N.° 3782-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del veintitrés de agosto de dos trece.-
Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Rosa Isabel Argüello Mora, cédula de identidad n.° 1-487-301, contra el partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
1.- En escrito recibido el 15 de agosto de 2013 en la Oficina de Seguridad Integral de este Tribunal, la señora Rosa Isabel Argüello Mora interpuso recurso de amparo electoral contra el partido Liberación Nacional (PLN), por los siguientes motivos: a) que en el proceso de renovación de estructuras del PLN el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria quedó conformado por 108 hombres y 67 mujeres; b) que el artículo 170 del Estatuto dispone de un mecanismo para que ese órgano cumpla con el principio de paridad, el cual consiste en que el TEI defina la cantidad de plazas que deben adicionarse y estas sean escogidas por el Comité Ejecutivo o por el candidato presidencial, si ya lo hubiera; c) que, bajo ese panorama, el señor Johnny Araya Monge, en su condición de candidato presidencial, escogerá discrecionalmente el 22.65% de la integración del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, sin que las designadas hubiesen participado en el proceso de renovación de estructuras, lo que va en detrimento del principio democrático y de las garantías electorales previstas en los artículos 95 y 98 de la Constitución Política (folios 1 al 10).
2.- En resolución de las 15:40 horas del 16 de agosto de 2013, este Tribunal previno a la señora Argüello Mora para que acreditara su legitimación (folio 12).
3.- En escritos recibidos el 18 de agosto de 2013 en la Oficina de Seguridad Integral de este Tribunal, la señora Argüello Mora contestó la audiencia conferida indicando que su legitimación deriva de la amenaza de frustrar sus aspiraciones como candidata a diputada, ya que en el proceso de selección de esos puestos, programado para los días 24, 25, 26 de agosto de 2013, será afectado por un bloque monolítico carente de legitimación partidaria y democrática. Asimismo, que cumple con todos los requisitos para inscribirse como candidata a diputada (folios 16 al 22 y 27 y 28).
4.- En escrito recibido el 20 de agosto de 2013 en la Secretaría de este Despacho, la recurrente aportó documentos relativos a su inscripción como precandidata a diputada por San José (folios 30 y 31).
5.- En resolución de las 09:05 horas del 21 de agosto de 2013, este Tribunal dio curso del presente recurso a las autoridades del PLN y del TEI (folios 33 y 34).
6.- En escrito recibido el 21 de agosto de 2013 por correo electrónico, cuyo original fue presentado el día siguiente, el señor Hernán Azofeifa Víquez, presidente del TEI del PLN, informó bajo juramento lo siguiente: a) que en realidad resultaron electos 121 hombres y 67 mujeres en el proceso de renovación de estructuras; b) que el citado artículo 170 fue reformado el 23 de julio de 2009 y aprobado por el Registro Civil en la resolución DGPP-86-2009, con lo cual fue aplicado en la elección de diputados de la campaña 2010-2014, de suerte tal que todos los liberacionistas sabían de la existencia de esa norma y no podrían alegar desconocimiento; además, la norma no ha sido cuestionada en este proceso; c) que muchas mujeres participaron en el proceso y pese a que la norma estatutaria establece una escogencia discrecional en esta oportunidad se seleccionaron mujeres de diversos sectores y territorios; c) que en el anterior periodo la recurrente fue electa en aplicación de esas mismas reglas que ahora le causan inconformidad; d) que no es cierto que ese mecanismo afecte las aspiraciones de la recurrente como candidata a diputada y, en todo caso, no señala cómo se vería afectada; e) que no es cierto que las designadas carezcan de legitimación partidaria, en tanto recibieron esa investidura por la Asamblea Plenaria, con una votación de 89 votos a favor y 21 en contra; f) que no es cierto que ese mecanismo genere discriminación; por el contrario, pretende garantizar la participación de las mujeres, sin que se exija como requisito haber participado previamente en los procesos internos; y g) que la solicitud de nulidad de ese mecanismo resulta ajena a la naturaleza del recurso de amparo, ya que es propio de la acción de nulidad y mientras la norma esté vigente, a las autoridades del PLN no les queda otra opción que seguirla aplicando. Solicita que se mantenga la celebración de la asamblea, ya que la suspensión causaría graves daños al partido (folios 51 a 54).
