N.° 3528-E3-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. - San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho.


Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Fernando Zamora Castellanos, Secretario General del partido Liberación Nacional, contra la resolución n.° 0079-DGRE-2017 de las 10:06 horas del 17 de octubre de 2017 dictada por la Dirección General del Registro Electoral.-


RESULTANDO

1.- Por resolución de las 10:35 horas del 4 de abril de 2016, el señor Gerardo Abarca Guzmán, Director General a.i. del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), solicitó a la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, que procediera con la apertura de una investigación administrativa preliminar a efectos de determinar si existía mérito para el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio contra el partido Liberación Nacional (PLN), por una eventual falta electoral en razón de que, presuntamente, no realizó diecinueve actividades proselitistas aprobadas por el Cuerpo Nacional de Delegados (CND), lo que podría generar una sanción económica de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del “Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos” en relación con el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral (folio 22).

2.- En resolución de las 15:25 horas del 12 de abril de 2016, la Inspección Electoral dispuso la apertura de la investigación preliminar contra el PLN (folio 23).

3.- Por oficio n.° IE-908-2016 del 8 de noviembre de 2016, la Inspectora Electoral remitió a la DGRE el informe de la investigación administrativa preliminar, en el que se concluyó que existían elementos suficientes para sustentar un procedimiento administrativo ordinario contra esa agrupación política (folios 328 a 345).

4.- En resolución de las 13:11 horas del 16 de noviembre de 2016, el señor Héctor Fernández Masís, Director General de la DGRE, solicitó a la Inspección Electoral proceder con la apertura del procedimiento administrativo ordinario correspondiente (folio 346).

5.- Por auto de las 14:30 horas del 21 de noviembre de 2016, la señora Mannix Arnold dispuso la apertura del procedimiento administrativo ordinario contra el PLN por los hechos denunciados (folio 347).

6.- En resolución de las 9:20 horas del 8 de febrero de 2017, el órgano director del procedimiento imputó los cargos a la agrupación política (folios 352 a 364).

7.- Por oficio n.° IE-305-2017 del 17 de mayo de 2017, la señora Kathia Villalobos Molina, en su condición de Inspectora Electoral a.i., remitió a la DGRE el informe del procedimiento administrativo ordinario, en el que se concluye que las actividades autorizadas por el CND no fueron realizadas por el PLN, razón por la que resulta procedente la imposición de la multa correspondiente (folios 380 a 397).

8.- Por resolución n.° 0079-DGRE-2017 de las 10:06 horas del 17 de octubre de 2017, el señor Fernández Masís impuso al PLN el pago de una multa de 15.870.000,00 (quince millones ochocientos setenta mil colones exactos), de conformidad con el artículo 13 del “Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos” en relación con el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral (folios 398 a 417).

9.- Por escrito recibido en la ventanilla única de la DGRE el 23 de octubre de 2017, el señor Fernando Zamora Castellanos, Secretario General del PLN, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución indicada en el resultando anterior (folios 420 a 423).

10.- En resolución n.° 00115-DGRE-2017 de las 14:47 horas del 14 de noviembre de 2017, la DGRE rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y elevó, para ante el Tribunal, el de apelación subsidiaria (folios 424 a 427).

11.- Por oficio n.° DGRE-651-2017 del 15 de noviembre de 2017, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente, el señor Fernández Masís remitió a este Tribunal el recurso de apelación interpuesto (folio 428).

12.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación. El señor Zamora Castellanos, en su condición de Secretario General del PLN, impugna la multa que, por la suma de 15.870.000,00, fue aplicada por la DGRE, en razón de que esa agrupación política no llevó a cabo diecinueve actividades proselitistas, cuya gestión había sido anteriormente autorizada por el CND.

El recurrente fundamenta su gestión recursiva en que, a su parecer, la resolución de la DGRE que ordena la citada multa carece de una fundamentación probatoria suficiente; esto en razón de que, para adoptar a esa decisión, la citada instancia de este Tribunal utilizó, únicamente, los informes aportados por el CND para acreditar que las referidas actividades proselitistas no habían sido realizadas por el PLN, de manera efectiva.

Con base en ese razonamiento, señala que la indicada resolución n.° 0079-DGRE-2017 carece de validez, por lo que solicita que se declare con lugar su recurso.

II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite, a las personas que ostenten un interés legítimo o un derecho subjetivo comprometido con las conductas cuestionadas, presentar recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que adopte cualquier dependencia del Tribunal con potestades decisorias en la materia electoral (artículo 240 inciso e) del Código Electoral).

