N.° 3724-E6-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las diez horas con treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.      

Denuncia por beligerancia política formulada por el Concejo Municipal de Limón contra el señor Juan Pablo Poveda Chinchilla, regidor municipal y funcionario de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (JAPDEVA).

RESULTANDO

1.- Por medio de escrito remitido vía correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal el 4 de setiembre de 2023, el señor Néstor Mattis Williams, entonces alcalde de la Municipalidad de Limón, trasladó a estos Organismos Electorales un acuerdo del Concejo Municipal de la localidad, donde ese órgano dispone presentar una denuncia por beligerancia política contra el señor Juan Pablo Poveda Chinchilla, regidor municipal y funcionario de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (en adelante, “JAPDEVA”) (folios 1 a 7).

2.- Por medio del auto de las 10:45 horas del 6 de noviembre de 2023, esta Sección Especializada suspendió el dictado de la decisión final, esto en virtud de que por resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de 2023, la Sala Constitucional cursó una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (en adelante, “Reglamento de la Sección Especializada” o “Reglamento”), en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (folio 19 frente y vuelto).

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. Siendo que, por resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024 la Sala Constitucional declaró sin lugar el procedimiento incoado en esa sede contra el Reglamento de la Sección Especializada en expediente n.° 23-015760-0007-CO, al encontrarla conforme al Derecho de la Constitución, lo que procede es levantar la suspensión decretada por esta Sección Especializada en el trámite de las presentes diligencias -auto de las 10:45 horas del 6 de noviembre de 2023- y conocer el asunto por el fondo.

II.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada (Decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral.

En ese sentido, y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

III.- Sobre los hechos denunciados. La denuncia presentada por el Concejo Municipal de Limón indica que el señor Juan Pablo Poveda Chinchilla, en su condición de regidor de esa Municipalidad, integra el Concejo Municipal de la localidad, el cual sesiona los lunes y miércoles de las 17:00 horas a las 20:00 horas. Adicional a ello, indica que el señor Poveda Chinchilla labora como Asistencia de Intendencia de JAPDEVA y, que el personal que atiende ese puesto tiene horarios de 24 horas, divididas en tres jornadas laborales. Por tal motivo, señala que se ha presentado una superposición horaria por parte del señor Poveda Chinchilla y asegura que esto constituye un acto de beligerancia política, por lo que solicitó a esta Autoridad Electoral que proceda a investigar lo sucedido

IV.- Sobre las prohibiciones de carácter político-electoral de quienes ocupen cargos de regidurías. En el caso particular de las personas que ostenten cargos de regidurías, del texto del numeral 146 del Código Electoral se aprecia que no se realiza referencia alguna a estos, y jurisprudencialmente se ha indicado que ese tipo de cargos permiten afinidad a vinculaciones partidarias, de manera que no se encuentran incluidos dentro de las prohibiciones establecidas en el Código Electoral en materia de participación política (al respecto, ver resoluciones 2824-E-2000, 5624-E6-2010, entre otras).

Así, en la resolución n.° 4686-E6-2012 de las 13:15 horas del 21 de enero de 2012 el Pleno de este Tribunal realizó diversas precisiones acerca de la participación política de quienes se desempeñen en cargos de regidurías, de manera que indicó:

Ciertamente los regidores municipales pueden, en virtud de la naturaleza de sus cargos, mostrar sus simpatías respecto del partido político de su preferencia, así como participar en actividades de carácter político-electoral. Es consustancial al puesto de edil una afinidad partidista.

Sin embargo, esa libertad de participación política no puede confundirse con una autorización que sirva como medio para defraudar principios constitucionales. El constituyente originario, en el inciso 3) del artículo 95, estableció una norma programática e impuso una obligación al legislador de determinar, por medio de la Ley, condiciones favorables a la imparcialidad de los servidores públicos en el ejercicio del cargo, como garantía del sufragio. A partir de ello, el artículo 146 mencionado, precisó las prohibiciones que aplicarían a los funcionarios públicos en esta materia.

En el caso bajo examen, la señora […] no tenía impedimento alguno para realizar ostentación partidista en los términos dichos, pero esta libertad política no es tal que le permita inducir una situación objetiva de beligerancia como la que, a la luz de los hechos que se han tenido por probados, ocurrió en la Municipalidad de Belén. En efecto, en el caso concreto, la orden de la entonces presidenta […] propició que, con recursos públicos y en horas laborales, se efectuara proselitismo político y se involucrara en trabajos y discusiones políticas a gran cantidad de funcionarios municipales a los que les estaba prohibido”. (ver, en el mismo sentido la resolución n.° 6260-E6-SE-2017, de las 11:05 horas del 13 de octubre de 2017).

De acuerdo con lo anterior, pese a que el numeral 146 no establece prohibiciones de participación política a personas que ocupen cargos de regidurías, debido a la libertad de vinculación partidista que ostentan, esa libertad no debe ser tal de inducir una situación objetiva de beligerancia que permita que se efectúe proselitismo político y se involucre en discusiones políticas a personas funcionarias a quienes les está prohibido.