7.- En escrito recibido el 22 de agosto de 2013 en la Secretaría de este Despacho, la Magistrada Marisol Castro Dobles se inhibió de conocer el presente recurso (ver folio 60).
8.- La señora Kyra de la Rosa Alvarado de Castillo, en escrito recibido el 22 de agosto de 2013 en la Secretaría de este Tribunal, solicitó se le tuviera como coadyuvante en el presente recurso y que se derogara la designación de los delegados “supernumerarios” del estatuto del PLN (folios 61 a 65).
9.- La misma señora Argüello Mora, en escrito del 22 de agosto de 2013 presentado en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, se refirió al informe de la autoridad recurrida (folios 66 a 69).
10.- Este Tribunal, en la resolución de las 08:00 horas del 23 de agosto de 2013, acogió la inhibitoria formulada por la Magistrada Castro Dobles y, en su lugar, designó a la Magistrada Luz Retana Chinchilla para que integre el Tribunal que conocerá este expediente (folios 70 a 72).
11.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso: La recurrente denuncia que el mecanismo dispuesto en el párrafo final del artículo 170 del estatuto del PLN, que le permite al candidato presidencial escoger, discrecionalmente, 41 delegadas para que el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria cumpla con el principio de paridad, lesiona sus derechos fundamentales como precandidata a diputada, pues asegura que ese grupo de delegadas, carente de legitimación partidaria y democrática, integrará el órgano encargado de elegir esos puestos.
II.- Sobre la coadyuvancia planteada por la señora Kyra de la Rosa Alvarado de Castillo: La jurisprudencia constitucional y la de este Tribunal Electoral han indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso sujetándose a las pretensiones de alguna de las partes principales. De esta manera, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento.
En el caso concreto, la señora Kyra de la Rosa Alvarado de Castillo solicita se le tenga como coadyuvante en el presente recurso; sin embargo, de su escrito se desprenden pretensiones distintas a las esbozadas por la recurrente, en tanto solicita un pronunciamiento de este Tribunal respecto de la elección los delegados “supernumerarios”, aspecto que no se cuestiona en el presente recurso.
En virtud de que no se está en presencia de una coadyuvancia sino frente a una pretensión autónoma, la gestión de la señora De la Rosa Alvarado debe rechazarse, tal y como se dispone.
III.- Sobre la legitimación: En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que la figura del recurso de amparo electoral constituye un mecanismo o instrumento de impugnación para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que lesionen o amenacen lesionar derechos fundamentales de carácter político-electoral, en procura de mantener o restablecer su goce. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona a favor de quien se promovió la impugnación, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable -o una amenaza de igual naturaleza- para que exista legitimación.
En el presente asunto, la recurrente invoca que inscribió su precandidatura a diputada por la provincia de San José, para participar en el proceso electoral del PLN que se desarrollará los días 24, 25 y 26 de agosto de 2013 y que la designación discrecional de las delegadas adicionales que integrarán el Órgano Consultivo Nacional (instancia partidaria que, estatutariamente, tiene la competencia de designar los candidatos a diputados), provoca una amenaza a su derecho fundamental de ser electa. Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal Electoral estima que la señora Argüello Mora está legitimada para interponer el presente recurso de amparo, lo que implica un examen, por el fondo, de las alegaciones planteadas, las que fueron formuladas dentro del plazo de ley, tal como lo establece el artículo 228 del Código Electoral.