En este caso, el recurrente impugna la resolución de la DGRE n.° 0079-DGRE-2017 de las 10:06 horas del 17 de octubre de 2017, por intermedio de la cual esa dirección del Órgano Electoral impuso, al PLN, una multa equivalente a 15.870.000,00, al tener por suficientemente demostrada la no celebración de diecinueve actividades proselitistas de esa agrupación que habían sido oportunamente autorizadas por el CND.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el Secretario General del PLN (quien, a la luz del artículo 83 del Estatuto liberacionista, ostenta la representación legal de la agrupación), resulta pertinente que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de esta, pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que la resolución que se impugna fue notificada, por correo electrónico, el jueves 18 de octubre de 2017 (folio 418) y la apelación electoral fue presentada el lunes 23 de esos mismos mes y año (folio 420).

III.- Hechos probados. Por ser fiel reflejo de los elementos que constan en el expediente, este Tribunal prohíja los hechos que la DGRE tuvo por probados en su resolución n.° 0079-DGRE-2017.

IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

V.- Sobre el fondo. Este Tribunal, una vez analizado el expediente, coincide con el criterio de la DGRE en relación con la no celebración de diecinueve actividades proselitistas, cuya autorización había sido gestionada, oportunamente y ante el CND, por el PLN. Aunado a lo anterior, de los elementos probatorios aportados no se denota que la agrupación política hubiere informado, a las autoridades correspondientes, la cancelación de esos eventos proselitistas (quince piquetes, una plaza pública, dos caravanas y un desfile) en los términos establecidos por el párrafo cuarto del artículo 13 del “Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos” (en adelante el Reglamento).

Desde esa consideración, ciertamente, el partido político infringió el citado numeral 13, pero, además, su actuar constituye una vulneración del inciso b) del artículo 291 del Código Electoral. Esas disposiciones señalan, literalmente, cuanto sigue:


Artículo 13.- DEL TRÁMITE DE RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES Y DEL DEBER DEL PARTIDO POLÍTICO GESTIONANTE DE REALIZAR LA ACTIVIDAD QUE LE FUE APROBADA. (…) Cualquier actividad que haya sido autorizada deberá celebrarse en el día, hora y lugar fijados en la autorización. Si no se realiza por causa imputable al partido político o coalición gestionante, se tendrá por verificada para los efectos de la limitación establecida en el párrafo primero del artículo 9 de este Reglamento, sin perjuicio de poder aplicar la sanción prevista en el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en el supuesto de excepción de que el partido político o coalición decida no realizar una actividad previamente autorizada, siempre y cuando comunique tal circunstancia a la Jefatura del Cuerpo Nacional de Delegados que la había autorizado, al menos cuarenta y ocho horas antes del día de realización de la actividad.”.

“ARTÍCULO 291.- Multas por prácticas indebidas de proselitismo electoral Se impondrá multa de dos a cinco salarios base: (…) b) A quien desobedezca las normas vigentes sobre reuniones, mitines y desfiles, o las disposiciones de los delegados del TSE.”.


Nótese, en ese sentido, que para este Tribunal la no realización de actividades de los partidos políticos en sitios públicos, que hayan sido debidamente autorizadas, constituye, a tenor del numeral reglamentario transcrito, la desatención de las normas que regulan los eventos proselitistas que, en el marco de una campaña electoral, deseen celebrar esas organizaciones ciudadanas.

En relación con el Reglamento, la jurisprudencia electoral ha precisado:


“A la luz de la doctrina reseñada, el Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos no vulnera disposiciones del Código Electoral; antes bien, ha desarrollado normas de este cuerpo normativo relativas a las prácticas de proselitismo electoral que pueden realizar las agrupaciones políticas, a efectos de clarificar y brindar seguridad jurídica uno de los fines de todo ordenamiento jurídico a las agrupaciones políticas, considerando los hechos generadores de responsabilidad y sus respectivas sanciones.” (resolución n.° 3022-E3-2015 de las 15:30 horas del 25 de junio de 2015).


La conclusión adelantada en relación con el proceder del PLN se fundamenta, además, en el hecho de que el Reglamento ofrece un protocolo de acción simplificado para aquellos casos en los que, obtenida la autorización respectiva, las agrupaciones políticas por las razones específicas de cada caso desistan de realizar esas actividades; empero esa previsión normativa, la agrupación política incumplió en este caso, también, el deber de informar a la jefatura del CND acerca de la cancelación de esos piquetes, plaza pública, caravanas y desfile.

