Nº 3552-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con cincuenta minutos del diez de noviembre del dos mil seis.

Solicitud de autorización para recolectar las firmas requeridas para someter a referéndum el proyecto n.º 15.372 “Agilización de trámites para explotación de la zona marítimo terrestre”.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 19 de octubre del 2006, el señor Erick Ricardo Mora Marín, vecino de Golfito, solicita a este Tribunal lo siguiente:

“… de conformidad con el inciso a (sic) del artículo 6 de la Ley Reguladora del Referéndum… autorización para proceder a recolectar las firmas necesarias para someter a referéndum de iniciativa ciudadana en los distritos Pavón, Puerto Jiménez y Golfito del cantón (sic) sétimo de la provincia (sic) de Puntarenas la SECCIÓN III del proyecto legislativo número 15.372… “Agilización de trámites para la explotación de la zona marítimo terrestre”, agregándole al mismo los siguientes artículos transitorios” (folios 3-9).

2.- Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 179-2006 del 24 de octubre del año en curso, este Tribunal acordó asignar la solicitud planteada al Magistrado que por turno correspondiera (folios 1 y 2).

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el instituto del referéndum: No obstante residir en el pueblo, a través del sufragio aquél delega en la Asamblea Legislativa la potestad de legislar, según el principio republicano de representación política (artículo 105 de la Carta Magna). No obstante ese marco de democracia representativa, la Constitución contempla el referéndum como mecanismo de democracia semidirecta. Éste permite a la ciudadanía, en ciertas ocasiones, aprobar o derogar leyes, e incluso reformar la Constitución Política, por su voto directo, esto es, sin la intermediación de los representantes populares en el Poder Legislativo. A través de reforma constitucional a los artículos 102, 105, 123, 124, 129 y 195 de la Constitución Política, Ley n.º 8281, se aprobó, junto con la figura de la iniciativa popular, el instituto del referéndum, regulado posteriormente a través de Ley N° 8492 del 9 de marzo de 2006 (publicada en La Gaceta No. 67 del 04 de mayo de 2006).

II.- Sobre la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre este tipo de gestiones: En resolución n.º 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre del 2006 este Tribunal, interpretando el artículo 99 de la Constitución Política, de conformidad con el inciso 9) del artículo 102 Constitucional, consideró que su competencia exclusiva sobre los actos relativos al sufragio, incluye aquellos relacionados con la realización del referéndum:

“… el artículo 99 de dicho cuerpo normativo, señala que: “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, … Este concepto de sufragio ha de entenderse en sentido amplio: a través de su ejercicio se determina y manifiesta el contenido de la voluntad popular, no solamente en cuanto al acto de elegir gobernantes, sino también para pronunciarse mediante el plebiscito, el referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general, que sean sometidos a pronunciamiento popular. De forma tal que el sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a participar en la conducción democrática del país, designando a quienes nos representan en el gobierno o manifestando su criterio en relación con asuntos de trascendencia nacional que les sean consultados.

Esta manera de ver las cosas resultó reafirmada con la reforma constitucional que agregó un inciso al artículo 102 de la Carta Fundamental, con el propósito de establecer que es función de este Tribunal “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum…”.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con su competencia constitucional, entrar a conocer la presente gestión.

III.- Sobre la solicitud de autorización para recolectar firmas: En la presente gestión, el señor Erick Ricardo Mora Marín, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de octubre del 2006, solicita la autorización que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre regulación del referéndum n° 8492 del 9 de marzo de 2006, se requiere para recolectar firmas a efectos de someter un proyecto de ley a referéndum de iniciativa ciudadana.

La solicitud cumple formalmente con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 6 de la ley referida. Correspondería entonces a este Tribunal, según lo establece el inciso c) del mismo artículo, remitir el texto del proyecto a la Asamblea Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos. Sin embargo, la propia solicitud de recolección de firmas, en su contenido sustancial, muestra un equívoco que determina su improcedencia, aún antes de cualquier otra ponderación ulterior sobre el proyecto. En la solicitud, el gestionante Mora Marín precisa:

“… autorización para proceder a recolectar las firmas necesarias para someter a referéndum de iniciativa ciudadana en los distritos Pavón, Puerto Jiménez y Golfito del cantón (sic) sétimo de la provincia (sic) de Puntarenas la SECCIÓN III del Proyecto…” (Lo resaltado no es del original).

Se tiene entonces, que la solicitud presentada lo es para realizar un referéndum de iniciativa ciudadana en el que se consultaría únicamente el parecer de los electores de tres distritos del país.

IV.- Sobre la improcedencia de la gestión: El carácter unitario del Estado Costarricense y la calidad representativa del Gobierno de la República (artículo 9 de la Constitución Política), obliga a que todas sus leyes, aún y cuando sus efectos prácticos incidieran únicamente respecto de una circunscripción más restringida que la nacional, lo cual no ocurre en este caso, deban ser aprobadas por los representantes populares integrados en Asamblea Legislativa y, por ende, capaces de externar la voluntad general de la colectividad nacional. El signo democrático de la República de Costa Rica (artículo 1 de la Constitución Política), exige que las leyes tengan por origen la voluntad mayoritaria surgida de un debate con el concurso de toda la población, de manera ordinaria representada por la Asamblea Legislativa o, de manera extraordinaria, actuando en forma directa a través del instituto del referéndum. En síntesis, lo anterior obedece a que, por principio constitucional y democrático, la soberanía reside en la nación.

Así lo preceptúa la Constitución Política de Costa Rica:

Artículo 2.- La soberanía reside exclusivamente en la Nación.

Artículo 3.- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá delito de traición a la Patria.

Artículo 4.- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo será sedición”.

Corolario principal de que la soberanía reside en la Nación, es que la potestad de crear las leyes es suya, lo cual da a éstas el sustento jurídico y político de su vinculatoriedad. Así lo ha dicho la Sala Constitucional:

“La ley … es la expresión de lo que en alguna ocasión se ha descrito como la autodisposición de la comunidad sobre sí misma, tiene en ese origen la legitimación que la dota de su fuerza particular y de su primacía” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto n.º 7887-99).

Sin embargo, dada la imposibilidad práctica de que todos los ciudadanos participen en la toma de todas las decisiones, al menos como pauta general, esta potestad para legislar se delega en representantes libremente electos, facultados por mandato popular para legislar. Excepcionalmente, gracias al instituto de democracia semidirecta denominado referéndum, el pueblo ejerce esa facultad sin la intermediación sustancial de sus representantes. Las dudas en cuanto a la forma en que ese ejercicio directo de la facultad de legislar debe verificarse, se responden a la luz de la propia inteligencia constitucional de la potestad legislativa. La titularidad de esta potestad, la legitimidad de su delegación y la institucionalización de su ejercicio directo, se encuentran en la Constitución Política:

Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional.

El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa”.

Es evidente que si la titularidad de la potestad para legislar reside en el pueblo y su delegación válida lo es en Diputados que tienen ese carácter por la Nación (párrafo primero del artículo 106 de la Constitución Política), el ejercicio directo de la potestad de legislar a través del instituto del referéndum supone el alcance nacional de la consulta. Es decir, la potestad de legislar a través del referéndum reside en la integralidad del colegio electoral. Bajo esa inteligencia no es concebible que una ley de la República sea aprobada por el voto de una parte de la población como propone el solicitante.  

Por las razones apuntadas, corresponde a este Tribunal rechazar de plano la solicitud formulada.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión interpuesta. Notifíquese.  

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 981-S-2006

Referéndum

Solicitud para recolectar las firmas

Erick R. Mora Marín

GRJ/lpm