IV.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto se estiman, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que con motivo de los procesos electorales internos del PLN, el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria quedó conformado, preliminarmente, por 121 hombres y 67 mujeres (ver primer punto del informe de la autoridad recurrida visible a folio 51); b) que, según el mecanismo estatutario previsto para la aplicación del principio de paridad (artículo 170 del estatuto), en la Asamblea del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria del 17 de agosto de 2013, se ratificó la designación de 53 delegadas adicionales, las que fueron propuestas por el candidato presidencial liberacionista (hecho no rebatido por la autoridad recurrida en su informe, ver integración de Asamblea Nacional y de Asamblea Plenaria a folios 46 a 50); c) que en la Asamblea del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, programada para los días 24, 25 y 26 de agosto de 2013, se escogerán los candidatos a diputados del PLN, correspondiéndole a la Asamblea Nacional ratificar esas candidaturas (ver convocatoria a folio 23), y d) que la señora Rosa Isabel Argüello Mora postuló su nombre como precandidata a diputada por la provincia de San José en el indicado proceso electoral (folios 31 y 52).
V.- Sobre el principio democrático como eje central en el funcionamiento interno de los partidos políticos: Según lo preceptúa el numeral 98 de la Constitución Política, en nuestro ordenamiento jurídico los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política. Ese numeral constitucional agrega que: “Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.
En la resolución n.° 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000, este Tribunal puntualizó que la última reforma constitucional que sufrieran los artículos 95 y 98 de la Carta Política, impone a los partidos políticos su deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, lo que comprende indudablemente el deber de que los integrantes de sus autoridades internas y candidatos a cargos de elección popular sean designados respetando tal parámetro.
Ese funcionamiento democrático se hace aún más evidente por el hecho de que los partidos políticos están previstos como el único medio para postular candidaturas a cargos de elección popular (artículo 48 del Código Electoral). A partir de ello, resulta comprensible la previsión legal que obliga a las agrupaciones políticas a mantener una estructura organizacional mínima de carácter democrático, quedando bajo su arbitrio la posibilidad de ampliarla estatutariamente, siempre que se preserve ese principio democrático.
En la resolución n.° 1440-E-2000 de las 15:00 horas del 14 de julio de 2000, sobre este particular, este Tribunal señaló:
“Este derecho de los ciudadanos a agruparse en partidos es un derecho de libertad que obliga a los partidos a estimularlo, erradicando de su seno cualquier decisión tendiente a imponer medios disuasivos o indirectos que pudieren causar un efecto contrario. La participación de los adherentes es fundamental para el ejercicio democrático e impide a la vez la oligarquización, cada vez más en desuso, que procura mantener concentrado el control y el poder de decisión en la cúpula del partido, atentando de esta manera contra su propia democratización (…). De ahí la necesidad de que existan espacios de participación en donde sus afiliados cuenten con las mayores opciones de elección posible en los procesos en donde se designan a los representantes que integran los diferentes órganos de dirección del partido o en los que tienen como propósito la designación de sus candidatos.” (el subrayado no es del original, ver en igual sentido, las resoluciones n.o 1536-E-2001 de las 08:00 horas del 24 de junio de 2001 y n.o 1569-1-E-2001 de las 08:00 horas del 30 de julio de 2001).
A la luz de este precepto y frente la práctica partidaria existente en aquel momento, en la resolución n.° 1536-E-2001 de las 8:00 horas del 24 de julio del 2001, esta Autoridad Electoral hizo ver a los partidos políticos la obligación que tenían de renovar periódicamente sus estructuras internas, así como la de definir el plazo del mandato de las respectivas autoridades partidarias, con la ineludible obligación de adicionar o reformar previamente sus estatutos en caso de ser necesario para cumplir con esos propósitos, los cuales se fundamentan en la necesidad de promover la adecuada democracia interna que debe regir en el funcionamiento de los distintos órganos partidarios.
De este modo, los procesos de renovación de estructuras partidarias ponen de manifiesto la necesidad de conciliar, por un lado, la autonomía de los partidos políticos -garantizada constitucionalmente al afirmar el artículo 98 que “su creación y ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley”- y el necesario y adecuado control de sus actuaciones, encargado a este Tribunal que, sin menoscabo de esa libertad, les exige, conforme la citada disposición constitucional, expresar el pluralismo político y ser instrumentos fundamentales para la participación política de los ciudadanos, dentro de una estructura interna y funcionamiento democráticamente configurados.