Frente a esos razonamientos, la gestión recursiva del señor Zamora Castellanos se concentra en señalar, únicamente, que la resolución combatida carece de una fundamentación apropiada toda vez que, para justificar tal decisión, la citada dependencia acreditó la no realización de esas actividades proselitistas con base en, tan solo, los informes emitidos por el CND.

En su escrito, el recurrente señala:


Es la falta de fundamentación de la atribución de responsabilidad por la multa al Partido Liberación Nacional. Para establecer una sanción por actividades proselitistas autorizadas no realizadas es necesario identificar claramente cuál es la actividad y los hechos que la demuestran EN CUANTO A SU NO REALIZACIÓN QUE ES LO QUE SE MULTA, de lo contrario se estaría contrariando el artículo 1, del Reglamento para autorizar actividades de los partidos políticos en sitios públicos (…). Digo que se estaría contrariando, porque sino se determina la actividad y la prueba y contraprueba presentada se estaría incumpliendo con la posibilidad de defensa por parte en este caso agraviado (sic) sea el Partido Liberación Nacional. De ahí que la falta de fundamentación correcta de la resolución recurrida, y su probanza basada solamente en el hecho de informes vertidos por el Cuerpo Nacional de Delegados, la convierte en un acto carente de toda validez.”.


       Frente a ese motivo de objeción, es criterio de este Tribunal que la resolución n.° 0079-DGRE-2017 utilizó, para su fundamentación, materiales probatorios idóneos con el propósito de acreditar la no celebración de las actividades proselitistas antes señaladas por motivos únicamente imputables al PLN, por un lado, y la inobservancia del deber de informar a este Tribunal acerca de la no realización de esos eventos, por otro lado.

       Nótese, sobre ese particular, que la decisión de la DGRE combatida estuvo precedida por una investigación instruida por la Inspección Electoral, en dos fases: una investigación preliminar y, posteriormente, el procedimiento administrativo ordinario.

En el legajo de las presentes diligencias, constan las pruebas que sirvieron, a la DGRE, para dictar la resolución recurrida: los formularios de supervisión de actividad (folios 3 a 21), las resoluciones del CND que aprobaron la celebración de esos eventos proselitistas (folios 27, 33, 40, 48, 64, 69 y 70, 77, 84, 91, 98 y 99, 138, 145, 245 y 323), distintos informes del CND respecto de esas actividades (folios 296, 297, 298, 299 y 300) y los testimonios de la jefatura del CND (folios 369 a 373) y de la representación del PLN (folios 376 a 378).

Así, resulta infundada la apreciación del recurrente por cuanto todos esos insumos, al integrar el expediente, estuvieron al servicio de la DGRE para el dictado del fallo, pero, además, también fueron puestos a disposición de la agrupación política investigada a fin de que sustentara su teoría del caso y ejerciera su defensa.

       En cuanto a ese último particular, importa agregar, además, que la defensa opuesta por el representante legal del PLN, señor Mario Soto Baltodano, se limitó a ofrecer en la comparecencia ante la Inspección Electoral su exégesis del artículo 13 del Reglamento sin acreditar que las actividades proselitistas autorizadas al PLN por el CND se realizaron, efectivamente, ni tampoco que la agrupación política hubiese comunicado a esa dependencia, con un plazo de cuarenta y ocho horas de antelación, la cancelación de estas.

       A propósito de lo anterior, este Tribunal ordenó en un caso similar, instruido en contra de otra agrupación política, cuanto sigue:


De esta relación de normas se colige que la aplicación de la multa a que se refiere el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral es procedente por estar conforme a Derecho y porque, como bien lo afirma el Delegado Jefe Nacional del CND, Sergio Donato Calderón, las actividades solicitadas y autorizadas debieron realizarse bajo pena de sancionar a la agrupación que no lo hiciera.


(…)

Las prácticas indebidas de proselitismo electoral a que se refiere el artículo 291 del Código Electoral en el supuesto de su inciso b) (reuniones, mítines y desfiles, o disposiciones de los delegados del TSE), bien pueden aplicarse a los piquetes.

Si, con la Real Academia Española, se define el proselitismo como el celo de ganar prosélitos (http://lema.rae.es/drae), y al prosélito como el partidario que se gana para una facción, parcialidad o doctrina (http://lema.rae.es/drae); es evidente que las omisiones atribuidas al (…) pueden incluirse dentro de los presupuestos a que se refiere la norma de comentario, sin violentar por ello el bloque de legalidad electoral.

Además, al disponer la norma que la multa procederá contra … quien desobedezca las normas vigentes... sobre las actividades que allí se indican, es claro que no llevar a cabo un piquete, pese a haber sido autorizado por el CND, conlleva una transgresión que para el ordenamiento debe sancionarse en aquellos casos en los cuales no se comunique a la Jefatura del Cuerpo Nacional de Delegados, con al menos 48 horas antes del día de realización de la actividad, que no se realizará o se modificará la hora y lugar, como lo dispone el artículo 13 del Reglamento.