V.- Sobre las prohibiciones de carácter político-electoral del personal de JAPDEVA. El artículo 1.° de la ley n.° 3091, Ley Orgánica de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica establece:

Artículo 1°.- Se crea la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada Japdeva, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria; se encargará de construir, administrar, operar, subcontratar, concesionar y realizar cualquier otro mecanismo financiero que la normativa nacional permita, para desarrollar los servicios portuarios, su propia gestión administrativa y las inversiones, construcciones y mejoras, en los puertos marítimos y fluviales de la Vertiente Atlántica, con la salvedad de los que operen al amparo del inciso h) del artículo 6° de esta ley.(..) ” (El resaltado se suple).

Teniendo en consideración lo anterior, en relación al régimen de prohibiciones de carácter político-electoral contenido en el numeral 146 del Código Electoral, se tiene que quienes tienen prohibición absoluta son quienes ocupen un cargo de “…presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas…”, a quienes únicamente se les permite “…ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código…”.

Al respecto, el Pleno propietario del Tribunal, en la resolución n.° 455-E6-2014 de las 12:20 horas del 10 de febrero de 2014, conoció una denuncia por beligerancia política contra una persona que se desempeñaba entonces como gerente de dicha entidad. Al respecto, se indicó:

En virtud de que dentro de la lista de funcionarios con prohibición absoluta se incluye a los gerentes de las instituciones autónomas y que JAPDEVA, según lo establece el artículo 1° de su Ley Orgánica, tiene la naturaleza de entidad autónoma del Estado (ver en ese sentido la resolución  3667-E8-2008 de las 14:20 horas del 16 de octubre de 2008), al señor […] le aplica el régimen de prohibición absoluta, con lo cual, sus derechos electorales se reducen a la emisión del voto el día de las elecciones nacionales”.

Por tal motivo, teniendo en consideración que la restricción absoluta para participar en actividades de los partidos políticos atañe únicamente a los cargos previamente enunciados se entiende, en sentido contrario, que al resto de personas funcionarias les aplica la prohibición genérica contenida en el primer párrafo del citado ordinal, que contempla “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.

VI. Sobre el rechazo por el fondo de la presente gestión. Del análisis de las piezas incorporadas al expediente, este colegiado considera que corresponde el rechazo de esta gestión, por cuanto la prueba aportada con el escrito de denuncia no corrobora o acredita lo indicado por el Concejo Municipal de Limón, ya que por el contrario, ofrece los elementos necesarios para considerar que la participación del Juan Pablo Poveda Chinchilla en la sesiones del Concejo Municipal de Limón se dieron fuera de su jornada laboral como funcionario administrativo de JAPDEVA.

Como punto de partida, se aprecia el memorial n.° OPO11-2022 del 22 de setiembre de 2022 (a folio 13 vuelto), en el cual el señor Jheynold Lunan Williams –Jefe de Operaciones Portuarias de JAPDEVA– señaló que el señor Poveda Chinchilla ocupaba la plaza n.° 2320-55, de Profesional Bachiller Jefe 1, es decir, que por el tipo de cargo que ostentaba no estaba sujeto a la prohibición absoluta de participación política, de manera que únicamente le cubría la genérica “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.

Como segundo elemento relevante, se tiene que el escrito de la denuncia indica en el segundo hecho que el Concejo Municipal sesiona de manera ordinaria los lunes de las 17:00 horas a las 20:00 horas, y de manera extraordinaria los miércoles en el mismo horario y; en relación a la jornada laboral del señor Poveda Chinchilla, mediante oficio n.° GP 181-2022 del 11 de agosto de 2022 (folio 12) el señor Lunan Williams –en su entonces condición de Gerente Portuario a. i. de JAPDEVA– señaló que el denunciado labora en horario administrativo de lunes a viernes de las 08:00 horas a las 16:00 horas, elemento que reiteró en el memorial que consta a folio 13 vuelto.

Por ello, es constatable que el horario de sesiones del órgano municipal no se contrapone o traslapa con el que debe cumplir en su condición de funcionario administrativo de JAPDEVA, de manera que, al no verificarse lo señalado por el escrito de denuncia, este colegiado considera que lo alegado por el Concejo Municipal de Limón no encuentra mérito para el inicio de una investigación preliminar, y mucho menos un procedimiento ordinario por presunta beligerancia política contra el señor Poveda Chinchilla y, por ende, corresponde su rechazo, como en efecto se dispondrá.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia por beligerancia política formulada por el Concejo Municipal de Limón contra el señor Juan Pablo Poveda Chinchilla. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Reglamento de la Sesión Especializada contra lo acá dispuesto procede recurso de reconsideración, a interponerse dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la presente resolución. Notifíquese al Concejo Municipal de Limón.

 

 


Wendy de los Ángeles González Araya



Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


Exp. n.° 023-D2-SE-2023

Beligerancia política

c/ Juan Pablo Poveda Chinchilla

DGF/knv