N.º 4158-E3-2016.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


Recurso de apelación formulado por el señor Mario Gonzalo Soto Baltodano, Apoderado Especial del partido Liberación Nacional, contra la resolución de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos          n.° 0044-DGRE-2016 de las 09:10 horas del 30 de mayo de 2016.

RESULTANDO

  1. En resolución n.° 0044-DGRE-2016 de las 09:10 horas del 30 de mayo de 2016, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DGRE) dispuso sancionar al partido Liberación Nacional (PLN, en lo sucesivo) al pago de dos multas; la primera, por el monto de ¢232.115.864,40 (doscientos treinta y dos millones, ciento quince mil ochocientos sesenta y cuatro colones con cuarenta céntimos) y, la segunda, por la suma de ¢846.986.700,00 (ochocientos cuarenta y seis millones, novecientos ochenta y seis mil setecientos colones netos), al tener por demostrado que percibió contribuciones en forma irregular (folios 304 a 323).
  2. Por memorial presentado ante la DGRE el 1° de junio de 2016, el señor Mario Gonzalo Soto Baltodano, Apoderado Especial del PLN, interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución citada (folios 327 a 334).
  3. Mediante resolución n.° 0059-DGRE-2016 de las 13:10 horas del 14 de junio de 2016, la DGRE rechazó el recurso de revocatoria presentado y remitió el de apelación a conocimiento de este Tribunal (folios 337 a 341). 
  4. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

       Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la nulidad de la resolución n.° 0059-DGRE-2016 de la Dirección General del Registro Electoral. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por resolución de las 12:24 horas del 15 de octubre de 2015, dio curso a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Marco Sánchez Villalta, en su condición de apoderado sin límite de suma de la sociedad anónima Sociopinión, contra los artículos 128, 274 inciso a) y 275 del Código Electoral (expediente n.° 15-013810-0007-CO). En esa actuación, el referido órgano jurisdiccional, entre otros, dispuso: “ … lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final.”.

Ahora bien, por las especiales características institucionales del Organismo Electoral costarricense, debe entenderse que, por regla de principio, la DGRE es la instancia de mayor jerarquía en los asuntos propios de la Administración Electoral. Así, cuando el Código Electoral asigna a ese reparto administrativo la competencia para conocer de las faltas que lleguen a cometerse, el acto que supone el agotamiento de la vía administrativo-electoral es aquel que resuelva el eventual recurso de revocatoria que, contra un acto sancionatorio en esa materia, llegue a interponerse.

Lo anterior es armónico con el modelo de Justicia Electoral previsto constitucional y legalmente, puesto que si la persona (física o jurídica) contra quien se impone la sanción presenta una apelación electoral, esta será conocida por este Tribunal Supremo de Elecciones en su dimensión de Juez especializado de la República. En otros términos, el agotamiento de la vía administrativo-electoral se da con el pronunciamiento de la DGRE en punto a la revocatoria interpuesta, habida cuenta que la posterior revisión de la resolución de fondo vía impugnación en los términos de los artículos 240 y siguientes del citado código tiene el carácter de proceso jurisdiccional.

De acuerdo con lo anterior, la DGRE, en los procedimientos en los que fuera necesario aplicar las citadas normas impugnadas, puede emitir la resolución sancionatoria, mas en los términos de lo dispuesto por la Sala Constitucional le está vedado conocer de los recursos de revocatoria que, contra tales actos, lleguen a interponerse.

En el presente asunto, el señor Héctor Fernández Masís, en resolución      n.° 0044-DGRE-2016 de las 9:10 horas del 30 de mayo de 2016, dispuso sancionar al partido Liberación Nacional (PLN) con dos multas por infracción al numeral 128 del Código Electoral; pronunciamiento que, por intermedio de los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, fue cuestionado. Sin embargo, pese a estar suspendidos los efectos de las normas que el señor Director General consideró vulneradas por la agrupación política, esa instancia resolvió por el fondo el recurso de revocatoria, agotando así la vía administrativo-electoral, pese a lo dispuesto por la  Sala Constitucional.

Por ello, lo procedente es anular la resolución de la DGRE n.° 0059-DGRE-2016 de las 13:10 horas del 14 de junio de 2016, y retrotraer el procedimiento hasta el momento previo al dictado de tal acto, como en efecto se ordena.

II.- Designación del Órgano Decisor. En razón de que el Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, en la resolución anulada en el considerando anterior, vertió criterio sobre el recurso de revocatoria presentado por el PLN -y en aras de garantizar el principio de imparcialidad del juzgador- se designa al señor Luis Guillermo Chinchilla Mora como Director General ad hoc del citado Registro, a fin de que, una vez fallada la acción en la que se discute la constitucionalidad de los artículos 128, 274 inciso a) y 275 inciso c) (expediente n.° 15-013810-0007-CO), resuelva la gestión de revocatoria planteada por la agrupación política interesada y, de ser necesario, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

POR TANTO

Se anula la resolución de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° 0059-DGRE-2016 de las 13:10 horas del 14 de junio de 2016 y, en consecuencia, se retrotrae el procedimiento hasta el momento previo al dictado de tal acto. En aras de preservar la imparcialidad del órgano decisor, se designa al señor Luis Guillermo Chinchilla Mora como Director General ad hoc del Registro Electoral, a fin de que, una vez fallada la acción en la que se discute la constitucionalidad de los artículos 128, 274 inciso a) y 275 inciso c) (expediente n.° 15-013810-0007-CO), resuelva la gestión de revocatoria planteada por la agrupación política interesada y, de ser necesario, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Notifíquese al PLN, a la Dirección General del Registro Electoral y al señor Chinchilla Mora. Remítanse las presentes diligencias, junto con sus respectivos elementos probatorios, al señor Director General ad hoc.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron


Exp. n.º 223-E-2016

Apelación Electoral

PLN

C/ Res. n.°  0044-DGRE-2016

ACT/MQC