(…)

El párrafo tercero del artículo 13 del Reglamento es el que dispone que se aplicará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 291 del Código Electoral, si una actividad fue autorizada pero no realizada por causa atribuible al partido. El (…) debe conocer la normativa electoral, por lo que debió comunicar con la debida antelación que no realizaría los piques autorizados, amén de que el CND le advirtió de las consecuencias de no hacerlo.”.


Ese criterio jurisprudencial resulta de aplicación al caso concreto, razón por la cual, sobre la base de ese pronunciamiento y los razonamientos antes vertidos, debe rechazarse la argumentación ofrecida por el señor Zamora Castellanos en su libelo recursivo. Por tanto, lo procedente es ordenar el rechazo de la apelación electoral interpuesta, como en efecto se dispone.

VI.- Aplicación de la multa. Comprobada la falta electoral, corresponde, ahora, pronunciarse sobre la imposición de la multa.

Pese a que el recurrente no se refirió al salario base que fundamentó la sumatoria de la multa total, que debe corresponder a lo que indica el artículo 295 del Código Electoral, esta Magistratura ha revisado la conformidad de este extremo, en virtud de la impugnación interpuesta en contra del acto de la DGRE, y determina que el cálculo efectuado por la DGRE es correcto considerando lo establecido en la norma indicada que dispone que, para la aplicación de las multas, debe entenderse por salario base el establecido en la ley n.° 7337 de 5 de mayo de 1993 y sus reformas.

Dado que las actividades no celebradas por el PLN estaban agendadas para los meses de noviembre y diciembre de 2015, así como el mes de enero de 2016, la DGRE utilizó el salario base mensual que, como ha sido costumbre en el Poder Judicial, regía en los momentos de las faltas para el puesto de Auxiliar Administrativo de ese Poder de la República (403.400,00 durante 2015; y, 424.200,00 durante 2016) según lo comunicó la Secretaría General de la Corte en el Boletín Judicial, ante orden del Consejo Superior del Poder Judicial (comunicados, respectivamente, por circulares n.° 260-2014).

Al imponerse el extremo menor de la multa (dos salarios base) por cada incumplimiento del PLN (diecinueve en total: seis correspondientes al año 2015 y los restantes trece al año 2016), la sumatoria total de las diecinueve multas asciende al monto de 15,870.000,00 (4.848.800,00 correspondientes a 2015 + 11.029.200,00 correspondientes a 2016).

A pesar de que la resolución combatida no expresó esa consideración, la suma en cuestión deberá ser cancelada por el PLN en un plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la comunicación de este fallo, mediante entero de Gobierno a favor del Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 301 del Código Electoral). La Contaduría Institucional deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el depósito correspondiente.

Se advierte al PLN que, de no hacer el depósito referido, una vez hechas las dos intimaciones de ley podrá ordenarse, eventualmente, la retención de hasta un 5% del monto que le corresponde por concepto de la contribución estatal, derivada del pasado proceso electoral de 2018, según lo dispone el artículo 300 del Código Electoral en concordancia con el artículo 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos Decreto n.° 17-2009 de 15 de octubre de 2009.

VII.- Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso de apelación electoral en todos sus extremos.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Registro Electoral n.° 0079-DGRE-2017 de las 10:06 horas del 17 de octubre de 2017, que impuso al partido Liberación Nacional el pago de una multa de 15.870.000,00 (quince millones ochocientos setenta mil colones exactos). Ese monto deberá ser depositado en la cuenta de caja única del Tribunal Supremo de Elecciones en un plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la comunicación de la presente resolución. Se advierte al PLN que, de no proceder conforme lo aquí indicado, una vez hechas las intimaciones de ley, podrá eventualmente ordenarse la retención de hasta 5% (cinco por ciento) del monto que le corresponde por concepto de la contribución estatal, derivada del pasado proceso electoral de 2018, hasta que proceda a cancelar la multa. Notifíquese al partido Liberación Nacional y comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y a la Inspección Electoral. Una vez notificada y comunicada esta resolución, devuélvanse los autos a la oficina de origen.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                           Zetty María Bou Valverde

 

Luis Diego Brenes Villalobos                                       Juan Antonio Casafont Odor


Exp. n.° 552-2017

Recurso de apelación electoral

Partido Liberación Nacional

C/ Res. n.° 0079-DGRE-2017

MMA.-