N.° 3910-E3-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos
del tres de junio de dos mil veinticinco.
Recurso de apelación electoral formulado por el partido Pueblo Unido contra
el oficio n.° DRPP-2475-2025 del 8 de mayo de 2025, dictado por el Departamento
de Registro de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.-
Por oficio n.° DRPP-2475-2025 del 8 de mayo
de 2025, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante “el
Departamento”) denegó la solicitud de fiscalización formulada por el partido Pueblo
Unido (en adelante “PPU”) para la celebración de su asamblea cantonal de Upala,
provincia Alajuela, y que estaba prevista para celebrarse el sábado 10 de mayo de
2025. Concretamente, el Departamento denegó la celebración de esa reunión que
se celebraría en “Upala, Dos Ríos, Del Liceo de Dos Ríos, 2,5 kilómetros al
este, Asentamiento Argelia, Salón Multiusos de Argelia. De la plaza de fútbol
Argelia, 50 metros al este.”, debido a que, según la información recabada
por el Departamento, hacia esa comunidad solo ingresa un autobús desde Upala y
otro desde Liberia a las 16:00 horas cada día, y regresa cada uno de ellos
desde Dos Ríos -con rumbo a Upala o a Liberia, según sea el caso- a las 05:00
horas del día siguiente (folios 12-13 y 34-35).
2.-
El oficio n.° DRPP-2475-2025 fue
notificado al PPU el 8 de mayo de 2025 (folio 36).
3.-
Por memorial remitido vía correo
electrónico a las 15:12 horas del 12 de mayo de 2025, la señora María del
Milagro Solís Aguilar, secretaria general del PPU formuló recurso de apelación
electoral contra el oficio n.° DRPP-2475-2025. El partido sostuvo que en ningún
momento ese oficio precisó que la denegación era en Upala, por esa razón las
personas se presentaron a la asamblea del 10 de mayo a la hora estipulada y
esta fue celebrada en segunda convocatoria. La nómina correspondiente fue
debidamente aprobada y se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos. Por
ello, pidió que se declarara con lugar la apelación electoral y se inscribieran
los acuerdos adoptados en esa asamblea cantonal (folio 33).
4.-
Por auto n.° 1131-DRPP-2025 de las 11:13
horas del 14 de mayo de 2025, el Departamento previno al PPU que subsanara la
representación defectuosa que consta en el memorial de la apelación electoral (folios
6-7).
5.-
El auto n.° 1131-DRPP-2025 fue notificado
al PPU el 15 de mayo de 2025 (folio 17).
6.-
Por memorial remitido vía correo
electrónico a las 20:00 horas del 16 de mayo de 2025, el PPU cumplió lo
prevenido en el auto n.° 1131-DRPP-2025 (folios 37 a 38).
7.-
Mediante resolución n.° 1240-DRPP-2025 de
las 12:22 horas del 22 de mayo de 2025, el Departamento declaró admisible el
recurso de apelación electoral para ante este Tribunal (folios 4-5 vuelto).
8.-
En el procedimiento se ha observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto
del recurso de apelación electoral. El PPU impugnó el
oficio n.° DRPP-2475 del 8 de mayo de 2025, por medio del cual el Departamento
denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal de Upala que ese
partido celebraría el sábado 10 de mayo de 2025 en “Upala, Dos Ríos, Del
Liceo de Dos Ríos, 2,5 kilómetros al este, Asentamiento Argelia, Salón
Multiusos de Argelia. De la plaza de fútbol Argelia, 50 metros al este.”,
lo anterior debido a que esa localidad no cuenta con accesos apropiados a
través del transporte público en su modalidad de autobús, ya que, según la información
recabada por el Departamento, a esa comunidad solo ingresa un autobús desde
Upala y otro desde Liberia a las 16:00 horas cada día, y regresa cada uno de
ellos desde Dos Ríos -con rumbo a Upala o a Liberia, según corresponda- a las
05:00 horas del día siguiente. El PPU alegó que en ningún momento se les hizo
ver que la denegación era en Upala, Alajuela, por ello las personas se
presentaron y celebraron la asamblea cantonal de acuerdo con la convocatoria
previa y se tomaron los acuerdos pertinentes. Por ello, el PPU pidió que se acreditaran
esos acuerdos adoptados en dicha reunión.
II.-
Admisibilidad
del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los
ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos
políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de
apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia
electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e)
del Código Electoral-.