Como corolario de lo expuesto, el principio democrático se entiende como un límite infranqueable al derecho de las agrupaciones partidos políticos de autorregularse. De modo tal que, cuando la normativa interna aprobada contradiga las reglas democráticas antes expuestas, corresponde a este Tribunal su control, en el ejercicio de sus competencias constitucionales -artículos 9 y 99 de la Constitución Política (ver, en este sentido, resolución n.º 3261-E8-2008 de las 09:05 horas del 19 de setiembre de 2008)-.
VI.- Sobre el mecanismo dispuesto por el PLN para garantizar la aplicación del principio de paridad en el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria: El artículo 170 del estatuto del PLN dispone:
“ARTÍCULO 170:
El Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria está compuesto por:
a) Los delegados a la Asamblea Nacional;
b) Diez representantes de los sectores reglamentados por el Directorio Político Nacional,
c) Los delegados de los cantones no representados en la Asamblea Nacional.
d) Seis delegados(as) propuestos(as) por el candidato presidencial.
Una vez realizados los procesos electorales para la integración de este Órgano Consultivo y hecha la declaratoria de elección respectiva, el Tribunal de Elecciones Internas determinará si la composición del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria cumple con los porcentajes legales por género, caso de no cumplir; el Tribunal definirá, mediante resolución fundada, la cantidad de plazas adicionales que deberán adicionarse para tales efectos y lo comunicará al Comité Ejecutivo Superior Nacional para que los asigne y los someta a ratificación de la Asamblea Nacional. Cuando el Partido haya ratificado la Candidatura a la Presidencia de la República, dicha asignación la realizará quien ostente dicha postulación.” (el resaltado no es del original).
No cabe duda que el mecanismo dispuesto en el citada norma estatutaria tiene como propósito cumplir con el principio de paridad previsto en el Código Electoral, en cuanto pretende que el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, al igual de los demás órganos internos del PLN, sea paritario.
Dicho mecanismo prevé -en caso de que la conformación el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria no cumpla con el principio de paridad- que el TEI, mediante resolución fundada, comunique al Comité Ejecutivo Superior la cantidad de delegadas adicionales que se deben elegir y le corresponderá a ese órgano su nombramiento; sin embargo, si ya hubiere electo candidato presidencial, a este le corresponderá esa designación.
En atención a este procedimiento y con el fin de garantizar el principio de paridad, el PLN en la Asamblea del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, celebrada el 17 de agosto de 2013, ratificó la escogencia, por parte del candidato presidencial, de 53 delegadas adicionales para que integraran ese órgano partidario (ver convocatoria 2-2013 a folio 11 y lista de delegados a folios 49 y 50); acto que reclama la recurrente como lesivo a sus derechos fundamentales, por introducir un desequilibrio en el colegio electoral encargado de elegir los candidatos a diputados.
VII.- Sobre el fondo: En el presente recurso se tiene por acreditado que los procesos electorales internos del PLN para conformar el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria dieron como resultado que esta instancia partidaria quedara conformada, preliminarmente, con 121 hombres y 67 mujeres. Ante este panorama y en aplicación del artículo 170 del estatuto, en la Asamblea Plenaria celebrada el 17 de agosto de 2013 el PLN ratificó 53 delegadas adicionales, según fueron propuestas discrecionalmente por el candidato presidencial.
Este Tribunal comprende que este mecanismo, sustentado en lo dispuesto en el artículo 170 del estatuto para garantizar la participación efectiva de la mujer en sus estructuras internas, tiene como resultado que el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria quede integrado paritariamente -121 hombres y 120 mujeres-. Sin embargo, debe aclararse que la aplicación de la norma estatutaria, bajo ninguna circunstancia, podría ir en contra o desconocer principios democráticos u otros mandatos constitucionales. Así, lo cuestionado no es la participación paritaria de la mujer en los órganos internos partidarios -aspecto que este Tribunal ha garantizado con sus pronunciamientos- sino el mecanismo o medio que se utiliza para alcanzar el propósito de la paridad de ese órgano.
