N.° 3526-E1-2018.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del catorce de junio de dos mil dieciocho.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor German Quirós Quirós y otros ciudadanos y ciudadanas que se identifican como “Comité Cívico Pro-Plebiscito Paraíso” contra el señor Marvin Solano Zúñiga, Alcalde Municipal de Paraíso, por hechos relacionados al plebiscito revocatorio de su mandato.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de abril de 2018, el señor German Quirós Quirós y otros ciudadanos y ciudadanas identificados como Luz Cristina Vargas Coto, Carmen Libia González Rojas, Marcela Guísela Marín Solano, Sergio Brenes Morales y Giacomo Coghi Morales interpusieron recurso de amparo electoral contra el señor Marvin Solano Zúñiga, Alcalde Municipal de Paraíso, por hechos relacionados al plebiscito revocatorio de mandato promovido en su contra. Alegan, básicamente: I) que el Concejo Municipal de Paraíso, en sesión ordinaria n.° 140 del 16 de enero de 2018, aprobó convocar a los munícipes del cantón a un plebiscito revocatorio de mandato –por celebrarse el 20 de mayo del año en curso– en el que se decidirá si el señor Solano Zúñiga permanece o no en su puesto de Alcalde; II) que el señor Solano Zúñiga utiliza sus intervenciones en el Concejo Municipal para hacer proselitismo en su favor; y, III) que, en virtud de lo anterior y siendo que los representantes del grupo del “Sí” no tienen ninguna participación en el referido Concejo Municipal, no se está dando un proceso de consulta transparente, libre e imparcial. Los gestionantes, en esencia, consideran lesionado el derecho a un proceso electoral imparcial. Además, solicitan: a) se declare con lugar la gestión de amparo; y, b) se separe al funcionario recurrido de todos los asuntos que se relacionen con el plebiscito revocatorio de mandato. Subsidiariamente: se prevenga al recurrido de abstenerse de realizar proselitismo mientras ejerza su cargo (folios 8-14).
2.- Por resolución de las 13:05 horas del 27 de abril de 2018, este Tribunal cursó el amparo electoral y le confirió audiencia al señor Solano Zúñiga para que, dentro del plazo de tres días hábiles, informara sobre los hechos expuestos en el libelo recursivo (folios 20-21).
3.- En escrito presentado vía facsímil en la Secretaría de este Tribunal el 10 de mayo de 2018, el señor Solano Zúñiga contestó la audiencia conferida. Afirma que la parte recurrente incurre en errores valorativos e imprecisiones fácticas y jurídicas. Expone que nunca ha utilizado su posición de poder para ejercer actos contrarios a los dispuestos en el ordenamiento jurídico, ni mucho menos afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Puntualiza que el recurso debe rechazarse porque las pretensiones esbozadas no corresponden a ninguna actuación contraria al ordenamiento jurídico que rige la materia. Subraya que la génesis de este recurso es la solución de conflictos relativos a derechos fundamentales en el plano electoral siendo que no existe transgresión, lesión o manifestación alguna que haga referencia a la práctica de proselitismo ni de manifestaciones beligerantes que afecten o entorpezcan la continuidad de gestiones pertinentes a la consulta popular. Especifica que, en el caso bajo estudio, no existe fundamento ni razón alguna para acudir a esta vía, por lo que debe rechazarse el recurso por inadmisible. Aclara finalmente que, en oficios y escritos varios se evidencia su voluntad y disposición por gestionar la tramitología relativa a la celebración del plebiscito (folios 32-36).
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso: Los recurrentes acuden en amparo electoral contra el Alcalde Municipal de Paraíso por cuanto, en su criterio, el recurrido realizó proselitismo electoral en su favor dentro las instalaciones municipales con ocasión de una problemática municipal ajena al interés que representan –la tendencia del Sí a la revocatoria de mandato del Alcalde- lo cual, a su entender, afectó el proceso electoral al utilizar recursos públicos para favorecer sus intereses, desacreditando al grupo al que pertenecen y tratando de convencer a un grupo de ciudadanos para votar en su favor.