Con
fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada de forma
conjunta por el señor Roberto Zelaya Fallas, presidente; y, la señora María del
Milagro Solís Aguilar, secretaria general; ambas personas integrantes del
Comité Ejecutivo Superior del PPU (quienes ejercen de forma conjunta la
representación de acuerdo con el artículo 24.a) del Estatuto del PPU), contra el
oficio n.° DRPP-2475-2025 del 8 de mayo de 2025 dictado por el Departamento,
resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la
impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los
numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que el acto combatido se notificó
vía correo electrónico el mismo día en que fue dictado y el recurso de
apelación electoral fue planteado el 12 de mayo de 2025, es decir, dentro del
plazo concedido por la ley (folios 4-7, 12-13, 17 y 33-38).
En
consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones procede a analizar por el fondo
la apelación electoral.
III.-
Hechos
probados. De importancia para la resolución de este
asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
a.)
Mediante
solicitudes 5426-2025 y 5428-2025 recibidas en la Plataforma Electrónica de Servicio
a los Partidos Políticos a las 21:24 horas y a las 21:35 horas del 25 de abril
de 2025, el PPU pidió al Departamento la autorización para celebrar, así como
la fiscalización de la asamblea cantonal de Upala, que se llevaría a cabo el 10
de mayo de 2025 en “Alajuela, Upala, Salón Multiuso
de Argelia. De la plaza de fútbol Argelia, 50 metros al este.” (folios 20-21
y 24-25).
b.)
Por oficio n.° DRPP-2475-2025
del 8 de mayo de 2025, notificado vía correo electrónico ese mismo día, el
Departamento denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal de
Upala que el PPU celebraría el 10 de mayo siguiente, debido a la ausencia de accesos
a través del transporte público en su modalidad autobús hacia esa comunidad (folios
12-13 y 34-36).
IV.-
Hechos
no probados. Ninguno que interese para resolver este asunto.
V.-
Sobre el fondo. Por
mandato del artículo 12.f) del Código Electoral, al Tribunal Supremo de
Elecciones le corresponde vigilar los procesos internos de los partidos
políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a
las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de
que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.
Esa
función de fiscalización se ejerce en las asambleas partidarias a través de
funcionarios institucionales designados al efecto “quienes darán fe” de
que se cumplieron los requisitos formales establecidos en la normativa
aplicable y cuya presencia en cada asamblea (cantonal, provincial y nacional,
según corresponda) es indispensable para efectos de su validez (artículos 28.f)
y 69.c.1) del mismo Código).
De
conformidad con lo prescrito en el Reglamento, la fiscalización de las
asambleas debe estar precedida de una petición formal, cuya autorización será
objeto de análisis por parte del Departamento, al que corresponde verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos y la procedencia de la solicitud.
En
este asunto en concreto, el PPU alegó que la agrupación no recibió una
comunicación por parte del Departamento en la que les indicaran que no podían
celebrar la asamblea cantonal de Upala. Los personeros del PPU sostuvieron que,
en virtud de la ausencia de un pronunciamiento puntual de parte del
Departamento, ellos procedieron a celebrar esa reunión y, además, se quejaron
por la ausencia de fiscalización.
Ahora
bien, si se analiza el contenido del oficio impugnado, es posible observar que
toda su fundamentación se dirige a explicar que la voluntad del Departamento
era denegar la solicitud de fiscalización planteada por el PPU, decisión que se
fundamentaba en la ausencia de servicio de transporte público en modalidad
autobús que permitiera acceder a la comunidad de Argelia, Dos Ríos, Upala,
Alajuela, debido a que a Dos Ríos de Upala solo ingresan cada día dos autobuses
(uno desde Liberia y otro desde Upala, ambos a las 16:00 horas) y de Dos Ríos
salen también dos autobuses cada día (uno hacia Upala y otro hacia Liberia,
ambos a las 05:00 horas). Sin embargo, por un evidente error de digitación, al
final de ese oficio se hace mención a la asamblea cantonal de Hojancha, aunque en
todo el resto del documento no aparece mencionada ni analizada la eventual
solicitud de fiscalización de este último cantón. En efecto, el oficio n.° DRPP-2475-2025
literalmente indica:
En atención a
la solicitud de fiscalización recibida por medio de la Plataforma Electrónica
de Servicios a los Partidos Políticos, en fecha 30 de abril de dos mil
veinticinco, en la que solicita el envío de un delegado para la fiscalización
de la asamblea cantonal de Upala, provincia de Alajuela, a realizarse el día
sábado 10 de mayo del año en curso, a las 2:00 p.m. en la primera convocatoria
y 3:00 p.m. en segunda convocatoria; en la comunidad “Upala, Dos Ríos, Del
Liceo de Dos Ríos, 2,5 kilómetros al este. Asentamiento Argelia, Salón Multiuso
de Argelia. De la plaza de fútbol de Argelia, 50 metros al este.”; me
permito informarle que, con respecto al lugar de celebración de la asamblea, el
artículo 13, párrafo segundo del Reglamento para la Conformación y Renovación
de Estructuras Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de
Asambleas de Partidos Políticos indica:
“(…) Los
locales que se utilicen para tales efectos deberán estar ubicados en lugares de
fácil acceso por medio de transporte público, en la modalidad de autobús,
y contar con condiciones de seguridad, salubridad y orden que garanticen el
desarrollo normal de la asamblea (…) (El subrayado y la negrita no corresponden
al original)”.
