N.° 3724-E6-SE-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San
José, a las diez horas con treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Denuncia por beligerancia
política formulada por el Concejo Municipal de Limón contra el señor Juan Pablo
Poveda Chinchilla, regidor municipal y funcionario de la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de
Costa Rica (JAPDEVA).
RESULTANDO
1.- Por medio
de escrito remitido vía correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal
el 4 de setiembre de 2023, el señor Néstor Mattis Williams, entonces alcalde de
la Municipalidad de Limón, trasladó a estos Organismos Electorales un acuerdo del
Concejo Municipal de la localidad, donde ese órgano dispone presentar una
denuncia por beligerancia política contra el señor Juan Pablo Poveda
Chinchilla, regidor municipal y funcionario de la Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (en
adelante, “JAPDEVA”) (folios 1 a 7).
2.- Por medio del auto de las 10:45 horas del 6 de
noviembre de 2023, esta Sección Especializada suspendió el dictado de la
decisión final, esto en
virtud de que por resolución
de las 10:12 horas del 21 de julio de 2023, la Sala Constitucional cursó una
acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del
Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que
tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de
carácter sancionatorio (en adelante, “Reglamento de la Sección Especializada” o
“Reglamento”), en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (folio 19 frente y vuelto).
3.-
En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos;
y,
CONSIDERANDO
I.- Cuestión previa. Siendo
que, por resolución n.° 2024-023861
de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024 la Sala Constitucional declaró sin
lugar el procedimiento incoado en esa sede contra el Reglamento de la Sección
Especializada en expediente n.° 23-015760-0007-CO, al encontrarla conforme al Derecho
de la Constitución, lo que procede es levantar la suspensión decretada por esta
Sección Especializada en el trámite de las presentes diligencias -auto de las
10:45 horas del 6 de noviembre de 2023- y conocer el asunto por el fondo.
II.- Sobre la competencia de la Sección
Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente
asunto. Por acuerdo adoptado en sesión
n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano
Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada (Decreto n.° 5-2016
del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del
3 de junio de 2016).
Según lo
prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección
Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los
conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el
ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral.
En ese
sentido, y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en
el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su
estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad
Electoral.
III.- Sobre
los hechos denunciados. La
denuncia presentada por el Concejo Municipal de Limón indica que el señor Juan
Pablo Poveda Chinchilla, en su condición de regidor de esa Municipalidad,
integra el Concejo Municipal de la localidad, el cual sesiona los lunes y
miércoles de las 17:00 horas a las 20:00 horas. Adicional a ello, indica que el
señor Poveda Chinchilla labora como Asistencia de Intendencia de JAPDEVA y, que
el personal que atiende ese puesto tiene horarios de 24 horas, divididas en
tres jornadas laborales. Por tal motivo, señala que se ha presentado una
superposición horaria por parte del señor Poveda Chinchilla y asegura
que esto constituye un acto de beligerancia política, por lo que solicitó a
esta Autoridad Electoral que proceda a investigar lo sucedido
IV.- Sobre las prohibiciones de carácter
político-electoral de quienes ocupen cargos de regidurías. En el caso
particular de las personas que ostenten cargos de regidurías, del texto del
numeral 146 del Código Electoral se aprecia que no se realiza referencia alguna
a estos, y jurisprudencialmente se ha indicado que ese tipo de cargos permiten afinidad
a vinculaciones partidarias, de manera que no se encuentran incluidos dentro de
las prohibiciones establecidas en el Código Electoral en materia de
participación política (al respecto, ver resoluciones 2824-E-2000,
5624-E6-2010, entre otras).
Así, en la resolución n.° 4686-E6-2012 de las
13:15 horas del 21 de enero de 2012 el Pleno de este Tribunal realizó diversas
precisiones acerca de la participación política de quienes se desempeñen en
cargos de regidurías, de manera que indicó:
“Ciertamente los regidores municipales
pueden, en virtud de la naturaleza de sus cargos, mostrar sus simpatías
respecto del partido político de su preferencia, así como participar en
actividades de carácter político-electoral. Es consustancial al puesto de edil
una afinidad partidista.
Sin embargo, esa libertad de
participación política no puede confundirse con una autorización que sirva como
medio para defraudar principios constitucionales. El constituyente originario,
en el inciso 3) del artículo 95, estableció una norma programática e impuso una
obligación al legislador de determinar, por medio de la Ley, condiciones
favorables a la imparcialidad de los servidores públicos en el ejercicio del
cargo, como garantía del sufragio. A partir de ello, el artículo 146
mencionado, precisó las prohibiciones que aplicarían a los funcionarios
públicos en esta materia.
En el caso bajo examen, la señora […] no
tenía impedimento alguno para realizar ostentación partidista en los términos
dichos, pero esta libertad política no es tal que le permita inducir una
situación objetiva de beligerancia como la que, a la luz de los hechos que se
han tenido por probados, ocurrió en la Municipalidad de Belén. En efecto, en el
caso concreto, la orden de la entonces presidenta […] propició que, con
recursos públicos y en horas laborales, se efectuara proselitismo político y se
involucrara en trabajos y discusiones políticas a gran cantidad de funcionarios
municipales a los que les estaba prohibido”. (ver, en el mismo sentido la resolución n.°
6260-E6-SE-2017, de las 11:05 horas del 13 de octubre de 2017).
De acuerdo
con lo anterior, pese a que el numeral 146 no establece prohibiciones de
participación política a personas que ocupen cargos de regidurías, debido a la
libertad de vinculación partidista que ostentan, esa libertad no debe ser tal
de inducir una situación objetiva de beligerancia que permita que se efectúe
proselitismo político y se involucre en discusiones políticas a personas
funcionarias a quienes les está prohibido.
