N.° 3910-E3-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del tres de junio de dos mil veinticinco.

Recurso de apelación electoral formulado por el partido Pueblo Unido contra el oficio n.° DRPP-2475-2025 del 8 de mayo de 2025, dictado por el Departamento de Registro de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.-            Por oficio n.° DRPP-2475-2025 del 8 de mayo de 2025, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante “el Departamento”) denegó la solicitud de fiscalización formulada por el partido Pueblo Unido (en adelante “PPU”) para la celebración de su asamblea cantonal de Upala, provincia Alajuela, y que estaba prevista para celebrarse el sábado 10 de mayo de 2025. Concretamente, el Departamento denegó la celebración de esa reunión que se celebraría en “Upala, Dos Ríos, Del Liceo de Dos Ríos, 2,5 kilómetros al este, Asentamiento Argelia, Salón Multiusos de Argelia. De la plaza de fútbol Argelia, 50 metros al este.”, debido a que, según la información recabada por el Departamento, hacia esa comunidad solo ingresa un autobús desde Upala y otro desde Liberia a las 16:00 horas cada día, y regresa cada uno de ellos desde Dos Ríos -con rumbo a Upala o a Liberia, según sea el caso- a las 05:00 horas del día siguiente (folios 12-13 y 34-35).

2.-            El oficio n.° DRPP-2475-2025 fue notificado al PPU el 8 de mayo de 2025 (folio 36).

3.-            Por memorial remitido vía correo electrónico a las 15:12 horas del 12 de mayo de 2025, la señora María del Milagro Solís Aguilar, secretaria general del PPU formuló recurso de apelación electoral contra el oficio n.° DRPP-2475-2025. El partido sostuvo que en ningún momento ese oficio precisó que la denegación era en Upala, por esa razón las personas se presentaron a la asamblea del 10 de mayo a la hora estipulada y esta fue celebrada en segunda convocatoria. La nómina correspondiente fue debidamente aprobada y se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos. Por ello, pidió que se declarara con lugar la apelación electoral y se inscribieran los acuerdos adoptados en esa asamblea cantonal (folio 33).

4.-            Por auto n.° 1131-DRPP-2025 de las 11:13 horas del 14 de mayo de 2025, el Departamento previno al PPU que subsanara la representación defectuosa que consta en el memorial de la apelación electoral (folios 6-7).

5.-            El auto n.° 1131-DRPP-2025 fue notificado al PPU el 15 de mayo de 2025 (folio 17).

6.-            Por memorial remitido vía correo electrónico a las 20:00 horas del 16 de mayo de 2025, el PPU cumplió lo prevenido en el auto n.° 1131-DRPP-2025 (folios 37 a 38).

7.-            Mediante resolución n.° 1240-DRPP-2025 de las 12:22 horas del 22 de mayo de 2025, el Departamento declaró admisible el recurso de apelación electoral para ante este Tribunal (folios 4-5 vuelto).

8.-            En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-              Objeto del recurso de apelación electoral. El PPU impugnó el oficio n.° DRPP-2475 del 8 de mayo de 2025, por medio del cual el Departamento denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal de Upala que ese partido celebraría el sábado 10 de mayo de 2025 en “Upala, Dos Ríos, Del Liceo de Dos Ríos, 2,5 kilómetros al este, Asentamiento Argelia, Salón Multiusos de Argelia. De la plaza de fútbol Argelia, 50 metros al este.”, lo anterior debido a que esa localidad no cuenta con accesos apropiados a través del transporte público en su modalidad de autobús, ya que, según la información recabada por el Departamento, a esa comunidad solo ingresa un autobús desde Upala y otro desde Liberia a las 16:00 horas cada día, y regresa cada uno de ellos desde Dos Ríos -con rumbo a Upala o a Liberia, según corresponda- a las 05:00 horas del día siguiente. El PPU alegó que en ningún momento se les hizo ver que la denegación era en Upala, Alajuela, por ello las personas se presentaron y celebraron la asamblea cantonal de acuerdo con la convocatoria previa y se tomaron los acuerdos pertinentes. Por ello, el PPU pidió que se acreditaran esos acuerdos adoptados en dicha reunión.

