a la Inspección Electoral realizar una investigación administrativa preliminar con el propósito de determinar si hay mérito para la apertura de un proceso por beligerancia política en contra del señor Gutiérrez Gutiérrez (folio 40).

3.- La Inspección Electoral, por auto de las 9:00 horas de 6 de febrero de 2014, dispuso el inicio de la investigación preliminar (folio 47).

4- En oficio n.º IE-819-2014 del 16 de setiembre de 2014 recibido en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la Inspección Electoral remitió el resultado de la investigación preliminar realizada, en cuyo informe recomendó el archivo de las presentes diligencias (folios 61-66).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,



CONSIDERANDO

I.- Objeto de la denuncia.- La Junta Directiva de la ARESEP puso en conocimiento de este Tribunal que el señor Carlos Raúl Gutiérrez Gutiérrez, en su momento miembro del Consejo de la SUTEL, pudo haber incurrido en beligerancia política al haber utilizado, presuntamente, información declarada confidencial por la Contraloría General de la República y dirigida al Consejo de la SUTEL, para evidenciar la inconveniencia, en su criterio, de que se aprobara la candidatura del señor Antonio Alexandre García a una diputación por la provincia de San José, por el partido Movimiento Libertario (PML), en la elecciones nacionales de febrero de 2014.

Todo ello en el contexto de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio que, contra la empresa IBW, dispuso el Consejo de la SUTEL, a efectos de determinar si procedía sancionarla por usar o explotar, presuntamente, bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico en contravención con lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, y por operar las redes o proveer servicios de telecomunicaciones en forma distinta, aparentemente, de lo establecido en la concesión o autorización. De acuerdo con la prueba que consta en autos, tales frecuencias fueron cedidas a esa compañía por el señor Antonio Alexandre García, dueño y representante de las empresas concesionadas, Librería y Regalos García y García y Televisora Canal Diecinueve.

II.- Informe de la Inspección Electoral.- El órgano instructor, con motivo de la investigación ordenada por este Tribunal, concluyó que no hay mérito para ordenar el inicio de un proceso por beligerancia política contra el señor Gutiérrez Gutiérrez. En este sentido indicó:

“(…) al cargo de miembro del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, le cobija la restricción genérica de participación político-electoral (…).


Respecto a la restricción genérica de realizar trabajos o discusiones político electorales en horas laborales, de la prueba se colige que el señor Carlos Gutiérrez Gutiérrez habría llamado al señor Carlos Gutiérrez Gómez, para referirse a la inconveniencia de elegir como candidato a diputado por San José al señor Alexandre García; sin embargo, no hay evidencia alguna que permita sustentar que lo anterior fuera efectuado en horas laborales, pues el señor Gutiérrez Gómez, principal testigo de ese hecho, informó a folio 60 no recordar ni precisar en qué momento se dio esa llamada, por lo que no hay indicios para poder determinar si fue en horas laborales.


En cuanto al uso del cargo para beneficiar a un partido político, se extrae también en grado presuntivo, que el señor Gutiérrez Gutiérrez teniendo conocimiento de un informe de la Contraloría General de la República, pudo haberse referido al tema en la conversación telefónica que sostuvo con el señor Gutiérrez Gómez a fin de prevenir al partido Movimiento Libertario ante una campaña que se pudiera ver afectada por una eventual elección del señor García como candidato a diputado; sin embargo, de las respuestas brindadas por el señor García Gómez y Guevara Guth, no se puede determinar de forma indubitable si ello representó o generó alguno (sic) beneficio concreto para dicha asociación partidaria.”. (folios 64 vuelto-65).


III.- Examen de fondo.- Analizada la prueba que consta en autos, este Tribunal coincide con el criterio de la Inspección Electoral por las razones que de seguido se expondrán.

El inciso 5 del artículo 102 de la Constitución Política establece, como una de las funciones del Tribunal Supremo de Elecciones, investigar y pronunciarse en relación con las denuncias sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.

La norma constitucional ha sido desarrollada por el Código Electoral, cuyo artículo 146 contempla prohibiciones o restricciones de diferente grado para los funcionarios públicos. Así, el primer grupo de funcionarios, contenido en el párrafo primero, tiene vedado dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. En el segundo párrafo se enlista una serie de funcionarios que, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, están sujetos a la proscripción de toda forma de participación político partidaria salvo la emisión del voto (véase, en ese sentido, resoluciones n.° 1927-E8-2008 de las 10:05 horas del 5 de mayo de 2009 y n.º 4875-E8-2010 de las 12:00 horas del 13 julio de 2010).

A efectos de determinar el grado de prohibición a que estaba afecto el señor Gutiérrez Gutiérrez, es preciso indicar, en primer término, que en la resolución n.° 132-E8-2014 de las 10:30 horas del 15 de enero de 2014, este Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de la SUTEL, en relación con lo establecido en el artículo 146 del Código Electoral, en los siguientes términos:

“Según su naturaleza jurídica, la SUTEL es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la ARESEP, con personalidad jurídica instrumental propia para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, en las materias que no son cubiertas por esa desconcentración, existe sujeción jerárquica.