V.- Sobre
las prohibiciones de carácter político-electoral del personal de JAPDEVA. El
artículo 1.° de la ley n.° 3091, Ley Orgánica de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
establece:
“Artículo 1°.- Se crea la Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante
denominada Japdeva, como ente autónomo del
Estado, con carácter de empresa de utilidad pública, que asumirá las
prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria; se encargará de construir,
administrar, operar, subcontratar, concesionar y realizar cualquier otro
mecanismo financiero que la normativa nacional permita, para desarrollar los
servicios portuarios, su propia gestión administrativa y las inversiones,
construcciones y mejoras, en los puertos marítimos y fluviales de la Vertiente
Atlántica, con la salvedad de los que operen al amparo del inciso h) del
artículo 6° de esta ley.(..) ”
(El resaltado se suple).
Teniendo
en consideración lo anterior, en relación al régimen de prohibiciones de
carácter político-electoral contenido en el numeral 146 del Código Electoral,
se tiene que quienes tienen prohibición absoluta son quienes ocupen un cargo de
“…presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas
directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las
instituciones autónomas…”, a quienes únicamente se les
permite “…ejercer el derecho a emitir su voto el día de las
elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código…”.
Al
respecto, el Pleno propietario del Tribunal, en la resolución n.° 455-E6-2014
de las 12:20 horas del 10 de febrero de 2014, conoció una denuncia por
beligerancia política contra una persona que se desempeñaba entonces como
gerente de dicha entidad. Al respecto, se indicó:
“En virtud de que dentro de la lista de
funcionarios con prohibición absoluta se incluye a los gerentes de las
instituciones autónomas y que JAPDEVA, según lo establece el artículo 1° de su
Ley Orgánica, tiene la naturaleza de entidad autónoma del Estado (ver en ese
sentido la resolución n° 3667-E8-2008 de las
14:20 horas del 16 de octubre de 2008), al señor […] le aplica el régimen de
prohibición absoluta, con lo cual, sus derechos electorales se reducen a la
emisión del voto el día de las elecciones nacionales”.
Por tal
motivo, teniendo en consideración que la restricción absoluta para participar
en actividades de los partidos políticos atañe únicamente a los cargos
previamente enunciados se entiende, en sentido contrario, que al resto
de personas funcionarias les aplica la prohibición genérica contenida en el
primer párrafo del citado ordinal, que contempla “dedicarse a trabajos o
discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar
su cargo para beneficiar a un partido político”.
VI. Sobre
el rechazo por el fondo de la presente gestión. Del
análisis de las piezas incorporadas al expediente, este colegiado considera que
corresponde el rechazo de esta gestión, por cuanto la prueba aportada con el
escrito de denuncia no corrobora o acredita lo indicado por el Concejo
Municipal de Limón, ya que por el contrario, ofrece los elementos necesarios
para considerar que la participación del Juan Pablo Poveda Chinchilla en la
sesiones del Concejo Municipal de Limón se dieron fuera de su jornada laboral
como funcionario administrativo de JAPDEVA.
Como punto
de partida, se aprecia el memorial n.° OPO11-2022 del 22 de setiembre de 2022
(a folio 13 vuelto), en el cual el señor Jheynold Lunan Williams –Jefe de Operaciones Portuarias de JAPDEVA– señaló
que el señor Poveda Chinchilla ocupaba la plaza n.° 2320-55, de Profesional
Bachiller Jefe 1, es decir, que por el tipo de cargo que ostentaba no estaba
sujeto a la prohibición absoluta de participación política, de manera que
únicamente le cubría la genérica “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter
político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar
a un partido político”.
Como
segundo elemento relevante, se tiene que el escrito de la denuncia indica en el
segundo hecho que el Concejo Municipal sesiona de manera ordinaria los lunes de
las 17:00 horas a las 20:00 horas, y de manera extraordinaria los miércoles en
el mismo horario y; en relación a la jornada laboral del señor Poveda
Chinchilla, mediante oficio n.° GP 181-2022 del 11 de agosto de 2022 (folio 12)
el señor Lunan Williams –en su entonces condición de
Gerente Portuario a. i. de JAPDEVA– señaló que el denunciado labora en
horario administrativo de lunes a viernes de las 08:00 horas a las 16:00 horas,
elemento que reiteró en el memorial que consta a folio 13 vuelto.
Por ello,
es constatable que el horario de sesiones del órgano municipal no se contrapone
o traslapa con el que debe cumplir en su condición de funcionario
administrativo de JAPDEVA, de manera que, al no verificarse lo señalado por el
escrito de denuncia, este colegiado considera que lo alegado por el Concejo
Municipal de Limón no encuentra mérito para el inicio de una investigación
preliminar, y mucho menos un procedimiento ordinario por presunta beligerancia
política contra el señor Poveda Chinchilla y, por ende, corresponde su rechazo,
como en efecto se dispondrá.
POR TANTO
Se rechaza por el fondo la denuncia por beligerancia política
formulada por el Concejo Municipal de Limón contra el señor Juan Pablo Poveda
Chinchilla. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Reglamento
de la Sesión Especializada contra lo acá dispuesto procede
recurso de reconsideración, a interponerse dentro de los ocho días posteriores
a la notificación de la presente resolución. Notifíquese al Concejo
Municipal de Limón.
Wendy de los Ángeles González Araya
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.° 023-D2-SE-2023
Beligerancia
política
c/ Juan
Pablo Poveda Chinchilla
DGF/knv