II.-             Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e) del Código Electoral-.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada de forma conjunta por el señor Roberto Zelaya Fallas, presidente; y, la señora María del Milagro Solís Aguilar, secretaria general; ambas personas integrantes del Comité Ejecutivo Superior del PPU (quienes ejercen de forma conjunta la representación de acuerdo con el artículo 24.a) del Estatuto del PPU), contra el oficio n.° DRPP-2475-2025 del 8 de mayo de 2025 dictado por el Departamento, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que el acto combatido se notificó vía correo electrónico el mismo día en que fue dictado y el recurso de apelación electoral fue planteado el 12 de mayo de 2025, es decir, dentro del plazo concedido por la ley (folios 4-7, 12-13, 17 y 33-38).

En consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones procede a analizar por el fondo la apelación electoral.

III.-           Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.)            Mediante solicitudes 5426-2025 y 5428-2025 recibidas en la Plataforma Electrónica de Servicio a los Partidos Políticos a las 21:24 horas y a las 21:35 horas del 25 de abril de 2025, el PPU pidió al Departamento la autorización para celebrar, así como la fiscalización de la asamblea cantonal de Upala, que se llevaría a cabo el 10 de mayo de 2025 en Alajuela, Upala, Salón Multiuso de Argelia. De la plaza de fútbol Argelia, 50 metros al este.” (folios 20-21 y 24-25).

b.)            Por oficio n.° DRPP-2475-2025 del 8 de mayo de 2025, notificado vía correo electrónico ese mismo día, el Departamento denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal de Upala que el PPU celebraría el 10 de mayo siguiente, debido a la ausencia de accesos a través del transporte público en su modalidad autobús hacia esa comunidad (folios 12-13 y 34-36).

IV.-          Hechos no probados. Ninguno que interese para resolver este asunto.

V.-            Sobre el fondo. Por mandato del artículo 12.f) del Código Electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.

Esa función de fiscalización se ejerce en las asambleas partidarias a través de funcionarios institucionales designados al efecto “quienes darán fe” de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en la normativa aplicable y cuya presencia en cada asamblea (cantonal, provincial y nacional, según corresponda) es indispensable para efectos de su validez (artículos 28.f) y 69.c.1) del mismo Código).

De conformidad con lo prescrito en el Reglamento, la fiscalización de las asambleas debe estar precedida de una petición formal, cuya autorización será objeto de análisis por parte del Departamento, al que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y la procedencia de la solicitud.

En este asunto en concreto, el PPU alegó que la agrupación no recibió una comunicación por parte del Departamento en la que les indicaran que no podían celebrar la asamblea cantonal de Upala. Los personeros del PPU sostuvieron que, en virtud de la ausencia de un pronunciamiento puntual de parte del Departamento, ellos procedieron a celebrar esa reunión y, además, se quejaron por la ausencia de fiscalización.

Ahora bien, si se analiza el contenido del oficio impugnado, es posible observar que toda su fundamentación se dirige a explicar que la voluntad del Departamento era denegar la solicitud de fiscalización planteada por el PPU, decisión que se fundamentaba en la ausencia de servicio de transporte público en modalidad autobús que permitiera acceder a la comunidad de Argelia, Dos Ríos, Upala, Alajuela, debido a que a Dos Ríos de Upala solo ingresan cada día dos autobuses (uno desde Liberia y otro desde Upala, ambos a las 16:00 horas) y de Dos Ríos salen también dos autobuses cada día (uno hacia Upala y otro hacia Liberia, ambos a las 05:00 horas). Sin embargo, por un evidente error de digitación, al final de ese oficio se hace mención a la asamblea cantonal de Hojancha, aunque en todo el resto del documento no aparece mencionada ni analizada la eventual solicitud de fiscalización de este último cantón. En efecto, el oficio n.° DRPP-2475-2025 literalmente indica:

En atención a la solicitud de fiscalización recibida por medio de la Plataforma Electrónica de Servicios a los Partidos Políticos, en fecha 30 de abril de dos mil veinticinco, en la que solicita el envío de un delegado para la fiscalización de la asamblea cantonal de Upala, provincia de Alajuela, a realizarse el día sábado 10 de mayo del año en curso, a las 2:00 p.m. en la primera convocatoria y 3:00 p.m. en segunda convocatoria; en la comunidad “Upala, Dos Ríos, Del Liceo de Dos Ríos, 2,5 kilómetros al este. Asentamiento Argelia, Salón Multiuso de Argelia. De la plaza de fútbol de Argelia, 50 metros al este.”; me permito informarle que, con respecto al lugar de celebración de la asamblea, el artículo 13, párrafo segundo del Reglamento para la Conformación y Renovación de Estructuras Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas de Partidos Políticos indica:

“(…) Los locales que se utilicen para tales efectos deberán estar ubicados en lugares de fácil acceso por medio de transporte público, en la modalidad de autobús, y contar con condiciones de seguridad, salubridad y orden que garanticen el desarrollo normal de la asamblea (…) (El subrayado y la negrita no corresponden al original)”.

Al contactar a los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que residen en el cantón de Upala y Liberia, así como a la empresa autobusera Pulmitan de Liberia y la Terminal de buses de Upala, las cuales brindan el servicio de transporte público en ese cantón, se constató que existen solamente los siguientes servicios de buses, De Upala a Dos Ríos a las 4:00 p.m. y regresa a Upala a las 05:00 a.m., y de Liberia a Dos Ríos a las 04:00 p.m. y se regresa a Liberia a las 05:00 a.m.

Debido a lo anterior, siendo que la asamblea cantonal de Upala está programada para realizarse en una zona que no cuenta con servicio de transporte público que se aproxime a dicha comunidad requerido para el traslado del funcionario/a fiscalizador al lugar de la asamblea y a su domicilio; de conformidad con el artículo 13 del citado reglamento, este Departamento considera procedente denegar la solicitud de fiscalización correspondiente a la asamblea cantonal de Hojancha, provincia de Guanacaste, por lo que deberá presentar una nueva solicitud en condiciones que permitan el cumplimiento de la supra citada normativa.

 

En este sentido, contrario a lo sostenido por los apelantes, quienes adujeron que “[…] en ningún momento se mencionó que la denegación es en Upala, Alajuela.”, y que a partir de ello “[…] las personas se presentaron a la Asamblea (sic) el día 10 de mayo de 2025 a la hora estipulada en la convocatoria […]”, lo cierto es que el oficio en su totalidad está construido y redactado sobre la base del análisis de las circunstancias que rodeaban la celebración de la asamblea cantonal de Upala y solo al final, por un evidente error de digitación, se aludió al cantón Hojancha, Guanacaste. Por ello, resulta cuando menos inexacta la afirmación de los personeros del PPU en el sentido de que “[…] en ningún momento se mencionó que la denegación es en Upala, Alajuela.”, esto debido a que el párrafo donde se dispone la denegación de la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal de Upala en su inicio puntualiza: “Debido a lo anterior, siendo que la asamblea cantonal de Upala está programada para realizarse en una zona que no cuenta con servicio de transporte público […] este Departamento considera procedente denegar la solicitud de fiscalización […]”. Como se aprecia fácilmente, el Departamento sí se refirió al cantón Upala, el oficio explica la situación del transporte público en el cantón Upala, concretamente en la comunidad de Argelia de Dos Ríos y todo el análisis que ahí expuso la Administración Electoral alude a las solicitudes 5426-2025 y 5428-2025, tal y como se puede observar al final del oficio, inmediatamente después del espacio asignado para la firma de la señora Marta Castillo Víquez, jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos, donde claramente se indica que el oficio responde a las dos solicitudes de fiscalización de la asamblea cantonal de Upala.

Por lo expuesto, queda claro que el argumento expuesto por el PPU en su apelación electoral carece de fundamentos fácticos y, por ende, debe ser desestimado como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral formulado contra el oficio n.° DRPP-2475-2025 del 8 de mayo de 2025 dictado por el Departamento de Registro de Partidos Políticos. Notifíquese al partido Pueblo Unido y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Héctor Enrique Fernández Masís      Hugo Ernesto Picado León


Exp. n.º 235-2025

Apelación electoral

Partido Pueblo Unido

C/ Oficio n.° DRPP-2475-2025

ARL/ygv