VIII.- Sobre el dimensionamiento de los efectos de la declaratoria con lugar del presente recurso. En virtud de lo anterior, este Tribunal entiende que los vicios apuntados en la conformación del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria impiden tenerlo como debidamente conformado. En efecto, su mecanismo estatutario de integración comporta evidentes efectos antidemocráticos, lo que impone una reingeniería estatutaria a fin de elaborar una vía a través de la cual se logre dar efectividad al principio de paridad de género, sin provocar un desbalance contrario al principio democrático como el expuesto en el considerando anterior.
Por ello, en adelante y hasta tanto el PLN no logre adecuar su normativa interna para satisfacer esas condiciones en la conformación de su Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, de suerte que se logre compatibilizar las exigencias del principio democrático con el imperativo de integración paritaria, sus competencias decisorias quedan avocadas por la Asamblea Nacional, órgano partidario que, en los términos del numeral 67 inciso d) del Código Electoral, es la “autoridad máxima del partido” y, además, su integración garantiza una amplia participación y legitimidad democrática pues, entre otros, incorpora mayoritariamente delegados territoriales, electos a partir de una lógica ascendente desde las asambleas base de la agrupación –para el caso del PLN, a partir de sus asambleas distritales–. De esa suerte, la Asamblea Plenaria funcionará como un órgano con capacidad exclusivamente deliberativa, sea, sin potestad decisoria alguna hasta que se disponga e inscriba la indicada readecuación estatutaria.
Por otra parte, al avocarse la Asamblea Nacional todas las competencias decisorias del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, la Asamblea Nacional tendrá la responsabilidad exclusiva de designar en única instancia -es decir sin intervención alguna de la Plenaria y con garantías para el secreto del sufragio- los candidatos a diputados de esa agrupación política para las próximas elecciones; acto que, de tenerlo a bien esa Asamblea Nacional, podría realizarse en la sesión convocada para los días 24, 25 y 26 de agosto de 2013, ya que esto se previó en la agenda fijada y comunicada a sus delegados (puntos 3 y 4 de la convocatoria). En consecuencia, dicha convocatoria se entenderá que habilita a sesionar, exclusivamente, a la Asamblea Nacional.
POR TANTO
Se rechaza la
coadyuvancia planteada por la señora Kyra de la Rosa
Alvarado de Castillo. Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se
desaplica para el
caso
concreto el mecanismo de elección previsto en el párrafo
último del artículo 170 del estatuto, en cuanto, en esta oportunidad,
permitió al candidato presidencial del PLN escoger, discrecionalmente, 53
delegadas adicionales para que el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea
Plenaria se conformara paritariamente. En adelante y
hasta tanto el PLN no logre reformular su normativa interna en punto a la
adecuada conformación de su Asamblea Plenaria (en orden a compatibilizar las
exigencias del principio democrático con el imperativo de integración
paritaria) la Asamblea Plenaria funcionará como un órgano con capacidad
exclusivamente deliberativa, sea, sin potestad decisoria alguna hasta que se
disponga e inscriba la indicada readecuación estatutaria. Al avocarse la
Asamblea Nacional todas las competencias decisorias del Órgano Consultivo
Nacional o Asamblea Plenaria, la Asamblea Nacional tendrá la responsabilidad
exclusiva de designar en única instancia -es decir sin intervención alguna de
la Plenaria y con garantías para el secreto del sufragio- los candidatos a
diputados de esa agrupación política para las próximas elecciones; acto que,
de tenerlo a bien esa Asamblea Nacional, podría realizarse en la sesión
convocada para los días 24, 25 y 26 de agosto de 2013, ya que esto se previó
en la agenda fijada y comunicada a sus delegados (puntos 3 y 4 de la
convocatoria). En consecuencia, dicha convocatoria se entenderá que habilita a
sesionar, exclusivamente, a la Asamblea Nacional. Se
condena al PLN al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los
hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidar en su caso en la vía
de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al
PLN, a las señoras Argüello Mora y De la Rosa Alvarado y al Registro
Electoral.
Luis Antonio Sobrado González
Max Alberto Esquivel Faerron Fernando del Castillo Riggioni
Zetty Bou Valverde Luz Retana Chinchilla
Exp. n.º 297-S-2013
Amparo electoral
Rosa Isabel Argüello Mora
C/ el PLN
jlrs