(…)

Por otra parte, este Tribunal ha reiterado que -al establecer el legislador la prohibición absoluta para los integrantes de las juntas directivas, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal- consideró, concretamente, el modelo de organización previsto para las instituciones o empresas que conforman la Administración Descentralizada (instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras), lo que no incluye a órganos desconcentrados, como la Superintendencia de Telecomunicaciones en estudio (ver resoluciones n.° 0762-E8-2010 de las 16:40 horas del 06 de febrero, n.° 888-E8-2010 de las 18:00 horas del 09 de febrero y 1234-E8-2010 de las 12:01 horas del 23 de febrero, todas del 2010). En todo caso, el cargo que desempeña la interesada -dada su naturaleza- no resultaría asimilable o equivalente al de un gerente, subgerente o miembro de junta directiva, en los términos previstos en la norma.”.


Tal criterio se fundamenta en la reiterada jurisprudencia electoral que ha destacado la relevancia del derecho de participación política dentro de la configuración democrática del Estado costarricense, lo que implica que la interpretación de las normas que restrinjan ese derecho debe observar el principio de in dubio pro participación. Así, se ha entendido que no resulta admisible ampliar los cargos sujetos a la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 146 mediante analogía, sino que la interpretación debe ser restrictiva atendiendo a que el listado de cargos es numerus clausus, salvo restricción especial establecida por otra ley específica, lo que tampoco ocurre en el presente caso dado que la Ley n.° 7593 de 9 de agosto de 1996 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no prevé norma alguna en tal sentido.

Con base en lo anterior, el señor Carlos Raúl Gutiérrez Gutiérrez, en su momento miembro del Consejo de la SUTEL, estaba afecto a la prohibición genérica establecida en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral; es decir, le estaba vedado dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.

De la prueba que consta en autos no es posible demostrar que el señor Gutiérrez Gutiérrez transgrediera dicha prohibición.

En efecto, pese a que el señor Gutiérrez Gutiérrez habría llamado al señor Carlos Gutiérrez Gómez, en su momento candidato a diputado por el PML por el primer lugar de la provincia de Cartago, para referirse a un documento que podía comprometer, en su criterio, al señor Antonio Alexandre García, quien se postularía como candidato a diputado por la provincia de San José por esa agrupación política (folios 52-53), no es posible derivar, al menos de la prueba que consta en autos, que tal conducta se efectuara “durante las horas laborales”, dado que el señor Gutiérrez Gómez manifestó:

“No recuerdo, ni mucho menos preciso, la hora de dicha llamada, esto por cuanto no fue de relevancia para el suscrito. Tómese nota que para ese momento el suscrito tenía una agenda sumamente atareada por su posición de candidato a diputado por el primer lugar de la provincia de Cartago.” (folio 60).


Por otra parte, en cuanto al posible beneficio que pudo obtener el PML de lo comunicado por el señor Gutiérrez Gutiérrez, tampoco hay indicios o evidencias, según lo declarado por los señores Gutiérrez Gómez y Otto Guevara Guth en los siguientes términos: el primero de ellos:

“Desconozco si el partido ha tenido algún beneficio por alguna manifestación del señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.” (El destacado es del original) (folio 51).


Y el segundo:

“(…) no tuve conocimiento de la llamada en mención.” (folio 59).


No está de más indicar que el señor Antonio Alexandre García ocupó el tercer lugar de la provincia de San José en la papeleta de diputados que propuso al electorado el PML (http://www.tse.go.cr/aplicacionvisualizador/candidaturas-todas.aspx), pero no resultó electo (http://www.tse.go.cr/pdf/gobernantes/diputaciones2014-2018.pdf).

En consecuencia, se carece de los elementos necesarios para sustentar, al menos en grado de presunción, si la llamada telefónica en cuestión se efectuó en horas laborales; y si de lo presuntamente comunicado por el entonces director de la SUTEL, la agrupación política obtuvo algún beneficio, por lo que no cabe ordenar la apertura de un procedimiento administrativo ordinario en los términos a que se refiere el artículo 269 del Código Electoral, con lo cual, acorde con la línea jurisprudencial de este Tribunal, procede el archivo de las diligencias, tal y como se dispone.

POR TANTO

Se ordena el archivo de la presente denuncia. Notifíquese al señor Cordero Chinchilla y a la Inspección Electoral.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                        Max Alberto Esquivel Faerron


Exp. 048-E-2014

Denuncia por beligerancia política

C/ Carlos Raúl Gutiérrez Gutiérrez,

ex miembro del Consejo de la SUTEL

WMD/smz.-