Al contactar a
los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que residen en el cantón de
Upala y Liberia, así como a la empresa autobusera Pulmitan de Liberia y la
Terminal de buses de Upala, las cuales brindan el servicio de transporte
público en ese cantón, se constató que existen solamente los siguientes
servicios de buses, De Upala a Dos Ríos a las 4:00 p.m. y regresa a Upala a las
05:00 a.m., y de Liberia a Dos Ríos a las 04:00 p.m. y se regresa a Liberia a
las 05:00 a.m.
Debido a lo
anterior, siendo que la asamblea cantonal de Upala está programada para
realizarse en una zona que no cuenta con servicio de transporte público que se
aproxime a dicha comunidad requerido para el traslado del funcionario/a
fiscalizador al lugar de la asamblea y a su domicilio; de conformidad con el
artículo 13 del citado reglamento, este Departamento considera procedente denegar
la solicitud de fiscalización correspondiente a la asamblea cantonal de
Hojancha, provincia de Guanacaste, por lo que deberá presentar una nueva
solicitud en condiciones que permitan el cumplimiento de la supra citada
normativa.
En
este sentido, contrario a lo sostenido por los apelantes, quienes adujeron que
“[…] en ningún momento se mencionó que la denegación es en Upala, Alajuela.”,
y que a partir de ello “[…] las personas se presentaron a la Asamblea
(sic) el día 10 de mayo de 2025 a la hora estipulada en la convocatoria […]”,
lo cierto es que el oficio en su totalidad está construido y redactado sobre la
base del análisis de las circunstancias que rodeaban la celebración de la
asamblea cantonal de Upala y solo al final, por un evidente error de
digitación, se aludió al cantón Hojancha, Guanacaste. Por ello, resulta cuando
menos inexacta la afirmación de los personeros del PPU en el sentido de que
“[…] en ningún momento se mencionó que la denegación es en Upala, Alajuela.”,
esto debido a que el párrafo donde se dispone la denegación de la solicitud de
fiscalización de la asamblea cantonal de Upala en su inicio puntualiza: “Debido
a lo anterior, siendo que la asamblea cantonal de Upala está programada para realizarse
en una zona que no cuenta con servicio de transporte público […] este
Departamento considera procedente denegar la solicitud de fiscalización […]”.
Como se aprecia fácilmente, el Departamento sí se refirió al cantón Upala, el
oficio explica la situación del transporte público en el cantón Upala,
concretamente en la comunidad de Argelia de Dos Ríos y todo el análisis que ahí
expuso la Administración Electoral alude a las solicitudes 5426-2025 y
5428-2025, tal y como se puede observar al final del oficio, inmediatamente
después del espacio asignado para la firma de la señora Marta Castillo Víquez,
jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos, donde claramente se
indica que el oficio responde a las dos solicitudes de fiscalización de la asamblea
cantonal de Upala.
Por lo
expuesto, queda claro que el argumento expuesto por el PPU en su apelación
electoral carece de fundamentos fácticos y, por ende, debe ser desestimado como
en efecto se ordena.
POR
TANTO
Se declara sin lugar el
recurso de apelación electoral formulado contra el oficio n.° DRPP-2475-2025
del 8 de mayo de 2025 dictado por el Departamento de Registro de
Partidos Políticos. Notifíquese al partido Pueblo Unido y al
Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese
el expediente en el Archivo de este Tribunal.-.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de
los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Hugo Ernesto Picado León
Exp. n.º 235-2025
Apelación
electoral
Partido Pueblo
Unido
C/ Oficio
n.° DRPP-2475-2025
ARL/ygv