II.- Hechos probados: De interés para la solución del presente asunto se tienen, como probados, los siguientes: 1) que, en la sesión del Concejo Municipal de Paraíso, celebrada el pasado 17 de abril de 2018, se apersonaron unos vecinos del mencionado cantón a protestar por la no participación de los jóvenes en los Juegos Deportivos Nacionales debido a errores producidos por la administración municipal –Alcalde y Concejo Municipal– (hecho alegado por los recurrentes y no controvertido por la autoridad recurrida dentro de su contestación bajo gravedad de juramento (folios 32-36); 2) que la autoridad recurrida, en la citada sesión, manifestó: “Hoy los del Sí le dijeron no a la participación de los jóvenes de Paraíso en los Juegos Nacionales” (hecho no controvertido por la autoridad recurrida en su informe dado bajo gravedad de juramento y video adjunto al recurso de amparo electoral, aportado por los recurrentes).
III.- Examen de fondo: Por resolución n.° 2590-E1-2018 de las 11:00 horas del 04 de mayo de 2018, atendiendo a los derechos fundamentales con ocasión de un plebiscito revocatorio de mandato, este Colegiado Electoral precisó:
“(…) el resguardo de los derechos fundamentales de contenido político-electoral es atendible, también en el marco de consultas populares locales, por intermedio del recurso de amparo electoral; ese instituto es el mecanismo idóneo para combatir amenazas o afectaciones a las prerrogativas ciudadanas de la citada naturaleza (artículo 225 del Código Electoral). Precisamente, en plebiscitos revocatorios de mandato, tal proceso ha servido para analizar si existen abusos de relevancia constitucional por parte de la comisión organizadora, en perjuicio del Alcalde cuya permanencia en el puesto se discute, pero –de igual modo– para asegurar la transparencia en la administración del proceso (por ejemplo, obligar a la separación del funcionario con interés directo sobre el resultado de la consulta (ver, entre otras, resoluciones n.° 8062-E1-2011 y 6813-E1-2011).”.
Por lo anterior y dentro del marco de la protección constitucional en favor de estos funcionarios, el Alcalde Municipal no tiene impedimento alguno para tratar de convencer al Colegio Electoral del cantón que vote en favor de su permanencia en el cargo. Negarle ese derecho equivaldría a dejarlo en una suerte de “indefensión política”, lo que provocaría un desequilibrio o asimetría respecto de los derechos intrínsecos a las fuerzas contendientes en el plebiscito toda vez que, en la práctica, el titular de la alcaldía es un actor más y, por ende, no resulta irregular, frente al proceso mismo, que pueda hacer campaña para obtener el apoyo ciudadano en aras de evitar la revocatoria de su mandato.
Dicho lo anterior, la gestión que formulan los interesados debe ser rechazada por cuanto no se aprecia que, por la sola manifestación de la autoridad recurrida que cuestionan, se les haya causado lesión o amenaza alguna a sus derechos fundamentales; específicamente, el nítido y oportuno ejercicio de su derecho al voto el día de la consulta popular, o a realizar campaña en favor de su tendencia.
Aún y cuando las palabras del señor Alcalde se dirigen a los recurrentes, cuyo interés es su destitución, tampoco riñen contra la transparencia, diligencia y eficiencia del plebiscito revocatorio de mandato dado que su discurso, en modo alguno, entorpece el proceso en sus distintas fases o etapas ni, tampoco, de esa intervención pueden colegirse futuras acciones o actuaciones materiales dilatorias en detrimento de la consulta popular.
Finalmente, el hecho de que la autoridad recurrida haya hecho sus manifestaciones dentro de las instalaciones municipales, no es algo que deba estudiarse o ventilarse en esta sede privilegiada de protección por tratarse de un asunto de mera legalidad que atañe, eventualmente, al ámbito de la responsabilidad administrativa.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de amparo
electoral interpuesto. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos Juan Antonio Casafont Odor
Exp. n.° 184-2018
Recurso de Amparo Electoral
German Quirós Quirós y otros
C/ Alcalde Municipal de Paraíso
JJGH/smz.-